Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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(CONVERSIÓN AL CÓRDOBA ORO LOS
PRÉSTAMOS E INTERESES)
RESOLUCIÓN CD-BCN-XXXVlII-2-90. Aprobado el 31 de Mayo de
1990
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3833 del 2 de Junio de
1990
Que el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua en su
Sesión No. 38 del 31 Mayo de 1990, adoptó la Resolución No.
CD-BCN-XXXVIII-2-90, que literalmente dice:1.- A partir del primero de junio de 1990, los Bancos del
Sistema Financiero Nacional a OPCIÓN DEL DEUDOR, podrán convertir a
CORDOBAS ORO, los saldos de préstamos a e intereses respectivos,
corrientes y vencidos al 31 de mayo de 1990, conforme a las
siguientes disposiciones:
1.a- La conversión a CORDOBAS
OROse efectuará utilizando el tipo de cambio de venta vigente al
31 de Mayo de 1990, en el Mercado Libre de Divisas Autorizado por
el Banco Central de Nicaragua.
1.b El principal e intereses
correspondientes, se convertirán separadamente, de manera que a
partir del primero de Junio de 1990, las mencionadas obligaciones,
ya registrarán intereses acumulados por recibir en CORDOBAS
ORO.
1.c Las amortizaciones que se
hubieren recibido en los córdobas actuales después del 31 de
mayo/90, se reliquidarán conforme a esta política de conversión,
previa aceptación del deudor de esta opción.
1.d Los préstamos sujetos a
esta política, pactados con tasas de interés fijas anuales,
superiores a las aprobadas a corto plazo para préstamos en
CORDOBAS ORO, una vez aceptada su conversión pasarán a devengar
las tasas de interés aprobadas para los nuevos préstamos en
CORDOBAS ORO, según sea el plazo y la actividad a que
correspondan.
Las deudas con tasas de interés fijas
anuales inferiores a las actualmente vigentes para los préstamos en
CORDOBAS ORO, al convertirse a CORDOBAS ORO, continuarán
devengando esas mismas tasas de interés.
1.e Los términos de plazo, forma de pago y demás condiciones
contractuales, se mantendrán inalterables.
1.f El deudor deberá informar a su Banco Acreedor, sobre su
aceptación a esta opción de conversión, para lo cual tiene de plazo
hasta el 15 de Julio/90, debiendo firmar el contrato adendum
correspondiente. Los deudores que a dicha fecha no hubieren optado
por dicha conversión, quedarán sujetos a la conversión a CORDOBAS
ORO, de conformidad con las disposiciones que al respecto se
establezcan, al momento de entrar a circulación el CORDOBA
ORO,
2.- Se exceptúa de lo expuesto en el numeral que antecede,
los créditos para importaciones directas e indirectas, otorgados
con riesgos cambiarios; los cuales se convertirán a CORDOBAS ORO,
de acuerdo a lo siguiente:
2.a El saldo pertinente al
valor CIF vigente al 31 de mayo de 1990, será referido a dólares
conforme a sus términos contratados y automáticamente convertidos a
CORDOBAS ORO.
2.b Los gastos de internación y préstamos para Capital de
Trabajo, vinculados a las importaciones directas, serán convertidos
a CORDOBAS ORO, utilizando el tipo de cambio oficial vigente al
31 de Mayo de 1990.
2.c Las tasas de interés fijas anuales, plazo, forma de pago
y demás términos pactados en estas obligaciones, se mantendrán
inalterables.
3.- Los préstamos otorgados para el Comercio Exterior de
Café, Algodón y Azúcar 1989/1990, continuarán conforme a sus
términoscontratados, por estar referidos a dólares.
4.- Estarán exentos de la política expuesta en los numerales
anteriores, los créditos correspondientes apropiedades que hubieren
sido objeto de injusta confiscación según los procedimientos
establecidos en los Decretos 10 y 11/90. Para estos préstamos, a
más tardar el 15 de Junio de 1990, el Consejo Directivo del Banco
Central de Nicaragua, establecerá los términos de conversión
refiridos en dicho Decreto.
Cualquier pago recibido por los Bancos después de la fecha de
publicación de los referidos Decretos, se tendrá por nulo, a
efectos de asegurar el cumplimiento de la Ley.
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a/ Exceptuando los del ciclo agrícola 1990/91 que ya tienen sus
propias regulaciones.
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