Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Resoluciones
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INSTRUCTIVO EN QUE SE DETERMINAN
LAS REGLAS GENERALES PARA LOS AGENTES DE SERVICIOS
PREVISIONALES
SIP-CD-11-02-10-03, Aprobado 02 de Diciembre del 2003
Publicado en La Gaceta No. 15 del 22 de Enero del 2004
CERTIFICACIÓN
JOSE ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones del
Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones,
CERTIFICA: Que en la Sesión Número Treinta y Cinco del
Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, celebrada en
la ciudad de Managua a las tres y media de la tarde, del día
Treinta de Octubre del año dos mil tres, se encuentra la Resolución
que en sus partes conducentes dice: ACTA No. 35.- CONSEJO
DIRECTIVO.- En la ciudad de Managua, a las tres y media de la
tarde del día treinta de Octubre del año dos mil tres, reunidos,
previa convocatoria, en la oficina principal de la Superintendencia
de Pensiones situada en la Pista Juan Pablo II, contiguo a la
Contraloría General de la República, los miembros del Consejo
Directivo de la Superintendencia de Pensiones:
Lic. Ramiro Sacasa Gurdián
Ing. Alfredo Cuadra
Don Nilo Salazar
Dr. Rafael Omar Cabezas
Profesor Carlos Alberto Neira
Inconducente
Inconducente
Dr. José Antonio Tijerino Medrano.- Secretario de
Actuaciones.
El Lic. Sacasa Gurdián, comprobado el quórum de ley, abre la
presente sesión ordinaria numero 35 y se procede de acuerdo con la
siguiente agenda:
1. Inconducente
2. Inconducente
3. Inconducente
4. Conocimiento y aprobación en su caso de los siguientes
Instructivos:
a) Instructivo en los que se determinan las Reglas Generales
para los Agentes de Servicios Previsionales
(SIP-CD-11-02-10-03).
b) Inconducente
c) Inconducente
d) Inconducente
e) Inconducente
5. Inconducente
Punto No. 4 Conocimiento y aprobación de los Instructivos
señalados en la agenda de la presente sesión y se procede así:
. Se pone a discusión el Instructivo en que se
determinan las Reglas Generales para los Agentes de Servicios
Previsionales (SIP-CD-11-02-10-03) y se aprueba por
unanimidad.
REPÚBLICA DE NICARAGUA
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES,
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo a lo establecido en la Ley 388, Ley Orgánica de la
Superintendencia de Pensiones, en sus artículos 7, numerales 8, 9 y
13; artículo 13, numeral 2, y artículo 20, numeral 14, que le
confieren las facultades necesarias a la Superintendencia de
Pensiones para emitir normativas de aplicación general a las
Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y dar
cumplimiento a los preceptos y normativas contenidas en las
precitadas Leyes y Reglamentos, que conforman el fundamento
jurídico del Sistema de Ahorro para Pensiones.
II
Que de conformidad a lo establecido en la Ley No. 340, Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones, en su artículo 24 y en los
artículos 3, 11, 47, 48 y 49 del Decreto 55-2000 Reglamento General
de la precitada Ley las Instituciones Administradoras de Fondo de
Pensiones deberán mantener Agentes de Servicios Previsionales que
lleven acabo las actividades de promoción, afiliación o traspaso en
el Sistema de Ahorro para Pensiones.
III
Que es deber de esta Institución establecer los requisitos y
procedimientos a seguir por las Instituciones Administradoras de
Fondos de Pensiones que regulen la contratación, registro y
actuación de sus Agentes de Servicios Previsionales.
Con base en todo lo expuesto y en el ejercicio de sus funciones
y facultades legales,
RESUELVE
SIP-CD-11-02-10-03
INSTRUCTIVO EN QUE SE DETERMINAN LAS
REGLAS GENERALES PARA LOS AGENTES DE SERVICIOS PREVISIONALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las presentes Reglas tienen por objeto
establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las personas
que deseen actuar como Agentes de Servicios Previsionales de las
Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones.
Artículo 2.- Para los efectos del presente Instructivo,
se entenderá por:
Agente: Agente de Servicios Previsionales autorizado e
inscrito en el Registro que para tal efecto llevará esta
Superintendencia;
Código Único de Agente: Número de registro asignado a un
postulante para acreditarlo como Agente. Dicho código será asignado
una sola vez por la Superintendencia y permanecerá invariable
mientras desempeñe labores en el Sistema de Ahorro para
Pensiones.
