Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Resoluciones
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CONTRATO DE PRÉSTAMO ENTRE
NICARAGUA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
PRÉSTAMO No. 305/SF-NI
RESOLUCIÓN DE-97/71
No. 41-A. Aprobado el 27 de Abril de 1972.
Publicado en la Gaceta No. 100 del 8 de Mayo de 1972.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que en Consejo de Ministros se aprobó el Decreto - Ley No. 272 del
4 de Noviembre de 1971, publicado en La Gaceta No. 261 del mes y
año antes citado, por el cual se autorizó al Señor Ministro de
Hacienda y Crédito Público o a la persona que él delegue, suscriba
con el Banco Interamericano de Desarrollo, Contrato hasta por la
suma de US $ 3.500.000. 00 con el plazo, intereses y demás
condiciones que en el mencionado Decreto se estipulan.
Que por Acuerdo Ejecutivo No. 245 del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público del 16 de Noviembre de 1971 se comisionó al
Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas para
que en nombre y representación del Gobierno de Nicaragua suscriba
con el Banco Interamericano de Desarrollo un Contrato de Préstamo
hasta por la suma de US $ 3.500.000.00.
ACUERDA:
Único: Publicar en La Gaceta Diario Oficial el citado
Contrato, el cual tendrá los efectos legales que le confiere el
mencionado Decreto-Ley No. 272.
Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional veintisiete de Abril de mil novecientos setenta y dos.-
Firman.- A. SOMOZA.- Presidente de la República.- ALFONSO
CALLEJAS DESHON.- Ministro de Obras Públicas.
CONTRATO DE PRÉSTAMO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
(Mantenimiento Caminos Secundarios) Y EL BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO
23 de Noviembre de 1971
CONTRATO DE PRÉSTAMO
CONTRATO celebrado el día 23 de Noviembre de 1971 entre la
República de Nicaragua (en adelante denominada República) y el
Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado
Banco).
ARTÍCULO I
EL PRÉSTAMO Y SU OBJETO
Sección 1.01. Monto. Conforme a las estipulaciones del
presente Contrato el Banco se compromete a otorgar a la República,
y ésta acepta, un Préstamo con cargo a los recursos del Fondo para
Operaciones Especiales del Banco hasta por la suma, de tres
millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América
(US $ 3.500.000) o su equivalente en otras monedas que formen parte
del Fondo. Las cantidades que se desembolsen, en virtud de este
Contrato se denominarán en adelante el Préstamo.
Sección 1.02. Monedas para los desembolsos. El Banco se
reserva el derecho de decidir en qué moneda o monedas de las
previstas en la Sección 5.05 (a) se efectuarán los desembolsos,
dando preferencia a la moneda o monedas que la República deberá
utilizar en el pago de bienes y servicios.
Sección 1.03. Objeto. Los recursos del Préstamo se
destinarán a cooperar en el financiamiento de un programa de
ampliación y fortalecimiento del sistema de mantenimiento de la red
vial de Nicaragua (en adelante denominado Programa) que comprende
básicamente: (i) la adquisición de maquinaria, equipo y repuestos
destinados a la conservación de caminos secundarios y la
construcción de campamentos y talleres de mantenimiento para tal
fin; y (ii) asistencia técnica para el robustecimiento y
reorganización del sistema de administración financiera del
Departamento de Carreteras y el mejoramiento de las actividades de
dicho Departamento relativas al mantenimiento de la red vial
nacional y la reparación de maquinaria pesada. Este Programa se
explica en forma más detallada en el Anexo B, el cual forma parte
integrante de este Contrato.
Sección 1.04. Entidad ejecutora. La ejecución del
Programa y la utilización de los recursos del Préstamo deberán ser
llevadas a cabo en su totalidad por el Departamento de Carreteras
del Ministerio de Obras Públicas (en adelante denominado
Departamento), que la República declara hállase debidamente
facultado y capacitado para el efecto.
ARTÍCULO II
AMORTIZACIÓN, INTERESES Y
COMISIONES
Sección 2.01. Amortización. La República amortizará el
Préstamo mediante cuarenta y cuatro (44) cuotas semestrales,
consecutivas y en lo posible iguales por su equivalencia en
dólares, la primera de las cuales deberá pagarse el 23 de Mayo de
1975, la segunda el 23 de Noviembre del mismo año y las restantes
los días 23 de Mayo y 23 de Noviembre de cada año siguiente, hasta
el 23 de Noviembre de 1996. La moneda a emplearse en los pagos se
regirá por lo previsto en la Sección 2.07 (c).
