Instructivo En Que Se Determinan Las Reglas Generales A Las Que Deberán Sujetarse Las Instituciones Administradoras De Fondos De Pensiones Y El Instituto Nicaragüense De Seguridad Social Para La Afiliación De Los Trabajadores Al Sistema De Ahorro Para Pensiones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Resoluciones - INSTRUCTIVO EN QUE SE DETERMINAN LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y EL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LA AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. SIP-CD-12-09-10-03, Aprobado el 30 de Octubre del 2003 Publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de Enero del 2004 CERTIFICACIÓN JOSE ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, CERTIFICA: Que en la Sesión Número Treinta y Cinco del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, celebrada en la ciudad de Managua a las tres y media de la tarde, del día Treinta de Octubre del año dos mil tres, se encuentra la Resolución que en sus partes conducentes dice: ACTA No. 35.-CONSEJO DIRECTIVO.- En la ciudad de Managua, a las tres y media de la tarde del día treinta de Octubre del año dos mil tres, reunidos, previa convocatoria, en la oficina principal de la Superintendencia de Pensiones situada en la Pista Juan Pablo II, contiguo a la Contraloría General de la República, los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones: Lic. Ramiro Sacasa Gurdián Ing. Alfredo Cuadra Don Nilo Salazar Dr. Rafael Omar Cabezas Profesor Carlos Alberto Neira Inconducente Inconducente Dr. José Antonio Tijerino Medrano.- Secretario de Actuaciones. El Lic. Sacasa Gurdián, comprobado el quórum de ley, abre la presente sesión ordinaria número 35 y se procede de acuerdo con la siguiente agenda: 1. Inconducente 2. Inconducente 3. Inconducente 4. Conocimiento y aprobación en su caso de los siguientes Instructivos: a) Inconducente b) Inconducente c) Inconducente d) Instructivo en que se determinan las Reglas Generales a las que deberá ;n sujetarse las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social para la Afiliación de los trabajadores al Sistema de Ahorro para Pensiones (SIP-CD-12-09-10-03). e) Inconducente 5. Inconducente Punto No. 4 Conocimiento y aprobación de los Instructivos señalados en la agenda de la presente sesión y se procede así: . Puesto a discusión el Instructivo en que se determinan las Reglas Generales a las que deberán sujetarse las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social para la Afiliación de los trabajadores al Sistema de Ahorro para Pensiones - (SIP-CD-12-09-10-03) se acordó una modificación al arto. 34 y se aprobó por unanimidad. REPÚBLICA DE NICARAGUA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, CONSIDERANDO I Que de acuerdo a lo establecido en la Ley 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, en sus artículos 7, numerales 8, 9 y 13; artículo 13, numeral 2, y artículo 20, numeral 14 y artí culo 64, que le confieren las facultades necesarias a la Superintendencia de Pensiones para emitir normativas de aplicación general a las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y dar cumplimiento a los preceptos y normativas contenidas en las precitadas Leyes y Reglamentos, que conforman el fundamento jurídico del Sistema de Ahorro para Pensiones. ll Que de conformidad a lo establecido en la Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en sus artículos 5 al 12 y 118, al igual que en los artículos 2 al 12 y 90 del Decreto 55-2000, Reglamento General de la precitada Ley la Superintendencia de Pensiones debe de emitir las disposiciones complementarias que regulen los requisitos, procedimientos y demás formalidades para llevar a cabo la afiliación de los trabajadores a las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones que administrarán sus cuentas individuales. III Los Afiliados al Sistema Público de Pensiones que al inicio de operaciones del Sistema de Ahorro de Pensiones, no hubiesen cumplido cuarenta y tres años de edad, deberán afiliarse a éste eligiendo para ello una Institución Administradora. Con base en todo lo expuesto y en el ejercicio de sus funciones y facultades legales, RESUELVE SIP-CD-12-09-10-03 INSTRUCTIVO EN QUE SE DETERMINAN LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y EL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LA AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. Título I Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 1.- El presente Instructivo tiene por objeto establecer los procedimientos, requisitos y formalidades a las que deberán sujetarse las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en el trámite de solicitudes de afiliación de los trabajadores. Artículo 2.