Decreto Del Consejo Directivo De La Autoridad Portuaria De Corinto

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Resoluciones - DECRETO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE CORINTO Aprobado el 23 de Enero de 1968 Publicado en la Gaceta No. 22 del 26 de Enero de 1968 El Consejo Directivo de la Autoridad Portuaria de Corinto, en uso de las facultades que le concede su Ley Creadora contenida en el Decreto No. 64 de 24 de Enero de 1956 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 30 del 6 de Febrero de 1956, DECRETA: Artículo 1.- Hacer las siguientes reformas, adiciones y supresiones al Decreto emitido el 14 de Noviembre de 1966 que lleva por Título "Reglamentos y Tarifas 1966', publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 269, correspondiente al día 24 de Noviembre de 1966; Artículo 2.- El Arto. 1.06, se leerá así: "Arto. 1.06.- HORARIO DE TRABAJO: La Autoridad Portuaria presta sus servicios regulares de lunes a sábado de las, 07:00 a las 12:00 horas, de las 13:00 a las 18:00 horas y de las 19:00 a las 23:00 horas, con las excepciones que se establecen en este mismo Reglamento. Fuera de estos días y horas se prestarán servicios mediante recargo por tiempo extraordinario. Asimismo, en los días 1o. de Enero, Jueves y Viernes Santo, 1o. de Mayo, 3 de Mayo, 14 y 15 de Septiembre, 12 de Octubre y 25 de Diciembre se prestarán servicios mediante el recargo por tiempo extraordinario. El Viernes Santo no se prestará ningún servicio. Artículo 3.- El Arto. 3.20, deberá leerse así: Arto. 3.20.- DAÑOS A LAS INSTALACIONES: Cuando un barco o su tripulación ocasionen daños al muelle, a las instalaciones para ayuda a la navegación o a cualquier propiedad de la" Autoridad Portuaria, la Compañía Naviera o sus Agentes como solidariamente responsables, pagarán las reparaciones correspondientes después de una Investigación exhaustiva que determine el daño ocasionado. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el daño la Autoridad Portuaria convocará una reunión para determinar las circunstancias en que se produjo el accidente y el daño en sí. El Agente, Naviero y el Capitán del barco, si es que aún se haya en el puerto, deberán asistir a esta reunión. Artículo 4.- El Arto. 4.04, se leerá en la siguiente forma: Arto 4.04. SERVICIO DE CARGUE Y DESCARGUE: El servicio de cargue y descargue será proporcionado por la Autoridad Portuaria a los barcos, y cobrará al que haya solicitado dicho servicio de acuerdo con la tarifa establecida. Se liquidará el valor de los servicios por tonelada por hoja, siguiendo el mismo sistema que usa la Autoridad Portuaria para la liquidación de, los salarios de los estibadores. Mientras no se establezca una Tarifa Fija de Estiba para los productos de Exportación se cobrarán las prestaciones sociales que establezca la Ley, tales como vacaciones, indemnizaciones por accidentes de trabajo, etc. Se cobrará también una comisión igual al 12% del total de salario y demás prestaciones pagadas a los estibadores. Artículo 5.- El Arto. 4.08, léase así: Arto. 4.08.- TRABAJO EN TIEMPO EXTRAORDINARIO: Cualquier barco que desee trabajar después de las 23: 00 horas, el respectivo Agente deberá expresarlo por escrito antes de las 16:00 horas de ese mismo día. Si un barco atracado no deseare trabajar en sobre-tiempo y habiendo otro que, si lo haya solicitado, deberá desatracarse para darle lugar al que, desee trabajar en sobre tiempo. El barco desatracado volverá al Muelle a ocupar el primer espacio disponible. El barco que haya solicitado trabajar en sobre tiempo y que estando atracado no lo hiciere así o no trabajare a Plena capacidad, será sancionado con una multa de Cinco MI Córdobas (C$5,000.00), además perderá su turno pasando a ocupar el turno siguiente al del último barco que se encuentre en ese momento esperando atraque. Artículo 6.- El Arto. 4.15, deberá leerse así: Arto. 4.15. -MANEJO DE BULTOS SOBREPESADOS O EXCESIVAMENTE VOLUMINOSOS. La Autoridad Portuaria, manejará sin ningún recargo, los bultos cuyo peso no exceda de tres (3) toneladas y que puedan ser manejados, con seguridad por un solo montacargas. Los bultos de más de tres (3) y menos de diez (10) toneladas y/o se requiera más de un monta cargas para su manejo, pagarán un recargo de acuerdo con lo establecido en las tarifas, el cual será pagado por los Importadores o Exportadores. Los bultos que excedan de diez (10) toneladas o que por su volumen no puedan ser manejados con el equipo de la Autoridad Portuaria, deberán ser descargados directamente en el vehículo que hará el transporte terrestre, el cual deberá estar listo con anticipación para no atrasar las operaciones del barco. Artículo 7.