Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Resoluciones
-
INSTRUCTIVO DE DEPÓSITO Y
CUSTODIA DE VALORES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
SIP-CD-16-30-10-03, Aprobado el 16 de Febrero del
2004.
Publicado en La Gaceta No. 47 del 8 de Marzo del 2004
CERTIFICACION
JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones del
Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones,
CERTIFICA: Que en la Sesión Número Treinta y Siete del
Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, celebrada en
la ciudad de Managua a las tres de la tarde, del día nueve de
Diciembre del año dos mil tres, se encuentra la Resolución que en
sus partes conducentes dice: ACTA No. 37 CONSEJO DIRECTIVO.-
En la ciudad de Managua, a las tres de la tarde del día martes
nueve de Diciembre del año dos mil tres, reunidos, previa
convocatoria, en la oficina principal de la Superintendencia de
Pensiones situada en la Pista Juan Pablo II, contiguo a la
Contraloría General de la República, los miembros del Consejo
Directivo de la Superintendencia de Pensiones:
Lic. Ramiro Sacasa Gurdián,
Ing. Alfredo Cuadra,
Don Nilo Salazar,
Dr. Rafael Omar Cabezas,
Lic. Mario Flores,
Sr. Paulino Martinica,
Lic. Alfonso Llanes,
Inconducente
Inconducente
Inconducente
Dr. José Antonio Tijerino Medrano, Secretario de
Actuaciones.
El Lic. Ramiro Sacasa, comprobado el quórum de ley, abre la
presente sesión ordinaria número 37 y se procede de acuerdo con la
siguiente agenda:
1. Inconducente
2. Inconducente
3. Inconducente
4. Conocimiento para su aprobación de los siguientes
Instructivos:
a) Instructivo de Depósito y Custodia de Valores para el Sistema
de Ahorro para Pensiones SIP-CD-16-30-10-03.
b) Inconducente
c) Inconducente
d) Inconducente
e) Inconducente
5. Inconducente
Punto No.4
a) Se puso a discusión el texto del Instructivo de Depósito y
Custodia de Valores para el Sistema de Ahorro para Pensiones
SIP-CD-16-30-10-03, al que se incorporaron observaciones y cambios
sugeridos por el Banco Central en los artículos 9 y 10. Puesto a
discusión el Consejo Directivo aprueba el instructivo.
REPUBLICA DE NICARAGUA
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES,
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a lo establecido en la Ley 388, Ley Orgánica de
la Superintendencia de Pensiones, en sus artículos 7, numerales 8,9
y 13, artículo 13, numeral 2, artículo 20, numeral 14, artículo 64
y artículo 15 Decreto 64-2001, Reglamento General de la Ley No.
388, le confieren las facultades necesarias a la Superintendencia
de Pensiones para emitir normativas de aplicación general a las
Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y dar
cumplimiento a los preceptos y normativas contenidas en la
precipitada Ley y Reglamento, los que conforman el fundamento
Jurídico del Sistema de Ahorro para Pensiones.
II
Que de conformidad a lo establecido en la Ley No. 340, Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones, en sus artículos 36,64 y 65; al
igual que en los artículos 61 al 81 del Decreto 56-2000, Reglamento
de Inversiones para el Sistema de Ahorro para Pensiones, es
necesario que la Superintendencia de Pensiones emita las normativas
complementarias que determinen y regulen la forma y procedimientos
bajo los cuales se deberá efectuar la custodia de los títulos
representativos del Fondo de Pensiones.
III
Que todas las inversiones en instrumentos financieros que realicen
las Instituciones Administradoras con los recursos del Fondo de
Pensiones que administren, se deberán mantener en custodia, en una
sociedad especializada de depósito y custodia de valores autorizada
por esta Superintendencia de Pensiones.
Con base en todo lo expuesto yen el ejercicio de sus funciones y
facultades legales,
RESUELVE
SIP-CD-16-30-10-03
Instructivo de Depósito y Custodia de
Valores para el Sistema de Ahorro para Pensiones
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El objeto del presente Instructivo es
establecer las disposiciones especificas para la aplicación de los
procedimientos que deben seguir las Instituciones Administradoras
de Fondos de Pensiones, las Sociedades de Depósito y Custodia de
Valores y el Banco Central de Nicaragua para mantener en depósito y
custodia las inversiones en instrumentos financieros que con
recursos de los Fondos de Pensiones, realicen las Instituciones
Administradoras de Fondos de Pensiones.