- Para los efectos del presente Instructivo, se entenderá por: Agentes de Servicios Previsionales: Personas naturales que realizarán las actividades de promoción y afiliación a una Institución Administradora, y que deberán contar con un número de Registro otorgado previamente por la Superintendencia de Pensiones. Afiliados por Elección Personal: Trabajadores dependientes o independientes que se afilian a una Institución Administradora de Fondos de Pensiones mediante la tramitación de Solicitud de Afiliación y suscripción de Contrato. Afiliados por asignación: Trabajadores dependientes o independientes que no eligieron Institución Administradora de Fondos de Pensiones en el plazo establecido por la ley y se les designa una Institución Administradora de Fondos de Pensiones. BDSS: Base de Datos de la Seguridad Social. Certificado de Traspaso: Es el reconocimiento expresado en un título valor nominativo emitido por el INSS, a las personas que se trasladen del Sistema Público de Pensiones al Sistema de Ahorro para Pensiones, en que se reconoce el tiempo de servicio que hubieren cotizado a la fecha de su traspaso. C.S.E: Consejo Supremo Electoral; Documento probatorio de identidad: se refiere, según corresponda, a los siguientes documentos: a) Cédula de Identidad. b) Cédula de Residencia. En su defecto de manera provisional, se entenderá por: c) Constancia del C.S.E. d) Carné del Seguro Social o comprobante de derecho o copia de la Notificación de Ingreso del Trabajador (INSS) para trabajador dependiente o solicitud de inscripción y recibo de pago del INSS para los independientes. D.G.I: Dirección General de Ingresos; Fondos de Pensiones: Fondos administrados por las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, donde se invierten las cotizaciones obligatorias y las aportaciones voluntarias de los trabajadores afiliados; Instituciones Administradoras: Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones; INSS: Instituto Nicaragüense de Seguridad Social; Ley: Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; Manuales de Procedimientos Transaccionales: Manual elaborado por el INSS o la empresa facultada para la recaudación y distribución de las cotizaciones a cada una de las Instituciones Administradoras en donde se especifiquen los formatos, características y procedimientos de transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre las entidades participantes en el Sistema de Ahorro para Pensiones y las entidades receptoras. Dicho Manual, así como sus modificaciones, deberán contar con la aprobación de la Superintendencia. NSS: Número de Seguro Social. Reglamento: Decreto No. 55-2000, Reglamento General de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; RENASS: Registro Nacional de Asegurados al INSS; Sistema Público de Pensiones: Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Superintendencia: Superintendencia de Pensiones; Artículo 3.- Los procesos mediante los cuales los trabajadores se afiliarán a una Institución Administradora son los siguientes: I . Por elección personal. II. Por asignación. Artículo 4.- El proceso de Afiliación mediante tramitación de Solicitud de Afiliación y suscripción de Contrato de Administración de Fondos de Pensiones con una Institución Administradora, cubre las siguientes etapas: a) Trámite de solicitud de afiliación, en la cual los trabajadores completan y firman su solicitud de afiliación y contrato. Igualmente se presenta la documentación requerida en el presente Instructivo. b) Validación de las solicitudes de afiliación, en la cual las Instituciones Administradoras verificarán que la información proporcionada en dichas solicitudes sea congruente con la documentación presentada y que se cumpla con los criterios de validación que para tal efecto se establecen en el presente Instructivo. c) Verificación de las solicitudes de afiliación por el INSS de acuerdo a los lineamientos previstos en el Reglamento y en el presente Instructivo. Una vez certificadas las solicitudes por el INSS, el resultado será comunicado a las Instituciones Administradoras solicitantes. d) Formalización del contrato. e) Apertura de cuenta, en la cual las Instituciones Administradoras llevan a cabo la apertura de las cuentas individuales de aquellos trabajadores para los que fue procedente la verificación de las solicitudes de afiliación. f) Emisión de resultados, en la cual las Instituciones Administradoras receptoras de las solicitudes de afiliación, emiten documento que envían al domicilio indicado por el solicitante comunicando el resultado de su solicitud de afiliación. g) Gestión del Certificado de Traspaso, en el cual las Instituciones Administradoras gestionan los Certificados de Traspaso para sus afiliados de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 5.