Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
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ESTABLECIMIENTO DE RESERVA DE
ÁREAS MINERAS ESPECÍFICAS PARA SU ESTUDIO Y/O ASIGNACIÓN PARA
EXPLOTACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 01-01-2012, Aprobado el 6 de
Enero del 2012
Publicado en La Gaceta No. 13 del 23 de Enero del 2012
CONSIDERANDO
l
Que el objetivo fundamental del Gobierno de Reconciliación y Unidad
Nacional es garantizar el beneficio de las grandes mayorías,
estableciendo para tal efecto políticas públicas que permitan
mejorar el nivel de vida, en este sentido se ha identificado a la
Pequeña Minería y a la Minería Artesanal como un sector
potencialmente desarrollable activo pero limitado en sus recursos
económicos y técnicos
ll
Que Nicaragua alberga importantes yacimientos minerales que
constituyen parte de los recursos naturales que el país posee sin
embargo, en el sector minero existen familias sumamente
empobrecidas que requieren de una oportunidad para crear y obtener
riqueza económica como producto de la explotación minera para el
mejoramiento de su nivel de vida.
lll
Que la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de
Minas, tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el uso
racional de los recursos minerales de la Nación, además de normar
las relaciones de las Instituciones del Estado con los particulares
respecto a la obtención de derechos sobre estos recursos naturales
y la de los particulares entre sí que estén vinculados a la
actividad minera.
lV
Que el Ministerio de Energía y Minas es la Institución del Poder
Ejecutivo encargada de la aplicación de las disposiciones
contenidas en la Ley No. 387, de conformidad con lo establecido en
la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del
Poder Ejecutivo y su Reglamento.
V
Que los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo
del territorio nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre
ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible y
garantizando igualdad de derechos y obligaciones para
inversionistas nacionales y extranjeros.
Vl
Que la Constitución Política de Nicaragua expresa en su artículo
102: Los recursos naturales
son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la
conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos
naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de
explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional
lo requiera.
Vll
Que de conformidad con la Ley No. 387, una de las obligaciones de
los titulares de concesiones mineras es conceder a los mineros
artesanales un porcentaje del área concesionada para el desarrollo
de su actividad artesanal, el que se ve rebasado por la creciente
demanda de trabajo para la manutención sostenible de sus familias,
razón por la cual el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional a
través del Ministerio de Energía y Minas, deben considerar áreas
especiales para contribuir a que los sectores como la Pequeña
Minería y la Minería Artesanal, realicen un aprovechamiento del
recurso que les proporcione un mejor sustento económico.
POR TANTO:
El suscrito Ministro del Ministerio de Energía y Minas, en uso de
las facultades que le confiere la Constitución Política en su
artículo 151, la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimiento del Poder Ejecutivo y su Reglamento, Ley No. 612,
Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y la Ley No. 387,
Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, su
Reglamento y Reformas.
ACUERDA
ESTABLECIMIENTO DE RESERVA DE
ÁREAS MINERAS ESPECÍFICAS PARA SU ESTUDIO Y/O ASIGNACIÓN PARA
EXPLOTACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA
ARTESANAL
Primero: Para los efectos de la aplicación del presente
Acuerdo Ministerial se entenderá por Pequeña Minería y Minería
Artesanal, lo establecido en la Ley No. 387, Ley Especial sobre
Exploración y Explotación de Minas y su Reglamento.
Segundo: Se considerarán como áreas de reserva minera del
Estado de Nicaragua para la explotación de la Pequeña Minería y la
Minería Artesanal, aquellas que por su conocimiento geológico sean
factibles de explotación minera a pequeña escala, entre ellas, las
siguientes:
1.- Áreas concesionadas que, previo proceso administrativo, hayan
sido canceladas de conformidad con las causales establecidas en la
Ley No. 387 y su uso se estime para la explotación de la Pequeña
Minería y la Minería Artesanal.
2.- Áreas cuyas renuncias parciales o totales fueren aceptadas
mediante Acuerdo Ministerial y una vez libres se consideren aptas
para el uso y desarrollo de la Pequeña Minería y la Minería
Artesanal o en su defecto para un interés específico del
Estado.
3.- Áreas libres donde el Estado de Nicaragua haya realizado o esté
realizando estudios geológicos con miras a determinar su potencial
minero y en consecuencia se declaren de interés a ser designadas
para el desarrollo de la pequeña Minería o la Minería Artesanal o
en su defecto para un interés específico del mismo Estado.
Tercero: Se faculta al Director General de Minas para que
formule la propuesta de la declaración de áreas de reservas mineras
de interés del Estado, a fin de promover el desarrollo de la
Pequeña Minería y Minería Artesanal.
Cuarto : El área indicada en la RESOLUCIÓN MINISTERIAL DE
ÁREA DE RESERVA MINERA, estará delimitada por un polígono con lados
orientados Norte Sur y Este Oeste, conforme el sistema de
coordenadas Universales Transversales Mercator (UTM) y se
considerará como área reservada a partir de su declaración oficial
mediante dicha Resolución.
Quinto: Las áreas de reserva minera deberán retenerse por
tiempo indefinido, dependiendo de cada caso en particular, pudiendo
ser liberadas en cualquier momento a través de una Resolución
Ministerial.
Sexto: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de enero del
año dos mil doce.- Emilio Rappaccioli B., Ministro.
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