Artículo 2.- Para los efectos del presente instructivo se
utilizarán las siguientes denominaciones y definiciones:
BCN: Banco Central de Nicaragua;
Depositarios Físicos : Sociedades especializadas en el
depósito físico de los instrumentos financieros;
Fondo: Fondo de Pensiones;
Institución Administradora : Institución Administradora
de Fondos de Pensiones;
INSS : Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
Ley: Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones;
Ley No.388: Ley Orgánica de la Superintendencia de
Pensiones,
Manual de Registro de la Superintendencia de Pensiones:
Documento elaborado por la Superintendencia de Pensiones que define
el procedimiento basado en el proceso y políticas de registro de la
Superintendencia de Pensiones.;
Manual Técnico para la entrega de Información a la
Superintendencia: Manual elaborado por la Superintendencia de
Pensiones en donde se especifican los formatos, características y
procedimientos para la transmisió n de la información que las
entidades participantes en el Sistema de Ahorro para Pensiones y
las entidades receptoras tengan que entregar a la
Superintendencia.
MHCP : Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Reglamento de Inversiones: Decreto 56-2000, Reglamento de
Inversiones para el Sistema de Ahorro para Pensiones;
Registro: Registro del Sistema de Ahorro para Pensiones
que llevará la Superintendencia de Pensiones;
SAP: Sistema de Ahorro para Pensiones;
Sociedad de Depósito y Custodia: Sociedad de Depósito y
Custodia de Valores, cuya función es el resguardo físico y custodia
de los instrumentos financieros;
SPP: Sistema Público de Pensiones;
Superintendencia : Superintendencia de Pensiones;
CAPITULO II
De la Inscripción en el Registro de
las Sociedades de Depósito y Custodia de Valores
Artículo 3.- De conformidad al Reglamento de Inversiones
todas las sociedades que presten el servicio de depósito y custodia
de valores a las Instituciones Administradoras, deberán estar
inscritas en el Registro que para tal efecto lleva la
Superintendencia.
Artículo 4.- Las Sociedades de Depósito y Custodia que
deseen prestar el servicio de depósito y custodia de valores a las
Instituciones Administradoras, deberán remitir a la
Superintendencia una nota de solicitud de inscripción en el
Registro, la cual irá acompañada de la documentación e información
requerida en el Manual de Registro de la Superintendencia de
Pensiones.
Artículo 5.- La Superintendencia verificará que las
Sociedades de Depósito y Custodia y los Depositarios Físicos
cuenten con instalaciones fí sicas adecuadas, sistemas de seguridad
y requerimientos tecnológicos que garanticen una custodia física y
electrónica eficiente y confiable de los instrumentos financieros
pertenecientes a los Fondos; todo de conformidad con el
Ordenamiento Jurídico del SAP.
Artículo 6.- Además la Superintendencia verificará que la
Sociedad de Depósito y Custodia contratada por una Institución
Administradora, y los Depositarios Físicos subcontratados, silos
hubiere, cuenten con un Seguro contra todo Riesgo, para la
reposición de los instrumentos financieros, en caso de ocurrir
incendio, robos, deterioro u otras contingencias.
Artículo 7.- Si la Sociedad de Depósito y Custodia
solicitante fuera una sociedad extranjera, deberá estar autorizada
por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones
Financieras para prestar servicios en el país como Sociedad de
Depósito y Custodia.
Artículo 8.- La inscripción en el Registro de las
sociedades, se formalizará con la expedición del Certificado de
Registro y el Código de Registro asignado por la Superintendencia,
lo cual será requisito para la aprobación del Contrato de Servicios
entre la Institución Administradora y la Sociedad de Depósito y
Custodia.