- El trabajador contará con un plazo no mayor de treinta días, contados a partir del inicio de la relación de subordinación laboral, para tramitar su solicitud de afiliación a la Institución Administradora de su elección. El trabajador que no elija una Institución administradora dentro de dicho término, será afiliado por el proceso de asignación establecido en el presente Instructivo. Título Il Del Procedimiento de Afiliación de los Trabajadores Dependientes e Independientes en Instituciones Administradoras Capítulo l Del Procedimiento de Afiliación por Elección Personal Sección l Del Trámite de Solicitud de Afiliación. Artículo 6.- Los trabajadores antes de poderse afiliar a una Institución Administradora deberán estar inscritos en el INSS. Una vez inscritos al INSS, los trabajadores podrán efectuar el trá ;mite de afiliación en la Institución Administradora seleccionada ya sea de manera directa con funcionarios responsables en las agencias u oficinas de representación de dicha Institución o bien, fuera de sus agencias u oficinas de representación, a través de los Agentes de Servicios Previsionales de la Institución Administradora seleccionada. No será necesario que los funcionarios responsables en las agencias u oficinas de representación de las Instituciones Administradoras, que reciban de manera directa solicitudes de afiliación por parte de los trabajadores, estén registrados como Agentes de Servicios Previsionales, sin embargo, deberán contar con la capacitación necesaria para brindar la información a los trabajadores. Las solicitudes de afiliación que sean tramitadas por funcionarios responsables en las agencias u oficinas de representación de las Instituciones Administradoras llevarán un Código de Registro asignado por la Superintendencia a la Institución Administradora. Dichas solicitudes serán responsabilidad del Representante Legal de la Institución Administradora. Artículo 7.- Las Instituciones Administradoras no podrán ofrecer, otorgar y/o ceder a través de sus Agentes de Servicios Previsionales, de manera directa o indirecta, contraprestación alguna a trabajadores, empresas, sindicatos o personas que puedan ejercer presión sobre los trabajadores, con el propósito de obtener la afiliación de los mismos. Igual prohibición tendrán los directivos, ya sean propietarios, suplentes o independientes, gerentes, o cualquier empleado de una Institución Administradora para obtener la afiliación de trabajadores a que se refiere el presente Instructivo. Las Instituciones Administradoras serán responsables de las afiliaciones que lleven a cabo a través de sus Agentes de Servicios Previsionales y, en caso de que se presenten solicitudes falsas de afiliaciones denunciadas por los trabajadores y se compruebe tal situación, dichas Instituciones Administradoras deberán resarcir al trabajador el monto de las comisiones cobradas durante la administración indebida, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras. Asimismo, dichas Instituciones Administradoras deberán acreditar que el Agente de Servicios Previsionales, causante de la afiliación indebida, ha sido denunciado ante las autoridades competentes y, si se comprueba la existencia de las contravenciones imputadas al mismo, se cancelará su registro de manera definitiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o criminales que le pudieran corresponder a éste y a la Institución Administradora de quien dependa, de conformidad con las disposiciones de carácter general emitidas por la Superintendencia y aplicables a los Agentes de Servicios Previsionales. Artículo 8.- La afiliación de un trabajador a una Institución Administradora será tramitada por medio de la solicitud de afiliación, la cual deberá llenarse en original y copia y contener, en su formato, la siguiente estructura de datos mínimos: l. Datos de encabezado, los cuales deberán estar previamente impresos: a) Título, que deberá decir literalmente: "SOLICITUD DE AFILIACIÓN A LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES." b) Texto, que deberá decir literalmente: "MEDIANTE EL LLENADO DE ESTA SOLICITUD, ESTA USTED EJERCIENDO SU DERECHO DE ELEGIR A LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE SU CUENTA INDIVIDUAL Y DE LOS RECURSOS EN ELLA DEPOSITADOS PARA SU PENSION. SI EN 20 DÍAS HABILES A PARTIR DE QUE FIRME LA PRESENTE SOLICITUD, NO HA RECIBIDO LA VERIFICACIÓN DE AFILIACIÓN O LA NOTIFICACIÓN DEL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE AFILIACIÓN, POR PARTE DE ESTA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, PODRA