Declaración De Impuesto Sobre Patrimonio Neto

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Resoluciones - (DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO NETO Y SOBRE LA RENTA) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Aprobada el 17 de Agosto de 1984 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1799 del 14 de Septiembre de 1984 EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades que le confiere el Arto. 17 del Decreto No. 1251 (Ley de Impuesto sobre Patrimonio Neto), publicado en La Gaceta No. 107 del 11 de Mayo de 1983 y el Arto. 13 del mismo, reformado por el Decreto No. 1469, publicado en La Gaceta No. 141 del 20 de Julio de 1984. DICTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA PRIMERO.- Las Empresas que tengan período fiscal ordinario en el Impuesto sobre Patrimonio Neto (IPN) Período Fiscal Especial en el Impuesto sobre la Renta (I.R.), deberán hacer coincidir los dos cierres fiscales a los efectos de la Declaración Única I.R./IPN. SEGUNDO.- Para el período transitorio se procederá así: a) Se presentará declaración del Patrimonio Neto poseído a 30 de Junio de 1984, a más tardar el 30 de Septiembre del mismo año. b) El Impuesto liquidado sobe el Patrimonio Neto declarado, se dividirá entre doce (12) y el cociente se multiplicará por el número de meses comprendidos entre el 30 de Junio de 1984 y la fecha en que finaliza el período fiscal especial en el Impuesto sobre la Renta, el resultado es el impuesto a pagar. c) Para efecto del pago del correspondiente impuesto proporcional, si el lapso entre ambos cierres es menor o igual a seis meses, el entero se deberá efectuar al presentar la declaración; si el lapso es mayor de seis (6) meses, el impuesto se enterará en dos cuotas iguales, pagadera la primera al momento de presentar la declaración y la segunda a más tardar el 31 de marzo de 1985. TERCERO.- La siguiente declaración de Impuesto sobre Patrimonio Neto, deberá hacerse sobre el Patrimonio Neto poseído a la fecha de cierre del período fiscal especial autorizado en Impuesto sobre la Renta. CUARTO.- Esta disposición se aplicará cuando se autoricen cambios de fecha de cierre, de períodos fiscales en el futuro. QUINTO.- Esta norma anula la anterior disposición administrativa publicada en La Gaceta No. 151 del 8 de Agosto del año en curso. SEXTO.- La presente resolución administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro."A 50 AÑOS...SANDINO VIVE". JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO. Ministro de Finanzas. -