Artículo 9.- El BCN, como agente financiero del Estado,
podrá realizar cuando este así lo determine el depósito y custodia
de sus instrumentos financieros y los emitidos por el MHCP; por lo
tanto, esta Superintendencia inscribirá de oficio a dicha
institución en el Registro como Sociedad de Depósito y Custodia,
prestando dicho servicio a todas las Instituciones
Administradoras.
CAPITULO III
De la Contratación dela Sociedad de
Depósito y Custodia
Artículo 10.- Cada Institución Administradora celebrará
contratos independientes, uno de ellos con la Sociedad de Depósito
y Custodia, y el otro con el BCN.
La Institución Administradora deberá celebrar contratos con el
BCN siempre y cuando éste último así lo determine, según lo
establecido en los artículos 62 y 63 del Reglamento de
Inversiones.
Artículo 11.- La Institución Administradora no podrá
contratar a una Sociedad de Depósito y Custodia, en la cual
mantenga participación accionaría mayor al 15% del capital de dicha
sociedad.
Artículo 12.- Las Instituciones Administradoras deberán
enviar a la Superintendencia el Proyecto de Contrato de servicios,
solicitando su revisión y aprobación. La Superintendencia contará
con un plazo de diez días hábiles para aprobar o rechazar dicho
Proyecto de Contrato.
Artículo 13.- Asimismo la Institución Administradora
deberá anexara la solicitud de revisión y aprobación del Proyecto
de Contrato, como requisito, la siguiente información de la
Sociedad de Depósito y Custodia:
a. Proyecto de Contrato de Depósito, Custodia y Administración
de Valores a suscribir;
b. Copia de la Póliza del Seguro contra todo Riesgo;
c. Listado de Accionistas especificando su participación
Accionaria;
d. Reglamento Interno y Manual de Procedimientos de la Sociedad
de Depó sito y Custodia, debidamente autorizados por la Junta
Directiva de dicha Sociedad y aprobados por la Superintendencia de
Bancos y de otras Instituciones Financieras;
e. Escritura Pública de constitución debidamente inscrita en el
Registro Público Mercantil;
f. Estados financieros auditados de los últimos tres años, o
para los años de existencia de la Sociedad si fueran menos de
tres;
g. Contrato suscrito con el Depositario Físico subcontratado, si
lo hubiere;
h. Otra información adicional que la Superintendencia
solicite.
Artículo 14.- El Proyecto de Contrato a que se refiere el
artículo anterior deberá incorporar, entre otras, las siguientes
cláusulas:
a. Detalle específico del objeto del Contrato y el plazo de
duración del mismo;
b. Autorización otorgada por la Institución Administradora a la
Sociedad de Depósito y Custodia con la que desea contratar, para
que suministre a la Superintendencia toda la información
concerniente a los instrumentos financieros propiedad del Fondo que
se encuentren en su poder y en sus registros de anotaciones
electrónicas en cuenta;
c. La aceptación por parte de la Sociedad de Depósito y
Custodia, de que el Contrato se regirá por las disposiciones
contenidas en la Ley, los Reglamentos y los Instructivos
correspondientes, en relación al servicio de depósito y custodia de
valores aprestar a la Institución Administradora;
d. Especificación de los servicios a contratar, los cuales deben
corresponder a los autorizados en el Reglamento de Inversiones y en
el presente Instructivo;
e. El Número y Nombre de la Cuenta del Fondo o de los Fondos,
cuando corresponda, debiendo esta última denominarse "Fondo de
Pensiones AFP (Nombre de la AFP)";
f. El cargo de la(s) personas autorizadas por parte de la
Institución Administradora, para impartir instrucciones a la
Sociedad de Depósito y Custodia relativa a los servicios
contratados;
g. Especificar los costos a pagar por la Institución
Administradora por los servicios a contratar.
Artículo 15.- En caso de que el contenido del Proyecto de
Contrato requiera modificaciones, la Superintendencia tendrá un
plazo no mayor de tres días hábiles contados, a partir de la
recepción de dicho Proyecto de Contrato, para notificar a la
Institución Administradora.
Artículo 16.- La Institución Administradora tendrá un
plazo no mayor de tres días hábiles contados, a partir del acuse de
recibo de la notificación para efectuar las modificaciones
indicadas y enviarlas ala Superintendencia.