ACUDIR A CUALQUIERA DE NUESTRAS AGENCIAS U OFICINAS DE REPRESENTACIÓN Y SOLICITAR QUE SE LE CONFIRME SI FUE O NO AFILIADO, ASI COMO LAS ACLARACIONES QUE CONSIDERE PERTINENTES." c) Número de la solicitud de afiliación, el cual será asignado por la Institución Administradora al momento de la recepción de la documentación. Esta disposición entrará en vigencia después de transcurridos los primeros doce meses de operación del Sistema de Ahorro para Pensiones. d) Clave y denominación social de la Institución Administradora, domicilio, teléfono para consultas de los trabajadores y datos de la unidad especializada de atención al público. Estos datos serán los correspondientes a la autorización que les haya otorgado la Superintendencia. e) Beneficiarios ll. Datos del trabajador: a) Primer apellido, segundo apellido y nombre (s) completo del trabajador. b) Fecha de nacimiento. Este dato será anotado en un espacio de 8 posiciones usando el formato DDMMAAAA, en donde DD corresponde al día, MM al mes y AAAA al año de nacimiento del trabajador; c) Lugar de Nacimiento d) Estado civil. e) Nacionalidad. f) Nombre de sus padres e hijos. g) Número de cédula de identidad del trabajador, reservando un espacio de 14 posiciones. h) Sexo, considerando un espacio de un carácter para anotar F o M según corresponda a mujer u hombre. i) Número de acuerdo al NSS del trabajador, reservando un espacio de 9 posiciones numéricas independientes (8 posiciones para el número de seguro social más una posición para el dígito verificador). j) Registro único de Contribuyente del trabajador (Número RUC), reservando un espacio de 10 posiciones independientes, en su caso. k) Domicilio, considerando el espacio necesario para anotar los siguientes datos como mínimo: país, departamento, municipio, comunidad, dirección, fax, correo electrónico y teléfono en su caso. lll. Datos sobre la administración de la cuenta individual: a) Para la subcuenta de aportaciones voluntarias, se debe considerar el espacio necesario para anotar el monto de los recursos en la mencionada subcuenta que serán invertidos en el Fondo de Pensiones. b) Para la subcuenta de pensiones, se debe considerar el espacio necesario para anotar el monto de los recursos en las mencionadas subcuentas que serán invertidos en el Fondo de Pensiones. c) Cómo se abonarán los incentivos a la permanencia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley. lV. Datos de control: a) Fecha de recepción de solicitud, en donde se anote la fecha en que la solicitud es recibida por la Institución Administradora, así como la firma de aceptación del trabajador. b) Espacios o campos para verificar la presentación de la documentación que se debe anexar a la solicitud de afiliación. c) Número de registro, nombre y firma del Agente de Servicios Previsionales de la Institución Administradora que recibe la solicitud, considerando el espacio necesario para anotar estos datos, aceptando la validez de la solicitud y que ésta ha sido llenada en forma completa. Las solicitudes de afiliación deberán ser elaboradas con una tipografía que permita su fácil lectura y comprensión, así como adicionar al contenido de las mismas, los siguientes textos: "EL TRABAJADOR DECLARA QUE ES RESPONSABLE DE LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE ESTE HA PROPORCIONADO Y QUE HA SIDO ASENTADA EN EL PRESENTE DOCUMENTO. Artículo 9.- Como requisito para el trámite de afiliación, las Instituciones Administradoras deberán solicitar a los trabajadores que deseen registrarse la siguiente documentación: l. Copia de la identificación del trabajador que podrá ser cualquiera de los documentos probatorios de identidad indicados en los literales a), b) y c), del artículo 2 del presente Instructivo; ll. Documento emitido por el INSS que contenga el número de seguridad social del trabajador con un espacio de 9 posiciones numéricas independientes (Carné del Seguro Social o comprobante de derecho o copia de la notificación de ingreso del trabajador INSS o la solicitud de inscripción con recibo de pago si se trata de trabajador independiente) lll. Los trabajadores independientes de primera afiliación, ademá s de los requisitos anteriores, deben presentar el dictamen de evaluació n y calificación de la Comisión Calificadora de Invalidez determinando su estado de salud físico y mental. La documentación antes señalada no deberá presentar tachaduras ni enmendaduras. Asimismo, en la copia de la identificación referida en el numeral l anterior deberá constar, de manera legible, la firma y fotografía del trabajador y ser cotejada contra su original, el cual deberá ser devuelto al trabajador. Artículo 10.