Instructivo Para La Subcontratación De Otros Servicios Por Parte De Las Instituciones Administrativas De Pensiones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Resoluciones - INSTRUCTIVO PARA LA SUBCONTRATACIÓN DE OTROS SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS DE PENSIONES RESUELVE SIP-CD-18-11-11-03, Aprobado el 16 de Febrero del 2004. Publicado en La Gaceta No. 48 del 9 de Marzo del 2004 Instructivo para la Subcontratación de otros Servicios por parte de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- El presente Instructivo tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos que deben seguirse para la subcontratación de otros servicios por parte de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones para el ejercicio de sus funciones. Artículo 2.- Para los efectos del presente Instructivo se entenderá por: Días : Días calendario, salvo que se señale expresamente que éstos son hábiles. Instituciones Administradoras: Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones; Ley: Ley No.340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; Registro: Registro del Sistema de Ahorro para Pensiones que llevará la Superintendencia de Pensiones; Reglamento: Decreto No.55-2000, Reglamento General de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; SAP: Sistema de Ahorro para Pensiones; Servicios relacionados con la administración de los Fondos de Pensiones: Servicios directamente relacionados con el objeto de las Instituciones Administradoras, de conformidad con lo establecido en el Arto. 24 de la Ley. Superintendencia: Superintendencia de Pensiones; Artículo 3.- Quedan excluidas de la aplicación de este Instructivo las subcontrataciones de Servicios de Depósito y Custodia de Valores, Recaudación, Publicidad y Promoción, así como las contrataciones que directamente realicen las Instituciones Administradoras con los Agentes de Servicios Previsionales, las cuales se regirán por los instructivos que para tal efecto emita la Superintendencia. Artículo 4.- De conformidad al artículo 3 5 de la Ley, las Instituciones Administradoras para el ejercicio de sus funciones, podrán subcontratar con empresas o sociedades externas servicios relacionados con sus operaciones, con la finalidad de hacer eficiente el desarrollo de sus funciones y mejorarla atención a sus afiliados. Una empresa 6 sociedad externa podrá prestar sus servicios a una o más Instituciones Administradoras. Artículo 5.- Por ningún motivo les estará permitido a las Instituciones Administradoras trasladar directamente a sus afiliados o a los Fondos de Pensiones que administren, los costos de cualquier servicio que contraten. CAPÍTULO II Del Procedimiento para la Autorización de Contratos de Servicios relacionados con la administración de los Fondos de Pensiones Artículo 6.- Las Instituciones Administradoras deberán enviar para la autorización de la Superintendencia los proyectos de contratos de servicios relacionados con la administración de los Fondos de Pensiones, de conformidad al procedimiento establecido en este capítulo. Artículo 7.- Las Instituciones Administradoras previo a la suscripción del contrato deberán enviara la Superintendencia el proyecto de contrato especificando el objeto del mismo, así como adjuntar de la entidad prestadora del servicio la siguiente información: a. Copia certificada del Testimonio de la Escritura Pública de Constitución y Estatutos, debidamente inscrito en el Registro correspondiente; b. Copia certificada del Testimonio de la Escritura Pública correspondiente al último Aumento o Disminución de Capital, de ser el caso; c. Copia certificada de los Estados Financieros debidamente auditados correspondientes a los últimos tres año d. Nómina actualizada de directores y administradoree. Listado de los accionistas y demás documentación e información que la Superintendencia requiera. La Superintendencia en un plazo no mayor de diez días hábiles contados, a partir de la recepción de dicho proyecto de contrato deberá autorizarlo, rechazarlo o modificarlo. La Institución Administradora deberá efectuar al proyecto de contrato las modificaciones indicadas y remitirlo nuevamente a la Superintendencia En caso que la Institución Administradora no presente el proyecto de contrato modificado y trascurridos un plazo de sesenta días, la Superintendencia dará por cancelado el procedimiento. La contratación por primera vez de las empresas o sociedades, tendrá vigencia una vez que la Superintendencia la inscriba en su Registro, mediante la asignación de un Código único de Registro, el cual se comunicará a la Institución Administradora. Una vez autorizado el proyecto de contrato de servicios, la Institución Administradora no podrá modificarlo sin previa autorización de la Superintendencia. La Institución Administradora deberá enviar copia certificada del contrato autorizado a la Superintendencia, a más tardar el tercer día hábil siguiente de su suscripción. Artículo 8.