(Establecer Los Criterios, Requisitos Y Procedimientos Administrativos Para La Obtención Del Permiso De Aprovechamiento Acopio Y Comercializació N Del Bejuco De La Mujer Y El Bejuco Del Hombre)|
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
-
(ESTABLECER LOS CRITERIOS,
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA OBTENCIÓN DEL
PERMISO DE APROVECHAMIENTO ACOPIO Y COMERCIALIZACIÓN DEL BEJUCO DE
LA MUJER Y EL BEJUCO DEL HOMBRE)
RESOLUCIÓN No.049-2004 , Aprobada el 22 de noviembre del
2004
Publicada en La Gaceta No. 233 del 30 de noviembre del 2004
El Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales,
CONSIDERANDO
I
Que el Arto. 54 de la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, establece que los Recursos Naturales son
patrimonio nacional y el Estado podrá otorgar derechos para el
aprovechamiento de los Recursos Naturales, por medio concesión,
permiso, licencias o cuotas.
II
Que el Arto. 61 de la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, establece la competencia del Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) para normar el uso de
los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo y
uso adecuado de los mismos.
III
Que el Arto. 80 y siguientes del decreto 9-96, establece que el
MARENA debe supervisar y controlar las actividades de
aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, por
medio de las inspecciones ambientales oportuna.
IV
Que el Arto 28, inciso d) y e), de la Ley 290, Ley de Organización,
Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, consigna la
competencia de MARENA para ejercer en materia de recursos naturales
la función de formular, proponer y dirigir la normación y
regulación del uso sostenible de los recursos naturales, su
monitoreo, y la administración del Sistema de Áreas Protegidas del
país con sus respectivas zonas de amortiguamiento; así como de
formular y proponer estrategias, políticas y normas para su
creación y manejo.
V
Que el Decreto 118-2001, Reglamento de la Ley 290, Ley de
Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en
sus Artos 264 y 265 otorga la competencia a MARENA para formular y
proponer las normas jurí dicas que contribuyan al uso sostenible de
los recursos naturales y la biodiversidad.
VI
Que El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, como
órgano rector de la conservación, control y uso sostenible del
medio ambiente y los recursos naturales, estima la necesidad de
regular el aprovechamiento de Bejuco de la mujer (Phylodendron
rigidifolium - K. Kraus) y del Bejuco del hombre (Heteropsis
oblongifolia Kunth), requiriendo para tales efectos, de las
definiciones, criterios y requisitos del procedimiento
administrativo para la obtención del permiso de aprovechamiento,
acopio y comercialización de dicha especie y establecer los
derechos y obligaciones aplicables a esta actividad.
POR TANTO
En uso de las facultades que la ley le confiere
RESUELVE
Establecer los criterios, requisitos y procedimientos
administrativos para la obtención del permiso de aprovechamiento
acopio y comercializació n del Bejuco de la Mujer y el Bejuco del
hombre (Phylodendron rigidifolium) (Heteropsis oblongifolia).
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto.- La presente normativa, tiene por
objeto, establecer los Criterios, Requisitos y Procedimiento
Administrativo para el Otorgamiento de Permiso del aprovechamiento
sostenible del bejuco del hombre y la mujer, como instrumento que
garantice la sostenibilidad de este recurso en todo el territorio
nacional.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- La presente normativa
es aplicable a las personas nacionales naturales y jurídicas, que
realicen el aprovechamiento sostenible, transporte, almacenamiento
y comercialización del bejuco del hombre y la mujer en todo el
territorio nacional.
Artículo 3.- Autoridad de Aplicación.- La autoridad de
aplicación de la presente normativa es el Ministerio del Ambiente y
los Recursos Naturales (MARENA), a través de las Delegaciones
Territoriales del Ministerio.
Artículo 4.- Definiciones y Terminología.- Sin perjuicio
de las definiciones contenidas en la legislación vigente, así como
en Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses. Para la aplicación
de la presente norma se establecen las siguientes definiciones:
Aprovechamiento sostenible : Actividades de Manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales y ambientales de forma
racional sostenible que permiten el beneficio econó mico y social
con impacto mínimo.