- Las Instituciones Administradoras que reciban las solicitudes de afiliación de trabajadores por medio de sus Agentes de Servicios Previsionales autorizados, una vez verificada la información y firmada la solicitud por éstos, deberán entregar al trabajador copia de la misma. Artículo 11.- La Institución Administradora deberá celebrar un Contrato de Afiliación con cada trabajador. El contrato respectivo deberá integrarse al reverso de la solicitud de afiliación y contener la información que se establezca en el Instructivo sobre los Requisitos Mínimos del Contrato de Afiliación que emita la Superintendencia. Los datos relativos al trabajador que han sido asentados en la solicitud de afiliación, referidos en el artículo 8 del presente Instructivo, serán considerados como parte integrante de este contrato. El contrato de afiliación deberá ser firmado por el trabajador. En caso de aquellos trabajadores que no puedan firmar, bastará con la impresión de la huella digital. Artículo 12.- Los trabajadores independientes que deseen afiliarse voluntariamente en una Institución Administradora, deberán efectuar el trámite de afiliación conforme a lo establecido en este Capítulo. El NSS mencionado en el artículo 8, inciso i) del presente Instructivo deberá ser tramitado por el trabajador independiente ante el INSS, en el caso de que no cuente con dicho número, de acuerdo a los mecanismos que establezca el mismo INSS y de acuerdo a los artículos transitorios del presente Instructivo. Sin este NSS, el trabajador independiente no podrá afiliarse a una Institución Administradora. Sección Il De la validación de las Solicitudes de Afiliación Artículo 13.- Las Instituciones Administradoras validarán la información proporcionada en las solicitudes de afiliación de conformidad a los criterios de validación siguientes: l. Que los "Datos del trabajador sean transcritos de manera exacta de acuerdo a la documentación presentada por el trabajador, según sea el caso. ll. Que el NSS sea anotado de manera exacta de acuerdo al documento emitido por el INSS a que se refiere el literal i), fracción segunda, artí culo 8 del presente Instructivo. lll. Que los "Datos sobre la administración de la cuenta individual" se encuentren correctamente asentados. lV. Que se encuentren anotados los "Datos de Control, así como la firma del Agente de Servicios Previsionales y del trabajador, verificándose que correspondan con la documentación presentada. V. Que la solicitud de afiliación y documento probatorio de identidad no presente tachaduras o enmendaduras en su contenido. Artículo 14.- El original de las solicitudes de Afiliación firmadas por el trabajador y el Agente de Servicios Previsionales de la Institución Administradora que haya recibido la solicitud, será conservada por la Institución Administradora de forma consecutiva de acuerdo al NSS del trabajador, junto con la documentación referida en el artículo 9 del presente Instructivo, en el expediente del trabajador. Artículo 15.- La documentación a la que se refiere el artículo anterior deberá ser digitalizada y almacenada en la Institución Administradora en el formato y con las características de acuerdo a las reglas generales que para tal efecto se señalen en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Artículo 16.- Las solicitudes que sean validadas por las Instituciones Administradoras, deberán ser verificadas por el INSS, de conformidad con el Manual de Procedimientos Transaccionales. Sección Ill De la Verificación de solicitudes de afiliación por el INSS Artículo 17.- El INSS deberá contar con un Sistema de Verificación de Solicitudes de Afiliación, el cual se referirá a los sistemas informáticos, procedimientos, infraestructura de cómputo y telecomunicaciones que permitan efectuar la verificación de las solicitudes de afiliación que les presenten las Instituciones Administradoras, actualizar la base de datos de afiliados y emitir una respuesta a dicho proceso. Esta tendrá como resultado la aceptación o rechazo de las solicitudes de afiliación. Artículo 18.- El Sistema de Verificación de Solicitudes de Afiliación del INSS deberá rechazar las solicitudes de afiliación presentadas por Instituciones Administradoras que correspondan a trabajadores que sean cotizantes o pensionados por invalidez del Instituto de Previsión Social Militar o del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, de conformidad a lo indicado en el arto. 11 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. Artículo 19.