Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
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ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE
VEDAS DE ESPECIES
SILVESTRES NICARAGÜENSE
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 007-99, Aprobado el 27 de
Abril de 1999
Publicado en La Gaceta No. 109 del 9 de Junio de 1999
GOBIERNO DE NICARAGUA
EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS
RECURSOS NATURALES,
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la
conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del
patrimonio genético nacional.
II
Que para el cumplimiento de este deber por parte de Estado,
específicamente para los fines de resguardo de la diversidad
biológica, el Artículo 71, inciso 1, de la Ley General del Ambiente
y Recursos Naturales, expresamente manda al Ministerio del Ambiente
y los Recursos Naturales a establecer el Sistema de Vedas del país.
III
Que como tal Sistema, debe agrupar y armonizar entre si el conjunto
de principios y disposiciones que le integran, así como las
condiciones ambientales y climáticas y las épocas y zonas en que se
presentan los ciclos de reproducción y reclutamiento de las
diferentes poblaciones para permitir la efectiva conservación y uso
sostenible de las especies de fauna y flora silvestre y sus
hábitats.
Por tanto en uso de las facultades que le confiere la Ley
RESUELVE
Establecer el SISTEMA DE VEDAS DE ESPECIES SILVESTRES
NICARAGÜENSE, como Instrumento que determina los Principios,
Conceptos, Criterios y Restricciones especificas para la
Conservación de las Especies Silvestres.
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.- El Sistema de Vedas de Especies Silvestres
Nicaragüense, se regirá por los siguientes principios:
a) Las Vedas son el instrumento de restricción y
regulación del uso de determinada especie en tiempo y territorio,
cuando existan evidencias o indicios que las mismas están siendo
amenazadas por factores antropogénicos, causados por la caza,
captura o extracción del medio natural, independientemente del fin
que tengan los mismos.
b) El Sistema de Vedas es un Instrumento que posibilita
la participación de los ciudadanos, las instituciones y organismos
u organizaciones nacionales en los objetivos de protección,
conservación y uso sostenible de las especies silvestres; sin más
limitación que la observancia de los principios y disposiciones que
lo integran.
Artículo 2.- Se define como Veda, el espacio de tiempo en
que se prohíbe cazar, capturar o extraer del medio natural un
individuo, parte, producto o derivado del mismo, con el objetivo de
proteger la especie.
CAPÍTULO II
TIPOS DE VEDAS
Artículo 3.- Las Vedas pueden ser según su tiempo de
aplicación indefinidas o temporales.
a) Veda Indefinida: Se entenderá como Veda indefinida la
prohibición total de caza, captura, uso y transporte de
especímenes, partes, productos o derivados de especies silvestres
durante un periodo de tiempo indeterminado.
b) Veda Temporal: Se entenderá como Veda Temporal la
prohibición total de caza, captura, uso y transporte de
especímenes, partes, productos o derivados de especies silvestres
durante un periodo de tiempo determinado por las condiciones y
características de su ciclo reproductivo.
CAPÍTULO III
DE LA INCLUSIÓN DE ESPECIES EN EL
SISTEMA DE VEDAS
Artículo 4.- La inclusión de una especie dentro del Sistema
de Vedas, deberá estar debidamente sustentada en criterios técnicos
y/o científicos que justifiquen su declaratoria y respalden la
determinación del tipo de veda que corresponda aplicar; pero en
todo caso se deberán considerar las siguientes situaciones:
1) Especies en Peligro de Extinción que se encuentran
protegidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre
(CITES)
2) Especies Endémicas
3) Especies que por su interés nacional o cultural deben
preservarse como patrimonio del país.
4) Especies de cuya amenaza por factores antropogénicos se
tengan evidencias o indicios documentados científicamente.
5) Especies sometidas a explotación comercial
significativa
6) Especies con rango de distribución ecológica
restringida
7) Especies vinculadas a la tradición de consumo de las
comunidades locales. Estas especies estarán sujetas a regulaciones
especiales.
Artículo 5.- Las iniciativas para la protección de una
especie en particular, comprendida dentro del Sistema de Veda,
podrá ser de oficio por la Autoridad de Aplicación (MARENA)
o a solicitud escrita del proponente.
Artículo 6.- La protección de una especie en particular
se sustentará de la siguiente forma:
1. Documentación Técnica que brinde la siguiente
información:
- Ficha Bibliográfica de la Especie
- Datos Científicos que incluyan Distribución ecológica, ciclo
reproductivo, caracterización del hábitat y estado actual, función
dentro del ecosistema.
- Información actualizada y documentada sobre volúmenes de consumo
y comercio local e internacional
- Referencia bibliográfica de consultas.
