Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
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DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES TROPICALES LATIFOLIADOS Y
DE CONIFERAS
Managua, Abril 2002
INSTITUTO NACIONAL FORESTAL INAFOR
RESOLUCIÓN No. 07-02, Aprobado el 19 de Abril del
2002
Publicado en La Gaceta No. 84 del 08 de Mayo del 2002
CONSIDERANDO
I
Que con la creación del INAFOR como entidad descentralizada se le
confieren facultades propias de decisión en los asuntos de su
competencia, las cuales debe ejercitar conforme a los lineamientos
de la Política de Desarrollo Forestal y respetando las normas
jurídicas de rango superior.
II
Que la política Forestal en materia de Regulación y Control,
establece que el aprovechamiento forestal en bosques naturales se
realizará bajo planes de manejo forestal aprobados y debidamente
implementados; y que el INAFOR, en el ámbito de su competencia, es
la entidad responsable de la regulación y control a nivel nacional.
III
Que es necesario actualizar las disposiciones administrativas
vigentes, de manera que se ajusten a los principios rectores y a
los lineamientos de la Política Desarrollo Forestal que orientan
promover el acceso al Recurso, las actividades de fomento, la
protección forestal, la investigación y la modernización
institucional para garantizar los mecanismos de regulación y
control.
POR TANTO
En atención a la Política Desarrollo Forestal y en uso de las
facultades que le confieren la Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley 290), y el Reglamento
Forestal (Decreto 45-93).
RESUELVE
Establecer las siguientes Disposiciones Administrativas
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL
MANEJO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES TROPICALES LATIFOLIADOS Y DE
CONIFERAS
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Del Objeto. Las presentes
disposiciones administrativas tienen por objeto desarrollar
complementariamente las normas forestales vigentes, a fin de
garantizar la sostenibilidad del recurso forestal.
Artículo 2.- Del ámbito y Órgano de Aplicación.
Las presentes disposiciones administrativas son de obligatorio
cumplimiento en todo el territorio nacional y su aplicación es
competencia del Instituto Nacional Forestal.
CAPITULO II. DE LOS PLANES DE MANEJO
FORESTAL
Artículo 3.- De las Clases de Planes de Manejo
Forestal. Para efectos del aprovechamiento forestal se
establecen las siguientes clases de planes de manejo:
1. Plan de Reposición Forestal:
para áreas boscosas menores de 10 hectáreas.
2. Plan Mínimo de Manejo Forestal
: para áreas boscosas de 10 a 50 hectáreas.
3. Plan General de Manejo Forestal y sus
respectivos Planes Operativos Anuales: para áreas boscosas
mayores a 50 hectáreas. Su implementación se desarrollará de la
siguiente manera:
a) Áreas de bosques de
50-250 hectáreas. El propietario ó técnico puede elaborar el
plan de manejo tomando en consideración las siguientes
propuestas:
- Dividir el área boscosa entre el ciclo de corta para realizar
aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de
corta.
- Realizar de 1 a 3 intervenciones en tiempos diferentes.
Tomando en consideración el estado actual del bosque (densidad del
arbolado, volúmenes y especies existentes).
- Una sola intervención y realizar aprovechamientos anuales
conforme al ciclo de corta en base al incremento medio anual en
diámetro de las especies que se destinaron al manejo y
aprovechamiento forestal.
b) Áreas de bosques de
250-500 hectáreas. El propietario ó técnico puede elaborar
el plan de manejo tomando en consideración las siguientes
propuestas:
- Dividir el área boscosa entre el ciclo de corta para realizar
aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de
corta.
- Realizar de 4 a 6 intervenciones en tiempos diferentes.
Tomando en consideración el estado actual del bosque. (densidad del
arbolado, volúmenes y especies existentes).
c) Áreas de bosques
mayores a 500 hectáreas. El propietario ó técnico puede
elaborar el plan de manejo tomando en consideración la siguiente
propuesta:
- Dividir el área boscosa entre el ciclo de corta para realizar
aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de
corta.