- En las verificaciones de solicitudes de afiliación que resulten positivas, el INSS deberá actualizar la base de datos de afiliados, con la clave de la Institución Administradora que presentó la solicitud de afiliación y ésta sea procedente. El resultado de la verificación de las solicitudes deberá ser dada a conocer por el INSS a las Instituciones Administradoras. Dichas verificaciones serán debidamente acreditadas y el resultado del proceso deberá ser reportado a la Superintendencia de conformidad con las disposiciones de carácter general aplicables a la transferencia de información a esta autoridad. Como respuesta a la verificación de solicitudes de afiliación, el INSS deberá informar a las Instituciones Administradoras correspondientes, en un plazo no mayor a dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la fecha y hora del resultado, número de operación y resultado, de acuerdo al formato específico de la transacción que corresponda de conformidad con el Manual de Procedimientos Transaccionales. El resultado del proceso de verificación de solicitudes de afiliación que llevará a cabo el INSS, podrá ser uno de los siguientes: l. Aceptada. ll. Pendiente por que no coinciden los datos suministrados con los del INSS tal como se define en el Manual de Procedimientos Transaccionales. En caso de que la Institución Administradora no aclare los datos suministrados en un plazo de tres días hábiles, la solicitud deberá ser rechazada. lll. Rechazada por: a) No cumplir con los requisitos establecido en Arto. 11 y Arto. 118 de la Ley 340. b) Que el trabajador ha sido registrado por otra Institución Administradora. c) Que el trabajador ha sido asignado a otra Institución Administradora. d) No existir el número de seguridad social en el RENASS. e) No encontrarse registrado el Agente de Servicios Previsionales. f) Encontrarse en algún otro supuesto de rechazo identificado en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Sección IV De la formalización del Contrato Artículo 20.- Si la verificación es positiva, la Institución Administradora procede a la formalización del contrato y la apertura de la cuenta individual para recepción e inversión de los recursos del trabajador. La formalización del contrato consistirá en la incorporación del número transaccional y la firma del representante legal de la Institución Administradora. En caso de extravío de las copias del Contrato de afiliación por alguna de las partes, podrán solicitar una copia certificada del mismo, a la Institución Administradora que corresponda, el cual deberá estar sellado con la palabra "DUPLICADO y firmado por su representante legal. Sección V De la apertura de la cuenta individual y de la Emisión de resultados al trabajador Artículo 21.- Una vez formalizados los contratos, las Instituciones Administradoras deberán efectuar la apertura de las cuentas individuales a más tardar dos días hábiles después de recibida la verificación emitida por el INSS. Las Instituciones Administradoras deberán abrir un expediente por cada trabajador, en el que se archivará la documentación recibida, la solicitud de afiliación y el contrato respectivo, así como toda aquella información que se reciba por los trámites que realice el trabajador, o bien, que esté relacionada con el trabajador. La información que integran los expedientes deberá ser almacenada a través de técnicas de digitalización de documentos, en los términos que autorice la Superintendencia, y en los formatos y características que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales. Artículo 22.- Si la constancia de afiliación de la solicitud del trabajador es aceptada, las Instituciones Administradoras deberán hacérselo saber al trabajador al domicilio indicado por éste en dicha solicitud, dentro de los veinte días hábiles posteriores a la firma de la solicitud de afiliación. La emisión de resultados deberá contener los siguientes datos mínimos: I. Datos de encabezado: a) Título, que deberá decir "VERIFICACIÓN DE AFILIACIÓN EN INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES". b) Número de la solicitud que fue presentada. c) Número y denominación social de la Institución Administradora d) Texto que deberá decir exactamente: "USTED HA QUEDADO FORMALMENTE AFILIADO EN ESTA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES EN CUMPLIMIENTO A SU SOLICITUD DE AFILIACIÓN PRESENTADA. ESTE DOCUMENTO PODRÁ SER UTILIZADO EN LOS TRÁMITES QUE REALICE CON DICHA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES. PARA TAL EFECTO VERIFIQUE QUE SUS DATOS PERSONALES ESTEN CORRECTAMENTE ESCRITOS Y TOME EN CUENTA QUE AL DOMICILIO ESPECIFICADO EN ESTE DOCUMENTO, SERAN ENVIADOS SUS ESTADOS DE CUENTA Y DEMÁS INFORMACIÓN RELATIVA A SU CUENTA INDIVIDUAL." ll. Datos del trabajador tal como quedaron registrados en la Institución Administradora: a) Número de Seguridad Social del trabajador. b) Primer y segundo apellidos y nombre(s) del trabajador. c) Domicilio, anotando país, departamento, municipio, comunidad, dirección, fax, correo electrónico y teléfono en su caso. lll. Datos de control: a) Fecha de aceptación de la solicitud. Artículo 23.