Sección 2.02. Intereses. La República siguiendo lo
dispuesto en la Sección 2.07 (c) deberá pagar semestralmente sobre
los saldos deudores un interés del 3-¼ % por año, que se devengará
desde las fechas de los respectivos desembolsos. Los intereses
serán pagaderos semestralmente en los días 23 de Mayo y 23 de
Noviembre de cada año, comenzando el 23 de Mayo de 1972.
Sección 2.03. Comisión de Servicio. La República, además
de los intereses, deberá pagar semestralmente sobre los saldos
deudores una comisión de servicio del ¾ % por año, la que se
devengará desde la fecha de los respectivos desembolsos. El pago se
efectuará en dólares sobre las sumas desembolsadas en esa moneda, y
sobre los desembolsos en otras monedas se hará por su equivalente
en dólares proporcionalmente en las monedas desembolsadas, o, a
elección de la República, excepto respecto a los montos
desembolsados en las monedas de México o Venezuela, se efectuará
también en Córdobas por su equivalencia en dólares, en las mismas
fechas que los intereses, aplicando el tipo de cambio efectivo del
dólar en el país emisor de la respectiva moneda, siguiendo las
reglas de la Sección 2.08.
Sección 2.04. Financiamiento de intereses y comisión de
servicio. A solicitud de la República, podrán usarse los
recursos del Préstamo para abonar los intereses y comisión de
servicio que se devenguen durante el período de desembolso a que se
refiere la Sección 3.10.
Sección 2.05. Comisión de
compromiso.
(a) Sobre el saldo no desembolsado de la suma indicada en
la Sección 1.01 de este Contrato, la República deberá pagar una
comisión de compromiso de ¾ % por año que empezará a devengarse a
los sesenta (60) días de la fecha de este Contrato.
(b) Esta comisión deberá pagarse en las mismas fechas
estipuladas para el pago de los intereses y su pago se hará en
dólares menos en la parte correspondiente a Córdobas prevista en la
Sección 5.05 (a) (ii), cuyo pago se hará en esta moneda en una suma
equivalente al correspondiente monto adeudado calculado en dólares
de acuerdo con las reglas de la Sección 2.08.
(c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o en
parte, según sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan
efectuado los respectivos desembolsos; (ii) haya quedado total o
parcialmente sin efecto el Contrato según las Secciones 3.9, 3.10 y
3.11; o (iii) se hayan suspendido los desembolsos conforme a la
Sección 4.01.
Sección 2.06. Cálculo de intereses y comisiones. El
cálculo de los intereses y comisiones correspondientes a un período
que no sea un semestre completo se hará con relación al número de
días, sobre la base de trescientos sesenta y cinco (365) días por
año.
Sección 2.07. Monedas del
Préstamo.
(a) El Préstamo será denominado en las mismas monedas que
el Banco haya desembolsado y se contabilizará y adeudará por su
equivalencia en dólares.
(b) Para computar en dólares los desembolsos efectuados
en otras monedas, se estará a la equivalencia que para estos
efectos determine razonablemente el Banco aplicando en la fecha del
desembolso el tipo de cambio en que el Banco tenga contabilizadas
en sus activos dichas monedas, o en su caso, el tipo de cambio que
tuviere acordado con el respectivo país miembro para los efectos de
mantener el valor de su moneda en poder del Banco.
(c) Todo pago de amortización e intereses se hará
proporcionalmente en las respectivas monedas desembolsadas en una
suma equivalente al correspondiente monto adeudado calculado en
dólares, aplicando el tipo de cambio efectivo del dólar en el país
emisor de la respectiva moneda de acuerdo con las reglas de la
Sección 2.08. No obstante lo anterior y a elección de la República,
excepto tratándose de montos desembolsados en las monedas de México
y Venezuela, cualesquiera de esos pagos podrán efectuarse en
Córdobas siguiendo las reglas establecidas en la Sección 2.08
mediante el pago en esta moneda de una cantidad equivalente al
correspondiente monto adeudado calculado en dólares.
Sección 2.08. Tipo de cambio.
(a) Para los fines de pago al Banco, la equivalencia de
Córdobas o de las demás monedas desembolsadas, con relación al
dólar de los Estados Unidos se calculará en la fecha del
correspondiente vencimiento aplicando el tipo de cambio efectivo
que rija en dicha fecha. En caso de pago atrasado, el Banco podrá a
su opción, exigir que se aplique el tipo de cambio efectivo en la
fecha del vencimiento o en la del pago.
****************************************************(b)
Se tendrá como tipo de cambio efectivo del dólar de los Estados
Unidos en una fecha determinada, el tipo de cambio al cual en esa
fecha se venda el dólar a los residentes en Nicaragua, que no sean
entidades del Gobierno de este país, para efectuar las siguientes
operaciones: (i) pago por concepto de capital e intereses
adeudados; (ii) remesa de dividendos o de otros ingresos
provenientes de inversiones de capital en Nicaragua; y (iii) remesa
de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones
no hubiere un mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más
alto, es decir, el que represente un mayor número de Córdobas por
dólar.
(c) Si en la fecha en que deba realizarse el pago, no
pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencias de las
operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más
reciente tipo de cambio efectivo utilizado dentro de los treinta
(30) días anteriores a la fecha del vencimiento.
(d) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores
no pudiere determinarse el tipo de cambio efectivo o surgieren
discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en estas
materias a lo que resuelva razonablemente el Banco.
(e) Si por incumplimiento de las reglas anteriores el
Banco determina que el pago efectuado en Córdobas ha sido
insuficiente, deberá comunicarlo así a la República dentro del
plazo de treinta (30) días de recibido el pago, y la República
deberá cubrir la diferencia dentro del plazo de treinta (30) días
de recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida
resultare superior a la adeudada el Banco procederá a hacer la
devolución de los fondos sobrantes.
(f) Cuando la República ejerciendo la opción prevista en
la Sección 2.07 (c) efectúe los pagos proporcionalmente en las
respectivas monedas desembolsadas, para calcular la equivalencia de
dichas monedas con relación al dólar se aplicarán las mismas reglas
precedentes, pero referidas al país emisor de la respectiva
moneda.
Sección 2.09. Participaciones. El Banco podrá ceder a
otras instituciones públicas o privadas, a título de
participaciones y en la medida que lo estime conveniente, los
derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias de la Repú
blica, provenientes de este Contrato. El Banco informará
inmediatamente a la República de las participaciones que se hayan
acordado.
Sección 2.10. Lugar de los pagos. Todo pago deberá
efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, D. C.,
EE.UU., a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este
efecto.
Sección 2.11. Recibos y pagarés. A solicitud del Banco,
la República deberá suscribir y entregar al Banco, en cualquier
tiempo durante el período de los desembolsos y muy particularmente
a la finalización de los mismos, el recibo o recibos que
representen las sumas desembolsadas hasta la fecha. Asimismo, la
República deberá suscribir y entregar al Banco, a solicitud de
éste, pagarés u otros documentos negociables que representen la
obligación de la República de autorizar el Préstamo con los
intereses y comisiones pactada en este Contrato. La forma de dichos
documentos la determinará el Banco teniendo en cuenta las
respectivas disposiciones legales nicaragüenses.
Sección 2.12. Imputación de los pagos. Todo pago se
imputará primeramente a las comisiones y los intereses vencidos y
luego el saldo, si lo hubiere, a las amortizaciones vencidas de
capital.
Sección 2.13. Pagos anticipados. Previo un aviso dado a
lo menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación, la
República podrá pagar en la fecha indicada en el aviso, cualquiera
parte del capital del Préstamo antes de su vencimiento, siempre que
no adeude suma alguna por concepto de comisiones y/o intereses
exigibles. Todo pago anticipado, salvo acuerdo escrito en
contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes en orden
inverso a su vencimiento.
Sección 2.14. Vencimientos en días feriados. Todo pago o
cualquier otro acto que de acuerdo con este Contrato debiera
llevarse a cabo en sábado o en día que sea feriado según la ley del
lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en
el primer día hábil inmediato siguiente, sin que en tal caso
proceda recargo alguno.