Artículo 4.- Del contenido de los Planes de Manejo
Forestal . El contenido de los planes de manejo forestal se
establecerá en la correspondiente Guía Metodológica autorizada por
el INAFOR, pero en todo caso deberán incorporar la siguiente
información básica:
1. Plan General de Manejo Forestal:
a. Resumen.
b. Objetivo.
c. Duración y Revisión
d. Información del área bajo manejo.
e. Características biofísicas de la propiedad.
f. Antecedentes de intervención en la propiedad.
g. Inventario forestal.
h. Limitaciones identificadas.
i. Manejo Forestal.
j. Actividades de protección al bosque.
k. Sistema de registro.
l. Cronograma de actividades.
m. Anexos complementarios.
2. Plan Mínimo de Manejo Forestal.
a. Mapa de la propiedad.
b. Datos generales de la propiedad.
c. Censo comercial de los árboles a aprovechar.
d. Descripción de actividades de manejo del recurso forestal
existente en la propiedad.
e. Cronograma de las actividades forestales.
3. Plan de reposición forestal.
a. Croquis de la propiedad
b. Datos generales de la propiedad.
c. Censo comercial de los árboles a aprovechar.
d. Actividades de Protección forestal.
e. Método de reposición del recurso forestal.
f. Cronograma de las actividades forestales.
Artículo 5.- De los requisitos para el manejo forestal. La
solicitud para realizar manejo forestal deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Para el manejo forestal en áreas boscocas menores de 10
has
a. Plan de reposición forestal (guía metodológica del INAFOR)
b. Título de dominio de la propiedad.
c. Autorización del MARENA cuando la propiedad se encuentra dentro
de éstas.
d. Opinión de la Alcaldía.
e. Constancia forestal.
2. Para el manejo forestal en áreas boscosas de 10 a 50
has
a. Plan Mínimo de Manejo Forestal (guía metodológica del
INAFOR)
b. Título de domino de la propiedad.
c. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de
ceder los derechos de aprovechamiento de la madera.
d. Autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del
MARENA cuando la propiedad se encuentra
dentro de ellas.
e. Opinión de la Alcaldía.
f. Constancia Forestal.
3. Para el manejo forestal en áreas boscosas mayores a 50
has
a. Plan General de Manejo Forestal con sus respectivos Planes
Operativos Anuales (guía metodológica del INAFOR).
b. Opinión de la Alcaldía.
c. Título de dominio de la propiedad.
d. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de
ceder los derechos de aprovechamiento de
la madera.
e. Aval del Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica en el
caso de la RAAN y RAAS.
f. Autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del
MARENA cuando la propiedad se encuentra
dentro de ellas.
g. Constancia forestal.
Artículo 6.- De la aprobación o denegación de los planes
de manejo forestal. El Plan de Manejo Forestal debidamente
presentado o subsanado será aprobado en un plazo de treinta días
hábiles; transcurrido dicho plazo, si el delegado del INAFOR no se
ha pronunciado, el Plan de Manejo Forestal se considera aprobado
bajo su responsabilidad.
El plan de Manejo forestal que por omisión o insuficiencia no
cumpla con los requisitos establecidos en la Guía Metodológica será
denegado por el INAFOR mediante resolución motivada del delegado
correspondiente. Dicha resolución se le notificará al interesado en
un plazo de quince días hábiles para que subsane lo
correspondiente.
Artículo 7.- Del registro de los planes de manejo
forestal. Las delegaciones territoriales realizarán el
seguimiento a los PGMF, POAs, PLAN MINIMO DE MANEJO FORESTAL, PLAN
DE REPOSICIÓN FORESTAL, implementando un registro de los mismos, a
fin de controlar la ejecución y cumplimiento de las actividades
planificadas.
Artículo 8.- De la modificación a la corta anual
permisible. La corta anual permitida puede ser modificada,
previa autorización del INAFOR por razones de plagas, incendios y
otras circunstancias derivadas de caso fortuito o fuerza mayor,
para tal efecto el beneficiario hará la solicitud por escrito a la
Delegación Territorial del INAFOR.
Artículo 9.- Del aprovechamiento por copropietarios y
comunidades indígenas. El copropietario de bosques que pretenda
realizar aprovechamiento forestal individual deberá presentar una
autorización notariada de sus socios o junta directiva, para
tramitar el correspondiente Plan de Manejo Forestal.
En el caso de las Comunidades Indígenas se requerirá la
certificación extendida al síndico por la alcaldía municipal y la
autorización del síndico al comunitario para que realice manejo
forestal de determinada área.