2. Análisis y Revisión del Comité que se conforme para
tal efecto, al cual MARENA podrá hacer participe a
Universidades, Investigadores Nacionales, Usuarios y otras
Instituciones de Gobierno, con conocimiento e incidencia en el uso
de la especie a proteger.
3. Definición de Veda y Publicación de parte del
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 7.- El proponente deberá presentar solicitud por
escrito a MARENA, sustentada conforme el Artículo 4 y
adjuntando la documentación técnica que se indica en el inciso I
del Artículo 6.
CAPÍTULO IV
DEL LEVANTAMIENTO DE LA VEDA DE UNA ESPECIE
Y SU PROCEDIMIENTO
Artículo 8.- El levantamiento de la veda de una especie del
Sistema de Vedas, se sustentará de la siguiente forma:
1. Con Documentación Técnica que brinde la siguiente
información:
- Ficha Bibliográfica de la Especie.
- Datos Científicos que incluyan Distribución ecológica, ciclo
reproductivo, caracterización del hábitat y estado actual, función
dentro del ecosistema.
- Información actualizada y documentada sobre volúmenes de consumo
y comercio local e internacional.
- Referencia bibliográfica de consultas.
2. En el Análisis y Revisión por un Comité Ad Hoc
convocado e integrado por MARENA y aquellas Instituciones,
Organismos y Centros de Educación Superior de Investigación y
Usuarios, que tengan incidencia y conocimiento en el uso de la
especie a proteger.
3. En el Dictamen que emita el Comité, para su
publicación por el Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales.
Artículo 9.- El proponente deberá presentar solicitud por
escrito a MARENA, sustentando y adjuntando la documentación
técnica que se indica en el inciso 1 del Artículo 8.
CAPÍTULO V
DEL ACOPIO Y TRANSPORTE DE ESPECÍMENES
EN PERIODO DE VEDA
Artículo 10.- La extracción de especímenes silvestres en
veda, excepcionalmente se autorizará únicamente para fines
científicos, cría en cautiverio o para reproducción artificial;
siempre que hayan sido presentados Proyectos específicos,
debidamente aprobados por Dirección de Biodiversidad.
Artículo 11.- Las personas naturales o jurídicas que
soliciten autorización excepcional para la extracción de
especímenes silvestres en veda, para fines científicos, cría en
cautiverio o propagación artificial deberán observar el siguiente
procedimiento:
1. Solicitud por escrito en original y copia conteniendo
las Generales de Ley del solicitante y Testimonio de Escritura de
Constitución, en su caso, de las personas naturales o jurídicas;
adjuntar el Proyecto técnico correspondiente.
2. La Dirección de Biodiversidad revisará y analizará la
solicitud en un término de treinta días hábiles.
3. Una vez realizada la revisión y el análisis referido
en el inciso anterior, la Dirección de Biodiversidad podrá
solicitar la comparecencia del solicitante (s) para que exponga y
justifique técnicamente su solicitud, concediéndole un término de
tres (3) días hábiles para tal efecto. Así mismo, la Dirección de
Biodiversidad podrá, requerir en cualquier tiempo la información
adicional que estime conveniente para mejor proveer.
4. Concluida la comparecencia del solicitante y evacuada
o no la información adicional, la Dirección de Biodiversidad en un
término de tres días (3) hábiles dictará la resolución que
corresponda.
5. En caso de resolución positiva, sin más trámite, la
Dirección de Biodiversidad procederá a la AUTORIZACIÓN de
extracción de especies para los fines que el solicitante
justificó.
6. En caso de resolución negativa, la Dirección de
Biodiversidad archivará la solicitud, quedando a salvo los derechos
del solicita para interponer los recursos a que haya lugar.
CAPÍTULO VI
VEDAS NACIONALES
Artículo 12.- Se establece como Vedas Nacionales por
especies, para el año 1999, las siguientes:
Nota: Ver tabla de Vedas en La Gaceta Diario Oficial No.
109, Publicada el 09 de Junio de 1999, en las Páginas # 2541 y
2542.
Artículo 13.- La Vedas Nacionales serán revisadas,
actualizadas y publicadas anualmente en la Gaceta Diario Oficial de
la República.
Artículo 14.- Las sanciones por infracción a lo
establecido en el Sistema de Vedas de Especies Silvestres
Nicaragüense, contenido en la presente Resolución se determinarán y
aplicarán conforme a lo dispuesto por la Ley No. 217, Ley General
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta
Diario Oficial No 105, del 06 de Julio de 1996 y su Reglamento,
Decreto No. 996, publicado en La Gaceta No. 163 del 29 de Agosto de
1996.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de
Abril de Mil novecientos noventa y nueve. ROBERTO STADTHAGEN
VOGL, Ministro.
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