Artículo 17.- Al cumplimiento de los requisitos de
información a satisfacción de la Superintendencia, se aprobará el
Proyecto de Contrato y podrá entonces suscribirse el Contrato, el
cual deberá elaborarse en escritura pública.
Artículo 18.- Una vez autorizado el Proyecto de Contrato,
la Institución Administradora no podrá modificarlo, sin previa
autorización de la Superintendencia, en cuyo caso el procedimiento
a seguir será el mismo que para la aprobación de dicho
Contrato.
Artículo 19.- La Institución Administradora deberá enviar
a la Superintendencia, dentro del plazo de dos días hábiles
contados, a partir de la fecha de suscripción del Contrato de
Depósito y Custodia de Valores, una copia certificada del
testimonio de escritura pú ;blica del Contrato.
Artículo 20.- La apertura de las cuentas para depositar
en custodia los instrumentos financieros, en caso de existir un
solo Fondo, será a nombre del "Fondo de Pensiones AFP (Nombre de
la AFP)". Al momento que proceda la existencia de más de un
Fondo administrado por la misma Institución Administradora, los
Fondos deberán ser nombrados específicamente, según lo determinen
los procedimientos internos de la Sociedad de Depósito y
Custodia.
Artículo 21.- Una vez autorizado el Proyecto de Contrato
por la Superintendencia, cada Institución Administradora abrirá
cuentas independientes en la Sociedad de Depósito y Custodia, para
depositar en custodia los instrumentos financieros pertenecientes
al Fondo, que administra, separados de aquellos que son de su
propiedad en calidad de Sociedad Anónima.
Artículo 22.- Adjunto al Contrato en referencia, la
Institución Administradora deberá enviar a la Superintendencia el
listado de nombres y el registro de firmas autorizadas ante la
Sociedad de Depósito y Custodia contratada, de las personas
facultadas para realizar depósitos, retiros, transferencias y
consultas del estado de cuenta; así como cualquier modificación a
la misma que se realice en el futuro.
Artículo 23.- La Institución Administradora no podrá
hacer uso de la cuenta de depósito y custodia del Fondo que
administra, para mantener y realizar operaciones en dicha cuenta
con instrumentos que no pertenezcan a dicho Fondo.
Artículo 24.- Los costos que cobre la Sociedad de
Depósito y Custodia por sus servicios, acerca de los instrumentos
financieros pertenecientes al Fondo que administre una Institución
Administradora, deberán ser cancelados directamente por esta última
con recursos propios.
CAPITULO IV
De los Servicios a prestar por la
Sociedad de Depósito y Custodia
Artículo 25.- De conformidad al Reglamento de Inversión,
artículo 77, los servicios autorizados que deberán prestar las
Sociedades de Depósito y Custodia a los Fondos son los siguientes:
a. La custodia física y electrónica de los instrumentos
financieros en que se inviertan los recursos de los Fondos
depositados en ella por la Institución Administradora.
b. La revisión de los estándares de operaciones de las entidades
subcontratadas para el depósito físico de los instrumentos
financieros, asumiendo la Sociedad de Depósito y Custodia toda la
responsabilidad ante la Institución Administradora y la
Superintendencia.
c. La transferencia y liquidación de transacciones efectuadas en
mercado primario y secundario de una bolsa de valores; así como de
las operaciones en ventanilla del emisor, que están autorizadas las
Instituciones Administradoras para realizar con recursos de los
Fondos.
d. El ejercicio de los derechos patrimoniales.
El control de vencimientos, cobros de intereses, cupones y
dividendos, rescate anticipado y demás operaciones originadas por
los instrumentos financieros del Fondo, serán responsabilidad de
las Instituciones Administradoras. No obstante, las
Sociedades- de Depósito y Custodia deberán prestar este
servicio para hacer efectivo los derechos patrimoniales del Fondo
que deriven de los instrumentos financieros recibidos en custodia y
administración.
e. Notificar sobre cambios en la tasa de interés de los
instrumentos sujetos a reajustes.
f. Informar sobre la suscripción de nuevas emisiones en el
mercado y todo hecho relevante para las inversiones de los
Fondos.
g. Generación de reportes diarios por Fondo; por Institución
Administradora acerca de la cartera bajo su custodia, tanto para la
Superintendencia como para las Instituciones Administradoras.