Artículo 10.- Del uso del permiso de la zafra
anterior. Si el beneficiario de permiso de aprovechamiento no
lograra extraer en su totalidad el volumen autorizado, podrá hacer
uso del permiso de la zafra anterior, previa renovación del mismo.
Para su renovación, el beneficiario presentará informe técnico con
el detalle de las guías utilizadas y solicitud por escrito a la
Delegación territorial del INAFOR para la reinspección del
área.
Artículo 11.- De la tramitación de POAs
subsiguientes. El propietario de aquellos POAs que estén
finalizando operaciones, podrá iniciar los trámites y diligencias
de revisión correspondiente del POA subsiguiente.
Artículo 12.- Del incumplimiento en la ejecución de
los Planes de Manejo. Los Planes de Manejo Forestal que en su
ejecución incumplan con la construcción de caminos, patios de
montaña y tratamientos silviculturales conforme a lo planificado
serán suspendidos hasta que se cumpla con lo correspondiente.
Artículo 13.- De los derechos y obligaciones del nuevo
propietario. Al ser vendida una propiedad en la que se ejecutan
un PGMF; POA, Plan mínimo de manejo forestal, Plan de reposición,
el nuevo propietario debe asumir los derechos y obligaciones
contraídas en dicho plan.
Artículo 14.- Del responsable del manejo forestal.
El cesionario que haya adquirido los derechos de aprovechamiento de
un POA deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
PGMF.
El responsable del Manejo Forestal es el dueño del Plan General
de Manejo Forestal, independiente de que pueda vender parcial o
totalmente la madera autorizada en dicho plan.
Artículo 15.- De la cesión de derecho. Para
efectos de permisos de aprovechamiento en áreas boscosas menores de
10 has no se exigirá la cesión de derecho.
CAPITULO III. DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL
A.- Aprovechamiento Forestal con fines maderables
Artículo 16.- De la tala rasa. Se prohíbe el corte
a tala rasa en la franja de transición (latifoliado-pino).
Artículo 17.- Del inventario forestal. El
inventario forestal debe elaborase de acuerdo a la guía
metodológica establecida por el INAFOR.
Artículo 18.- De la estratificación del bosque. Para la
estratificación del bosque se hará uso de fotografías aéreas, mapas
topográficos y ajustarse con los resultados del inventario
forestal.
Artículo 19.- Del margen de error de medición de los
árboles en pie. Se establece un margen de error de medición de
los árboles en pie de más o menos 10% en volumen en relación a los
árboles cortados. Cuando dicho excedente sea mayor al 10% referido
anteriormente, el beneficiario deberá justificarlo técnicamente
ante el INAFOR y el mismo se autorizará previa comprobación de lo
expuesto en el informe técnico.
Artículo 20.- De la aplicación de la tasa por
aprovechamiento. Para los efectos correspondientes a la
aplicación de la tasa por aprovechamiento, será gravado el volumen
sólido con corteza, es decir el fuste comercial del árbol en pie.
Cuando las especies presenten ramas comerciales éstas se medirán y
formarán parte del volumen total del árbol.
Artículo 21.- Del aprovechamiento forestal no
comercial. El aprovechamiento forestal no comercial para uso
propio y exclusivo de la finca, no requerirá de permiso forestal
cuando el volumen total no exceda los 10 metros cúbicos por año y
por finca. INAFOR realizará inspección técnica cuando sea
necesario.
Artículo 22.- De la utilización de residuos de
madera. Cuando el beneficiario del Plan Operativo Anual tenga
previsto utilizar residuos de madera para la producción de carbón
vegetal o leña deberá reflejar el volumen estimado para tal fin en
dicho plan.
Artículo 23.- De la inspección técnica post
aprovechamiento. El propietario de Plan de Manejo o a quien
este haya cedido mediante escritura pública el aprovechamiento de
los residuos, solicitará a la delegación territorial de INAFOR
inspección técnica post-aprovechamiento, con el mismo permiso de
aprovechamiento forestal del plan de manejo, para constatar el
volumen declarado y proceder a la cancelación de las tasas
correspondientes.
B.- De los Caminos e
Infraestructura
Artículo 24.- De la habilitación de los caminos.
Los caminos primarios o de todo tiempo deben ser habilitados
previamente al período de extracción y ser mantenidos para los
trabajos silviculturales.