Empresa Externa: Sociedad que presta sus servicios a una
Institución Administradora, y que ha obtenido previamente la
autorización de la Superintendencia para prestar servicios
relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones;
Institución Administradora: Instituciones Administradoras
de Fondos de Pensiones;
Ley: Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones;
Postulante: Persona física, que a solicitud de la
Institución Administradora, es inscrita temporalmente por la
Superintendencia en su Registro previo a su certificación;
Registro: Registro del Sistema de Ahorro para Pensiones
que lleva la Superintendencia;
Superintendencia: Superintendencia de Pensiones;
SAP: Sistema de Ahorro para Pensiones
Artículo 3.- Los Agentes, de acuerdo a su situación
laboral, estarán clasificados con los siguientes códigos:
Código Significado Causas del
Estado
AC Activo Para identificar los Agentes que se encuentran
prestando sus servicios a una Institución Administradora (*)
IN Inactivo 1. Cuando no se presente a examen de actualización
de conocimientos o al examen extraordinario correspondiente.
2. Cuando se termine la relación contractual o laboral con
alguna Institución Administradora distintos a los motivos
contemplados en el presente Instructivo.
PI Proceso de Investigación Cuando la Superintendencia recibe un
informe de denuncia por incurrir en alguna de las causales
mencionadas en el presente Instructivo.
SU Suspendido Inhabilitación temporal causada por una sanción
por parte de la Superintendencia. El Agente se encontrará en este
estado por el tiempo que dure la sanción, en caso de que ésta sea
una suspensión, o en caso de ser una sanción de tipo pecuniario,
mientras cancele el monto adeudado
CA Cancelado Despido por falta grave comprobada
RE Reprobado Cuando el agente no apruebe el examen de
actualización de conocimientos, el examen extraordinario o la
prueba de evaluación de conocimientos.
(*) Únicamente serán validas las
afiliaciones efectuadas por los Agentes comprendidos en este
estatus.
Capítulo II
De la Selección de los Agentes
Artículo 4.- Las Instituciones Administradoras deberán
cumplir con el proceso de selección que se establece en el presente
Instructivo, cuidando que los mismos reúnan las condiciones de
aptitud, solvencia moral e idoneidad respecto de la labor que
desempeñarán.
Artículo 5.- Para ser Agente se requiere:
I. Constancia de acreditación de 20 horas de capacitación,
emitida por la Institución Administradora que lo capacitó, la cual
deberá ser enviada a la Superintendencia en el formato establecido
por ésta;
II. Aprobar los exámenes de conocimientos generales sobre:
Seguridad Social, el Sistema de Ahorro para Pensiones y los demás
temas referidos en el presente Instructivo. Dichos exámenes serán
realizados por la lnstitución Administradora donde se capacitó;
III. Que la Institución Administradora, a la cual desea prestar
sus servicios, presente a la Superintendencia la solicitud de
registro del postulante a Agente, en la que acredite haber
cumplidos los requisitos señalados en los artículos anteriores. La
solicitud de inscripción en el Registro deberá contener la
siguiente información:
a) Nombres y apellidos completos.
b) Lugar y Fecha de nacimiento.
c) Domicilio particular.
d) Estado Civil.
e) Nacionalidad.
f) Nivel Académico.
g) Sexo.
h) Teléfono.
i) Número de Cédula de Identidad para los nacionales, o Nú mero
de Cédula de Residencia vigente en el caso de ser extranjero.
También se debe incorporara la solicitud de inscripción en el
Registro, la información respecto a la modalidad de contratación
del Agente respectivo, indicando si ésta es directa o a través de
una Empresa Externa.
Una vez recibida la información anterior, la Superintendencia
registrará y mantendrá inscritos a los postulantes, por un plazo no
mayor de sesenta días calendario. Vencido el plazo anterior, la
Superintendencia dará de baja a los postulantes en dicho
Registro.
La información señalada anteriormente deberá remitirse a la
Superintendencia por medios electrónicos en el formato que ésta
defina, y sólo por alguna contingencia ajena a la Institución
Administradora, justificable ante la Superintendencia, podrá
efectuarse por otros medios. Dicha información se deberá actualizar
cuando la Institución Administradora tenga conocimiento de algún
cambio.
