Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
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(ESTABLECER LAS REGULACIONES
PARA LA EXPORTACIÓN DE LAS ESPECIES
CAOBA, CEDRO REAL, POCHOTE Y CEIBA EN SEGUNDA
TRANSFORMACIÓN)
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 004 - 2007
Publicada en La Gaceta No. 54 del 16 de Marzo del 2007
El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales,
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado, la preservación y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales, principalmente el recurso
forestal establecido constitucionalmente como patrimonio de la
nación.
II
Que Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, en su Arto.62. establece que: "Es deber del Estado y
de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento
de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de
acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación
nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y
ratificados por Nicaragua ".
III
Que Nicaragua como Estado Parte de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), regula el comercio internacional de especies de vida
silvestre, con el objetivo de que dicho comercio no sea perjudicial
para su sobrevivencia.
IV
Que el Decreto 8-98 "Normas y procedimientos para la exportación e
importación de especies de flora y fauna silvestres de Nicaragua"
faculta al MARENA a ejercer el control del comercio internacional
de especies enlistadas en los apéndices de la CITES como la Caoba
(Swietenia macrophylla) y el Cedro Real (Cedrela
odorata).
V
Que el aprovechamiento insostenible del recurso forestal amenaza
nuestras áreas protegidas y últimos remanentes boscosos, situación
que amenaza la existencia de las fuentes de agua de consumo humano,
la flora y la fauna, que por ende dicha situación pone en riesgo la
subsistencia de las comunidades locales y la población en general.
VI
Que el Estado consciente del problema del comercio ilegal de
nuestros recursos forestales, ha dictado la ley No. 585 "Ley de
Veda para el Corte, aprovechamiento y comercialización del recurso
forestal".
VII
Que en el Arto.1. de la Ley No. 585, se establece una veda por un
periodo de diez años para el corte, aprovechamiento y
comercialización de árboles de las especies de Caoba, Cedro,
Pochote, Pino, Mangle y Ceibo en todo el territorio nacional.
VIII
Que el Arto. 3. de la Ley No. 585, establece que no estarán sujetas
en la veda señalada en el Arto.1. la madera proveniente de
plantaciones debidamente inscritas en el Registro Nacional Forestal
del INAFOR, así como aquella madera procesada en segunda
transformación industrial como muebles, partes de muebles, puertas,
otros componentes que constituyan piezas de ensamble y plywood,
siempre y cuando se haya cumplido con lo establecido en los planes
de manejo correspondientes.
IX
Que siendo consecuentes con los esfuerzos del Estado, MARENA para
garantizar la sostenibilidad del aprovechamiento de los recursos
forestales del País y disminuir los niveles del comercio ilegal,
debe normar la exportación de las especies: Caoba, Cedro Real,
Pochote y Ceibo en segunda transformación.
POR TANTO:
En uso de las facultades que la Ley le confiere,
RESUELVE:
Establecer las regulaciones para la exportación de las especies:
Caoba, Cedro Real, Pochote y Ceibo en segunda transformación.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto. 1. Objeto. La presente Resolución Ministerial tiene
por objeto, establecer las regulaciones, para toda exportación de
las especies Caoba, Cedro Real, Pochote y Ceibo en segunda
transformación, las que solamente podrán salir del país con un
permiso de exportación emitido por el MARENA.
Arto.2. Ámbito de Aplicación. La Presente Resolución
ministerial es aplicable a las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, en todo el territorio nacional.
Arto.3. Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación
de la presente Resolución Ministerial es el Ministerio del Ambiente
y los Recursos Naturales (MARENA), a través de la Dirección General
de Comercio y Medio Ambiente, en coordinación con el Instituto
Nacional Forestal (INAFOR) y otras autoridades pertinentes.
Arto.4. Excepción. La presente Resolución Ministerial, no
será aplicable a la especie de Pino, el cual podrá seguir siendo
exportado de acuerdo a los procedimientos establecidos por el
INAFOR y al Mangle el cual de acuerdo a la legislación vigente no
se permite su exportación.
Capítulo II
Requisitos y procedimiento Administrativo
Arto.5. Requisitos. Para obtener el permiso de exportación,
todo solicitante deberá:
a. Estar registrado como exportador ante la Dirección General de
Comercio y Medio Ambiente de MARENA, conforme a las disposiciones
contenidas en la Convención CITES y el Decreto 8-98, Normas y
Procedimientos para la exportación e importación de especies de
Flora y Fauna Silvestre de Nicaragua y ante el Registro Nacional
Forestal de conformidad al Arto.8 inciso c) de la Ley de
Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal
(Ley 462).
b) Presentar una solicitud por escrito ante la Dirección General de
Comercio y Medio Ambiente del MARENA, la cual deberá
contener:
b.1. Cantidad de volumen a exportar, expresada en metros
cúbicos.
b.2. Presentar Constancia de Inspección Técnica para la Exportación
de madera del Instituto Nacional Forestal -INAFOR-, que indique
claramente la procedencia legal de la madera, señalando que no fue
adquirido en contravención con la legislación nacional forestal
vigente y que la misma esta soportada en un Plan de manejo
respectivo, debiendo anexar la lista de empaque pertinente y las
guías forestales (página celeste y su respectiva copia).
b.3. Presentar Original y Copia para su debido cotejo, de Factura
de Venta para Exportación debidamente numerada, orden de trabajo,
en su caso: y con pie de imprenta fiscal de venta con los
requisitos legales pertinentes. No se aceptarán facturas de venta
para Exportación, que no coincidan con el volumen consignado en la
Constancia de Inspección Técnica para la Exportación de madera
emitida por INAFOR.
b.4. País de destino.
b.5. Puerto de Salida en Nicaragua.
b.6 Puerto de Entrada del País de destino.
Arto.6. Procedimiento Administrativo. Recepcionada la
Solicitud, la Autoridad Administrativa CITES-NI verificará el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y;
demás obligaciones consignados en la Convención CITES y el decreto
8-98.
Arto.7. En caso de incumplimiento de los requisitos, se
concederá un plazo de tres días hábiles para que el interesado
complemente los requisitos establecidos y aclare alguna observación
realizada sobre la documentación presentada.
Arto.8. Presentada la solicitud en debida forma y llenados
los requisitos correspondientes, la Autoridad Administrativa
CITES-NI otorgará el Permiso de Exportación en un plazo no mayor a
ocho días laborales, previo pago del Permiso de Exportación, el
cual deberá ser depositado en la Cuenta que para tales efectos ha
dispuesto la Tesorería General de la República, debiendo presentar
copia para su debido cotejo de la minuta de depósito
respectiva.
Arto.9. Denegación de solicitudes. Serán causales de
denegación del Permiso las siguientes:
a) No cumplir con los requisitos establecidos en el Arto.2. y
Arto.3 de la presente Resolución.
b) Presentar Información falsa en cualquier etapa del
proceso.
c) Presentar solicitudes con los requisitos no claros, tachado y
enmendados.
En caso que el Permiso sea denegado, el interesado podrá Interponer
los recursos administrativos de conformidad con la Ley 290, Ley de
Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo y
tendrá a salvo los demás derechos que le otorgan las Leyes
respectivas.
Arto.10. Entrada en Vigencia. La presente Resolución entrara
en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de
comunicación social escrito, de circulación nacional, sin perjuicio
de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Nicaragua, a los Veinte y tres días
del mes de Febrero del año dos mil siete. Amanda Lorío Arana,
Ministra.
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