Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
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DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES TROPICALES LATIFOLIADOS,
CONIFERAS Y PLANTACIONES FORESTALES
RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. 35-2004, Aprobado el 04 de
Agosto del 2004
Publicado en La Gaceta No. 158 del 13 de Agosto del 2004
QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL MANEJO
SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES TROPICALES LATIFOLIADOS, CONIFERAS Y
PLANTACIONES FORESTALES
CONSIDERANDO
I
Que con la creación del INAFOR como entidad descentralizada
adscrita al MAGFOR se le confieren facultades propias de decisión
en los asuntos de su competencia, las cuales debe ejercitar
conforme a los liniamientos de la Política de Desarrollo Forestal y
respetando las normas jurídicas vigentes de rango superior.
II
Que la Política Forestal en materia de regulación y control,
establece que el aprovechamiento forestal en bosques naturales se
realizará bajo planes de manejo forestal aprobados y debidamente
implementados; y que el INAFOR, en el ámbito de su competencia, es
la entidad responsable de la regulación y control a nivel
nacional.
III
Que es necesario actualizar las disposiciones administrativas
vigentes, de manera que se ajusten a los principios rectores y a
los lineamientos de la Política de Desarrollo Forestal que orientan
promover el acceso al Recurso, las actividades de fomento, la
protección forestal, la investigación y la modernización
institucional para garantizar los mecanismos de regulación y
control.
POR TANTO
En atención a la Política de Desarrollo Forestal y en uso de las
facultades que le confiere la Ley No. 290 "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" publicada en La
Gaceta No. 102 del 3 de Junio de 1998, la Ley No. 462 "Ley de
Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal",
publicada en La Gaceta No. 168 del 4 de Septiembre del 2003 y el
Decreto No. 73 -2003 "Reglamento a la Ley No. 462, Ley de
Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal",
publicado en La Gaceta No. 208 del 3 Noviembre del 2003.
RESUELVE
Establecer las siguientes
Disposiciones Administrativas
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES NATURALES TROPICALES
LATIFOLIADOS CONIFERAS Y PLANTACIONES FORESTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Del objeto. Las presentes disposiciones
administrativas para el manejo sostenible de los bosques naturales
tropicales, latifoliados, coníferas y plantaciones forestales
tienen por objeto desarrollar complementariamente las normas
forestales vigentes, a fin de garantizar la sostenibilidad del
recurso forestal.
Artículo 2.- Del ámbito y Órgano de Aplicación. Las
presentes disposiciones administrativas son de obligatorio
cumplimiento en todo el territorio nacional y su aplicación es
competencia del Instituto Nacional Forestal en adelante
INAFOR.
CAPÍTULO II
DE LOS PLANES DE MANEJO FORESTAL
Artículo 3.- De las clases de Planes de Manejo Forestal.
Para efectos del aprovechamiento forestal en bosques naturales se
establecen las siguientes clases de planes de manejo:
1. Plan de Reposición
Forestal: para áreas boscosas menores de 10 hectáreas.
2. Plan Mínimo de Manejo
Forestal: para áreas boscosas de 10 a 50 hectáreas.
3. Plan General de Manejo
Forestal y sus respectivos Planes Operativos Anuales: para
áreas boscosas mayores a 50 hectáreas en bosques naturales
fragmentados y no fragmentados.
Artículo 4.- La implementación de los Planes de Manejo
Forestal y sus respectivos Planes Operativos Anuales se
desarrollará de la siguiente manera:
Para áreas boscosas mayores a 50 hectáreas.
a) Áreas boscosas mayores
de 50 y hasta 250 hectáreas. El Regente Forestal debe
elaborar el plan de manejo tomando en consideración las siguientes
propuestas:
- Dividir el área boscosa entre el ciclo de corta para realizar
aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de
corta.
- Realizar de 1 a 3 intervenciones en tiempos diferentes, tomando
en consideración el estado actual del bosque (densidad del
arbolado, volúmenes y especies existentes).
b) Áreas de bosques
mayores de 250 y hasta 500 hectáreas. El Regente Forestal
debe elaborar el plan de manejo tomando en consideración las
siguientes propuestas:
- Dividir el área boscosa entre el ciclo de corta para realizar
aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de
corta.
- Realizar de 4 a 6 intervenciones en tiempos diferentes, tomando
en consideración el estado actual del bosque (densidad del
arbolado, volúmenes y especies existentes).
c) Áreas de bosques mayores a 500 hectáreas. El Regente Forestal
debe elaborar el plan de manejo tomando en consideración la
siguiente propuesta:
- Dividir el área boscosa entre el ciclo de corta para realizar
aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de
corta.