- Las Instituciones Administradoras serán directamente responsables de las funciones que deleguen, de acuerdo a los servicios subcontratados, debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellos. La celebración de estos contratos no exime, en caso alguno, la responsabilidad de las Instituciones Administradoras frente ala Superintendencia, ni en las materias objetos de los contratos, ni en los restantes aspectos de su funcionamiento. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que las Instituciones Administradoras consideren pertinente ejercer en contra de las entidades prestadoras de servicios. Artículo 9.- Dentro de las cláusulas que contemple el contrato de servicios relacionados con la administración de los Fondos de Pensiones entre la empresa o sociedad externa y la Institución Administradora, además de las cláusulas sancionadoras para asegurar el cumplimiento de los servicios contratados, se deberá indicar que la Superintendencia podrá en todo momento ejercer las funciones de control que estime pertinente, con el objetivo de supervisar el cumplimiento del servicio subcontratado. Las demás cláusulas del contrato serán definidas por las partes en las condiciones que acuerden libremente. CAPITULO III De la Contratación de Servicios no relacionados con la administración de los Fondos de Pensiones Artículo 10.- Las Instituciones Administradoras deberán informar por escrito a la Superintendencia en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la suscripción de los contratos de servicios no relacionados con la administración de los Fondos de Pensiones, adjuntando la siguiente documentación: a. Copia certificada del contrato suscrito o documento probatorio; b. El informe donde se compare todas las ofertas del servicio suscrito, exponiendo las razones precisas en que se fundamenta la selección de la entidad prestadora del servicio como la más favorable La Superintendencia podrá solicitar otra documentación que considere necesaria. Lo anterior no exime al administrador de la Institución Administradora. de solicitara la Superintendencia la autorización de estos contratos, si a criterio de la Institución Administradora su celebración incrementa el riesgo de incumplimiento o disminución de la calidad de los servicios que prestan o puede afectar los procesos críticos de la Institución Administradora, para lo cual deberá sujetarse al procedimiento establecido en el capítulo II del presente Instructivo. Artículo 11.- La Institución Administradora que pretenda subcontratar servicios no relacionados con la administración de los Fondos de Pensiones, con empresas pertenecientes al mismo grupo de interés económico, deberá someter a la autorización del Contralor Normativo el contrato respectivo, previamente a su aprobación porta Superintendencia, y además, deberá sujetarse a lo establecido en el Capítulo II del presente Instructivo. CAPITULO IV Disposiciones Finales Artículo 12.- Cualquier incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Instructivo y en cualquier otra normativa emitida por la Superintendencia de Pensiones sobre esta materia, será considerada una infracción y será sancionada de conformidad a lo establecido en el Título V del Decreto 64-2001, Reglamento de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones o cualquier otra disposición contenida en el ordenamiento jurídico del Sistema de Ahorro para Pensiones. Artículo 13.- Lo no contemplado en el presente Instructivo, será resuelto por la Superintendencia de Pensiones de acuerdo a las Leyes, Reglamentos y demás normativa vigente del SAP. Artículo 14.- El presente Instructivo entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. No habiendo más que tratar, el Superintendente de Pensiones levanta la sesión a las 5:40 de la tarde. Leída la presente acta, los miembros del Consejo Directivo la encuentran conforme, la aprueban y firman. S e autoriza al Secretario del Consejo Directivo para que libre Certificación de la presente acta para los fines legales necesarios. (f) Lic. Ramiro Sacasa Gurdián, (f) Ing. Alfredo Cuadra, (f) Don Nilo Salazar, (f) Dr. Rafael Omar Cabezas (f) Lic. Mario Flores, Sr. Paulino Martinica, (1) Alfonso Llanes, (f) José Antonio Tijerino Medrano; libra la presente CERTIFICACIÓN en seis hojas de papel membretado, las cuales firma, sella y rubrica, el día dieciséis de Febrero del año dos mil cuatro. JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones -