Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Resoluciones
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(DEROGAR EL REGLAMENTO PARA
VENTA DE DIVISAS EN LÍNEAS AÉREAS)
RESOLUCIÓN. Aprobado el 28 de Diciembre de 1984
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1908 del 3 de Enero de
1985
La Oficina de Divulgación y Prensa del Banco Central de Nicaragua,
informa al pueblo Nicaragüense la siguiente Resolución de su
Consejo Directivo:
RESUELVE:
Artículo 1.- Queda derogado, a partir del 31 de diciembre
de 1984, el Reglamento para Venta de Divisas a Líneas Aéreas
que fue emitido por este mismo Consejo Directivo en su resolución
No. CD-BCN-L-1-83, del 17 de enero de 1983.
Artículo 2.- El Banco Central de Nicaragua, a partir del
1ro. de enero de 1985, no venderá divisas a las líneas aéreas por
córdobas obtenidos en la venta de pasajes, o cobros por exceso de
equipajes, o por transporte de cargas, ya sea que el servicio sea
prestado a nacionales, extranjeros residentes u otra clase de
habitantes permanentes o temporales de la República, o de no
residentes en el territorio nacional. Tampoco les venderá por
suministros de servicios de correo o cualquier otro que presten
dichas líneas aéreas.
Artículo 3.- Las líneas aéreas atenderán sus gastos locales
en moneda nacional con cualquiera de estas dos fuentes:
a) Si tuvieran moneda nacional acumulada por venta de pasajes
aéreos vendidos antes de esta fecha, los gastos mencionados los
atenderán con esa moneda nacional sin límite alguno.
b) Al agotárseles sus reservas acumuladas en moneda nacional, así
como en el caso de que no existan dichas reservas, las líneas
aéreas deberán obtener los córdobas necesarios para los gastos
locales, mediante la negociación de una suma en dólares de los
Estados Unidos de América que estimen necesarios para cubrir sus
gastos. La negociación se efectuará en el Banco Central de
Nicaragua (BCN), al tipo de cambio que este mismo oportunamente
fijará.
Artículo 4.- Los gastos que dichas líneas aéreas están
actualmente obligadas a sufragar en dólares de los Estados Unidos
deberán ser cubiertos con las divisas obtenidas por ellas en la
venta de pasajes aéreos u otros conceptos.
Artículo 5.- Los ingresos que en concepto de comisiones
perciban las agencias de viajes, deberán ser pagados a ellas por
las líneas aéreas correspondientes en dólares de los Estados
Unidos, a través del Banco Central de Nicaragua (BCN), quien a su
vez se las liquidará a los beneficiarios al tipo de cambio que el
BCN fijará.
Artículo 6.- (Transitorio)
Los gastos de combustible para aviones podrán ser sufragados en
córdobas durante los primeros quince días del mes de enero de 1985
únicamente.
Artículo 7.- El presente Reglamento entrará en vigor desde
esta misma fecha y deberá ser publicado.
Es conforme su original, en fe de lo cual se extiende la presente
Certificación en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
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