- Si la solicitud de afiliación es rechazada, las Instituciones Administradoras dentro de los veinte días hábiles posteriores a la firma de la solicitud de afiliación por parte del trabajador, deberán enviar al domicilio indicado por éste en dicha solicitud, el resultado de la misma indicando las causas del rechazo. Las Instituciones Administradoras deberán adicionar en el comunicado la siguiente leyenda. "SU SOLICITUD DE AFILIACIÓN HA SIDO RECHAZADA EN VIRTUD DE QUE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA NO LLENA LOS REQUISITOS PARA AFILIARLO A ESTA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA, POR LO CUAL LE SUGERIMOS QUE EN CASO DE TENER ALGUNA DUDA O ACLARACIÓN ACUDA A NUESTRAS AGENCIAS U OFICINAS DE REPRESENTACIÓN. Las Instituciones Administradoras deberán conservar la informació n de las solicitudes rechazadas, por un plazo de 60 días hábiles posteriores a la recepción del rechazo emitido por el INSS, a efecto de poder atender las solicitudes de aclaración presentadas por los trabajadores. Tratándose de solicitudes de afiliación que resulten pendientes de verificar, éstas deberán resolverse en un plazo de 30 días calendario contado a partir de la fecha en que el INSS debe dar respuesta a la verificación de las solicitudes de afiliación. Sección Vl De la Gestión del Certificado de Traspaso Artículo 24.- Dentro del Proceso de Afiliación las Instituciones Administradoras deberán establecer mecanismos que permitan, la rápida identificación de los trabajadores que provienen del Sistema Público de Pensiones. La identificación de estos trabajadores será responsabilidad del INSS, a través del proceso de verificación de solicitudes de afiliación en Instituciones Administradoras. Capítulo Il Del Procedimiento de Afiliación por Asignación Sección l De los Criterios para los procesos de calificación y distribución Artículo 25.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento General de la Ley, los recursos de los trabajadores que no elijan Institución Administradora y que no suscriban el respectivo contrato de afiliación con una Institución Administradora dentro de los treinta días contados a partir del inicio de la relación de subordinación laboral, deberán asignarse a las Instituciones Administradoras en la que se encuentren afiliados el mayor número de trabajadores subordinados al empleador. Para efectos de esta regla, se entenderá por empleador, aquel que haya reportado el monto de cotización mayor al Sistema de Ahorro para Pensiones, en el caso de que el trabajador tenga más de un empleo. Esta asignación se realizará mensualmente por el INSS quien, actuando como mandatario del empleador de dichos trabajadores, afiliará el trabajador a la Institución Administradora donde se encuentre el mayor número de afiliados. Para tal efecto, el INSS deberá considerar los recursos que, durante el desarrollo de los procesos de individualización y dispersión, se identifiquen como pertenecientes a titulares que no eligieron Institució n Administradora. De existir empate en la elección de Institución Administradora por parte de los demás trabajadores de la empresa a la cual pertenece el trabajador que no haya elegido Institución Administradora dentro del plazo establecido, se procederá a afiliar al trabajador en la Institución Administradora que recibe el mayor monto de ingresos por concepto de cotizaciones obligatorias de dicha empresa. Si el criterio señalado en el párrafo anterior no pudiese ser aplicado como consecuencia de generarse un nuevo empate, se procederá a asignar los trabajadores que no hayan seleccionado Institución Administradora, de manera aleatoria, procurando una distribución equitativa entre las Instituciones Administradoras. Si se presentase el caso de un trabajador dependiente que no haya elegido Institución Administradora, con varias aportaciones pendientes de dispersar procedentes de diferentes empleadores, se tomará como referencia para el ejecutar el proceso de asignación el listado de empleados de la empresa en la cual ese trabajador reciba el mayor salario. Sólo podrán ser asignados mediante este proceso aquellos trabajadores que, a partir de la fecha de inicio del Sistema de Ahorro para Pensiones, tengan al menos una aportación pendiente de dispersar. Artículo 26.- La asignación de los trabajadores independientes se realizará bajo los siguientes criterios: 1. Asignar al trabajador independiente a la Institución Administradora que cobre la menor comisión de flujo. 