- Realizar al menos 10 intervenciones en tiempos diferentes,
tomando en consideración el estado actual del bosque (Densidad del
arbolado, volumen y especies existentes)
Artículo 5.- Del contenido de los Planes de Manejo Forestal.
El contenido de los planes de manejo forestal se establecerá en las
correspondientes guías metodológicas autorizadas por el
INAFOR.
Los documentos de planes de manejo forestal a presentar al INAFOR
deberán ser elaborados en original y tres copias, incluyendo la
versión en digital en los programas Word y Excell, entre
otros.
Artículo 6.- De los requisitos para el manejo forestal. Se
procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 del
Reglamento de la Ley No. 462.
Artículo 7.- De los permisos por aprovechamientos
forestales. Se emitirá un permiso de aprovechamiento forestal
de acuerdo al Artículo 38 del Reglamento de la Ley No. 462 ubicado
en áreas previamente georeferenciadas por el Regente Forestal
supervisada por el INAFOR.
Artículo 8.- Del marqueo de los árboles autorizados en el Plan
de Manejo Forestal. El Delegado del INAFOR realizará
supervisión al azar in situ, del marqueo de los árboles que
realicen los Regentes Forestales en el área del plan de manejo
forestal.
Artículo 9.- Del marqueo de los árboles caídos o muertos. En
el caso de aprovechamiento de los árboles caídos o muertos por
fenómenos naturales se aplicará lo dispuesto en el Artículo 55 del
Decreto 73-2003 "Reglamento a la Ley No. 462".
Artículo 10.- Del aprovechamiento forestal en áreas
protegidas. La Delegación del INAFOR emitirá el permiso de
aprovechamiento dentro de áreas protegidas en todo el ámbito
nacional, previa autorización del plan de manejo por MARENA dentro
del plazo establecido por el Artículo 63 del Decreto No. 732003
"Reglamento de la Ley No. 462". Una vez autorizado el plan de
manejo forestal por parte del MARENA el INAFOR otorgará el permiso
de aprovechamiento forestal, teniendo el Regente Forestal designado
la administración de la guía forestal.
Artículo 11.- Del Aprovechamiento con fines científicos. Se
facilitará la aprobación de permisos de aprovechamiento con fines
científicos una vez conocido el protocolo de investigación. Este
deberá contar con el respaldo de la Universidad o de la persona y/o
Entidad calificada con fines científicos. Este se hará con la
modalidad de un solo trámite.
Artículo 12.- Del aprovechamiento de productos maderables
ubicados en el fondo de Lagos, Ríos y fuentes de agua. Se
otorgará un permiso especial de aprovechamiento una vez que se
compruebe técnica y científicamente que estos productos provienen
de abandono, o bien que quedaron sumergidos por fenómenos
naturales, esto será controlado por el Regente Forestal con previa
supervisión del Delegado del INAFOR correspondiente. Se deberá
llenar formato de acuerdo a guía metodológica establecida por el
INAFOR (Plan especial de extracción).
Artículo 13.- De la aprobación o denegación de los Planes de
Manejo Forestal. Se procederá de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 22 de la Ley No. 462
El INAFOR está facultado para realizar inspecciones de campo, con
el fin de tener más elementos de juicio para aprobar o denegar el
plan de manejo presentado.
Artículo14.- Del seguimiento de los Planes de Manejo
Forestal. Los Delegados de INAFOR realizarán el seguimiento a
los Planes Generales de Manejo Forestal (PGMF), Planes Operativos
Anuales (POAs), Plan Mínimo de Manejo Forestal (PMM), Plan de
Reposición Forestal (PRF), y planes especiales de extracción a fin
de controlar la ejecución y cumplimiento de las actividades
planificadas.
Artículo 15.- De la modificación a la corta anual
permisible. La corta anual permitida puede ser modificada, de
conformidad con la respectiva Norma Técnica previa autorización del
INAFOR, para tal efecto el beneficiario hará la solicitud por
escrito a la Delegación Territorial del INAFOR.
Artículo 16.- De la tramitación del Plan Operativo Anual
(POA). Una vez aprobado el plan general de manejo forestal el
beneficiario presentará el POA de acuerdo a la guía metodológica
oficial izada por el INAFOR y la planificación de aprovechamiento
autorizada en el plan de manejo forestal.
Los Delegados del INAFOR podrán aprobar o denegar el POA en un
período de 30 días hábiles, en el caso de no pronunciarse se dará
por aprobado y el beneficiario podrá solicitar el permiso para
realizar el aprovechamiento forestal.