ARTÍCULO III
CONDICIONES PREVIAS Y OTRAS NORMAS
RELATIVAS A DESEMBOLSOS
Sección 3.01. Condiciones previas al primer desembolso. El Barco no
estará obligado a efectuar el primer desembolso mientras no se
hayan cumplido a su entera satisfacción los siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes
jurídicos razonados en que quede establecido que: (i) la República
ha cumplido todos los requisitos necesarios de conformidad con la
Constitución, las leyes y reglamentos de Nicaragua para la
celebración de este Contrato o para ratificarlo, si fuere el caso;
(ii) las obligaciones contraídas por la República en este Contrato
son válidas y exigibles; (iii) el procedimiento sobre licitaciones
públicas a que se refiere la letra (h) de esta Sección se ajusta a
las disposiciones legales vigentes en Nicaragua. Dichos informes
deberán cubrir además cualesquiera otra consulta jurídica que el
Banco estime pertinente.
(b) Que el Banco haya recibido prueba de que la persona o
personas que han suscrito este Contrato en nombre de la República
han actuado con poder o facultad suficiente para hacerlo o bien,
prueba que el Contrato ha sido válidamente ratificado.
(c ) Que la República, por medio del Departamento haya
designado uno o más funcionarios que puedan representarla en todos
los actos relacionados con la ejecución del presente Contrato y que
haya hacho llegar al Banco ejemplares auténticos las firmas de
dichos representantes.
(d) Que la República, por medio del Departamento, haya
presentado un calendario de inversiones detallado, de acuerdo con
las categorías de inversiones indicadas en el Apartado III del
Anexo B con señalamiento de las fuentes de los fondos.
(e) Que la República por intermedio del Departamento haya
demostrado al Banco de que se ha incluido en el presupuesto del
Departamento los recursos necesarios para llevar a cabo la parte
del Programa que corresponde efectuarse durante el año en que se
efectúe el primer desembolso de conformidad con lo indicado en la
Sección 5.09 (b).
(f) Que la República por intermedio del Departamento,
haya presentado al Banco el plan de cuentas especiales que se
propone adoptar para mantener los registros del Programa con la
debida identificación del origen, en conformidad con lo establecido
en la Sección 6.01, y uso de los fondos el Programa y el análisis
del costo de su ejecución conforme a lo establecido en el Apartado
VI del Anexo B.
(g) Que la República por intermedio del Departamento,
haya presentado al Banco un informe inicial preparado en la forma
que señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y
evaluación de los informes siguientes de progreso a que se refiere
la Sección 6.03. En adició ;n a otras informaciones que el Banco
pueda razonablemente solicitar, de acuerdo con este Contrato el
informe inicial deberá comprender un plan de realización del
Programa y un calendario o cronograma de trabajo. El informe deberá
incluir un estado de las inversiones y una descripción de las obras
realizadas en el Programa hasta una fecha inmediata anterior al
informe.
(h) Que la República haya presentado el procedimiento que
se propone seguir sobre licitaciones públicas para dar cumplimiento
a lo estipulado en la letra (b) de la Sección 5.02. acompañado de
los textos de las pertinentes disposiciones legales y
reglamentarias.
(i) Que el
Tribunal de Cuentas haya convenido realizar la auditoria prevista
la Sección 6.03 (b) de este Contrato, o en caso de que esto no
fuera posible, que la República a través del Departamento haya
convenido con el Banco con respecto a la firma de contadores
públicos independientes que efectuará las funciones de auditoria
contempladas de la citada Sección 6.03 (b).
Sección 3.02. Condición previa a desembolsos para la
segunda etapa del Subprograma de Adquisición de Maquinaria, Equipo
y Repuestos. Antes de efectuarse cualquier desembolso para la
segunda etapa del Subprograma de Adquisición de Maquinaria, Equipo
y Repuestos, además de haber cumplido con lo disputo en la Sección
5.03. la República, por intermedio del Departamento deberá someter
a la aprobación del Banco: (i) un informe sobre el estado de
construcción de los campamentos de mantenimiento incluidos en el
Programa con una indicación del personal, tipo y cantidad de equipo
de mantenimiento y talleres, maquinaria, herramientas, repuestos y
equipo de comunicaciones asignados a cada campamento terminado;
(ii) un plan que indique el calendario del subprograma de
Construcción del Campamentos y Talleres de Mantenimiento (iii) un
informe sobre el estado de inversiones efectuadas en el Programa y
un calendario de las inversiones complementaria requeridas para su
total ejecución y (iv) evidencia de que se han tomado medidas
adecuadas para disponer del equipo que ya no es susceptible de
reparación.