2. Si las comisiones de flujo de todas las Instituciones Administradoras son iguales, se asignará a la que cobre el menor costo de seguro de invalidez y sobrevivencia. 3. Si todas las Instituciones Administradoras cobran el mismo costo de seguro, se asignará a la que contenga el mayor número de trabajadores independientes afiliados. Sección Il Del Proceso de Afiliación por Asignación Artículo 27.- El INSS deberá identificar periódicamente los trabajadores dependientes e independientes que cumplan los siguientes requisitos: 1) Que hayan transcurridos al menos 33 días hábiles desde su fecha de ingreso o reingreso. 2) Que hayan aportado al menos una cotización desde el inicio del Sistema de Ahorro para Pensiones o desde su afiliación al INSS, si ésta es más reciente. 3) Que no hayan elegido Institución Administradora. El trabajador que cumpla con estos tres requisitos deberá ser sujeto al proceso de afiliación por asignación. Artículo 28.- El INSS deberá notificar a las Instituciones Administradoras los trabajadores afiliados por asignación a más tardar dos dí as hábiles de ejecutado el proceso anteriormente referido. Dicha información deberá notificarse de conformidad con los formatos, características y términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Artículo 29.- El INSS deberá poner a disposición de la Superintendencia y de las Instituciones Administradoras, la base de datos de los trabajadores asignados conforme a lo dispuesto por las presentes disposiciones. La base de datos a que se refiere el párrafo anterior deberá contener como mínimo la siguiente información: l. Número de seguro social del trabajador; ll. Datos del trabajador, considerando el apellido paterno, materno y nombre (s); lll. Denominación de la Institución Administradora que recibirá los recursos. Artículo 30.- La Institución Administradora deberá, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en la cual la asignación por parte del INSS le fue comunicada, localizar al afiliado en su Centro de Trabajo para que proceda a formalizar el Contrato de Afiliación, y el empleador o su representante, debidamente registrado, deberá firmar el contrato dando fe de la asignación y cumplimiento de la Ley 340 y marco legal. Artículo 31.- Las Instituciones Administradoras deberán poner a disposición de los trabajadores en medios electrónicos en sus agencias u oficinas de representación, para su consulta directa, la información de los trabajadores asignados. Título Ill Disposiciones Finales Capítulo l Generalidades Artículo 32.- Las Instituciones Administradoras deberán crear y mantener en un sistema informático una Base de Datos de Afiliados, que será accesible por la cédula de identidad, el número de seguro social o mediante los campos correspondientes al nombre completo del trabajador. En dicha Base de Datos se mantendrá la información de la totalidad de los trabajadores que están o estuvieron afiliados a la Institución Administradora, así como la información de las cuentas individuales vigentes e inactivas. Capítulo Il Transitorias Artículo 33.- Durante los primeros doce meses de operación del Sistema de Ahorro para Pensiones, el número de solicitud de afiliación a que se refiere el artículo 8, fracción l, inciso c) deberá ser un número preimpreso, compuesto de 8 dígitos que representará n un número consecutivo dentro del rango que la Superintendencia asignará a cada Institución Administradora. Artículo 34.- El proceso de afiliación por asignación a los trabajadores que no elijan Institución Administradora a que se refiere el presente Instructivo, entrará en vigencia a partir de la finalización de la afiliación masiva que se realizará dentro de los primeros cuatro meses a partir del inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones. Artículo 35.- La presente Resolución entrará en vigencia al siguiente dí a de su publicación en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. No habiendo más que tratar, el Superintendente de Pensiones levanta la sesión a las 6:50 de la tarde. Leída la presente acta los miembros del Consejo Directivo la encuentran conforme, se aprueba y firma. Se autoriza al Secretario del Consejo Directivo para que libre certificació n de la presente acta para los fines legales necesarios. (f) LIC. RAMIRO SACASA GURDIÁN, (f) ING. ALFREDO CUADRA, (f) DON NILO SALAZAR, (f) DR. OMAR CABEZAS, (f) PROFESOR CARLOS ALBERTO NEIRA, (f) JOSÉ ANTONIO TÍJERINO MEDRANO; libra la presente CERTIFICACIÓN en dieciséis hojas de papel membretado, las cuales firma, sella y rubrica, el día dos de Diciembre del año dos mil tres. JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones. -