Acopio : Son los centros que se destinan para el
almacenamiento del bejuco del hombre y de la mujer, debidamente
autorizados por el MARENA.
Bejuco : Planta trepadora sin tallo leñoso o herbáceo
(generalmente al bejuco y liana se llama de igual forma).
Desarrollo sostenible : Mejorar la calidad de la vida
humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la
sustentan.
Especies con estatus : Se refiere a las especies y
subespecies de flora silvestre, catalogadas como en peligro de
extinción, amenazados, raros y sujetos a protección especial.
Especie hospedero : Especie vegetal que representa la
fuente de alimento, sostén y protección de otro organismo del mismo
tipo denominado huésped.
Espécimen : Todo animal, planta, parte, producto o
derivado vivo o muerto.
Epigea : Raíces emergentes visibles.
Inventario : Enumeración y clasificación estimada del
tamaño de una población y sus características, reúnen datos que
pueden interesar para decisiones de manejo.
Liana : Planta trepadora, voluble o no, generalmente de
largos tallos sarmentosos, que suelen encaramarse a las copas de
los árboles en busca de luz.
Madurez de cosecha : Es el conjunto de características
específicas de cada planta, que determina el momento adecuado para
realizar su aprovechamiento en forma sostenible, y se identifica
por su etapa de desarrollo y dimensiones.
Materia prima forestal no maderable : Producto que se
obtiene del aprovechamiento de cualquier recurso forestal no
maderable; así también los productos resultantes de la
transformación artesanal, anterior a su movilización comercial.
Poblaciones naturales : Son las poblaciones de especie
vegetales que se desarrollan espontá neamente sin la intervención
del hombre.
Regeneración : Renovación de una masa arbórea por medios
naturales.
Recurso forestal no maderable : Todos los productos
provenientes del bosque que no son considerados maderables, como
por ejemplo hierbas, flores, frutas, semillas, raíces, hojas,
resina, lianas, bejucos, productos animales, suelo, algunas veces
los minerales.
Uso adecuado : Es aquella utilización de los recursos
naturales que no los degrada, o contamina, ni disminuye el área
potencial de aprovechamiento y que asegura su sostenibilidad y
rentabilidad óptima.
Artículo 5.- El permiso de aprovechamiento del bejuco del
hombre y la mujer tendrá vigencia de un año, contados a partir de
la fecha de su emisión y será personal e intransferible.
Artículo 6.- En las áreas protegidas no se autorizará el
aprovechamiento del bejuco del hombre y la mujer.
CAPITULO II
DE LOS CRITERIOS DE SOSTENIBILIDAD
PARA EL APROVECHAMIENTO.
Artículo 7.- Para el aprovechamiento del Bejuco de la Mujer
y Bejuco del hombre, se considerarán los siguientes criterios de
sostenibilidad.
1. Solo se podrá hacer aprovechamientos de plantas madres que se
encuentren establecidas en uno o más soportes, que además presenten
más de 10 raíces epigeas.
2. Para el aprovechamiento se establecen tres tipos de lianas o
bejuco: Lianas tiernas, lianas maduras y lianas sobre maduras,
seleccionando por sus características únicamente como aprovechables
o cosechables las lianas maduras o bejucos maduros , de
color café rojizo uniforme, que crujen entre los dedos cuando se
hacen círculos con ellas.
3. No se deberán aprovechar los árboles hospedaros de bejucos,
ni abrir claros que alteren el régimen básico de iluminació n.
4. Para el aprovechamiento de las lianas o bejucos se deberán
hacer cortes a una distancia de un metro (1m) de su unión con la
planta madre como mínimo y un largo aprovechable de por lo menos un
metro con cincuenta centímetros (1.5) sin rebrote.
5. Para garantizar la regeneración y futura cosecha del bejuco,
durante el aprovechamiento no se deberá halar en pequeños grupos el
bejuco, para no dañar las lianas aprovechables ni dañar los bejucos
o lianas tiernas en la extracción del bejuco bajo ningún concepto
se deberá de halar en pequeños grupos el bejuco para no dañar las
lianas aprovechables o desprender parte o toda la planta madre del
soporte.
