Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Resoluciones
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"LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO
MÍNIMO ESTABLECE NUEVA TABLA DE SALARIOS
Aprobado el 28 de Abril de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 99 del 6 de Mayo de 1972.
CERTIFICACIÓN:
Virgilio Gurdián Herdocia, Abogado y Secretario de la Comisión
Nacional de Salario Mínimo.
CERTIFICA:Que en el Libro de Acuerdos y Resoluciones de la Comisión Nacional
de Salario Mínimo, de la Página Veintisiete a la Treinta y Siete,
se encuentra la Resolución que íntegra y literalmente dice:
"La Comisión Nacional de Salario Mínimo en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el Arto. 328 del Código del Trabajo y
de conformidad con los Artos. 95 Inc. 5 Const. 77 y siguientes C.T.
y Capítulo IV, Tit. VI. C.T.,
CONSIDERANDO:
1) Que de conformidad con los Artículos 328 y 329 C.T. se
debe fijar los salarios mínimos que regirán durante los próximos
dos años.
2) Que la determinación de los Salarios Mínimos tiene como
propósito fundamental asegurar al Trabajador un grado razonable de
bienestar, en armonía con el progreso de las condiciones generales
del desarrollo económico y social del país.
3) Que el trabajador nicaragüense, como factor principal de
la creación de riqueza, debe ser partícipe del mejoramiento
económico alcanzado con base en un aumento en la
productividad.
4) Que dentro del contexto de una política de Salarios
Mínimos generales es de interés nacional perseguir ciertos
objetivos específicos como ser la promoción de una vida mejor en el
campo, de modo que ésta ofrezca alternativas similares a las de la
ciudad.
5) Que en la fijación de Salarios Mínimos, se tomaron en
cuenta los salarios mínimos que rigen en los otros países de
Centroamérica, factor de capital importancia para lograr un
desarrollo equilibrado dentro del marco de la Integración Económica
Centroamericana.
Por Tanto:
De conformidad con las citadas y las consideraciones hechas.
Resuelve:
Artículo 1.- Para los efectos del Salario Mínimo, el país
continuará dividido en cuatro grandes zonas o regiones, además del
Distrito Nacional, (Managua), cada una de las cuales estará
integrada en la siguiente forma.
Artículo 2.- Zona I (Atlántico). Departamento de Zelaya y
Río San Juan.
Para esta zona se fijan los Salarios Mínimos siguientes:
Trabajadores en General: Un Córdoba con diez centavos la hora
(C$1,10).
Obreros Industriales: Un Córdoba con sesenta centavos la hora
(C$1,60).
Trabajadores del Campo: Un Córdoba con quince centavos la hora
(C$1,15).
Más alimentación y alojamiento (Art. 176 C.T.)
Trabajadores del Servicio Doméstico: Ciento Cuarenta Córdobas
mensuales (C$140.00), más alojamiento y alimentación (Arto.
132-C.T.)
Los Trabajadores en General de los Municipios de Bluefields, San
Carlos y Puerto Cabezas, devengarán un Salario de Un Córdoba y
Treinta Centavos la hora (C$1.30).
Artículo 3.- Zona II (Central) Departamentos de Boaco y
Chontales.
Para esta zona se fijan los Salarios mínimos siguientes:
Trabajadores en General: Un Córdoba con diez centavos la hora
(C$1,10).
Obreros Industriales: Un Córdoba con sesenta centavos la hora
(C$1,60).
Trabajadores del Campo: Un Córdoba quince centavos la hora
(C$1,15). Más alimentación y alojamiento (Art. 176-C.T.).
Trabajadores de Servicio Doméstico: Ciento Cuarenta Córdobas
mensuales (C$140.00), más alimentación y alojamiento (Art. 132
C.T.).
En los Municipios de Boaco y Juigalpa los trabajadores en general
devengarán un Salario de Un Córdoba con treinta centavos la hora
(C$1,30).
Artículo 4.- Zona III (Norte). Departamentos de Matagalpa,
Jinotega, Estelí, Madriz y Nueva Segovia.
Se fijan para estas zonas los salarios mínimos siguientes:
Trabajadores en General: Un Córdoba con diez centavos la hora
(C$1,10)
Obreros Industriales: Un Córdoba con sesenta centavos la hora
(C$1,60).
Trabajadores del Campo: Un Córdoba quince centavos la hora
(C$1,15). Más alimentación y alojamiento (Arto. 176 C.T.).
Trabajadores de Servicio Doméstico: Ciento Cuarenta Córdobas
mensuales (C$140.00), más alimentación y alojamiento (Art. 132
C.T.)
