Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Resoluciones
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DECRETO DEL
CONSEJO DIRECTIVO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE CORINTO
Aprobado el 23 de Enero de
1968
Publicado en la Gaceta No. 22 del 26 de Enero de 1968
El Consejo Directivo de la Autoridad Portuaria de Corinto, en uso
de las facultades que le concede su Ley Creadora contenida en el
Decreto No. 64 de 24 de Enero de 1956 y publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 30 del 6 de Febrero de 1956,
DECRETA:
Artículo 1.- Hacer las siguientes reformas, adiciones y
supresiones al Decreto emitido el 14 de Noviembre de 1966 que lleva
por Título "Reglamentos y Tarifas 1966', publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial No. 269, correspondiente al día 24 de Noviembre de
1966;
Artículo 2.- El Arto. 1.06, se leerá así:
"Arto. 1.06.- HORARIO DE TRABAJO: La Autoridad Portuaria
presta sus servicios regulares de lunes a sábado de las, 07:00 a
las 12:00 horas, de las 13:00 a las 18:00 horas y de las 19:00 a
las 23:00 horas, con las excepciones que se establecen en este
mismo Reglamento. Fuera de estos días y horas se prestarán
servicios mediante recargo por tiempo extraordinario.
Asimismo, en los días 1o. de Enero, Jueves y Viernes Santo, 1o. de
Mayo, 3 de Mayo, 14 y 15 de Septiembre, 12 de Octubre y 25 de
Diciembre se prestarán servicios mediante el recargo por tiempo
extraordinario.
El Viernes Santo no se prestará ningún servicio.
Artículo 3.- El Arto. 3.20, deberá leerse así:
Arto. 3.20.- DAÑOS A LAS INSTALACIONES: Cuando un barco o su
tripulación ocasionen daños al muelle, a las instalaciones para
ayuda a la navegación o a cualquier propiedad de la" Autoridad
Portuaria, la Compañía Naviera o sus Agentes como solidariamente
responsables, pagarán las reparaciones correspondientes después de
una Investigación exhaustiva que determine el daño
ocasionado.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el daño la
Autoridad Portuaria convocará una reunión para determinar las
circunstancias en que se produjo el accidente y el daño en sí. El
Agente, Naviero y el Capitán del barco, si es que aún se haya en el
puerto, deberán asistir a esta reunión.
Artículo 4.- El Arto. 4.04, se leerá en la siguiente
forma:
Arto 4.04. SERVICIO DE CARGUE Y DESCARGUE: El servicio de
cargue y descargue será proporcionado por la Autoridad Portuaria a
los barcos, y cobrará al que haya solicitado dicho servicio de
acuerdo con la tarifa establecida.
Se liquidará el valor de los servicios por tonelada por hoja,
siguiendo el mismo sistema que usa la Autoridad Portuaria para la
liquidación de, los salarios de los estibadores.
Mientras no se establezca una Tarifa Fija de Estiba para los
productos de Exportación se cobrarán las prestaciones sociales que
establezca la Ley, tales como vacaciones, indemnizaciones por
accidentes de trabajo, etc. Se cobrará también una comisión igual
al 12% del total de salario y demás prestaciones pagadas a los
estibadores.
Artículo 5.- El Arto. 4.08, léase así:
Arto. 4.08.- TRABAJO EN TIEMPO EXTRAORDINARIO: Cualquier
barco que desee trabajar después de las 23: 00 horas, el respectivo
Agente deberá expresarlo por escrito antes de las 16:00 horas de
ese mismo día. Si un barco atracado no deseare trabajar en
sobre-tiempo y habiendo otro que, si lo haya solicitado, deberá
desatracarse para darle lugar al que, desee trabajar en sobre
tiempo. El barco desatracado volverá al Muelle a ocupar el primer
espacio disponible.
El barco que haya solicitado trabajar en sobre tiempo y que estando
atracado no lo hiciere así o no trabajare a Plena capacidad, será
sancionado con una multa de Cinco MI Córdobas (C$5,000.00), además
perderá su turno pasando a ocupar el turno siguiente al del último
barco que se encuentre en ese momento esperando atraque.
Artículo 6.- El Arto. 4.15, deberá leerse así:
Arto. 4.15. -MANEJO DE BULTOS SOBREPESADOS O EXCESIVAMENTE
VOLUMINOSOS. La Autoridad Portuaria, manejará sin ningún
recargo, los bultos cuyo peso no exceda de tres (3) toneladas y que
puedan ser manejados, con seguridad por un solo montacargas.
Los bultos de más de tres (3) y menos de diez (10) toneladas y/o se
requiera más de un monta cargas para su manejo, pagarán un recargo
de acuerdo con lo establecido en las tarifas, el cual será pagado
por los Importadores o Exportadores.
Los bultos que excedan de diez (10) toneladas o que por su volumen
no puedan ser manejados con el equipo de la Autoridad Portuaria,
deberán ser descargados directamente en el vehículo que hará el
transporte terrestre, el cual deberá estar listo con anticipación
para no atrasar las operaciones del barco.
