Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
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ESTABLECER EL CALENDARIO
CINEGÉTICO NACIONAL
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 010-2006, Aprobada el 13 de Marzo
del 2006
Publicada en La Gaceta No. 103 del 29 de Mayo del 2006
EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES
CONSIDERANDO
I
Que el Decreto 118 -2001, Reformas e Incorporaciones al Reglamento
de la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos
del Poder Ejecutivo estipula que corresponde al MARENA,
administrar los instrumentos de acceso y uso de la biodiversidad,
así como el sistema de cuotas de aprovechamiento de flora y fauna
silvestres y mantener estadísticas relativas al comercio interno y
externo.
II
Que el Artículo 80 y siguiente del Decreto No. 9-96 Reglamento a
la Ley 217, tiene consignado que el MARENA debe supervisar y
controlar las actividades de aprovechamiento de los recursos
naturales y del ambiente, por medio de la inspectoría ambiental
oportuna.
III
Que los Artículos 60 y 61 de la Ley 217, Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales y el Artículo 28 de la Ley 290
Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder
Ejecutivo, otorgan competencia al MARENA en materia de normación
del uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el
monitoreo, control de calidad y el uso adecuado de los
mismos.
IV
Que la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Caza Deportiva
05016-02 en sus numerales 5, 6, 7, 8 y 9 establece las normas de la
actividad de caza deportiva en el país, y faculta la elaboración
del Calendario Cinegético Nacional.
V
Que la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Coto de Caza de
Fauna Silvestre 05019-02, establece los requerimientos y la
aplicación de instrumentos jurídicos y administrativos que facultan
la elaboración del Calendario Cinegético Nacional.
Por tanto en uso de sus
facultades,
RESUELVE
Establecer el Calendario
Cinegético Nacional
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto. La presente Resolución Ministerial
tiene por objeto, establecer el Calendario Cinegético Nacional, que
define las especies de fauna silvestre que podrán ser aprovechadas
para la actividad de cacería, la temporada y la cuota estimada por
especie, por Departamento del país.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. La presente Resolución
Ministerial es aplicable a todas las personas naturales y
jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen actividades de
caza deportiva en el territorio nacional.
Artículo 3.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de
aplicación es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales a
través de las Delegaciones Territoriales.
Artículo 4.- Definiciones y Terminología. Sin perjuicio de
las definiciones y terminología contenidas en la legislación de
rango igual o superior vigente, así como en Normas Técnicas
Obligatorias Nicaragüenses, aplicables a la caza deportiva, se
entenderá por:
I. Apéndice I de CITES: Según la Convención para el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), el Apéndice I incluye todas las especies en peligro de
extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El
comercio en especimenes de estas especies está sujeto a una
reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en
peligro aún mayor su supervivencia y solamente se autoriza bajo
circunstancias excepcionales.
2. Calendario Cinegético: Es el calendario anual que define
el listado de especies de uso para la caza deportiva, la temporada
de hábil de caza y la cuota teórica estimada por especie por región
de caza y departamentos.
3. Caza Comercial: Implica la explotación de la fauna para
la venta de los animales silvestres y sus productos, suministrando
así bienes de cambio.
4. Caza Deportiva: Es el arte de perseguir, capturar o dar
muerte a especimenes de la fauna silvestre con fines recreativos,
utilizando aquellos medios y métodos considerados lícitos en los
preceptos de dicho arte, y cuya finalidad no implica para el
cazador la obtención de beneficio pecuniario por el producto
logrado.
5. Caza de Subsistencia: Es el arte de perseguir, capturar o
dar muerte a especimenes de la fauna silvestre con fines
alimentarios a nivel familiar, o sea bienes de uso. Generalmente es
practicada por grupos étnicos y mestizos de bajos recursos, siendo
practicada continuamente a lo largo del año.
6. Certificación de Informe de Expedición: Es la validación
de que los datos contenidos en el informe de la expedición de caza,
fue constatado por la autoridad competente con su firma y
sello.
7. Coto de Caza: Es aquella área pública o privada, cuya
extensión y características medioambientales permiten la existencia
natural o inducida de especie de la fauna silvestre nacional y que
ha sido delimitada físicamente para efecto de llevar a cabo dentro
de sus linderos, la actividad de cacería.
8. Cuota Oficial de Aprovechamiento: Es la que se estima
sobre la base de la tasa de extracción de los informes de
expedición de caza y de los datos recabados a través del monitoreo
de Especies Cinegéticas y por las condiciones imperantes en el
ecosistema.
9. Derecho de Caza: Es la autorización pública o privada
obtenida para realizar la actividad de cacería en áreas definidas o
en cotos de caza; previo pago de canon por cuota de caza según la
categoría permitida en la licencia de caza deportiva.
10. Especies Cinegéticas: Son especies silvestres para las
cuáles existe regulación en materia de caza deportiva y están
consignadas en este Calendario Cinegético por criterios de:
tradición de uso, capacidad reproductiva, por no estar incluidas en
el Apéndice I de la CITES ni afectadas por el Sistema de Veda
indefinida, además dichas especies son alternativas de desarrollo
eco-biológico y socio-económico, en el ámbito local y
nacional.