Las trochas de arrastre deben ser trazadas antes de iniciar el
corte de los árboles para orientar correctamente la dirección de
caída.
El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la suspensión del
trámite de aprobación del Plan Operativo Anual.
Artículo 25.- De la prohibición en la construcción de
caminos. No se permite la construcción de caminos primarios o
secundarios de carácter temporal, ni el uso de presas de tierra
transversales a los cursos de agua como puentes provisionales,
siendo obligatoria la construcción de filtros, alcantarillas y
puentes que permitan el libre paso del agua. El incumplimiento de
esta disposición del POA o, en su caso a la suspensión del mismo
cuando esté en ejecución, hasta tanto se realicen las correcciones
que mande el INAFOR.
C.- De la Maquinaria Forestal
Artículo 26.- De la especificación de maquinaria.
Tanto en los PGMF como en el POA debe estar especificada la
maquinaria forestal a utilizar (tractores, camiones, cargadoras,
motosierras, etc).
Artículo 27.- Del mantenimiento de la maquinaria.
El mantenimiento de la maquinaria y equipo forestal debe realizarse
en las áreas destinadas para tal fin y deben definirse en los
POAs.
Artículo 28.- Del uso de motosierra y sierra de
marco. Se permite el uso de motosierra y sierra de marco para
el aserrado de la madera, únicamente en los casos que la situación
lo amerite y cuando se demuestre técnicamente que éste traerá
beneficios económicos, sociales y ambientales. El volumen de madera
a motoserrar se autorizará de acuerdo a dictamen técnico que
resulte de la inspección que realice para tales efectos la
Delegación territorial correspondiente de INAFOR.
Artículo 29.- Del equipo de extracción. El equipo
de extracción debe estar provisto de una torre o un tope metálico
para levantar y/o apoyar la cabeza de la troza, para que el
arrastre de las trozas se realice con uno de los extremos en
alto.
Artículo 30.- De la denegación del PGMF y POAs. El
incumplimiento de los artículos comprendidos en el literal C
prestará mérito para la denegación del Plan General de Manejo
Forestal o POA.
D. De la Tala Dirigida
Artículo 31.- Del método de la tala dirigida. Se
aplicará el método de la tala dirigida para el corte de los árboles
autorizados, con la finalidad de minimizar los daños a los árboles
remanentes, a la regeneración natural, al suelo, a los cuerpos de
agua y a la biodiversidad en general. El incumplimiento al presente
artículo dará lugar a una multa equivalente en córdobas a 10
dólares por árbol cortado sin la técnica de tala dirigida.
E. Del Aprovechamiento Forestal para
leña
Artículo 32.- De las zonas productoras de leña. Se
define como zonas productoras de leña aquellas áreas boscosas
(naturales) con estratos arbustivos, agropecuarizadas u
ociosas.
Artículo 33.- Del aprovechamiento de leña. Todo
aprovechamiento de leña debe realizarse bajo planes de manejo
forestal y convenios de reposición del recurso.
Artículo 34.- De la reposición del recurso. Toda
persona natural o jurídica que se dedique al aprovechamiento
forestal en zonas leñeras está obligada a la reposición del
recurso.
Artículo 35.- De los requisitos para obtener permiso
de aprovechamiento de leña. Para obtener un permiso de
aprovechamiento de leña se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
Categoría A
Extracción comercial en zonas leñeras menores a 25 Has.
1. Solicitud por escrito
2. Opinión de la Alcaldía.
3. Título de propiedad o declaración jurada acreditando derecho de
posesión.
4. Convenio de reposición del recurso.
5. Inspección técnica.
6. Recibo de entrega o adquisición de plantas a reponer.
7. Pago total o parcial del canon establecido.
Categoría B
Extracción comercial en zonas leñeras de 25 a 50 Has.
1. Solicitud por escrito
2. Opinión de la Alcaldía.
3. Título de propiedad o declaración jurada acreditando derecho de
posesión.
4. Plan de reposición del recurso forestal
5. Inspección técnica del campo
6. Recibo de entrega o adquisición de plantas a reponer.
7. Pago total o parcial del canon establecido.
Categoría C
Extracción comercial en zonas leñeras de más de 50 a 100 Has.