6. Todo aprovechamiento de cosecha del bejuco de la mujer y del
hombre se autorizará a través de un plan simplificado de manejo de
conformidad con la guía metodológica. Como parte del plan se
deberán realizar inventarios del recurso con muestreo sistemático
en parcelas con tamaños de 10x10 metros cuadrados.
7. El volumen de cosecha permisible se estimará en base a los
inventarios y dejando un remanente del treinta por cientos (30%)
del bejuco cosechables por planta hospedera, con el objetivo de
asegurar su regeneración, estableciéndose compartimiento para corta
permisibles cada dos años (2); una vez que la especies se recupere
completamente.
8. Para el aprovechamiento y comercialización de los productos
(materia prima) del bejuco, se establece como unidad de medida el
Kilogramo.
CAPITULO III
DE LOS CRITERIOS, REQUISITOS Y
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS PARA LA OBTENCIÓN
DEL
PERMISO DE APROVECHAMIENTO Y
ACOPIO
SECCIÓN PRIMERA
De los criterios para el permiso de
aprovechamiento
Artículo 8.- El otorgamiento del permiso de aprovechamiento
del bejuco de la mujer y del hombre, estarán basados en los
criterios establecidos en el Arto. 55 de la Ley 217, Ley General de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
SECCIÓN SEGUNDA.
De los requisitos para el permiso de
aprovechamiento
Artículo 9.- Son requisitos para la obtención de permiso de
aprovechamiento del bejuco del hombre y de la mujer, los
siguientes:
1. Presentar por escrito la solicitud del permiso de
aprovechamiento, ante la autoridad de aplicación, la solicitud del
formato que se establezca para tal fin.
2. A la solicitud se le deberá adjuntar los siguientes
documentos:
a) Original y copia de la cédula de identidad del solicitante,
para su debido cotejo.
b) Original y copia autenticada por notario público del título
de propiedad para su debido cotejo.
c) Plan de manejo simplificado, en original y copia, para su
debido cotejo.
3. Los representantes o apoderados legales de las personas
naturales o jurídicas deberán adjuntar el poder general de
representación y escritura de Constitución en su caso, original y
copias autenticadas por notario público.
SECCIÓN TERCERA
De los requisitos para el permiso de
Acopio
Artículo 10.- Para la obtención del permiso de acopio se
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 9,
adjuntando además, la constancia de inscripción de la Dirección
General de Ingresos (DGI) y la carta de solvencia.
SECCIÓN CUARTA
Del procedimiento para obtener el
permiso de
aprovechamiento y acopio
Artículo 11.- El interesado o su representante legal
debidamente facultado, debe gestionar el permiso ante la delegación
territorial del MARENA correspondiente o ante la ventanilla única
del MARENA central.
Artículo 12.- El interesado deberá presentar debidamente
llenado, ante la autoridad competente, el formato oficial de
solicitud del permiso de aprovechamiento y de acopio, adjuntado los
requisitos establecidos en los artos. 9 y 10 de la normativa.
Artículo 13.- Presentada la solicitud por el interesado,
la autoridad de aplicación, revisará la documentación en un término
no mayor de cinco días hábiles. En caso de que la documentación
esté incompleta, la autoridad de aplicación hará del conocimiento
de la misma al interesado, quien tendrá un plazo no mayor de cinco
dí ;as hábiles para tales efectos.
Si el interesado no complementa la información solicitada en el
té ;rmino estipulado en párrafo anterior, la solicitud no será
aceptada.
Artículo 14.- La autoridad de aplicación una vez revisada
la documentación, en un termino máximo de quince días hábiles,
realizará la inspección del lugar de aprovechamiento.
Artículo 15.- Realizada la inspección del sitio de
aprovechamiento, la autoridad de aplicación, notificará al
solicitante de forma expresa las consecuencias técnicas necesarias
al plan de manejo presentado, el solicitante tendrá un término de
diez días para realizarlas.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 16.- El permiso de aprovechamiento otorga el
derecho de corte, extracción, transporte, el permiso de acopio
otorga el derecho de almacenamiento del bejuco del hombre y de la
mujer.