Capítulo III
Del Registro de Agentes
Artículo 6.- Todas las personas que actúen en calidad de
Agente y realicen actividades de promoción, afiliación o traspaso,
deberán estar inscritas en el Registro en calidad de Agente Activo.
No será necesario que los funcionarios responsables en las
agencias u oficinas de las Instituciones Administradoras, que
reciban de manera directa solicitudes de afiliación por parte de
los trabajadores, estén registrados como Agentes de Servicios
Previsionales.
Las solicitudes de afiliación que sean tramitadas por
funcionarios responsables en las oficinas de las Instituciones
Administradoras llevará ;n un código de Registro asignado por la
Superintendencia a la Institución Administradora. Dichas
solicitudes serán responsabilidad del Representante Legal de la
Institución Administradora.
Artículo 7.- Todos los trámites referentes al registro de
los Agentes ante la Superintendencia serán realizados por las
Instituciones Administradoras.
Artículo 8.- Todo postulante que las Instituciones
Administradoras deseen inscribir en el Registro deberá ser
capacitado previamente por la Institución Administradora y
someterse a un examen de conocimientos generales que le practique
ésta. El contenido del programa de capacitación y la matriz de
preguntas que servirán de base para los diferentes exá menes,
deberá ser autorizado por la Superintendencia.
Artículo 9.- Para participar en el examen previsto en el
artículo anterior, se deberá atender lo siguiente:
a) Las Instituciones Administradoras deberán aplicar un examen
de conocimientos generales a los Postulantes, en el calendario que
al efecto establezcan las mismas. En todo momento la
Superintendencia se reserva el derecho de asistir a la práctica de
todo examen para acreditar el cumplimiento de las presentes
reglas.
b) Los Postulantes que hayan aprobado el examen de conocimientos
podrán solicitar su inscripción en el Registro, a través de la
Institución Administradora en donde lo hayan realizado, siempre y
cuando aprueben con una calificación de al menos 75%.
c) El Postulante que repruebe tres veces el examen de
conocimientos realizado por la Institución Administradora, perderá
el derecho de aplicar nuevamente.
El examen que se le aplique a los Postulantes solamente podrá
ser realizado por la Institución Administradora que lo esté
capacitando.
Artículo 10.- La Superintendencia al recibir de las
Instituciones Administradoras las solicitudes de inscripción de los
Postulantes que aprobaron el examen, deberá validar la existencia
de un registro previo del mismo, a fin de otorgar el número del
Código Único de Registro correspondiente.
Capítulo lV
Contratación de los Agentes
Artículo 11.- Las Instituciones Administradoras podrán
contratar directamente a los Agentes o subcontratar Empresas
Externas que les provean servicios de promoción, afiliación o
traspaso; sin embargo, de ninguna forma se elimina la
responsabilidad de la Institución Administradora contratante, en
todo lo que se refiere a la tramitación, calidad y legitimidad de
la información que contienen los documentos de afiliación.
Ninguna persona podrá intervenir en las actividades antes
mencionadas, por cuenta de una Institución Administradora, sino ha
cumplido con los requisitos exigidos en el presente Instructivo,.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que
correspondan.
Artículo 12.- Un Agente contratado directamente por una
Institución Administradora o a través de una Empresa Externa deberá
prestar servicios só lo a una Institución Administradora a la
vez.
El Agente que se encuentre inscrito en el Registro por una
Institución Administradora y deja de prestar sus servicios a ésta,
podrá ser registrado por otra Institución Administradora siempre y
cuando no haya sido despedido en base a las causales establecidas
en el artículo 23 del presente Instructivo.
Artículo 13.- La contratación de un Agente, podrá
realizarse una vez que la Superintendencia otorgue el status de
Agente a un Postulante, mediante la asignación del Código único de
Agente.
La Superintendencia, una vez recibida la solicitud, comunicará a
la Institución Administradora respectiva, en el plazo máximo de dos
días el Código Único de Agente de los Agentes que hayan sido
aceptados.
El Código Único de cada Agente permanecerá invariable mientras
éste desempeñe labores en el Sistema de Ahorro para Pensiones,
independientemente de la Institución Administradora para la cual
preste servicios y de la situación laboral del Agente, indicado en
el artículo tres de este Instructivo. Para cualquier actividad que
desarrolle el Agente, deberá tomarse como referencia el Código
antes mencionado.