Sección 3.03. Condiciones previas a todo
desembolso. Todo desembolso, incluso el primero. estará sujeto
al cumplimiento de los siguientes requisitos previos:
(a) Que se haya presentado por escrito una solicitud
de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud se haya
suministrado al Banco los documentos y demás antecedentes que este
pueda razonablemente haberle requerido. Dicha solicitud y los
antecedentes y documentos correspondientes deberán acreditar a
entera satisfacción del Banco, el derecho de la República a retirar
la cantidad solicitada y deberán asegurar que dicha cantidad será
utilizada exclusivamente para los fines de este Contrato.
(b) Que no haya sugerido alguna de las circunstancias
descritas en la Secció ;n 4.01.
Sección 3.04. Desembolsos para asistencia técnica y el
Fondo de Inspección y Vigilancia.
(a) Los desembolsos para la asistencia técnica prevista
en la Secció n 5.10 podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido
los requisitos establecidos en la Sección 3.01, literales (a), (b)
y (c), y en la Sección 3.03.
(b) El Banco podrá efectuar los desembolsos
correspondientes al Fondo de Inspección y Vigilancia contemplados
en la Sección 6.02 (c), una vez que este Contrato haya sido
declarado elegible para desembolsos.
Sección 3.05. Procedimiento de Desembolsos. El
Banco podrá efectuar desembolsos con cargo a la suma a que se
refiere la Sección 1.01: (a) girando a favor de la República las
sumas a que tenga derecho conforme al presente Contrato; (b)
haciendo pagos por cuenta de la República y de acuerdo con ella a
otras instituciones bancarias; (c) constituyendo o renovando el
fondo rotatorio a que se refiere la Sección 3.06; y (d) mediante
otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto
bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será
por cuenta de la República. A menos que las partes lo acuerden de
otra manera solo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no
inferiores al equivalente de veinticinco mil dólares (US $
25,000.00).
Sección 3.06. Fondo rotatorio Como parte del Préstamo y
cumplidos los requisitos previstos en las Secciones 3.01 y 3.03, y
3.02, cuando corresponda, el Banco con cargo a la suma a que se
refiera la Sección 1.01 podrá establecer un fondo rotatorio a la
cantidad que estime apropiada, que no excederá de trescientos
cincuenta mil dólares (US $ 350,000.00) o su equivalente, que
deberá utilizarse para financiar los gastos relacionados con la
ejecución del Programa. El Banco podrá renovar total o parcialmente
este fondo si así le solicita a medida que se le utilicen los
recursos. Y siempre que se cumplan los requisitos de la Sección
3.03. la constitución y renovación del fondo rotatorio se tendrán
como desembolsos para todos los efectos del presente Contrato.
Sección 3.07. Desembolsos en monedas de ciertos países
miembros. Se conviene que cuando se hayan hecho desembolsos en
las monedas de Argentina, Brasil, México y/o Venezuela para el pago
de bienes manufacturados o semi-manufacturados o de servicios
técnicos originarios del país respectivo, o se haya establecido el
compromiso de haber desembolsos para tales adquisiciones conforme a
la Sección 4.03, podrá desembolsarse en la respectiva moneda una
suma igual a la mitad de la moneda desembolsado o comprometido,
para ser utilizada en el pago de bienes y servicios que se originen
en Nicaragua, siempre que se haya establecido de acuerdo con las
autoridades monetarias del país contribuyente y las de Nicaragua,
procedimientos satisfactorios al Banco que garanticen que la moneda
desembolsada no será convertida. La parte que podría desembolsarse
en dólares a la suma referida en la Sección 5.05 (a) (i) será
reducida en un monto equivalente a cualquier suma que se desembolse
de conformidad con esta Sección.
Sección 3.08. Gastos en moneda nacional. Para
determinar la equivalencia en dólares de la suma en Có rdobas que
se utilice para cubrir gastos en esta moneda, se aplicará el tipo
de cambio aplicable en esta fecha del respectivo gasto siguiendo la
regla señalada en la Sección 2.07 (b), u otro tipo de cambio que se
convenga.