Los Delegados del INAFOR están facultados para realizar
inspecciones de campo, con el fin de tener más elementos de juicio
para aprobar o denegar el plan operativo anual
correspondiente.
El propietario del POA que esté finalizando operaciones, podrá
iniciar los trámites y diligencias de revisión del POA
subsiguiente.
Artículo 17.- De la renovación del permiso de
aprovechamiento. Si el beneficiario del permiso de
aprovechamiento no lograra extraer en su totalidad el volumen
autorizado, podrá renovar el mismo, de acuerdo al Artículo 38 del
Reglamento Forestal.
Para la renovación, el Delegado del INAFOR en base al informe
presentado por el Regente procederá a conceder o denegar la
renovación del permiso solicitado en un lapso de treinta días
Artículo 18.- Del incumplimiento en la ejecución de los Planes
de Manejo. En los casos de planes de manejo forestal que en su
ejecución incumpla con la construcción de caminos, patios de
montaña y tratamientos silviculturales conforme a lo planificado
serán sujetos de sanción grave tanto el Regente como el
beneficiario del permiso.
Artículo 19.- De los derechos y obligaciones del nuevo
propietario. Al ser vendida una propiedad en la que se ejecuta
un plan general de manejo forestal, planes operativos anuales, plan
mínimo de manejo forestal, plan de reposición forestal, el nuevo
propietario debe asumir los derechos y obligaciones contraídas en
dicho plan, manifestando su aceptación y en caso contrario será
cancelado.
CAPÍTULO III
DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL
Sección I
Aprovechamiento Forestal con Fines Maderables
Artículo 20.- De las talas rasa. Se prohíbe el corte a tala
rasa en la franja de transición (latifoliado-Conífera)
Artículo 21.- Del inventario forestal. El inventario
forestal debe elaborarse de acuerdo a la guía metodológica
establecida por el INAFOR.
Artículo 22.- Del volumen excedente del aprovechamiento
forestal. En el caso de volumen excedente superior al 10% se
deberá efectuar inspección técnica para determinar si se cortaron
árboles no autorizados, en este caso se aplicarán las sanciones
correspondientes en los Artos. 53 y 54 de la Ley No. 462.
Artículo 23.- De la aplicación de la tasa por
aprovechamiento. Para los efectos correspondientes a la
aplicación de la tasa por aprovechamiento establecida por MAGFOR,
será gravado el volumen sólido con corteza, es decir, el fuste
comercial del árbol en pie. Cuando las especies presenten ramas
comerciales éstas se medirán y formarán parte del volumen total del
árbol, el cual deberá ser considerado dentro del permiso de
aprovechamiento.
Artículo 24.- De la utilización de residuos de madera.
Cuando el beneficiario del Plan Operativo Anual tenga previsto
utilizar residuos de madera, deberá reflejar el volumen estimado
para tal fin en dicho plan.
El propietario del Plan Operativo Anual o a quien éste haya cedido
mediante escritura pública el aprovechamiento de los residuos,
solicitará a la Delegación del INAFOR inspección técnica
post-aprovechamiento, con el mismo permiso de aprovechamiento
forestal del plan de manejo, para constatar el volumen declarado y
proceder a la cancelación de los impuestos, correspondientes.
Artículo 24.- De los residuos de madera no reflejados en el Plan
Operativo Anual. En el caso de que los residuos no hayan sido
reflejados en el plan operativo, el beneficiario deberá hacer una
solicitud formal con un inventario del volumen a aprovechar, para
ello deberá pagar su correspondiente impuesto forestal.
Artículo 26.- Del aprovechamiento comercial en solares o predios
del área urbana. El aprovechamiento forestal, bajo esta
modalidad se resolverá en un solo trámite, para lo cual se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1 -Solicitud presentada por el beneficiario
2-Título de propiedad, documento posesorio, declaración notarial o
cesión de derecho otorgada ante Notario.
Una vez presentados los requisitos la Delegación del INAFOR
procederá a emitir el permiso correspondiente, previo pago de los
impuestos forestales.
Artículo 27.- Del margen de error de medición de los árboles en
pie. Se establece un margen de error de medición de los árboles
en pie de más o menos un 10% en volumen en relación a los árboles
cortados. Cuando dicho excedente sea mayor al 10% referido
anteriormente, el Regente Forestal deberá justificarlo técnicamente
ante el INAFOR y el mismo se autorizará previa comprobación insitu
de que no se ha cortado más árboles de los autorizados y de acuerdo
a informe técnico.
