Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Resoluciones
-
INSTRUCTIVO PARA LA
SUBCONTRATACIÓN DE OTROS SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES
ADMINISTRATIVAS DE PENSIONES
RESUELVE
SIP-CD-18-11-11-03, Aprobado el 16 de Febrero del
2004.
Publicado en La Gaceta No. 48 del 9 de Marzo del 2004
Instructivo para la Subcontratación de otros Servicios por parte
de las Instituciones Administradoras de Fondos de
Pensiones
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Instructivo tiene por objeto
establecer los requisitos y procedimientos que deben seguirse para
la subcontratación de otros servicios por parte de las
Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones para el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 2.- Para los efectos del presente Instructivo se
entenderá por:
Días : Días calendario, salvo que se señale expresamente que
éstos son hábiles.
Instituciones Administradoras: Instituciones Administradoras
de Fondos de Pensiones;
Ley: Ley No.340, Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones;
Registro: Registro del Sistema de Ahorro para Pensiones que
llevará la Superintendencia de Pensiones;
Reglamento: Decreto No.55-2000, Reglamento General de la Ley
del Sistema de Ahorro para Pensiones;
SAP: Sistema de Ahorro para Pensiones;
Servicios relacionados con la administración de los
Fondos de Pensiones:
Servicios directamente relacionados con el objeto de las
Instituciones Administradoras, de conformidad con lo establecido en
el Arto. 24 de la Ley.
Superintendencia:
Superintendencia de Pensiones;
Artículo 3.- Quedan excluidas de la aplicación de este
Instructivo las subcontrataciones de Servicios de Depósito y
Custodia de Valores, Recaudación, Publicidad y Promoción, así como
las contrataciones que directamente realicen las Instituciones
Administradoras con los Agentes de Servicios Previsionales, las
cuales se regirán por los instructivos que para tal efecto emita la
Superintendencia.
Artículo 4.- De conformidad al artículo 3 5 de la Ley, las
Instituciones Administradoras para el ejercicio de sus funciones,
podrán subcontratar con empresas o sociedades externas servicios
relacionados con sus operaciones, con la finalidad de hacer
eficiente el desarrollo de sus funciones y mejorarla atención a sus
afiliados.
Una empresa 6 sociedad externa podrá prestar sus servicios a una o
más Instituciones Administradoras.
Artículo 5.- Por ningún motivo les estará permitido a las
Instituciones Administradoras trasladar directamente a sus
afiliados o a los Fondos de Pensiones que administren, los costos
de cualquier servicio que contraten.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento para la Autorización de Contratos de
Servicios relacionados con la administración de los
Fondos
de Pensiones
Artículo 6.- Las Instituciones Administradoras deberán
enviar para la autorización de la Superintendencia los proyectos de
contratos de servicios relacionados con la administración de los
Fondos de Pensiones, de conformidad al procedimiento establecido en
este capítulo.
Artículo 7.- Las Instituciones Administradoras previo a
la suscripción del contrato deberán enviara la Superintendencia el
proyecto de contrato especificando el objeto del mismo, así como
adjuntar de la entidad prestadora del servicio la siguiente
información:
a. Copia certificada del Testimonio de la Escritura Pública de
Constitución y Estatutos, debidamente inscrito en el Registro
correspondiente;
b. Copia certificada del Testimonio de la Escritura Pública
correspondiente al último Aumento o Disminución de Capital, de ser
el caso;
c. Copia certificada de los Estados Financieros debidamente
auditados correspondientes a los últimos tres año
d. Nómina actualizada de directores y
administradoree. Listado de los accionistas y demás documentación e información
que la Superintendencia requiera.
La Superintendencia en un plazo no mayor de diez días hábiles
contados, a partir de la recepción de dicho proyecto de contrato
deberá autorizarlo, rechazarlo o modificarlo.
La Institución Administradora deberá efectuar al proyecto de
contrato las modificaciones indicadas y remitirlo nuevamente a la
Superintendencia En caso que la Institución Administradora no
presente el proyecto de contrato modificado y trascurridos un plazo
de sesenta días, la Superintendencia dará por cancelado el
procedimiento.
La contratación por primera vez de las empresas o sociedades,
tendrá vigencia una vez que la Superintendencia la inscriba en su
Registro, mediante la asignación de un Código único de Registro, el
cual se comunicará a la Institución Administradora.
Una vez autorizado el proyecto de contrato de servicios, la
Institución Administradora no podrá modificarlo sin previa
autorización de la Superintendencia.