Artículo 26.- Adicionalmente a los servicios mencionados
en el artículo anterior, las Sociedades de Depósito y Custodia
deberán prestar otros servicios especializados como los
siguientes:
a. Valorización diaria de la cartera de cada Fondo, a los
precios determinados diariamente por la Superintendencia.
b. Control de límites de inversión por Fondo establecidos por la
Ley, el artículo 21 del Reglamento de Inversiones y la Comisión de
Riesgo.
Artículo 27.- Las Sociedades de Depósito y Custodia y el
Depositario Físico subcontratado que presten sus servicios a más de
una Institución Administradora, deberán mantener estricta
confidencialidad acerca de la cartera de instrumentos colocada bajo
su custodia porcada Institución Administradora.
Artículo 28.- Las Sociedades de Depósito y Custodia
estarán obligadas a cumplir las instrucciones que cada Institución
Administradora le gire directamente y a mantener los instrumentos
del Fondo en condiciones tales que se pueda disponer de ellos en
forma inmediata.
Artículo 29.- Para tener acceso a los servicios
autorizados en el artículo 25 de este instructivo, las
Instituciones Administradoras se sujetarán a los procedimientos y
requisitos establecidos por la Sociedad de Depósito y Custodia a
contratar, siempre que no se contrapongan a las disposiciones del
Reglamento interno y Manual de Procedimientos de dicha Sociedad y
del presente Instructivo.
CAPITULO V
De los Procedimientos para el
Depósito, Retiro y Transferencia de Instrumentos Financieros
Artículo 30.- El depósito, retiro y transferencia de
instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos que
permanezcan en custodia de una Sociedad de Depósito y Custodia, se
regirá por los procedimientos establecidos por la Superintendencia
de Bancos y de otras Instituciones Financieras y el Reglamento
Interno y Manual de Procedimientos de dicha Sociedad; siempre y
cuando no se contrapongan a las disposiciones contenidas en la Ley,
el Reglamento de Inversiones y el presente Instructivo.
Artículo 31.- Cualquier modificación al Reglamento
Interno y Manual de Procedimientos de la Sociedad de Depósito y
Custodia, deberá informarse previamente a esta Superintendencia por
parte de la Sociedad de Depósito y Custodia de que se trate.
CAPITULO VI
Aspectos Técnicos de la Transferencia
Electrónica de Información
Artículo 32.- Los aspectos técnicos y operativos
relacionados con la transferencia electrónica de información entre
las Sociedades de Depó sito y Custodia y la Superintendencia, se
regirá de acuerdo a lo estipulado por la Superintendencia en el
Manual técnico para la entrega de información a la Superintendencia
y de acuerdo al procedimiento señalado en el Instructivo sobre
Entrega de Información a la Superintendencia.
Artículo 33.- En caso de no poder lograr el intercambio
de información mediante medios electrónicos, la Sociedad de
Depósito y Custodia podrá hacer uso de otros medios para enviar la
información, previa autorización de la Superintendencia.
Artículo 34.- En caso de existir errores en la
información enviada ala Superintendencia, ésta seguirá el
procedimiento estipulado para tal situación en el Manual técnico
para la entrega de información a la Superintendencia y de acuerdo
al procedimiento señalado en el Instructivo sobre Entrega de
Información a la Superintendencia.
Artículo 35.- La información deberá ser enviada al buzón
asignado a la Sociedad de Depósito y Custodia en el servidor de
comunicaciones de la Superintendencia de conformidad a lo
establecido en el Manual técnico para la entrega de información a
la Superintendencia y de acuerdo al procedimiento señalado en el
Instructivo sobre Entrega de Información ala Superintendencia.
Artículo 36.- El formato de referencia de los archivos de
intercambio de información que el custodio envíe hacia o reciba
desde la Superintendencia será de conformidad a lo establecido en
el Manual técnico para la entrega de información a la
Superintendencia y de acuerdo al procedimiento señalado en eI
Instructivo sobre Entrega de Información ala Superintendencia.