Sección 3.09. Plazo para solicitar el primer
desembolso. Si antes del 23 de Mayo de 1972, ó de una fecha
posterior que las partes acuerden por escrito, la República no
presenta una solicitud de desembolso que se ajuste a lo dispuesto
en las Secciones 3.01, 3.03 y 3.02 cuando corresponda, el Banco
podrá poner término al Contrato, dando a la República el aviso
correspondiente. Los desembolsos que el Banco efectúe para gastos
de inspección no se considerará que involucran solicitudes de
desembolso.
Sección 3.10. Plazo final para desembolsos. La
suma a que se refiere la Sección 1.01 solamente podrá ser
desembolsada hasta el 23 de Noviembre de 1974. A menos que las
partes acuerden por escrito prorrogar este plazo, el Contrato
quedará sin efecto en la parte de la expresada suma que no hubiere
sido desembolsada dentro de dicho plazo.
Sección 3.11. Renuncia a parte del Préstamo. La
República, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá
renunciar su derecho a recibir cualquier parte de la suma indicada
en la Sección 1.01 que no haya sido desembolsada antes del recibo
del respectivo aviso, siempre que dicha parte no se encuentre en
alguna de las circunstancias previstas en la Sección 4.03.
Sección 3.12. Ajuste de las cuotas de
Amortización.
(a) si en virtud de lo dispuesto en las Secciones 3.10 y
3.11 quedare sin efecto el derecho de la República a recibir
cualquier parte de la suma indicada en la Sección 1.01, el Banco
ajustará proporcionalmente las cuotas pendientes de amortización a
que se refiere la Sección 2.01.
(b) Este ajuste no afectará parte alguna de una cuota de
amortizació n con relación a la cual el Banco hubiere acordado
participaciones conforme a la Sección 2.09, bajo el supuesto de que
la República utilizará la totalidad de la suma indica en la Sección
1.01. El saldo pendiente Préstamo que exceda el monto sobre el
Banco hubiera contratado participaciones, será amortizado en tantas
cuotas iguales, semestrales y sucesivas, cuantas sean necesarias
para mantener sin cambio alguno el número de cuotas establecido en
la Sección 2.01.
Sección 3.13. Disponibilidad de las monedas. El
Banco estará obligado a entregar a la República por concepto de
desembolso en córdobas las sumas correspondientes a dicha moneda
solamente en la moneda en que el respectivo depositario del Banco
la haya puesto a su efectiva disposición.
Sección 3.14. Reembolso de gastos anteriores al
Contrato. Se podrá utilizar el equivalente de US $ 66.000 de
los recursos del Préstamo para financiar gastos efectuados en el
Sub Programa de Adquisición de Maquinaria, Equipo y Repuestos antes
de la fecha del Contrato, pero con posterioridad al 1 de Mayo de
1971, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente
análogos a los previstos en este Contrato y que hayan recibido la
aprobación del Banco.
ARTÍCULO IV.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LA
REPÚBLICA. Sección 4.01. Suspensión de desembolsos. El Banco,
mediante aviso a la Repú blica, podrá suspender los desembolsos si
surge, y mientras subsista, alguna de las circunstancias
siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que la República
adeude por capital, comisiones e intereses o por cualquier otro
concepto, según el presente Contrato o cualquier otro contrato
celebrado entre el Banco y la Repú blica.
(b) El incumplimiento por parte de la República de
cualquiera otra obligación estipulada en este Contrato.
(c) El retiro o suspensión de la República de Nicaragua
como miembro del Banco.
(d) Cualquier modificación en la naturaleza, funciones,
finalidades y facultades del Departamento o cualquier cambio
sustancial que se introdujere en sus disposiciones legales o
reglamentos básicos que afectare desfavorablemente el Programa o
los propósitos de este Contrato. Si el Banco estimare que se ha
producido esa situación, deberá hacer conocer a la República sus
puntos de vista a fin de que esta pueda presentar, dentro de un
plazo razonable las aclaraciones u observaciones o adoptar las
medidas que considere pertinentes, y sólo en el caso de que el
Banco no se hallare satisfecho podrá ejercer la facultad de
suspender los desembolsos.