Sección II
Aprovechamiento en Fincas Agrosilvopastoriles
Artículo 28.- Del aprovechamiento en fincas
agrosilvopastoriles. Los requisitos para el aprovechamiento en
fincas agrosilvopastoriles serán los siguientes:
1.- Solicitud por escrito
2.- Escritura de Propiedad, Documento Posesorio o Declaración
Notarial
3.- Cesión de Derecho ante Notario en el caso que sea
necesario.
Artículo 29.- De los procedimientos, para el aprovechamiento en
fincas agrosilvopastoriles.
Para el aprovechamiento agrosilvopastoril (podas, raleos, desechos,
corta de árboles selectivos, saneamiento) se realizará lo
siguiente:
a. Una vez recepcionada la documentación a la Delegación
correspondiente de INAFOR se realizará la inspección técnica
gratuita.
b. Para el transporte del producto forestal del área de extracción
de la finca a donde lo requiera se deberá emitir una guía de
transporte simplificada emitida por el INAFOR sin costo
alguno.
Sección III
Del Aprovechamiento Forestal no Comercial
Artículo 30.- Del aprovechamiento forestal no comercial. De
conformidad al Artículo 53 del Reglamento Forestal se extenderá un
permiso de aprovechamiento forestal no comercial. En el caso del
transporte del producto forestal hacia lugares de transformación
(asérríos) deberá pagarse el volumen a transportar.
Sección IV
De los Caminos e Infraestructura
Artículo 31.- De la habilitación de los caminos. Los caminos
primarios o de todo tiempo deben ser habilitados previamente al
período de extracción y ser mantenidos para los trabajos
silviculturales.
Las trochas de arrastre deben ser trazadas antes de iniciar el
corte de los árboles para orientar correctamente la dirección de
caída.
Artículo 32.- De la prohibición en la construcción de
caminos. No se permite la construcción de caminos primarios ni
secundarios de carácter temporal, ni de uso de presas de tierra
transversales a los cursos de agua como puentes provisionales,
siendo obligatoria la construcción de filtros, alcantarillas y
puentes que permitan el libre paso de agua.
Sección V
De la Maquinaria Forestal
Artículo 33.- De la especificación de maquinaria. Tanto en
los planes generales de manejo forestal como en el plan operativo
anual deberá estar especificada la maquinaria forestal a utilizar
(tractores, camiones, cargadoras, motosierras, etc).
Artículo 34.- Del mantenimiento de la maquinaria. El
mantenimiento de la maquinaria y equipo forestal deberá realizarse
en las áreas destinadas para tal fin y deben definirse en los
planes operativos anuales.
Artículo 35.- Del equipo de extracción. El equipo de
extracción deberá estar provisto de una torre o un tope metálico
para levantar y/o apoyar la cabeza de la troza, para que el
arrastre de las trozas se realice con uno de los extremos en
alto.
Artículo 36.- De la denegación del plan general de manejo
forestal y los planes operativos anuales. El incumplimiento de
las disposiciones comprendidas en la Sección V del Capitulo III
prestará mérito para la denegación del plan general de manejo
forestal o el Plan operativo anual.
Sección VI
De la Tala Dirigida
Artículo 37.- Del método de la tala dirigida. Se aplicará el
método de la tala dirigida para el corte de los árboles
autorizados, con la finalidad de minimizar los daños a los árboles
remanentes, a la regeneración natural, al suelo, a los cuerpos de
agua y a la biodiversidad en general.
Sección VII
Del Aprovechamiento Forestal para Leña
Artículo 38.- Del aprovechamiento de residuos de leña en áreas
agrosilvopastoriles. Para la obtención del Permiso se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Título de propiedad y/o documento posesorio
2. Solicitud de Aprovechamiento firmado por el beneficiario.
Artículo 39.- Del aprovechamiento de leña en tacotales. Para
la obtención del Permiso se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Título de propiedad y/o documento posesorio
2. Solicitud de Aprovechamiento firmado por el beneficiario
3. Gula simplificada para aprovechamiento de leña en
tacotales.
Artículo 40.- De los requisitos para obtener permiso de
aprovechamiento de leña en áreas de bosques naturales. Para
obtener un permiso de aprovechamiento de leña se deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
Categoría A
Extracción comercial en áreas leñeras menores a 10 Has
1. Solicitud por escrito
2. Título de propiedad o documento posesorio
3. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de
ceder los derechos de aprovechamiento.
4. Designación del Regente Forestal
5. Plan de reposición del recurso.
6. Pago total de la tasa por aprovechamiento establecida
Categoría B
Extracción comercial en áreas leñeras de 10 a 50 Has
1. Solicitud por escrito
2. Título de propiedad o documento posesorio
3. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de
ceder los derechos de aprovechamiento.