1. Solicitud por escrito
2. Opinión de la Alcaldía.
3. Título de propiedad
4. Plan mínimo de manejo forestal
5. Inspección técnica de campo
6. Recibo de entrega o adquisición de plantas a reponer.
7. Pago total o parcial del canon establecido.
Categoría D
Extracción comercial en zonas leñeras de más de 100 Has.
1. Solicitud por escrito
2. Opinión de la Alcaldía.
3. Título de la propiedad.
4. Plan General de Manejo Forestal - POAS
5. Inspección técnica de campo
6. Recibo de entrega o adquisición de plantas a reponer.
7. Pago total o parcial del canon establecido.
Artículo 36.- Del manejo forestal en áreas
protegidas. La delegación territorial del INAFOR autorizará el
Manejo Forestal en zonas leñeras dentro de áreas protegidas, previa
autorización del MARENA.
Artículo 37.- De la Certificación de la Alcaldía
Municipal. Quienes no cuenten con títulos de propiedad, pero
tienen posesión del terreno en zonas leñeras, deberán presentar
certificación de la Alcaldía Municipal de su circunscripción
territorial.
Artículo 38.- Del volumen máximo autorizable. En
las áreas leñeras comprendidas en las categorías A, B y C se
autorizará como máximo el equivalente al 50 % del volumen total
disponible para el aprovechamiento.
CAPITULO IV. DEL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS
FORESTALES
Artículo 39. Del Transporte de la madera
motoaserrada. Para el transporte de la madera motoaserrada se
hará uso de la guía forestal, colocando en la casilla de
observaciones la siguiente leyenda: Madera motoaserrada de acuerdo
al Artículo. 28.D.A.
Artículo 40.- De la entrega de guías forestales al
beneficiario. La entrega de guías forestales para el transporte
de los productos forestales (madera, leña, carbón,) será realizada
al beneficiario del permiso una vez que cancele los cánones
establecidos o posterior a la formalización de un acuerdo de pago
con el INAFOR.
Artículo 41.- De la entrega y llenado de guías
forestales. La entrega de guías forestales para permisos de
aprovechamiento forestal provenientes de PGMF se hará al
propietario del permiso, y/o apoderado legal mediante una acta de
entrega, de acuerdo al volumen autorizado en el POA. El llenado de
las guías será realizado por el supervisor y/o regente
forestal.
Artículo 42.- Del sello y firma de las guías
forestales. Todas las guías para el transporte de los productos
forestales deben estar selladas y firmadas por el Delegado
Territorial del INAFOR, o por el regente forestal.
Artículo 43.- De la forma de entrega de las guías
forestales. Las guías forestales se entregarán en función de la
capacidad de carga del medio de transporte. El Delegado entregará
un promedio de:
a) Una guía por cada 5 metros cúbicos de madera proveniente de
bosques de coníferas;
b) Una guía por cada 10 metros cúbicos de madera proveniente de
bosques latifoliados.
Artículo 44.- Del retorno de la guía forestal a la
Delegación territorial de INAFOR. La (s) copia (s) de las guía
(s) forestal correspondiente a la delegación territorial de INAFOR
deberá retornarse a dicha Delegación en un plazo no mayor a los
quince días después de ser utilizada.
Artículo 45.- De la codificación de las trozas
comerciales. Las trozas comerciales que serán transportadas se
codificarán en ambos extremos con la siguiente leyenda:
a. Marca del productor (marca que registró en INAFOR)
b. Número del permiso forestal,
c. Número de la guía forestal,
d. Número de troza.
CAPITULO V. DE
LA PROTECCIÓN FORESTAL
A. De la Prevención de Plagas y Enfermedades
Artículo 46.- De la eliminación de los árboles
afectados. Ante la presencia de focos de infestación por
plagas, se procederá a la eliminación inmediata de los árboles
afectados, reportando el corte realizado a la delegación del INAFOR
para que corrobore lo efectuado y emita un dictamen técnico.
Artículo 47.- Del aprovechamiento del árbol
infestado. Si la afectación del árbol infestado por plaga es
mayor de un 50% se deberá tumbar y quemar en el sitio de
afectación, si es menor, podrá aprovecharse, siguiendo las
orientaciones del inspector del INAFOR.
B. De la Prevención y Control de
Incendios Forestales.
Artículo 48.- De las actividades de protección.