Sección 4.02. Vencimiento anticipado. Si alguna de
las circunstancias previstas en las letras (a) y (b) de la Sección
anterior se prolongare más de treinta (30) días, o si después de la
correspondiente notificación alguna de las circunstancias previstas
en las letras (c) y (d) se prolongare más de sesenta (60) días, el
Banco, en cualquier momento, sea antes o después del desembolso
total de la suma establecida en la Sección 1.01 tendrá derecho a
declarar vencido y pagadero de inmediato el Préstamo o parte de él,
con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha de
pago.
Sección 4.03. Obligaciones no afectadas. No
obstante lo dispuesto en las Secciones 4.01 y 4.02, ninguna de las
medidas previstas en este Artículo afectará: (a) las entidades
sujetas a la garantía irrevocable de una carta de crédito; o (b)
las cantidades comprometidas por cuenta de compras o servicios
contratados con anterioridad a la suspensión, autorizadas por
escrito por el Banco y con respecto a las cuales se hayan suscrito
contratos o se hayan colocado previamente órdenes especificas.
Sección 4.04. No renuncia de derechos. El retardo
en el ejercicio por el Banco dé los derechos acordados en este
Artículo, o el no ejercicio de los mismos, no podrán ser
interpretados como una renuncia del Banco a tales derechos ni como
una aceptación de las circunstancias que lo habrían facultado para
ejercitarlos.
Sección 4.05. Disposiciones no afectadas. La
aplicación de las medidas establecidas en este Artículo no afectará
las obligaciones de la República establecidas en este Contrato, las
cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento
anticipado de la totalidad de la deuda en cuya circunstancia sólo
quedarán en vigor las obligaciones pecuniarias de la República.
ARTÍCULO V
EJECUCIÓN DEL PROGRAMA
Sección 5.01. Normas dé ejecución.
(a) La República se compromete a que el Departamento
ejecutará el Programa con la debida diligencia de conformidad con
eficientes normas financieras y de ingeniería y de acuerdo con los
planes y calendarios de inversiones, presupuestos, planos y
especificaciones que se hayan presentados al Banco y éste haya
aprobado.
(b) Toda modificación importante en los planes y
calendario de inversiones, presupuestos, planos y especificaciones
del Programa, así como todo cambio sustancial en el contrato o
contratos de servicios que se costeen con los recursos destinados
al financiamiento del Programa o en las categorí as de inversiones,
requieren autorización escrita del Banco.
Sección 5.02. Precios y licitaciones.
(a) Los contratos de construcción y de prestación de
servicios, así como toda compra de bienes para el Programa se harán
a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo del
mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros
que sean del caso.
(b) En la adquisición de maquinaria equipo y otros bienes
relacionados con el Programa y en la adjudicación de contratos para
la ejecución de obras, deberá utilizarse el sistema de licitación
pú blica en todos los casos en que el valor de dichas adquisiciones
o contratos exceda el equivalente de diez mil dólares (US $
10,000.00). Los procedimientos para las licitaciones se encuadrarán
en las leyes aplicables de Nicaragua debiendo sujetarse las bases
específicas de la licitación a condiciones aceptables para el
Banco, de acuerdo con sus políticas y los propósitos del
Préstamo.
(c) No obstante lo indicado en la letra (b) anterior, las
obras del Subprograma de Construcción de Campamentos y Talleres de
Mantenimiento podrán ser realizados por administración directa del
Departamento.
Sección 5.03. Adquisición de maquinaría, equipo y
otros bienes.
(a) Previo al llamamiento de licitación para la
adquisición de la maquinaria, equipo y otros bienes, la República
por intermedio del Departamento deberá presentar a la aprobación
del Banco la correspondiente lista de adquisición, junto con sus
especificaciones y documentos de licitación.
(b) A menos que el Banco apruebe expresamente lo
contrario, la adquisición de maquinaria y equipo para mantenimiento
previstos en el Programa, sólo podrá realizarse de conformidad con
la lista que el Banco haya aceptado.
(c) Dentro de los nueve (9) meses contados a partir de la
fecha del presente Contrato, deberá realizarse a satisfacción del
Banco el llamamiento a licitación para la adquisición de los
bienes, incluidos en la primera etapa del Subprograma de
Adquisición de Maquinaria, Equipo y Repuestos.