4. Plan mínimo de aprovechamiento del recurso forestal
5. Designación del Regente Forestal
6. Pago total de la tasa por aprovechamiento establecida
Categoría C
Extracción comercial en áreas mayores a 50 Has
1. Solicitud por escrito
2. Título de propiedad o documento posesorio
3. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de
ceder los derechos de aprovechamiento.
4. Plan General de Manejo Forestal y POAS
5. Designación del Regente Forestal
6. Pago total de la tasa por aprovechamiento establecida.
Sección VIII
Del Aprovechamiento Forestal en las Comunidades Indígenas del
Caribe Nicaragüense
Artículo 41.- Para el aprovechamiento forestal con fines
comerciales, se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Carta de solicitud.
2. Aval del juez comunal.
3. Plan de reposición del recurso.
4. Inspección del INAFOR y marqueo por parte del Regente Forestal
designado en coordinación con los técnicos forestales de las
Alcaldías y juez comunal.
5. Estar inscrito a una cooperativa de madereros artesanales, ésta
debe contar con un Regente Forestal para la ejecución de los planes
de reposición.
6. Pago de las tasas establecidas.
Artículo 42.- Del aprovechamiento de madera, leña, carbón y
postes en las comunidades indígenas. Debe cumplir con los
requisitos mencionados en el Artículo 53 del Decreto 73-2003
"Reglamento de la Ley No. 462".
Artículo 43.- De la utilización de madera para fines de
durmientes, pilotes para minas. En el caso de utilización de
madera en forma rústica como durmientes, pilotos para minas se
permite uso de motosierra para el procesamiento de la madera,
previa solicitud por escrito al delegado municipal, y cumplimiento
de los requisitos establecidos en el Artículo 53 del Decreto
73-2003 "Reglamento de la Ley No. 462".
Artículo 44.- Del aprovechamiento forestal no comercial en
comunidades indígenas. Cuando es para uso dentro de la
comunidad no requerirá de permiso forestal solamente autorización
del juez comunal. En caso del transporte de la madera fuera de la
Comunidad sin autorización de INAFOR será objeto de decomiso.
Artículo 45.- Aprovechamiento no artesanal del pino. En el
caso del aprovechamiento no artesanal de pino en las comunidades
indígenas se debe cumplir con lo establecido en el Artículo 46 del
Reglamento Forestal.
CAPÍTULO IV
DEL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS FORESTALES
Artículo 46.- Del Transporte de la madera proveniente de
residuos de aprovechamiento forestal. Se permitirá el
transporte de la madera moto aserrada haciendo uso de la guía
forestal, colocando en la casilla de observaciones la siguiente
leyenda: "Madera motoaserrada proveniente de residuos
forestales".
Artículo 47.- Del transporte de tuncas y tunquillas. Para el
transporte de tuncas y tunquillas se utilizarán las guías de
transporte colocando en los renglones respectivos la cantidad de
tuncas o tunquillas con diámetros y longitudes similares, las
cuales deben tener una numeración consecutiva, con la finalidad de
simplificar su identificación en el transporte.
Artículo 48.- Del Transporte de la madera subastada. Para el
transporte de madera proveniente de subasta se utilizará la guía
correspondiente, debidamente razonada.
Artículo 49.- De la entrega de guías forestales. La entrega
de guías forestales para transporte de los productos forestales
(madera, leña, carbón) será al beneficiario y/o Regente Forestal,
mediante un acta de entrega de acuerdo al volumen autorizado en el
plan operativo anual:
a) Una guía por cada, 5 metros cúbicos de madera proveniente de
bosques de coníferas;
b) Una guía por cada 10 metros cúbicos de madera proveniente de
bosques latifoliados.
Artículo 50.- Del llenado de guías forestales. El llenado de
las guías será responsabilidad del Regente Forestal, quien deberá
sellarlas y firmarlas.
Artículo 51.- Del retorno de la guía forestal a la Delegación
Territorial del INAFOR. La (s) copia (s) de las guía (s)
forestal (es) correspondiente a la Delegación Territorial del
INAFOR deberá retomarse a dicha Delegación en un plazo no mayor a
los quince días después de ser utilizada.
Artículo 52.- De la codificación de las trozas comerciales.
Las trozas que serán transportadas se codificarán en uno de los
extremos con identificación permanente, el cual deberá ser visible
durante su transporte, con la siguiente leyenda:
a. Marca del productor (marca que registró en INAFOR)
b. Número de permiso forestal
c. Número de guía forestal
d. Número de troza
Artículo 53.- Del incumplimiento de la codificación de
trozas. La falta de identificación de las trozas durante su
transporte se considerará como una falta grave y se le aplicará al
beneficiario del permiso de aprovechamiento lo que corresponde en
el Arto, 54 de la Ley No. 462.
