Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Resoluciones
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LEY DE SALARIO MÍNIMO ENTRARÁ EN
VIGENCIA DENTRO DE 30 DÍAS
RESOLUCIÓN, Aprobado el 22 de Abril de 1963
Publicado en La Gaceta No. 101 del 09 de Mayo de 1963
Virgilio Gurdián Herdocia, Abobado y Secretario de la
Comisión Nacional de Salario Mínimo,
CERTIFICA:
Que en el Libro de Acuerdo y Resoluciones de la Comisión Nacional
de Salario Mínimo, a las páginas uno a tres, se encuentra la
resolución que literalmente dice:
La Comisión Nacional de Salario Mínimo, en uso de las facultades
que le atribuye el Arto. 328 del Código del Trabajo, y de
conformidad con los Artos. 95 Inciso 5) Cn., 77 y siguientes C. T.
y Capítulo IV, Título VI, C. T.
RESUELVE
1º.- En todo el Territorio Nacional, ningún salario,
cualquiera que sea la naturaleza del trabajo que con él se remunere
o las condiciones en que se realice, podrá ser inferior a seis
córdobas diarios.
2º.- Cuando el salario se estipule por unidad de tiempo,
el mínimo establecido se pagará por la jornada máxima, diurna,
nocturna o mixta, con base en las cuales se harán las equivalencias
por hora que correspondan.
3º.- La aplicación del salario mínimo al trabajo por obra
a destajo será objeto de resoluciones especiales.
4º.- El salario mínimo de los trabajadores del campo
comprende además del pago en dinero, las prestaciones de vivienda y
alimentación que establece el Arto. 176 inciso 1º. C. T., las
cuales se tendrán como debidamente cumplidas sólo cuando se llenen
las especificaciones mínimas que esta Comisión señale, previo
dictamen de los organismos técnicos competentes.
5º.- El salario mínimo de los obreros y empleados en las
ciudades con población igual o superior a 20,000 habitantes, será
el señalado en el inciso primero aumentado en un cuarenta por
ciento.
6º.- El Salario Mínimo, en cualquier lugar de la
República, para el servicio doméstico, que no está sujeto a
jornada, conforme el Arto. 134 C. T., se calculará basándose en el
inciso primero de esta resolución así: ciento veinte córdobas
mensuales, más las prestaciones de vivienda y alimentación, que de
acuerdo con el Arto. 132 C. T., equivalen al cincuenta por ciento
de dicha suma.
7º.- Cuando parte del salario se pague en consideración
al rendimiento o eficiencia, mediante cualquiera de los sistemas
llamados de estímulo ( porcentajes sobre ventas, participación de
utilidades, comisiones, primas de rendimiento, etc), la parte
básica del salario no podrá ser inferior al mínimo respectivo.
8º.- Para el solo efecto de las reclamaciones a que
tuviere derecho el trabajador y que hubieren de pagarse en dinero,
las prestaciones de vivienda y alimentación a que se refiere el
inciso cuarto se estimarán en dos córdobas diarios; cualquiera que
se la forma de estipulación del salario.
9º.- El Estado y las Municipalidades harán en sus
respectivos presupuestos de gastos los ajustes necesarios para
cumplir con las disposiciones anteriores.
10.- La presente resolución entrará en vigor 30 días
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Managua, D. N., a los veintidós días del mes de Abril de mil
novecientos sesenta y tres.- A. Jirón I.-O. Barreto.-Orlando
Jiménez E.- J. Ig. Bendaña S.- Róger Quant P.-Virgilio
Guardián, Secretario.
Es conforme con su original, con el cual ha sido debidamente
confrontado, y para los efectos de su debida publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, extiendo la presente Certificación en la
ciudad de Managua, D. N., a los veintitrés días del mes de Abril de
mil novecientos sesenta y tres. Virgilio Gurdián
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