- El Arto. 1.16, se leerá así: Arto. 4.16.- CARGA DE TRASBORDO: Todo barco que desee dejar carga de trasbardo, su Agente deberá de previo obtener permiso de la autoridad Portuaria. La Autoridad Portuaria se hará responsable por dicha carga, y cobrará a las Compañías Navieras los gastos necesarios para poderla chequear. El tiempo libre de almacenaje será de 15 días después pagarán por bodegaje Un Córdoba (C$1.00) por cada Cien Kilos (100) Kilos brutos o fracción por cada día o fracción. Artículo 8.- El Arto. 5.11, deberá leerse así: Arto. 5.11.- LIMITACIÓN EN LA ENTREGA DE CARGA: La Autoridad Portuaria entregará a cada Agente Aduanero dos consignaciones de carga de Importación simultáneamente, en cada bodega. No se incluirá en esta cuenta aquellas consignaciones que por su volumen o cantidad requieran para su transporte una cantidad considerable de vehículos. Artículo 9.- Queda suprimido el Arto. 5.20. Artículo 10.- Adicionar en la Sección V. los artículos siguientes: Arto. 5.23.- ENTREGA DE MERCADERÍA DE IMPORTACIÓN: Se entregará carga de Importación de lunes a sábado a los usuarios en las horas siguientes de 07:00 a 12:00 horas y de 13:00 a 17:30 horas. Después de estas horas si desean retirar mercadería deberán pagar por el servicio extraordinario. Las entregas directas al costado del barco y las recibidas de carga de Importación en las bodegas de tránsito quedarán con el horario establecido en el Arto. 1.06. Arto 5.24.- PROHIBICIÓN DE DESPALETIZAR: No se permitirá despaletizar carga de Importación dentro del recinto portuario, solamente las mercaderías registradas y nacionalizadas y para tal efecto las paletas con carga que hayan sido entregadas después del medio día sólo se les cobrará la suma de cincuenta centavos (C$0.50) por cada una, siempre que éstas hayan sido devueltas antes de las 12 meridiano del día hábil siguiente Artículo 11.- El Arto. 6.14, se leerá en la siguiente forma: Arto. 6.14.- TRASLADO DE CARGA DE UN BARCO A OTRO. No se permitirá el traslado de la mercadería de Exportación recibida para un barco determinado a otro barco, sin la debida autorización del embarcador y del Agente de la Línea Naviera para la cual se recibió originalmente, la referida mercadería. Artículo 12.- Adicionar en la Sección VI, del artículo que sigue: Artículo 6.16.- RECIBO-DE CARGA DE EXPORTACIÓN: Se recibirá carga de Exportación de Lunes a Sábado de los usuarios en las horas siguientes de 07:00 a 12:00 horas y de 13:00 a 17:30 horas. Después de estas horas si desean entregar carga deberán pagar por el servicio extraordinario. La entrega directa al costado de los barcos y la entrega de carga de Exportación de las bodegas de tránsito quedarán con el horario estipulado en el Arto. 1.06. Artículo 13.- El Arto. 7.01, se leerá así: Arto. 7.01.- MUELLAJES DE IMPORTACIÓN: Los Muellajes de Importación se cobrarán por tonelada de mil (1,000) kilos o cuarenta (40) pies cúbicos, a opción de la Autoridad Portuaria. Carga Seca: Entregada al costado del barco: 1 Hierro y acero estructural, arroz maíz y frijoles C$10.00 2 Entregada al costado del barco, pero a granel y por medio de sistema de alto rendimiento, como bandas transportadoras o tubos neumáticos suplidos por el interesado más suplirá el personal que opere los mismos C$14.00 3 Entregada al costado del barco: Fertilizantes, insecticidas maquinarias 16.00 4 Cuando se trata de explosivos&&& 36.00 Entregada en Bodegas y Patios: 5 Por automóviles camiones, autobuses y vehículos agrícolas, Industriales o de transportes armados que pesan hasta tres mil (3,000) kilos se cobrará por cada cuarenta (40) pies cúbicos 10.00 6 Hierro y acero estructural 14.00 7 Entregada dentro o fuera de las bodegas de tránsito, pero dentro del recinto portuario requieran o no segregación 22.00 8 Correspondencia por cada tonelada 22.00 9 Por vehículo que pesen más de tres mil (3,000) kilos se cobrará porcada cuarenta (40) pies cúbicos 22.00 Carga Líquida Bombeada: 10 Cebo 10.00 11 Otros hidrocarburos y líquidos no explosivos 10.00 12 Gasolina o líquidos explosivos 20.00 Artículo 14.- Queda Suprimido el Arto. 7.06. Artículo 15.- El Arto. 7.10, se leerá así: Arto. 7.10.- ALQUILER DE PALETAS.