CAPITULO VII
De la Información a proporcionar por
el BCN
Artículo 37.- El BCN, como agente financiero del Estado,
realizará el depó sito y custodia de los instrumentos financieros
emitidos por el Estado, cuando éste así lo determine, de
conformidad a lo establecido en los instructivos emitidos por dicha
institución.
Artículo 38.- La Superintendencia, requerirá al BCN un
detalle de los títulos en Custodia propiedad de los Fondos de
Pensiones, de acuerdo a lo establecido el Manual técnico para la
entrega de información a la Superintendencia y de conformidad con
el Instructivo sobre Entrega de Información a la
Superintendencia.
CAPITULO VIII
De la Información a proporcionar por
la Institución Administradora
Artículo 39.- Cada Institución Administradora tendrá sus
sistemas de información y contable en línea con la
Superintendencia, de tal manera que ésta institución fiscalizadora
pueda realizar consultas acerca de la cartera de inversiones del
Fondo que administra, mantenida en custodia.
Artículo 40.- Cada Institución Administradora informará
diariamente a la Superintendencia, vía electrónica y de manera
mensual por escrito, el movimiento de instrumentos financieros
mantenidos en custodia en la Sociedad de Depósito y Custodia
contratada, o en el BCN, de acuerdo a lo establecido en el Manual
técnico para la entrega d e información a la Superintendencia y de
conformidad con el Instructivo sobre Entrega de Información a la
Superintendencia.
Artículo 41.- De manera mensual cada Institución
Administradora deberá enviar a esta Superintendencia, un reporte
vía electrónica y por escrito, el inventario de instrumentos
financieros en custodia al cierre de cada mes calendario,
valorizado a los precios correspondientes a la fecha de cierre
dados por esta Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el
Manual técnico para la entrega de información ala Superintendencia
y lo descrito en el Instructivo sobre Entrega de Información a la
Superintendencia.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 42.- Si la Sociedad de Depósito y Custodia se
hubiere constituido con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley, la Superintendencia permitirá un período de ajuste de hasta
seis meses para que se cumplan los requisitos de información
mencionados en el artículo 13 del presente Instructivo, contados a
partir de la vigencia del Contrato inicial que suscriban las
Instituciones Administradoras y la Sociedad de Depósito y Custodia.
Artículo 43.- El incumplimiento de dichos requisitos
dentro del plazo señalado, será causal de revocatoria del Contrato
autorizado de la Sociedad de Depósito y Custodia para prestar dicho
servicio a la Institución Administradora y de baja en el Registro,
quedando la Institución Administradora obligada a contratar un
nuevo servicio con otra Sociedad. Lo dispuesto en este artículo no
será aplicable a las Sociedades de Depósito y Custodia que se
constituyan posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley.
CAPÍTULOS X
Disposiciones Finales
Artículo 44.- Cualquier aspecto no contemplado en el
presente Instructivo, será resuelto por la Superintendencia de
Pensiones de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico del SAP.
Artículo 45.- La presente Resolución entrará en vigencia
al siguiente día de su publicación en un diario de circulación
nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
No habiendo más que tratar, el Superintendente de Pensiones
levanta la sesión a las 5:40 de la tarde. Leída la presente acta,
los miembros del Consejo Directivo la encuentran conforme, la
aprueban y firman. Se autoriza al Secretario del Consejo Directivo
para que libre Certificación de la presente acta para los fines
legales necesarios. (f)Lic. Ramiro Sacasa Gurdián, (f) Ing. Alfredo
Cuadra, (f) Don Nilo Salazar, (f) Dr. Rafael Omar Cabezas (f) Lic.
Mario Flores, Sr. Paulino Martinica, (f) Alfonso Llanes, (f) José
Antonio Tijerino Medrano libra la presente CERTIFICACIÓN en
diez hojas de papel membretado, las cuales firma, sella y rubrica,
el día dieciséis de Febrero del año dos mil cuatro. JOSÉ ANTONIO
TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones.
-