Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
-
(ESTABLECER LAS REGULACIONES
PARA LA CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LAS ESPECIES DE LA
FAMILIA DELFÍNIDOS O DELPHINIDAE)
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 23-2002, Aprobado el 15 de Julio
del 2002
Publicado en La Gaceta No. 206 del 30 de Octubre del 2002
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua se adhirió como Estado
Parte al Convenio sobre el Comercio Internacional de especies
amenazadas y en peligro de extinción de Flora y Fauna Silvestres
(CITES), la cual fe aprobada por el Congreso Nacional mediante
Resolución No. 47 del 11 de Junio de 1977 y ratificada por el
Presidente de la República mediante Decreto No. 7 del 22 de Junio
de 1977, publicados en La Gaceta Diario Oficial No. 183 del 15 de
Agosto de 1977, habiendo adquirido obligaciones Internacionales que
cumplir; y, que por Competencia corresponde a MARENA Administrarlo,
de conformidad con la Legislación Nacional vigente.
II
Que los Delfines están contenidos en los Apéndices de la Convención
CITES y que por ello, se deben previo a cualquier autorización de
exportación, realizar estudios poblacionales y establecimientos de
cuotas anuales, siempre y cuando la base científica lo
respalde.
III
Que el artículo 8 del Convenio de Diversidad Biológica, firmado en
1992 y ratificado por Nicaragua en 1995, establece que los Estados
Partes deben tomar las medidas legales o administrar los recursos
biológicos importantes para la conservación de la diversidad
biológica, ya sea dentro o fuera de las Áreas protegidas, para
asegurar su conservación y utilización sostenible; promoviendo la
protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de
poblaciones viables de especies en entorno naturales.
IV
Que los Delfines son recursos biológicos, ya que están siendo
objeto de Protección y Conservación a nivel Internacional y
Nacional, por lo que corresponde al Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales su Administración, en lo que respecta a
Investigación, Establecimiento de Cuotas de aprovechamiento
nacional y de exportación, extracción del medio natural,
transporte, manejo y conservación de estas especies.
V
Que el artículo 10 del Convenio para la Conservación de la
Biodiversidad y protección de Áreas Silvestres prioritarias en
América Central, firmado en 1992 y ratificado en 1995 por Nicaragua
establece que, "Cada Estado miembro se compromete a tomar todas las
medidas posibles para asegurar la Conservación de la biodiversidad
y su Uso sostenible".
VI
Que Nicaragua firmó el 02 de Junio de 1998 y ratificó mediante
Decreto Legislativo No. 2246, del 01 de Junio de 1999, publicado en
La Gaceta No. 103; y, el Decreto Ejecutivo No. 91-99 del 20 de
Agosto de 1999, el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la
Conservación de los Delfines, el cual establece medidas de
Conservación especiales para estas especies, debiendo Nicaragua
adoptarlas e implementarlas.
VII
Que el artículo 61 y 62 de la Ley 217 establece que, "Es Facultad
del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la normación
del Uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el
monitoreo, control de calidad y el uso adecuado de los mismos; así
como, el deber del Estado y de todos sus habitantes de velar por la
Conservación y Aprovechamiento de la diversidad biológica y del
patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas
consignados en la legislación nacional, en los Tratados y Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua".
VIII
Que el artículo 264 del Decreto 118-2001 establece que corresponde
a la Dirección General de Biodiversidad y Uso Sostenible de los
Recursos Naturales "Asegurar el cumplimiento del Convenio de la
Diversidad Biológica, CITES y otros pertinentes al ámbito de acción
de la Dirección".
IX
Que el numeral 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 266 del Decreto 118-2001
establece que, corresponde a la Dirección de Administración de la
Biodiversidad, Administrar los instrumentos de acceso y uso de la
biodiversidad, así como, el sistema de cuota de aprovechamiento de
flora y fauna silvestre y productos provenientes del mar, mantener
estadísticas relativas al comercio interno y externo, debiendo
supervisar y controlar las actividades relativas a la fauna
silvestre, autorizando los certificados CITES de acuerdo a las
normas nacionales y las establecidas en CITES.
X
Que el Decreto 8-98, Normas y Procedimientos del Poder Ejecutivo
establece, que MARENA es la Autoridad Administrativa y Científica
en materia de Tráfico Internacional de especies amenazadas y en
peligro de extinción, y por lo tanto, es la autoridad que ejerce el
control, monitoreo y administración del comercio internacional de
especies de flora y fauna silvestres amenazadas y en peligro de
extinción; así como, de todas las actividades que implican Uso de
la Flora y Fauna Silvestre.
Por tanto, en uso de las facultades:
RESUELVE:
ESTABLECER LAS REGULACIONES PARA LA CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN
SOSTENIBLE DE LAS ESPECIES DE LA FAMILIA DELFÍNIDOS O
DELPHINIDAE
Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto,
establecer las regulaciones que regirán las autorizaciones para el
Uso Sostenible y comercio de especies de la familia Delfínidos o
Delphinidae, de acuerdo al Convenio CITES y el Decreto 8-98, Normas
y Procedimientos para la Exportación, Importación y Reexportación
de Especies Silvestres.
Artículo 2.- La Autoridad Administrativa CITES-NI, para
otorgar una autorización para Uso Sostenible de Delfines, sea para
actividades internas o Permiso y/o Certificado CITES, de las
especies de la familia Delfíndos o Delphinidae, deberá contar con
un estudio poblacional actualizado, el cual deberá haber sido
realizado con al menos dos años de anticipación al tiempo que se
pretende aprovechar y/o utilizar.
Artículo 3.- En caso que los resultados del estudio
poblacional y estado de las especies de la familia Delfínidos o Del
phinidae tengan suficiente respaldo científico para permitir el Uso
Sostenible interno y de comercio internacional, la Autoridad
Administrativa CITES-NI deberá establecer una cuota anual de
utilización, previo dictamen técnico de la Autoridad
Científica.
Una vez obtenido el Aval e la Autoridad Científica, la Autoridad
Administrativa deberá consultar con la Secretaría CITES con sede en
Suiza.
Artículos 4.- Cuando el estudio poblacional determine la
posibilidad de utilización sostenible y haya un Aval positivo de la
Autoridad Científica CITES-NI y la consulta a la Secretaría CITES
en Suiza tenga una respuesta afirmativa de establecimiento de
cuota, se procederá al establecimiento de la cuota
oficialmente.
Establecida la Cuota respectiva, se procederá a licitarla, a través
del Procedimiento Administrativo especial que MARENA establecerá
para estos casos.
Artículo 5.- Las personas naturales y jurídicas que sean
beneficiadas e la licitación con una cuota de exportación de
Delfines, previo al permiso y/o certificado CITES deberán obtener
la aprobación del país Importador, caso contrario no podrá ser
efectiva la autorización de exportación.
Artículo 6.- Las personas naturales y jurídicas que tengan
en trámite solicitudes de autorización para Utilización de
Delfines, deberán ajustar sus solicitudes a las disposiciones de la
presente Resolución en un plazo de quince días hábiles, contados a
partir de la entrada en vigencia.
Artículo 7.- La presente Resolución Ministerial entrará en
vigor, a partir de su publicación en cualquier medio escrito de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los quince días del mes de Julio del
año dos mil dos.- JORGE SALAZAR CARDENAL, Ministro.
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