Artículo 7.- El Arto. 1.16, se leerá así:
Arto. 4.16.- CARGA DE TRASBORDO: Todo barco que desee dejar
carga de trasbardo, su Agente deberá de previo obtener permiso de
la autoridad Portuaria. La Autoridad Portuaria se hará responsable
por dicha carga, y cobrará a las Compañías Navieras los gastos
necesarios para poderla chequear.
El tiempo libre de almacenaje será de 15 días después pagarán por
bodegaje Un Córdoba (C$1.00) por cada Cien Kilos (100) Kilos brutos
o fracción por cada día o fracción.
Artículo 8.- El Arto. 5.11, deberá leerse así:
Arto. 5.11.- LIMITACIÓN EN LA ENTREGA DE CARGA: La Autoridad
Portuaria entregará a cada Agente Aduanero dos consignaciones de
carga de Importación simultáneamente, en cada bodega.
No se incluirá en esta cuenta aquellas consignaciones que por su
volumen o cantidad requieran para su transporte una cantidad
considerable de vehículos.
Artículo 9.- Queda suprimido el Arto. 5.20.
Artículo 10.- Adicionar en la Sección V. los artículos
siguientes:
Arto. 5.23.- ENTREGA DE MERCADERÍA DE IMPORTACIÓN: Se
entregará carga de Importación de lunes a sábado a los usuarios en
las horas siguientes de 07:00 a 12:00 horas y de 13:00 a 17:30
horas. Después de estas horas si desean retirar mercadería deberán
pagar por el servicio extraordinario.
Las entregas directas al costado del barco y las recibidas de carga
de Importación en las bodegas de tránsito quedarán con el horario
establecido en el Arto. 1.06.
Arto 5.24.- PROHIBICIÓN DE DESPALETIZAR: No se permitirá
despaletizar carga de Importación dentro del recinto portuario,
solamente las mercaderías registradas y nacionalizadas y para tal
efecto las paletas con carga que hayan sido entregadas después del
medio día sólo se les cobrará la suma de cincuenta centavos
(C$0.50) por cada una, siempre que éstas hayan sido devueltas antes
de las 12 meridiano del día hábil siguiente
Artículo 11.- El Arto. 6.14, se leerá en la siguiente
forma:
Arto. 6.14.- TRASLADO DE CARGA DE UN BARCO A OTRO. No se
permitirá el traslado de la mercadería de Exportación recibida para
un barco determinado a otro barco, sin la debida autorización del
embarcador y del Agente de la Línea Naviera para la cual se recibió
originalmente, la referida mercadería.
Artículo 12.- Adicionar en la Sección VI, del artículo que
sigue:
Artículo 6.16.- RECIBO-DE CARGA DE EXPORTACIÓN: Se recibirá
carga de Exportación de Lunes a Sábado de los usuarios en las horas
siguientes de 07:00 a 12:00 horas y de 13:00 a 17:30 horas. Después
de estas horas si desean entregar carga deberán pagar por el
servicio extraordinario.
La entrega directa al costado de los barcos y la entrega de carga
de Exportación de las bodegas de tránsito quedarán con el horario
estipulado en el Arto. 1.06.
Artículo 13.- El Arto. 7.01, se leerá así:
Arto. 7.01.- MUELLAJES DE IMPORTACIÓN: Los Muellajes de
Importación se cobrarán por tonelada de mil (1,000) kilos o
cuarenta (40) pies cúbicos, a opción de la Autoridad
Portuaria.
Carga Seca:
Entregada al costado del barco:
1 Hierro y acero estructural, arroz maíz y frijoles C$10.00
2 Entregada al costado del barco, pero a granel y
por medio de sistema de alto rendimiento, como
bandas transportadoras o tubos neumáticos suplidos
por el interesado más suplirá el personal que opere los mismos
C$14.00
3 Entregada al costado del barco: Fertilizantes, insecticidas
maquinarias 16.00
4 Cuando se trata de explosivos&&& 36.00
Entregada en Bodegas y Patios:
5 Por automóviles camiones, autobuses y vehículos agrícolas,
Industriales o de transportes armados que pesan hasta tres
mil (3,000) kilos se cobrará por cada cuarenta (40) pies cúbicos
10.00
6 Hierro y acero estructural 14.00
7 Entregada dentro o fuera de las bodegas de tránsito, pero
dentro del recinto portuario requieran o no segregación 22.00
8 Correspondencia por cada tonelada 22.00
9 Por vehículo que pesen más de tres mil (3,000) kilos se
cobrará porcada cuarenta (40) pies
cúbicos 22.00
Carga Líquida Bombeada:
10 Cebo 10.00
11 Otros hidrocarburos y líquidos no explosivos 10.00
12 Gasolina o líquidos explosivos 20.00
Artículo 14.- Queda Suprimido el Arto. 7.06.
Artículo 15.- El Arto. 7.10, se leerá así:
Arto. 7.10.- ALQUILER DE PALETAS.- El alquiler de paletas se
cobrará par día calendario y por servicio:
Por el primer día (C$0.50
Por el segundo día 1.00
Del tercero al décimo día 5.00 diarios
Por el onceavo 100.00
(Como si fuera nueva además de los recargos expresados
anteriormente).
