Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
DE LA CAPTACIÓN DE RECURSOS
EXTERNOS
RESOLUCIÓN CD-BCN-XLVIII-2-89. Aprobado el 9 de Octubre de
1989
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3607 del 12 de Octubre
de 1989
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL
DE NICARAGUA
CERTIFICA:
Que dicho Consejo en su Sesión No. 48 del día Lunes nueve de
Octubre de mil novecientos ochenta y nueve adoptó la Resolución que
literalmente dice:
CD- BCN- XLVIII-2-89
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,
RESUELVE:
PRIMERO: Aprobar las disposiciones que regirán sobre LA
CAPTACIÓN DE RECURSOS EXTERNOS, las cuales se leerán así:
DE LA CAPTACIÓN DE RECURSOS EXTERNOS
1.- Solamente los Bancos del Sistema Financiero Nacional,
están autorizados a captar y manejar depósitos del público en
moneda extranjera y en forma de:
Cuenta de Cheque
Cuenta de ahorro con libreta
Depósitos a plazo
2.- El encaje legal para los depósitos en moneda extranjera
será fijado por el Banco Central de Nicaragua.
3.- Las cuentas corrientes en US$ Dólares, se podrán abrir
con un mínimo de US$500.00, siendo la suma de US$100.00 el saldo
mínimo de las mismas.
Las cuentas de ahorro con libreta, tendrán un monto mínimo de
apertura de US$100.00 y un saldo mínimo de US$50.00. Este será
también el saldo mínimo para devengar intereses.
El monto mínimo para la emisión de Certificados de Depósitos a
Plazo Fijo, será de US$500.00.
4.- Los depósitos en certificados a plazo fijo, se podrán
constituir en 1, 2, 3, 6, 12 y 24 meses. Plazos mayores estarán
sujetos a negociación y consulta con el Banco Central.
5.- Los depósitos a plazos pactados a más de seis meses,
podrán redimirse anticipadamente, con ajustes en la tasa de interés
pactada en el período transcurrido y con una deducción en la tasa
de interés que determine cada Banco y con la debida autorización
del Director Ejecutivo respectivo.
6.- Los Certificados de depósitos a plazos fijos, no podrán
emitirse con carta de compromiso de recompra.
7.- Los bancos, con sus depositantes de ahorro en
certificados de depósito a plazo fijo en moneda extranjera, podrán
pactar en los certificados de depósito plazo correspondiente,
renovaciones automáticas a los plazos establecidos en el Numeral 4
de esta disposición y aplicando la tasa de interés vigente en la
fecha de renovación. En caso de no pactarse ninguna cláusula de
renovación automática, transcurrido tres días laborables después de
vencido el plazo respectivo, los certificados de depósito a plazo
fijo se renovarán automáticamente a un mes de plazo.
8.- En los depósitos en moneda extranjera, los Bancos
liquidarán los intereses conforme a las modalidades
siguientes:
1.- Depósitos de ahorro con libreta.
Los intereses se capitalizarán trimestralmente, calculados sobre
los saldos promedios de cada mes.
2.- Depósito a plazo fijo.
2.1 Para los depósitos a plazos, los intereses se pagarán
mensualmente.
2.2 En los depósitos a plazo no se capitalizarán intereses.
9.- La tasa de intereses para los depósitos de ahorro con
libreta y para los certificados de depósito a plazos, serán fijados
periódicamente por el Banco Central.
SEGUNDO: Estas disposiciones entran en vigencia a partir del
día Martes diez de octubre del año en curso.
Es conforme con su original en fe de lo cual se extiende la
presente Certificación en la ciudad de Managua a los nueve días del
mes de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
HORACIO ARGUELLO C. Secretario. Consejo Directivo, Banco
Central de Nicaragua.
-