- El alquiler de paletas se cobrará par día calendario y por servicio: Por el primer día (C$0.50 Por el segundo día 1.00 Del tercero al décimo día 5.00 diarios Por el onceavo 100.00 (Como si fuera nueva además de los recargos expresados anteriormente). Toda solicitud de paletas para carga, de exportación deberá ser hecha por escrito y las entregas se harán de las 07:30 horas a las 17:00 horas de cada día, las paletas vacías usadas en carga de importación serán recibidos entre las 07:30 horas y las 17:00 horas por el Encargado de entregar las vacías para la exportación y después de las 17:00 horas por los Jefes de Bodegas de Importación. Las paletas con carga de exportación serán recibidas directamente por los Jefes de Bodega de Exportación. Artículo 16.- El Arto. 7.11, léase así; Arto. 7.11.- RECARGO POR TIEMPO EXTRAORDINARIO: Cuando se solicite servicio extraordinario se cobrará dos córdobas (C$2.00) por tonelada de cualquier mercadería, con un cobro mínimo de cincuenta córdobas (C$50.00) por hoja, aplicación que se hará por cada solicitante. Cuando se trate de Pacas de Algodón se cobrará cincuenta centavos (C$0.50) por cada paca o un cobro mínimo de cincuenta córdobas (C$50.00) por hora, aplicación que se hará por cada solicitante. El Café Soluble pagará por volumen o sea por cuarenta pies cúbicos, dos córdobas (C$2.00) o un cobro mínimo de cincuenta córdobas (C$50.00) por hora. Entre las 17:00 y las 23:30 horas de los días Lunes a Sábado se cobrará únicamente el 50% de esta Tarifa. Artículo 17.- Adicionar en la Sección VII, los siguientes artículos: Arto. 7.51.-TARIFAS POR SERVICIO DE DESCARGUE: Por los servicios de descargue, los barcos pagarán de acuerdo con las Tarifas, que a continuación se detallan, los cuales se aplicarán por cada tonelada métrica o cada cuarenta pies cúbicos a opción de la Autoridad Portuaria. Descargue: 01 Trigo y fertilizante a granel C$14.00 02 Mercadería en sacos tales como fertilizantes, insecticidas, hierro y acero estructural y vehículos armados o embalados 17.50 03 Pardos de yute y cabuya, mercadería en barriles de cincuenta y tres (53) galones y dunnage 21.00 04 Correo, reembarques y transbordos, botellas vacías y mercadería general no especificada 24.50 05 Explosivos, postes creosotados y cal viva 35.00 NOTA: Para aplicar una tarifa especificada para cualquier producto será necesario que éste se pueda descargar separadamente. Las Compañías Navieras Centroamericanas pagarán por los servicios de descarga el 75% de la respectiva Tarifa establecida en el Arto. 7.51. Si en algún país de Centro América no se otorga a las Compañías Nicaragüenses Igual reducción en los Puertos administrados por el Estado o alguna de sus Instituciones o Dependencias, las Compañías Navieras de ese país pagarán en el Puerto de Corinto la tarifa completa. Por los servicios que no estén contemplados en el Arto. 7.51 los usuarios pagarán en todos los casos la Tarifa completa. Arto. 7.52.- TARIFA POR HORA: El tiempo de espera para las labores que se liquidan por hora a los estibadores los barcos pagarán de acuerdo con las siguientes tarifas: A. Tiempo de espera, colocar madera de estiba, empapelar, abrir y cerrar portalones, preparar plumas, etc., por cada hora &&&&&.C$75.00 B. Barrer bodegas y palear productos a granel&&&&&&..C$ 50.00 Arto. 7.53.- SERVICIO EN TIEMPO EXTRAORDINARIO: Cuando un barco solicite trabajar en tiempo extraordinario pagará las Tarifas anteriormente especificadas con los siguientes recargos: I Tarifa por Tonelaje: Tarifa 01 .. .. .. .. .. .. 10.00 Tarifa 02 12.00 Tarifa 03 13.00 Tarifa 04 11.00 Tarifa 05 21.00 II Tarifa por Hora: El recargo de las tarifas por hora será igual al valor de la misma o sea que se aumentarán en un 100%. III Casos Especiales: En los casos especiales de trabajo efectuado durante las madrugadas de los días feriados o días Domingos las Tarifas de recargo por tiempo extraordinario serán duplicadas para ser aplicadas como recargo a la Tarifa ordinaria. Artículo 18.- Las presentes disposiciones principiarán a regir el día uno de Febrero del corriente año, y deberán publicarse en "La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones del Consejo Directivo de la Autoridad Portuaria de Corinto.- Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Enero de mil novecientos sesenta y ocho.- Alfonso Callejas Deshon. - General Gustavo Montiel. - Tommy Thompson. - Edmundo Rostrán B. - José Reyes Somoza, - Domingo Chamorro Mora. - ante mí. Ricardo Sánchez G., Secretario. -