Toda solicitud de paletas para carga, de exportación deberá ser
hecha por escrito y las entregas se harán de las 07:30 horas a las
17:00 horas de cada día, las paletas vacías usadas en carga de
importación serán recibidos entre las 07:30 horas y las 17:00 horas
por el Encargado de entregar las vacías para la exportación y
después de las 17:00 horas por los Jefes de Bodegas de Importación.
Las paletas con carga de exportación serán recibidas directamente
por los Jefes de Bodega de Exportación.
Artículo 16.- El Arto. 7.11, léase así;
Arto. 7.11.- RECARGO POR TIEMPO EXTRAORDINARIO: Cuando se
solicite servicio extraordinario se cobrará dos córdobas (C$2.00)
por tonelada de cualquier mercadería, con un cobro mínimo de
cincuenta córdobas (C$50.00) por hoja, aplicación que se hará por
cada solicitante.
Cuando se trate de Pacas de Algodón se cobrará cincuenta centavos
(C$0.50) por cada paca o un cobro mínimo de cincuenta córdobas
(C$50.00) por hora, aplicación que se hará por cada
solicitante.
El Café Soluble pagará por volumen o sea por cuarenta pies cúbicos,
dos córdobas (C$2.00) o un cobro mínimo de cincuenta córdobas
(C$50.00) por hora.
Entre las 17:00 y las 23:30 horas de los días Lunes a Sábado se
cobrará únicamente el 50% de esta Tarifa.
Artículo 17.- Adicionar en la Sección VII, los siguientes
artículos:
Arto. 7.51.-TARIFAS POR SERVICIO DE DESCARGUE: Por los
servicios de descargue, los barcos pagarán de acuerdo con las
Tarifas, que a continuación se detallan, los cuales se aplicarán
por cada tonelada métrica o cada cuarenta pies cúbicos a opción de
la Autoridad Portuaria.
Descargue:
01 Trigo y fertilizante a granel C$14.00
02 Mercadería en sacos tales como fertilizantes,
insecticidas,
hierro y acero estructural y vehículos armados o embalados
17.50
03 Pardos de yute y cabuya, mercadería en barriles de
cincuenta
y tres (53) galones y dunnage 21.00
04 Correo, reembarques y transbordos, botellas vacías y
mercadería
general no especificada 24.50
05 Explosivos, postes creosotados y cal viva 35.00
NOTA: Para aplicar una tarifa especificada para cualquier producto
será necesario que éste se pueda descargar separadamente.
Las Compañías Navieras Centroamericanas pagarán por los servicios
de descarga el 75% de la respectiva Tarifa establecida en el Arto.
7.51.
Si en algún país de Centro América no se otorga a las Compañías
Nicaragüenses Igual reducción en los Puertos administrados por el
Estado o alguna de sus Instituciones o Dependencias, las Compañías
Navieras de ese país pagarán en el Puerto de Corinto la tarifa
completa.
Por los servicios que no estén contemplados en el Arto. 7.51 los
usuarios pagarán en todos los casos la Tarifa completa.
Arto. 7.52.- TARIFA POR HORA: El tiempo de espera para las
labores que se liquidan por hora a los estibadores los barcos
pagarán de acuerdo con las siguientes tarifas:
A. Tiempo de espera, colocar madera de estiba, empapelar, abrir y
cerrar portalones, preparar plumas, etc., por cada hora
&&&&&.C$75.00
B. Barrer bodegas y palear productos a granel&&&&&&..C$ 50.00
Arto. 7.53.- SERVICIO EN TIEMPO EXTRAORDINARIO: Cuando un
barco solicite trabajar en tiempo extraordinario pagará las Tarifas
anteriormente especificadas con los siguientes recargos:
I Tarifa por Tonelaje:
Tarifa 01 .. .. .. .. .. .. 10.00
Tarifa 02 12.00
Tarifa 03 13.00
Tarifa 04 11.00
Tarifa 05 21.00
II Tarifa por Hora:
El recargo de las tarifas por hora será igual al valor de la misma
o sea que se aumentarán en un 100%.
III Casos Especiales:
En los casos especiales de trabajo
efectuado durante las madrugadas de los días feriados o días
Domingos las Tarifas de recargo por tiempo extraordinario serán
duplicadas para ser aplicadas como recargo a la Tarifa
ordinaria.
Artículo 18.- Las presentes disposiciones principiarán a
regir el día uno de Febrero del corriente año, y deberán publicarse
en "La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo Directivo de la Autoridad
Portuaria de Corinto.- Managua, Distrito Nacional, veintitrés de
Enero de mil novecientos sesenta y ocho.- Alfonso Callejas
Deshon. - General Gustavo Montiel. - Tommy Thompson. - Edmundo
Rostrán B. - José Reyes Somoza, - Domingo Chamorro Mora. - ante
mí. Ricardo Sánchez G., Secretario.
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