De comprobarse falsedad en la información contenida en los
documentos presentados para su contratación, el Agente quedará
permanentemente inhabilitado para desempeñarse como tal, sin
perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
Artículo 14.- El contrato de trabajo que las
Instituciones Administradoras celebren con los Agentes autorizados
será definido por las partes en las condiciones que acuerden
libremente, no obstante, dichos contratos deberán ser numerados y
archivados correlativamente.
En el contrato de trabajo que celebren las Instituciones
Administradoras con los Agentes deberán incorporarse cláusulas que
contengan los principales aspectos definidos en este Instructivo,
declarando que lo conocen y se someten a él, así como cualquier
otra disposición que posteriormente emita la Superintendencia, y
que en caso de incumplimiento, será considerado como causal de
terminación de la relación laboral y la Superintendencia lo dará de
baja en su Registro.
Los contratos que celebren las Instituciones Administradoras con
Empresas Externas deberán ser enviados previo a la suscripción de
los mismos a la Superintendencia para su autorización.
En el contrato de servicios entre una Empresa Externa y la
Institución Administradora, deberá incorporarse una cláusula
indicando, además, que la Superintendencia tendrá acceso a sus
dependencias para ejercer las funciones de control que estime
pertinentes.
Artículo 15.- Las Instituciones Administradoras deberán
entregar una credencial de identificación a los Agentes, que
contenga elementos de seguridad para evitar su falsa reproducción.
Dicha credencial será de cará ;cter personal e intransferible, y
deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Una leyenda que se lea "Carné de Identificación para Agentes
de Servicios Previsionales
2. Fotografía reciente, de frente, a color y tamaño carné;
3. Código Único de Agente;
4. Nombres y apellidos completos del Agente;
5. Número de Cédula de Identidad para los nacionales, o Nú mero
de Cédula de Residencia vigente, en el caso de ser extranjero;
6. Logotipo y Nombre de la Institución Administradora para la
cual trabaja;
7. Firma del Agente;
8. Firma Autorizada de la Institución Administradora;
9. Leyenda de que la credencial es propiedad de la Institución
Administradora emisora y que el uso indebido es causa de proceso
penal. En caso de pérdida, robo o extravió reportar a dicha
Institución Administradora en las oficinas de la misma. Estas
credenciales deberán ser recuperadas por la Institución
Administradora o por la Empresa Externa, en su caso, cuando termine
la relación laboral con el Agente para ser destruida inmediatamente
y notificada a la Superintendencia.
En caso de extravío de esta credencial, la Institución
Administradora deberá presentar a la Superintendencia un informe
sobre el hecho, a más tardar, al día hábil siguiente de que el
Agente lo haya reportado.
Artículo 16.- Las Instituciones Administradoras deberán
mantener un expediente personal de todo Agente que contrate, el
cual deberá contener como mínimo la siguiente documentación:
1. Currículum vitae, el cual deberá incluir: los datos generales
del Agente, información laboral de los cinco años anteriores a su
contratación, en su caso, así como una carta de recomendación del
último empleador; en caso de haber trabajado como independiente o
ser su primera relación de subordinación laboral, dos
recomendaciones personales de personas fuera del grupo compuesto
por el primer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
2. Copia del contrato celebrado con la Institución
Administradora;
3. Copia de la Cédula de Identidad o Cédula de Residencia,
vigente en el caso de ser extranjero.;
4. Copia del título del mayor grado académico obtenido.
Las Instituciones Administradoras deberán mantener a disposición
de la Superintendencia, en todo momento, los expedientes personales
de todos los Agentes que contrate, para ejercer las funciones de
control que estime pertinente.
Capítulo V
De la Capacitación de los Agentes
Artículo 17.- Será responsabilidad exclusiva de las
Instituciones Administradoras establecer programas de capacitación
periódicos, con el objeto de actualizar los conocimientos de sus
Agentes.
Para efectos del párrafo anterior, los Agentes deberán acreditar
un mínimo de 20 horas anuales de capacitación mediante una
constancia emitida por la Institución Administradora que los
capacitó.
Artículo 18.- La Institución Administradora deberá
aplicar exámenes de actualización de conocimientos a sus Agentes,
para lo cual deberá notificarle a la Superintendencia el día, lugar
y hora de dicho examen. En todo momento, la Superintendencia se
reserva el derecho de asistir a la práctica del mismo.