Artículo 54.- Del movimiento de materia prima entre
establecimientos de la misma Empresa. En el caso de traslado de
madera procesada en primera transformación entre establecimientos
pertenecientes a una misma Empresa o dueño la guía de transporte
forestal de productos procesados será extendida por la delegación
correspondiente sin costo alguno.
CAPITULO V
DE LA PROTECCIÓN FORESTAL
Sección I
De la Prevención de Plagas y Enfermedades
Artículo 55.- De la prevención de plagas y enfermedades. Se
deberá cumplir con el Artículo 4, 3, 2 de las Normas Técnicas para
el manejo sostenible de los bosques tropicales latífoliados y de
coníferas.
Artículo 56.- De los requisitos para el permiso para cortas
sanitarias. Para la obtención del permiso se requerirá que se
elabore el plan de saneamiento de acuerdo a las normas establecidas
por el MAGFOR.
Artículo 57.- Del procedimiento para la aprobación del Plan de
Saneamiento en Áreas Protegidas. Para la aprobación M Plan de
Saneamiento en áreas protegidas se requerirá el aval respectivo del
MARENA.
Artículo 58.- De los objetivos del Plan de Saneamiento o
Salvamento. Los objetivos de los planes de saneamientos serán
de eliminar o controlar el agente causante. Estos planes tienen por
finalidad de aprovechar el producto forestal dañado por causas
naturales y en ambos planes propiciar la recuperación de la masa
arbórea dañada de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el
MAGFOR.
Artículo 59.- De las cortas y extracción de los productos
derivados de la corta sanitaria. Se deberá cumplir con lo
dispuesto en la normativa especial emitida por el MAGFOR para
evitar la dispersión de la plaga. Para el transporte de los mismos
se procederá de acuerdo al Artículo 33 de la Ley No. 462.
Sección II
De la Prevención y Control de Incendios
Forestales
Artículo 60.- De las actividades de prevención. Las
actividades culturales, recreativas u otras que originen incendios
forestales serán sancionadas de acuerdo al Artículo 53 de la Ley
No. 462.
Artículo 61.- De las actividades de protección.
a) Los productores forestales deben realizar las actividades de
protección necesarias de acuerdo a lo establecido en los planes de
manejo forestal.
b) Los propietarios de áreas boscosas que no tengan planes de
manejo forestales deberán realizar vigilancia continua en la época
seca y el establecimiento y conservación de rondas corta fuego en
las áreas perimetrales
CAPÍTULO VI
DE LAS PLANTACIONES FORESTALES
Artículo 62.- Del certificado de registro a las plantaciones
forestales. Para obtener el certificado de registro, se deberá
cumplir con los requisitos del Artículo 19 del Reglamento Forestal;
además de la inspección Técnica.
El certificado será otorgado dentro de los 30 días de haberse
presentado la solicitud.
Artículo 63.- De las plantaciones con fines de protección.
Las plantaciones con fines de protección y mitigación de impactos
ambientales podrán ser sujetas a aprovechamiento de acuerdo a
normativas técnicas emitidas para tal fin.
CAPITULO VII
DE LA INDUSTRIA FORESTAL
Artículo 64.- Del uso de la sierra de marco. Todo
propietario de sierra de marco debe estar inscrito en la Delegación
del INAFOR correspondiente. El propietario de la sierra con marco
debe cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos para la
industria de primera transformación (aserríos). En casos
excepcionales (falta de infraestructura vial para el transporte de
la troza) con autorización previa de la Delegación de INAFOR podrá
utilizarse este medio para el corte y aserrado de la madera.
Artículo 65.- De la renovación de inscripción de industrias
forestales. Las industrias forestales inscritas deberán renovar
su inscripción anualmente, debiendo presentar un informe del cierre
anual de sus operaciones.
Artículo 66.- De la renovación de permiso de operaciones.
Todas las industrias forestales deberán de renovar su permiso de
operación a más tardar el 31 de Enero de cada año, el cual deberá
ser colocado en un lugar visible. Las industrias que no cuenten con
el permiso de operaciones no podrán procesar madera.
En caso del incumplimiento de la renovación se considerará como
falta grave y la reincidencia como muy grave.
Artículo 67.- Del monitoreo a las industrias forestales. Se
efectuará monitoreo a las industrias cuando el INAFOR lo considere
pertinente, mediante la verificación insitu complementariamente con
los informes mensuales.