La Institución Administradora deberá enviar copia certificada del
contrato autorizado a la Superintendencia, a más tardar el tercer
día hábil siguiente de su suscripción.
Artículo 8.- Las Instituciones Administradoras serán
directamente responsables de las funciones que deleguen, de acuerdo
a los servicios subcontratados, debiendo ejercer permanentemente un
control sobre ellos. La celebración de estos contratos no exime, en
caso alguno, la responsabilidad de las Instituciones
Administradoras frente ala Superintendencia, ni en las materias
objetos de los contratos, ni en los restantes aspectos de su
funcionamiento.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones que las Instituciones
Administradoras consideren pertinente ejercer en contra de las
entidades prestadoras de servicios.
Artículo 9.- Dentro de las cláusulas que contemple el
contrato de servicios relacionados con la administración de los
Fondos de Pensiones entre la empresa o sociedad externa y la
Institución Administradora, además de las cláusulas sancionadoras
para asegurar el cumplimiento de los servicios contratados, se
deberá indicar que la Superintendencia podrá en todo momento
ejercer las funciones de control que estime pertinente, con el
objetivo de supervisar el cumplimiento del servicio
subcontratado.
Las demás cláusulas del contrato serán definidas por las partes en
las condiciones que acuerden libremente.
CAPITULO III
De la Contratación de Servicios
no relacionados con la
administración de los Fondos de Pensiones
Artículo 10.- Las
Instituciones Administradoras deberán informar por escrito a la
Superintendencia en un plazo no mayor de quince días hábiles,
contados a partir de la suscripción de los contratos de servicios
no relacionados con la administración de los Fondos de Pensiones,
adjuntando la siguiente
documentación:
a. Copia certificada del contrato suscrito o documento probatorio;
b. El informe donde se compare todas las ofertas del servicio
suscrito, exponiendo las razones precisas en que se fundamenta la
selección de la entidad prestadora del servicio como la más
favorable
La Superintendencia podrá solicitar otra documentación que
considere necesaria.
Lo anterior no exime al administrador de la Institución
Administradora. de solicitara la Superintendencia la autorización
de estos contratos, si a criterio de la Institución Administradora
su celebración incrementa el riesgo de incumplimiento o disminución
de la calidad de los servicios que prestan o puede afectar los
procesos críticos de la Institución Administradora, para lo cual
deberá sujetarse al procedimiento establecido en el capítulo II del
presente Instructivo.
Artículo 11.- La Institución Administradora que pretenda
subcontratar servicios no relacionados con la administración de los
Fondos de Pensiones, con empresas pertenecientes al mismo grupo de
interés económico, deberá someter a la autorización del Contralor
Normativo el contrato respectivo, previamente a su aprobación porta
Superintendencia, y además, deberá sujetarse a lo establecido en el
Capítulo II del presente Instructivo.
CAPITULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 12.- Cualquier incumplimiento de las disposiciones
establecidas en el presente Instructivo y en cualquier otra
normativa emitida por la Superintendencia de Pensiones sobre esta
materia, será considerada una infracción y será sancionada de
conformidad a lo establecido en el Título V del Decreto 64-2001,
Reglamento de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones o
cualquier otra disposición contenida en el ordenamiento jurídico
del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Artículo 13.- Lo no contemplado en el presente Instructivo,
será resuelto por la Superintendencia de Pensiones de acuerdo a las
Leyes, Reglamentos y demás normativa vigente del SAP.
Artículo 14.- El presente Instructivo entrará en vigencia
al siguiente día de su publicación en cualquier medio de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
la Gaceta, Diario Oficial.
No habiendo más que tratar, el Superintendente de Pensiones levanta
la sesión a las 5:40 de la tarde. Leída la presente acta, los
miembros del Consejo Directivo la encuentran conforme, la aprueban
y firman. S e autoriza al Secretario del Consejo Directivo para que
libre Certificación de la presente acta para los fines legales
necesarios. (f) Lic. Ramiro Sacasa Gurdián, (f) Ing. Alfredo
Cuadra, (f) Don Nilo Salazar, (f) Dr. Rafael Omar
Cabezas (f) Lic. Mario Flores, Sr. Paulino Martinica, (1) Alfonso
Llanes, (f) José Antonio Tijerino Medrano; libra la presente
CERTIFICACIÓN en seis hojas de papel membretado, las cuales
firma, sella y rubrica, el día dieciséis de Febrero del año dos mil
cuatro. JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de
Actuaciones
-