El Agente que apruebe dicho examen, recibirá de la Institución
Administradora una constancia de aprobación, cuya copia deberá ser
archivada en el expediente personal del Agente, detallado en el
artí culo 16 del presente Instructivo.
En caso de que el Agente no apruebe dicho examen, pasará al
estatus de Reprobado (RE), en cuyo caso, contará con un plazo no
mayor de dos meses para solicitar a la Superintendencia la
aplicación del examen extraordinario correspondiente. Dicha
solicitud deberá ser tramitada a través de su Institución
Administradora.
En el supuesto de que el Agente no se presente al examen de
actualización de conocimientos, la Superintendencia le dará el
estatus de Inactivo (IN) en su Registro. Una vez que el Agente
apruebe el examen que la Institución Administradora le haya
reprogramado, podrá obtener nuevamente su estatus de Activo (AC).
Durante el periodo inactivo, por haber reprobado el examen de
actualización de conocimientos o por inasistencia al mismo, el
Agente no podrá realizar actividades propias de los Agentes
activos.
Artículo 19.- En caso de que el Agente apruebe el examen
extraordinario, la Superintendencia procederá a modificar en su
Registro el estatus de Agente Reprobado (RE) a Agente Activo
(AC).
En el caso de que el Agente no apruebe el examen extraordinario,
la Superintendencia le dará el estatus de Reprobado (RE), y no
podrá presentar nueva solicitud antes de transcurrido un año a
partir de la fecha de reprobado dicho examen.
En el supuesto de que el Agente no se presente al examen
extraordinario, la Superintendencia le dará el estatus de Inactivo
(IN) en su Registro, hasta nueva convocatoria que realice la
Superintendencia.
Artículo 20.- La Superintendencia podrá realizar pruebas
de evaluación de conocimientos a cualquiera de los Agentes
registrados deforma aleatoria, en el lugar(es) del territorio
nacional que para tal efecto determine. Dicha prueba se aplicará
con el objeto de que la Superintendencia pueda llevar a cabo la
validación de conocimientos del Agente,.
La Superintendencia informará con anticipación la fecha, lugar y
hora, para la realización de las pruebas de evaluación de
conocimientos. Posterior a la realización de dichas pruebas, la
Superintendencia informará los resultados en la fecha y forma que
ella determine.
En el caso de que el Agente no apruebe la evaluación de
conocimientos indicada en el párrafo anterior, la Superintendencia
le dará el estatus de Reprobado (RE), y no podrá presentar nueva
solicitud antes de haber transcurrido un año a partir de la fecha
de reprobado dicho examen.
Artículo 21.- Si por razones de fuerza mayor, algún
Agente no pudiera presentarse a la prueba de evaluación de
conocimientos que aplique la Superintendencia, deberá comunicar
esta situación a la Institución Administradora, quién a su vez,
hará llegar a la Superintendencia todos los documentos que
justifiquen la ausencia la Superintendencia determinará la validez
de la situación, y en caso de emitir una resolución favorable al
Agente, determinará el lugar, hora y fecha para la reprogramación
de la prueba de evaluación de conocimientos.
En caso de que la Superintendencia autorice la reprogramación de
la evaluación de conocimientos, no se considerará reprobada la
evaluación a la cual no asistió el Agente, sino simplemente, se
registrará como "inasistencia" y esta información se conservará en
el Registro para futura referencia.
Capítulo VI
Del Despido de los Agentes
Artículo 22.- El despido o la renuncia de un Agente, deberá
ser informado por la Institución Administradora a la
Superintendencia al día hábil siguiente de ocurrida tal situación,
solicitando el cambio de status de Agente (AC) a Agente (IN) o
Agente (CA), según el caso.
