Conversión Al Córdoba Oro Los Préstamos E Intereses

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - (CONVERSIÓN AL CÓRDOBA ORO LOS PRÉSTAMOS E INTERESES) RESOLUCIÓN CD-BCN-XXXVlII-2-90. Aprobado el 31 de Mayo de 1990 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3833 del 2 de Junio de 1990 Que el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua en su Sesión No. 38 del 31 Mayo de 1990, adoptó la Resolución No. CD-BCN-XXXVIII-2-90, que literalmente dice:1.- A partir del primero de junio de 1990, los Bancos del Sistema Financiero Nacional a OPCIÓN DEL DEUDOR, podrán convertir a CORDOBAS ORO, los saldos de préstamos a e intereses respectivos, corrientes y vencidos al 31 de mayo de 1990, conforme a las siguientes disposiciones: 1.a- La conversión a CORDOBAS OROse efectuará utilizando el tipo de cambio de venta vigente al 31 de Mayo de 1990, en el Mercado Libre de Divisas Autorizado por el Banco Central de Nicaragua. 1.b El principal e intereses correspondientes, se convertirán separadamente, de manera que a partir del primero de Junio de 1990, las mencionadas obligaciones, ya registrarán intereses acumulados por recibir en CORDOBAS ORO. 1.c Las amortizaciones que se hubieren recibido en los córdobas actuales después del 31 de mayo/90, se reliquidarán conforme a esta política de conversión, previa aceptación del deudor de esta opción. 1.d Los préstamos sujetos a esta política, pactados con tasas de interés fijas anuales, superiores a las aprobadas a corto plazo para préstamos en CORDOBAS ORO, una vez aceptada su conversión pasarán a devengar las tasas de interés aprobadas para los nuevos préstamos en CORDOBAS ORO, según sea el plazo y la actividad a que correspondan. Las deudas con tasas de interés fijas anuales inferiores a las actualmente vigentes para los préstamos en CORDOBAS ORO, al convertirse a CORDOBAS ORO, continuarán devengando esas mismas tasas de interés. 1.e Los términos de plazo, forma de pago y demás condiciones contractuales, se mantendrán inalterables. 1.f El deudor deberá informar a su Banco Acreedor, sobre su aceptación a esta opción de conversión, para lo cual tiene de plazo hasta el 15 de Julio/90, debiendo firmar el contrato adendum correspondiente. Los deudores que a dicha fecha no hubieren optado por dicha conversión, quedarán sujetos a la conversión a CORDOBAS ORO, de conformidad con las disposiciones que al respecto se establezcan, al momento de entrar a circulación el CORDOBA ORO, 2.- Se exceptúa de lo expuesto en el numeral que antecede, los créditos para importaciones directas e indirectas, otorgados con riesgos cambiarios; los cuales se convertirán a CORDOBAS ORO, de acuerdo a lo siguiente: 2.a El saldo pertinente al valor CIF vigente al 31 de mayo de 1990, será referido a dólares conforme a sus términos contratados y automáticamente convertidos a CORDOBAS ORO. 2.b Los gastos de internación y préstamos para Capital de Trabajo, vinculados a las importaciones directas, serán convertidos a CORDOBAS ORO, utilizando el tipo de cambio oficial vigente al 31 de Mayo de 1990. 2.c Las tasas de interés fijas anuales, plazo, forma de pago y demás términos pactados en estas obligaciones, se mantendrán inalterables. 3.- Los préstamos otorgados para el Comercio Exterior de Café, Algodón y Azúcar 1989/1990, continuarán conforme a sus términoscontratados, por estar referidos a dólares. 4.- Estarán exentos de la política expuesta en los numerales anteriores, los créditos correspondientes apropiedades que hubieren sido objeto de injusta confiscación según los procedimientos establecidos en los Decretos 10 y 11/90. Para estos préstamos, a más tardar el 15 de Junio de 1990, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, establecerá los términos de conversión refiridos en dicho Decreto. Cualquier pago recibido por los Bancos después de la fecha de publicación de los referidos Decretos, se tendrá por nulo, a efectos de asegurar el cumplimiento de la Ley. ____________________ a/ Exceptuando los del ciclo agrícola 1990/91 que ya tienen sus propias regulaciones. -