Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Resoluciones
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EMPRÉSTITOS DE DOCE MILLONES DE
DÓLARES
RESOLUCIÓN No. 129, Aprobado el 11 de Marzo de 1959
Publicado en La Gaceta No. 79 del 13 de Abril de 1959
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha Ordenado lo Siguiente
RESOLUCIÓN No. 129
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
RESUELVEN
Artículo 1.- Se declara de utilidad y necesidad la
contratación de un empréstito hasta por la suma de U$ C$
12.000.000.00, moneda de los Estados Unidos de América, para los
fines y bajo las condiciones que se especifican en la presente
Ley.
Artículo 2.- Autorizar al Poder Ejecutivo para emitir
documentos de crédito, Bonos garantizados por el Tesoro Nacional,
hasta por la suma de U$ C$ 12.000.000.00, a un plazo no menor de
quince (15) años a un interés que no podrá exceder del 6% anual y a
una amortización, por sorteo, que deberá distribuirse
proporcionalmente dentro de los quince (15) años del plazo, o en un
número determinado de años dentro de dicho plazo. Cualquier otra
condición o cláusula reglamentaria inherentes al crédito serán
concertadas por el Poder Ejecutivo para lo cual se le
faculta.
Artículo 3.- Los Bonos a que se refiere la autorización
anterior, podrán emitirse de una sola vez o en series no menores de
un millón de dólares, y todos en un plazo de emisión que no podrá
exceder de seis años.
Artículo 4.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
cada año fiscal incluirá en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República, la Partida correspondiente para atender al
pago de los intereses y amortizaciones de los mencionados
bonos.
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo al llevar a efecto cualquier
emisión de bonos lo hará dictando el Decreto del caso en el cual se
expresarán las condiciones y demás detalles reglamentarios del
crédito.
Artículo 6.- Los bonos de la referencia los pondrá a la
venta el Poder Ejecutivo y los fondos que se adquieran ingresarán a
rentas generales y se usarán para programas agrarios o de
construcción de edificios escolares, para créditos de obras
municipales, para créditos con fines reproductivos y todo programa
que crea fuentes de trabajo aprobados especialmente por el
Congreso, y en caso de urgencia en receso de este, por el Poder
Ejecutivo en Consejo de Ministros, con obligación de informar al
Congreso en la oportunidad correspondiente.
Artículo 7.- La presente Resolución principiará a regir
desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., 11 de Marzo de 1959. (f) J. J. MORALES MARENCO, D. P.
(f) J. CASTILLO A., D. S. - (f) F. MEDINA, D.
S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 12 de
Marzo de 1959. (f) LEONARDO SOMARRIBA, S. P. (f)
PABLO RENER, S. S. (f) CARLOS RIVERS DELGADILLO, S.
S.
Por Tanto ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., 18 de
Marzo de 1959 (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República (f) KARL J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en
el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
Nota de Redacción:
Publicamos por segunda vez esta Resolución Legislativa, por haber
salido incompleta en la anterior, debido a una omisión hecha en la
Cámara de Diputados en el texto del artículo 6°, que es el medular
sobre las finalidades del Empréstitos de Doce Millones de Dólares.
Conste.
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