11. Límite de Piezas: Es la cuota máxima permisible
contemplada dentro del Calendario Cinegético Nacional para la
temporada o por día de caza según las características de cada
especie cinegética.
12. Período o Temporada Hábil de Caza: Es la época o tiempo
definido en días o meses en que se autoriza la caza de las especies
consignadas en el Calendario Cinegético Nacional.
13. Regionalización y Zonificación de la Caza: Es el acto
técnico administrativo para el ordenamiento de la caza deportiva,
definiendo los territorios hábiles y vedados para la misma. Dicha
zonificación incluye Regiones de Caza para un conjunto de
Departamentos y Zonas Especiales de Caza, puede incluir áreas de
caza en municipios o sitios de arribo de especies migratorias (como
son patos y palomas) o grupos zoológicos de marcado interés
cinegético.
Capítulo II
Actualización y Regionalización
Artículo 5.- Actualización. La actualización del Calendario
Cinegético Nacional en todos sus aspectos de especies, temporada, y
límite de piezas se realizará anualmente, dado que la dinámica de
las poblaciones de especies de fauna silvestre exige su
actualización en forma sistemática y permanente en el tiempo y el
espacio.
Artículo 6.- La inclusión de una especie del Calendario
Cinegético Nacional (CCN) dependerá de su estado poblacional y de
la calidad de su hábitat, así como el nivel de investigación en el
ámbito municipal, departamental y regional que soporte
confiablemente su situación demográfica.
Artículo 7.- Regionalización. Para el ordenamiento de la
actividad de caza deportiva en el país, se establecen cinco
Regiones de Caza:
Región de Caza Departamento
Región de Caza I Chinandega, León, Managua, Granada y Rivas
Región de Caza II Madriz, Nueva Segovia, Estelí, Jinotega,
Matagalpa, Boaco y
Chontales
Región de Caza III Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN)
Región de Caza IV Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS)
Región de Caza V Río San Juan
Artículo 8.- Zonas Especiales de Caza. Dentro de cada Región
de Caza, al nivel de Departamentos y de Municipios podrán
establecerse Zonas Especiales de Caza, cuyo propósito es definir el
área en donde se autorizará la actividad de caza deportiva. Estas
Zonas Especiales de Caza deben estar fuera de las áreas
protegidas con categorías restrictivas respecto al
aprovechamiento de fauna silvestre, a una distancia no menor a dos
kilómetros de las mismas.
Artículo 9.- El control de las expediciones de caza podrá
realizarse a través de unidades móviles y puntos fijos de control
según lo acuerden las autoridades competentes del MARENA, Policía
Nacional, Ejército de Nicaragua y Gobiernos Municipales.
Capítulo III
El Calendario Cinegético Nacional
Artículo 10.- Calendario Cinegético. El Calendario
Cinegético Nacional contiene el listado de especies de uso para la
caza deportiva, la temporada de hábil de caza y la cuota teórica
estimada por especie por región de caza y departamentos.
Artículo 11.- Para la temporada de caza comprendida para el
período 2005-2006 se estipula lo siguiente:
Nota: Ver Listado publicado en Gaceta No. 103 del 29 de Mayo del
2006, de la página 4012 a la 4014.
Capítulo IV
Disposiciones Finales y Transitorios
Artículo 12.- Especies no Incluidas en el Calendario
Cinegético. Las especies de fauna silvestre no incluidas en el
presente calendario están vedadas permanentemente para realizar
aprovechamiento en actividad de caza deportiva; excepto en el caso
de especies exóticas introducidas en cotos de caza o especies de
fauna consideradas plaga y de peligro para la salud humana y de
otras especies de la fauna nativa.
Artículo 13.- Prohibiciones. Se establecen las siguientes
prohibiciones, adicionales a las contenidas en la NTON de Caza
Deportiva 05016-02 y la Resolución Ministerial de Caza
Deportiva:
a. El rifle calibre 22 no puede ser utilizado para la caza de
especies mayores.
b. Aves como patos y palomas solamente podrán ser cazadas en
vuelo.
c. Se prohíbe la actividad de caza deportiva si ocurren eventos
naturales destructivos que afecten una Región o Zona, tales como
incendios forestales, huracanes, inundaciones y otros, hasta que
las autoridades competentes realicen una evaluación de los daños e
impactos y comuniquen públicamente la autorización para reanudar la
actividad de caza deportiva en las áreas afectadas.
Artículo 14.- Infracciones. Las infracciones a la presente
resolución ministerial serán sancionadas de conformidad con las
disposiciones consignadas en la Ley General del Medio Ambiente y
los Recursos Naturales, y su Reglamento y las leyes y Reglamentos
especiales aplicables.
Artículo 15.- Vigencia. La presente Resolución Ministerial
entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio
de comunicación social escrito de circulación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua a los trece días del mes de
marzo del año dos mil seis. CRISTÓBAL (Tito) SEQUEIRA,
MINISTRO.
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