Artículo 68.- Del contenido del informe mensual de las
industrias forestales. Los informes de las industrias
forestales deberán remitirse de forma impresa y copia digital a la
Delegación correspondiente del INAFOR, en los primeros cinco días
del mes posterior a informar. Los Informes deberán contener lo
siguiente:
1- Formato de resumen del movimiento de la madera por
especies;
2- Formato de control de ingresos de la madera en rollo acompañado
con sus respectivas guías originales;
3- Formato de control de egresos de madera aserrada por especies
con sus respectivas copias rosadas.
En caso de que no se haya procesado la totalidad de la madera
deberá presentar una fotocopia de la correspondiente guía
forestal.
Artículo 69.- De la reubicación y traslado de Aserríos
Portátiles. Los dueños de aserríos portátiles que soliciten su
reubicación o traslado deberán presentar solicitud formal ante el
INAFOR. Su aprobación o denegación dependerá de la valoración
técnica que realice la Delegación del INAFOR que le
corresponda.
Artículo 70.- De la madera a procesar. Las industrias
forestales procesarán únicamente aquella madera que esté amparada
con la gula forestal correspondiente, el incumplimiento de esta
disposición se sancionará de acuerdo al Artículo 53 numeral 3c de
la Ley No. 462.
Artículo 71.- De la Emisión de Facturas de Servicio de
Aserrado. Las Industrias Forestales podrán emitir facturas de
servicio de aserrado a terceras personas que no sean las
beneficiarias del permiso de aprovechamiento forestal, siempre y
cuando presenten factura legal o documento notariado de compra y
venta del producto a aserrar.
CAPITULO VIII
DE LA REGENCIA Y AUDITORIA FORESTAL
Sección I
De las Obligaciones del Regente Forestal
Artículo 72.- Del registro de la firma y acreditación. El
Regente deberá contar con un sello de tinta, el que debe registrar
ante el INAFOR, junto con su firma y plasmar en todos los
documentos que emita en razón de su regencia. Para ser acreditado
deberá presentar Record de Policía Nacional y Certificado de Libre
Proceso de la Procuraduría Ambiental.
Artículo 73.- Del informe de la regencia. Se deberá elaborar
un informe regencial mensual sobre la ejecución de las actividades
planificadas y remitirlo a la Delegación Distrital del INAFOR donde
se ejecuta el plan de manejo forestal con copia al regentado, en un
plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la
finalización del mes de trabajo.
Artículo 74.- De la notificación al INAFOR. El Regente
deberá notificar de inmediato al INAFOR, con copia al regentado,
sobre situaciones o acciones anómalas que observe en la ejecución
del plan operativo anual, y que requieran de una intervención del
INAFOR, para evitar graves daños al recurso forestal.
Artículo 75.- Del Libro Regencial. El Regente deberá
presentar su libro regencial y cualquier otro documento que le
solicite el INAFOR y/o el Auditor Forestal, así como acompañar a
los anteriores en las actividades de inspección, cuando éstos así
lo requieran.
Artículo 76.- De la sustitución del Regente. El beneficiario
del permiso de aprovechamiento forestal notificará en cualquier
etapa de la ejecución del plan de manejo al INAFOR de la
sustitución del Regente por uno nuevo, el cual debe llenar los
requisitos establecidos para ejercer la regencia. El nuevo Regente
debe presentar un compromiso donde exprese que tiene pleno
conocimiento del plan de manejo y que asume las responsabilidades
en forma mancomunada y solidaria con el beneficiario una vez que el
INAFOR acredite el nuevo Regente.
Artículo 77.- De la firma y sello del Regente. El Regente
deberá firmar y sellar la guía de transporte forestal, siendo el
único responsable de la información que contiene, una vez que ha
firmado y sellado deberá reportarlas al INAFOR como parte de su
informe mensual.
Artículo 78.- De las sanciones por incumplimiento. Por
omisión de la presentación del primer informe se entenderá como
falta leve y se sancionará con amonestación escrita, por
reincidencia se considerará suspensión por tres meses y se
cancelará indefinidamente la acreditación de la Regencia Forestal
cuando reincida por tercera vez.
Artículo 79.- Del registro de la guía forestal. El Regente
deberá llevar un registro de la (s) guía (s) forestal (les) con su
sello y firma.
Artículo 80.- De la codificación de trozas. El Regente
deberá asegurarse que las trozas estén debidamente identificadas de
acuerdo al Arto. 52 de las disposiciones administrativas.
Artículo 81.- De las Auditorias Forestales. El lNAFOR
dispondrá de auditorias forestales externas, las personas naturales
o jurídicas serán acreditadas y encomendadas a realizarlas de
acuerdo a los procedimientos establecidos en los Arto. 20, 28, 29,
30 y 31 del Reglamento de la Ley 462.