Los productores forestales deben realizar las actividades de
protección necesarias, haciendo énfasis en la apertura y
conservación de rondas que delimiten compartimientos de manejo, que
sirvan para prevenir incendios forestales y faciliten el acceso a
las propiedades.
Artículo 49.- De la prohibición de quemas. Se prohíbe
realizar quemas en los rodales que sirvan de hábitat a especies
silvestres.
Artículo 50.- Del cumplimiento de las Normas Técnicas
Obligatorias Nicaragüenses. En áreas de Bosques de Coníferas se
deberán aplicar raleos de acuerdo a lo establecido en las Normas
Técnicas Obligatorias Nicaragüenses.
CAPITULO VI. DE LAS PLANTACIONES FORESTALES
Artículo 51.- Del acceso a los beneficios de la Ley 402 y
Reglamento Forestal. Para accesar a los beneficios de la ley
402 Artículo 8 y Artículo 65 del Reglamento Forestal, los
propietarios de plantaciones forestales deberán:
a) Estar inscritas en el Registro Forestal del INAFOR;
b) Llenar los formatos correspondientes;
c) Una vez recepcionada toda la documentación, la delegación
programará la inspección técnica del área en un lapso de tiempo no
mayor de 30 días.
d) Posterior a la inspección técnica realizada por la Delegación
del INAFOR y habiéndose constatado la veracidad de la información,
se emitirá el certificado de plantación forestal
correspondiente.
CAPITULO VII. DE LA INDUSTRIA FORESTAL
Artículo 52.- De la renovación de inscripción de industrias
forestales. Las industrias forestales inscritas deberán renovar
su inscripción anualmente.
Artículo 53.- De los requisitos de inscripción de la
industria forestal. Las Industriales Forestales que por primera
vez soliciten inscripción deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a. Solicitud de inscripción
b. Opinión de la Alcaldía
c. Solvencia forestal
d. Escritura autenticada de la Sociedad Empresarial.
e. Llenar fichas técnicas respectivas de maquinaria, equipos
etc.
f. Pago de inscripción.
El incumplimiento de estos requisitos no exime de los que exijan
otras instituciones de competencia.
Artículo 54.- De la reinscripción de la industria
forestal. Para la reinscripción de aserríos o industrias
forestales se deberá cumplir con los requisitos del arto. 53, a
excepción del aval de la Alcaldía Municipal correspondiente.
Artículo 55.- Del período de remisión de informes.
Los informes mensuales de las Industrias forestales deben remitirse
a la Delegación Territorial del INAFOR correspondiente, en los
primeros cinco días del mes posterior a informar; de lo contrario
será amonestada la primera vez; se le impondrá una multa de 1000
córdobas la segunda vez; y se le cancelará temporalmente su
inscripción por tercera vez, hasta que cumpla con la presentación
de los informes correspondientes.
Artículo 56.- De la madera a procesar. Las
Industrias Forestales procesarán únicamente aquella madera que esté
amparada con la guía forestal correspondiente, el incumplimiento de
esta disposición se sancionará con la cancelación definitiva de su
inscripción.
CAPITULO VIII. DE LA EXPORTACION DE LA MADERA
Artículo 57.- De las inspecciones técnicas a productos
forestales a exportar. El INAFOR podrá realizar inspecciones
técnicas a productos maderables y no maderables destinados a la
exportación, para efectos de comprobar que los productos coinciden
en calidad, cantidad y especies detalladas en la factura
correspondiente.
CAPITULO IX. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58.- De la aplicación de sanciones. Para la
aplicación de las sanciones aquí estipuladas se observará el
procedimiento establecido en el Reglamento Forestal, Decreto 45-93
del 15 de Octubre de 1993.
Artículo 59.- De la derogación de las Disposiciones
Administrativas para el Aprovechamiento Forestal. Las presentes
Disposiciones Administrativas derogan las Disposiciones
Administrativas para el Aprovechamiento Forestal, emitidas por el
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, en Marzo de
1997.
Artículo 60.- De la vigencia. Las presentes
Disposiciones Administrativas entrarán en vigencia 30 días después
de su publicación por cualquier medio de comunicación social
escrito de cobertura nacional, sin perjuicio de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en la ciudad de Managua a los diecinueve días del mes de
Abril del año dos mil dos. Francisco Guerra Cardenal,
Director Ejecutivo.
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