En los municipios de Matagalpa, Jinotega, Estelí, Somoto y Ocotal,
los trabajadores en general devengarán un Salario de Un Córdoba y
Treinta Centavos la hora (C$1,30).
Artículo 5.- Zona IV. (Pacífico) .Departamentos de
Chinandega, León, Carazo, Masaya, Granada, Rivas y Managua, con
excepción del Distrito Nacional (Managua).
Se fijan para estas zonas los salarios mínimos siguientes:
Trabajadores en General: Un Córdoba con diez centavos la hora
(C$1,10)
Obreros Industriales: Un Córdoba con sesenta centavos la hora
(C$1,60).
Trabajadores del Campo: Un Córdoba quince centavos la hora
(C$1,15). Más alimentación y alojamiento (Arto. 176 C.T.).
Trabajadores de Servicio Doméstico: Ciento Cuarenta Córdobas
mensuales (C$140.00), más alimentación y alojamiento (Arto. 132
C.T.)
En los Municipios de Chinandega, Corinto, León, Jinotepe, Diriamba,
Masaya, Granada, Rivas y San Juan del Sur, los trabajadores en
general devengarán un Salario de Un Córdoba con Treinta Centavos la
hora (C$1,30).
Artículo 6.- Zona V. Distrito Nacional (Managua).
Para esta zona se fijan los Salarios Mínimos siguientes:
Trabajadores en General: Un Córdoba con treinta y cinco centavos la
hora (C$1,35).
Obreros Industriales: Un Córdoba con sesenta centavos la hora
(C$1,60).
Trabajadores del Campo: Un Córdoba quince centavos la hora
(C$1,15). Más alimentación y alojamiento (Art. 176 C.T.).
Trabajadores de Servicio Doméstico: Ciento Cuarenta Córdobas
mensuales (C$140.00), más alimentación y alojamiento (Arto. 132
C.T.)
Artículo 7.- La jurisdicción Municipal en que el trabajador
presta habitualmente su servicio determina el salario mínimo
aplicado en su caso. Pero, si trabaja bajo un mismo contrato
indistintamente en dos o más jurisdicciones municipales, que tengan
diferentes Salarios Mínimos establecidos, se le aplicará el más
alto de ellos.
Cuando se trate de empleados y obreros que, para una misma empresa
o patrono trabajan temporalmente en diferentes lugares se les
aplicará el salario mínimo del lugar donde se celebró el
Contrato.
Se entiende que trabaja temporalmente el trabajador destinado en un
lugar para realizar una labor de duración determinada, aunque su
contrato sea de tiempo indefinido.
Artículo 8.- Los mismos Salarios Mínimos, fijados en los
Artículos, 2, 3, 4, 5 y 6 de esta resolución se aplica:
a) Al Trabajo a domicilio;
b) A los Salarios convenidos por tarea, por obra, o a
destajo, los cuales no podrán ser inferiores al salario mínimo por
hora que correspondería al trabajador por el tiempo normal empleado
en la ejecución de la obra o tarea.
Es "Tiempo Normal", el que emplearía en la ejecución de la misma
obra o tarea un trabajador de la misma clase, de habilidad
corriente, en condiciones ordinarias de trabajo;
c) Al sueldo o Salario Básico, o parte fija del salario,
cuando éste se complemente con comisiones, porcentajes o cualquier
otra forma de retribución incierta o indeterminada.
Conforme el Arto. 67 C.T. la propina no es parte del salario y no
se cuenta para integrar el Salario Mínimo;
d) A los sueldos o Salarios estipulados por períodos de
años, mes, semana, quincena o día, los cuales no podrán ser menores
que las sumas del valor de las horas trabajadas durante el
respectivo período, de acuerdo con los correspondientes salarios
mínimos por horas, sin perjuicio de lo que la ley dispone sobre
jornada máxima, descanso y retribución de horas
extraordinarias.
Para los efectos de este Inciso, cuando el salario sea convenido
por períodos mensuales, o mayores, las horas de las jornadas
correspondientes a los descansos remunerados se suman a las horas
trabajadas.
Artículo 9.- Al hacer las fijaciones específicas
establecidas en esta resolución, la comisión ha entendido los
conceptos respectivos en la forma que a continuación se
definen:
a) Trabajadores del Campo: Las personas de uno u otro sexo
que realizan labores de preparación de tierras para el cultivo,
siembra, desmonte, deshierba, poda, recolección de cosecha, y
cualquier otra faena destinada a obtener productos de la tierra
mediante su siembra y cultivo, incluyéndose la recolección de las
cosechas, aunque tales operaciones se ejecuten por medios
mecánicos, o en la crianza y cuidado de ganados;
b) Obreros Industriales: Las personas de uno u otro sexo que
trabajan directamente en el proceso de extracción, transformación,
elaboración o manufactura de productos, y que tienen bajo su
responsabilidad una labor para la cual se requiera aprendizaje,
entrenamiento, o habilidad adquirida mediante un período de
práctica o adiestramiento, aunque éste se efectúe en el mismo lugar
de trabajo bajo la supervisión o vigilancia de otros obreros
expertos.