Artículo 82.- De la periodicidad de la Auditoria Forestal.
El Auditor acreditado por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR)
deberá evaluar la ejecución de los planes generales de manejo
forestal con sus respectivos POAs al menos cada año. Y en planes
mínimos de manejo forestal y planes de reposición la evaluación
deberá realizarse al término de sus operaciones; con la finalidad
de emitir dictámenes que se utilizarán como base técnica en algunos
casos para la aplicación de sanciones establecidas en la Ley y en
el Reglamento. El deberá hacer una evaluación de todos los
procedimientos efectuados para la aprobación de permisos de
aprovechamiento, sancionando con infracción grave las anomalías de
acuerdo al Art. 53 y 54 de la Ley 462.
Artículo 83.- De los técnicos forestales municipales. El
papel de los técnicos municipales será definido en forma conjunta
por INAFOR y las Alcaldías correspondientes. Integrándolos al
Sistema Nacional de Administración Forestal del País.
CAPITULO IX
DEL DECOMISO Y SUBASTA DE MADERA.
Artículo 84.- Del proceso de decomiso. El Instituto Nacional
Forestal es la única institución autorizada para decomisar
productos forestales ilegales este proceso debe ser apoyado con
miembros de la Policía Nacional o en su caso por miembros del
Ejército Nacional.
Artículo 85.- De la ubicación del producto decomisado. Este
será ubicado de acuerdo a la disponibilidad de infraestructura en
las delegaciones respectivas o de acuerdo al criterio del Delegado
correspondiente.
El depositario de la madera deberá firmar el acta de depósito,
aceptando la custodia y comprometiéndose a mantener el producto a
la orden del INAFOR.
Artículo 86.- Del precio de la madera en subasta. El precio
base debe establecerse de conformidad a los precios de referencia
establecidos por el MAGFOR, el dictamen que resulte de la
inspección pericial del estado físico de la madera será base para
ejecutar la Subasta por parte del Delegado correspondiente.
CAPITULO X
DEL REGISTRO NACIONAL FORESTAL
Artículo 87.- Del Registro Nacional Forestal. El INAFOR
emitirá la Normativa de Funcionamiento de Registro Nacional
Forestal de acuerdo al Arto. 24 del Reglamento Forestal de la Ley
No. 462.
CAPÍTULO XI
DE LA EXPORTACIÓN DE LA MADERA
Artículo 88.- De las Inspecciones Técnicas a Productos
Forestales a Exportar. El INAFOR podrá realizar inspecciones
técnicas a productos forestales maderables y no maderables
destinados a la exportación, para efectos de comprobar que los
productos coinciden en calidad, cantidad y especies detalladas en
la factura correspondiente. Lo anterior en concordancia con el
Arto. 71 de las presentes disposiciones administrativas.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89.- Del aprovechamiento por copropietarios y
comunidades indígenas. El copropietario de bosques que pretenda
realizar aprovechamiento forestal individual deberá presentar una
autorización notariada de sus codueños para tramitar el
correspondiente plan de manejo forestal.
Artículo 90.- De los puestos comerciales de productos
forestales. Los Delegados del INAFOR deberán hacer inspecciones
en los puestos de productos forestales locales al menos
bimensualmente para constatar con factura el origen del producto,
de no encontrarse prueba de su legalidad se aplicará lo establecido
en el Arto. 54 de la Ley No. 462 y si hubiere reincidencia esta se
sancionará como infracción muy grave. Estos deben estar inscritos
en la Oficina del Registro Nacional Forestal.
Artículo 91.- De la aplicación de las sanciones. Para la
aplicación de las sanciones aquí estipuladas se observará el
procedimiento establecido Capítulo X de Infracciones y Sanciones de
la Ley No. 462 "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo
Sostenible del Sector Forestal", publicada en La Gaceta No. 168 del
4 de Septiembre del 2003.
Artículo 92.- De la derogación de las disposiciones
administrativas para el aprovechamiento forestal. Las presentes
disposiciones administrativas para el manejo forestal de los
bosques naturales tropicales latifoliados, coníferas y plantaciones
forestales derogan las disposiciones administrativas para el
aprovechamiento forestal, emitidas por el Instituto Nacional
Forestal, en Abril del 2002.
Artículo 93.- De la vigencia. Las presentes disposiciones
administrativas entrarán en vigencia a partir de su publicación por
cualquier medio de comunicación social escrito de cobertura
nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial. Publíquese y cúmplase.
Dado en la ciudad de Managua a los cuatro días del mes de agosto
del año dos mil cuatro. Indalecio Rodríguez Alaniz, Director
Ejecutivo INAFOR.
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