Artículo 17.- El corte y extracción se debe de realizar
de conformidad a los criterios sostenibilidad estipulados en el
arto. 6 de la presente normativa y a lo contenido en el Plan de
manejo simplificado.
Artículo 18.- El transporte del producto o cosecha
autorizado se realizará amparado en las remisiones otorgadas por la
autoridad de aplicación, las que deben de expresar:
1. Número consecutivo de la remisión y fecha de llenado,
2. Nombre y dirección del beneficiario del Permiso de
aprovechamiento,
3. Número del Permiso de Aprovechamiento y sitio de donde
proviene el producto,
4. Nombre del propietario del centro de almacenamiento y la
dirección respectiva.
5. Peso en kilogramo.
CAPITULO V
SEGUIMIENTO Y CONTROL
Artículo 19.- Autorizado el permiso de aprovechamiento el
beneficiario deberá de cumplir con lo dispuesto en la presente
normativa.
Artículo 20.- La autoridad de aplicación podrá realizar
inspecciones de seguimiento y control en el lugar de
aprovechamiento de conformidad al arto 80 del Decreto 9-96
Reglamento de La Ley del Medio Ambiente, remitiendo las
recomendaciones respectivas.
Basándose en los criterios técnicos o científicos como resultado
de las inspecciones de campo durante el aprovechamiento, se podrá
determinar la suspensión del permiso, en las parcelas que considere
que está afectando la regeneración del bejuco del hombre y de la
mujer debiendo de notificar al beneficiario por escrito.
Artículo 21.- Concluido el aprovechamiento, o suspendido
antes de su vencimiento, en un término de treinta días, el
beneficiario deberá informar al MARENA, los resultados de la
actividad, el que deberá de incluir: estado del recurso
aprovechado, posibles impactos ambientales y las medidas de
mitigación de conformidad al Plan de manejo aprobado.
Artículo 22.- Para garantizar la regeneración del bejuco
del hombre y la mujer, el Plan de Manejo Simplificado, deberá
establecer las medidas de protección contra incendios forestales y
los posibles impactos que resulten del aprovechamiento.
Artículo 23.- Cada plan de manejo deberá establecer
parcelas para las actividades de monitoreo y seguimiento de la
regeneración natural.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24.- A la presente norma y disposiciones
administrativas, se aplicarán las infracciones y sanciones de
conformidad a la Ley 217, Ley del Medio Ambiente y los Recurso
Naturales, y los Decretos Ejecutivos 9-96, Reglamento de la Ley del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en los que fueren
aplicables.
Artículo 25.- En los casos de denegación, suspensión del
permiso de aprovechamiento, el afectado podrá ejercer los recursos
de revisió ;n y apelación, establecidos en la Ley 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 26.- Los permisos otorgados antes de la entrada
en vigencia de la presente Norma, seguirán teniendo validez,
sujetándose en lo sucesivo a lo dispuesto en las presentes
Normas.
Artículo 27.- Las solicitudes de aprovechamiento que se
encuentran en proceso de aprobación, se tramitarán de conformidad a
la presente Norma.
Artículo 28.- Las personas naturales y jurídicas que
estén aprovechando el bejuco del hombre y la mujer a la entrada en
vigencia de estas Normas, deberán de presentarse ante la autoridad
de aplicación, dentro de los siguientes quince días a informar por
escrito de su actividad, el incumplimiento de este artículo
conllevará la suspensión del aprovechamiento y decomiso del
producto.
Artículo 29.- Los centros de acopio que no se legalicen
ante la autoridad de aplicació n en el término de quince días de
entrada en vigencias la presente Norma serán cerrados, los
productos o materias prima le serán decomisados.
Artículo 30.- La presente Resolución Ministerial entrará
en vigencia a partir de su publicación en cualquier diario de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, a los veintidós días del mes de Noviembre del
año dos mil cuatro. C. Arturo Harding Lacayo, Ministro.
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