No se consideran obreros industriales para los efectos del salario
mínimo, los que desempeñan tareas complementarias de aseo,
vigilancia, empaque o embalaje, almacenamiento, movimiento o
traslado de artículos y otras semejantes, que se ejecutan de un
plantel industrial.
No se aplica la exclusión del párrafo anterior a los trabajadores
empleados en el empaque, cuando el objeto principal del proceso que
la Empresa realiza o parte sustancial del mismo, consista en
colocar el artículo en los envases en que debe ser servido al
consumidor;
c) Trabajadores Domésticos: Los que se decidan en forma
habitual o continua a labores de aseo, asistencia y demás propias
de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular
que no importen lucro o negocio para el patrón;
d) Trabajadores en General: Los trabajadores de cualquier
clase prescindiendo de toda especificación.
Artículo 10.- Los salarios mínimos fijados en esta
resolución no afectan los salarios más altos establecidos por las
convenciones colectivas por los contratos de Trabajo, pero
modifican automáticamente todos los contratos de trabajo en que se
hubiere estipulado un salario inferior, elevando éste al mínimo
respectivo.
De igual manera, la aplicación de los salarios mínimos no libera al
patrón de las obligaciones legales o contractuales preexistentes
relativas a beneficios adicionales para el trabajador, tales como
vivienda, alimentación, tierra de cultivo, herramientas de trabajo,
suministro de medicinas, hospitalización y otras semejantes, (Arto.
332. C.T.)
Artículo 11.- Los empleadores deben fijar una lista de los
salarios mínimos que corresponda pagar en su empresa en lugares
visibles de sus establecimientos, donde los trabajadores puedan
consultarla cuando lo deseen.
Artículo 12.- En uso de las facultades que le concede el
Arto. 330-C.T. La Comisión Nacional de Salario Mínimo requiere a
todos los patronos:
1) Para que tengan siempre disponibles las planillas o
listas de pagos de sus trabajadores, que deberán conservar hasta
por un año y que contendrán el nombre del Trabajador, edad, sexo,
empleo y el salario pagado.
2) Para que remitan a la Comisión, por medio de la
Inspección del Trabajo más cercana, copia fiel de la Planilla
correspondiente a la segunda semana de Mayo y Segunda semana de
Noviembre de cada año.
Los Inspectores del Trabajo, velarán especialmente por el
cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 13.- De conformidad con el Arto. 81 C.T. los
patronos que paguen salarios inferiores a los salarios mínimos en
vigor deben a sus trabajadores la diferencia entre lo efectivamente
pagado y el Salario mínimo legal. Esta diferencia puede ser
reclamada judicialmente por el trabajador sin perjuicio de incurrir
el patrón, por infracción de la Ley, en una multa de Cincuenta a
Quinientos Córdobas, acumulables por cada semana en que se haya
cometido la violación (Arto. 352-C.T.).
Los inspectores del Trabajo investigarán siempre en los Centros de
Trabajo que visiten el cumplimiento del Salario Mínimo y
denunciarán las violaciones que comprueben al Juzgado competente,
para su sanción, informando en cada caso a la Comisión Nacional del
Salario Mínimo.
La Comisión velará porque los procedimientos necesarios para
corregir las violaciones se apliquen con la debida diligencia y
para este fin hará uso de todos los recursos previstos en las leyes
y reglamentos.
Artículo 14.- Para el solo efecto de las reclamaciones a que
tuviera derecho el trabajador del campo y que hubiere de pagarse en
dinero, las prestaciones de vivienda y alimentación se estimarán en
dos Córdobas y cincuenta centavos diarios (C$2,50), cualesquiera
que sean las formas de estipulación del salario.
Artículo 15.- Esta resolución es de cumplimiento obligatorio
desde la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial
conforme el Arto. 329 C.T.
Managua, Distrito Nacional a los veintiocho días del mes de Abril
de mil novecientos setenta y dos. R. Sánchez Vigil. R. Quant P.
Marco A. Castillo. C.A. Vega M. Carlos Adán Espinoza R. Virgilio
Gurdián H., Secretario.
Es conforme con su original, con el cual ha sido debidamente
confrontado y para los efectos de su debida publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial, extiendo la presente certificación en la
Ciudad de Managua, D.N., a los veintiocho días del mes de Abril de
mil novecientos setenta y dos. Virgilio Gurdián Herdocia,
Secretario."
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