El incumplimiento de esta norma será considerada una falta
grave, de parte de la Institución Administradora. Se tipifican como
faltas graves y causales de despido las siguientes:
a) Presentar el Agente documentación o información falsa para
sustentar su inscripción en el Registro;
b) Efectuar incorporaciones y/o traspasos ofreciendo beneficios
no considerados en la Ley, información errada, incompleta o
deficiente, o inducir a afiliarse mediante engaños sin proporcionar
información exacta, proporcionándola incompleta o falsa respecto de
los beneficios y características del Sistema de Ahorro para
Pensiones u ofreciendo beneficios ajenos al mismo;
c) Efectuar incorporaciones y/o traspasos de afiliados
falsificando los documentos de los trabajadores;
d) Falsificar la firma del trabajador en el contrato de
afiliación o sus copias;
e) Efectuar afiliaciones o traspasos de personas fallecidas o
inexistentes;
f) Efectuar afiliación y traspaso de afiliados sin
proporcionarles información completa respecto a los requisitos o
plazos requeridos;
g) Hacer suscribir el contrato de afiliación por persona
distinta al trabajador afiliado;
h) Desempeñar labores de Agentes estando Inactivo para
hacerlo;
i) Entorpecer el proceso de investigación al que se encuentra
sometido;
j) Hacer firmar los contratos de afiliación en forma previa al
procedimiento válido de traspaso;
k) Efectuar incorporaciones y/o traspasos haciendo uso de
argumentos parciales o que sin base objetiva abunden en detrimento
de otra Institución Administradora;
l) Efectuar incorporaciones y/o traspasos evidenciando conductas
reñidas con las políticas internas de comportamiento de la
Institución Administradora;
m) Figurar suscribiendo contratos de afiliación en cuyo proceso
han participado personas no inscritas como Agentes;
n) Sustituir o permitir la sustitución de su firma en los
contratos de afiliación.
En caso de que el Agente sea despedido por alguna de las causas
anteriormente mencionadas, no podrá volver a realizar funciones de
Agente, sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que
correspondan. Esta sanción deberá ser ratificada por la
Superintendencia y notificada directamente al Agente despedido
quien dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para hacer valer
lo que a su derecho convenga. La Superintendencia deberá resolver
en un término no mayor a treinta días.
Artículo 23.- Cuando se detecte que en forma reiterada
existen anomalías producidas por Agentes contratados por una
Empresa Externa determinada, la Superintendencia podrá instruir a
la Institución Administradora la finalización del contrato con
dicha Empresa, y ésta no podrá ser contratada por ninguna otra
Institución Administradora. En este caso, la Superintendencia la
dará de baja de su Registro.
Artículo 24.- Los afiliados o terceros podrán presentar a
la Institución Administradora, quejas, reclamos o denuncias, por
escrito, en contra de los Agentes autorizados, dentro del plazo de
un año de ocurrida la presunta falta. Las Instituciones
Administradoras deberán someter a investigación interna a aquellos
Agentes denunciados por presunción de incurrir en algunas de las
faltas que se establecen en este Instructivo.
En aquellos casos en los que exista duda respecto de la
calificación del reclamo, la Institución Administradora podrá
efectuar la correspondiente consulta a la Superintendencia.
Artículo 25.- Los Agentes que se encuentren en proceso de
investigación no podrá ;n realizar labores como tal, basta que la
superintendencia emita su resolución al respecto.
Capítulo VII
De las Sanciones
Artículo 26.- Cualquier incumplimiento de las disposiciones
establecidas en el presente Instructivo y en cualquier otro emitido
por la Superintendencia de Pensiones sobre esta materia, será
considerado una infracción y será sancionado por esta
Superintendencia, de conformidad a lo establecido en su Ley
Orgánica y Reglamento General.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 27.- Lo no contemplado en este Instructivo será
resuelto por la Superintendencia en base a la legislación que fuera
aplicable.
Artículo 28.- La presente Resolución entrará en vigencia
al siguiente día de su publicación en un diario de circulación
nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
No habiendo más que tratar, el Superintendente de Pensiones
levanta la sesión a las 6:50 de la tarde. Leída la presente acta
los miembros del Consejo Directivo la encuentran conforme, se
aprueba y firma. Se autoriza al Secretario del Consejo Directivo
para que libre certificació n de la presente acta para los fines
legales necesarios. (f) LIC. RAMIRO SACASA GURDIÁN,
(f) ING. ALFREDO CUADRA, (f) DON NILO SALAZAR, (f)
DR. OMAR CABEZAS, (f) PROFESOR CARLOS ALBERTO NEIRA,
(f) JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO, libra la Presente
CERTIFICACION en once hojas de papel membretado, las cuales
firma, sella y rubrica, el día dos de Diciembre del año dos mil
tres. JOSE ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario. de
Actuaciones.
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