(d) Dentro de los dieciocho (18) meses contados a partir
de la fecha del presente Contrato, deberá realizarse a satisfacción
del Banco el llamamiento a licitación para la adquisición de los
bienes incluidos en la segunda etapa del Subprograma de Adquisición
de Maquinaria, Equipo y Repuestos, de conformidad con la lista de
bienes que el Banco haya aceptado y teniendo en cuenta lo indicado
en la Sección 3.02.
Sección 5.04. Uso de la maquinaria y equipo. La
maquinaria y equipo a adquirirse con los recursos del Programa
deberá ; utilizarse solamente Para el mantenimiento corriente de
caminos secundarios, excluyendo la reconstrucción de dichos caminos
salvo que el Banco por razones especiales lo autorice expresamente
de otra manera. Asimismo los campamentos que se construyan con los
recursos del Préstamo solamente podrán destinarse para los fines de
este Contrato.
Sección 5.05. Monedas y uso de fondos.
(a) Del costo indicado en la Sección 1.01: (i) hasta una
suma de tres millones cuatrocientos cincuenta mil dólares (US $
3.450.000) se desembolsará en dólares o su equivalente en otras
monedas del Fondo para Operaciones Especiales (excepto la de
Nicaragua) para pagar bienes y servicios adquiridos a través de
competencia internacional en los países miembros del Banco y para
los otros propósitos que se indican en este Contrato. y (ii) hasta
el equivalente de cincuenta mil dó ;lares (US $ 50,000.00) se
desembolsará en Córdobas para cubrir gastos locales.
(b) Solo podrán usarse los dólares del Préstamo para el
pago de bienes y servicios originarios o provenientes del
territorio de los Estados Unidos de América o para el pago de
bienes y servicios originarios o provenientes de Nicaragua. Sin
embargo, el banco podrá autorizar la adquisición de bienes
producidos en otros de sus países miembros o la contratación de
servicios provenientes de dichos países si considera que dichas
operaciones son ventajosas para la República.
(c) Cualesquiera bienes o servicios no originarios o
provenientes de Nicaragua que sea necesario adquirir o contratar
para la ejecución del Programa deberán ser financiados con los
dólares del Préstamo. Esta adquisición no se aplicará en las
adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios originarios o
provenientes de cualquier otro país miembro del Banco, ni a las
compras menores en el mercado local.
(d) las demás monedas del Préstamo podrán ser usadas para
pagos en el territorio de cualquier otro país miembro del Banco, a
menos que el país miembro respectivo haya restringido su uso de
acuerdo con el Artículo V, Sección 1 (c), del Convenio Constitutivo
del Banco.
(e) Las monedas de Argentina, Brasil, México y/o
Venezuela seguirán la regla del literal (d) de esta Sección, salvo
en lo referente a pagos de bienes y servicios originarios o
provenientes de Nicaragua, que solo podrán hacerse de acuerdo con
lo establecido en la Sección 3.07.
Sección 5.06. Destino de los recursos de Préstamo.
Los recursos del Préstamo utilizaran exclusivamente para fin lo
ampliación y el fortalecimiento del sistema de mantenimiento de
caminos secundarios mediante: (i) la adquisición de maquinaria,
equipo y repuestos; (ii) la construcción de campamentos y talleres
de mantenimiento; (iii) asistencia técnica (iv) gastos financieros
relativos al Préstamo durante el período de desembolso (v)
imprevistos; y (vi) la contribución al correspondiente Fondo de
Inspección y Vigilancia del Banco.
Sección 5.07. Transporte de bienes. Por lo menos
el cincuenta por ciento (50%) del tonelaje bruto de los equipos,
materiales y enseres cuya compra se financie con dólares del Pré
stamo y deban ser movilizados por vía marítima, deberán
transportarse en barcos mercantes de banderas de los Estados Unidos
de América que pertenezcan a compañías privadas, siempre que tales
barcos estén disponibles a tarifas que sean justas y razonables
para los barcos mercantes que navegan bajo bandera de los Estados
Unidos.
Sección 5.08. Costo del Programa. El costo total
del Programa se estima en no menos del equivalente de cinco
millones cuarenta mil dólares (US $ 5.040.000.00) y en ningún caso
la participación de los recursos del Préstamo podrá exceder del
69.4% de dicho costo.
Sección 5 09. Recursos adicionales.
(a) La República se compromete a aportar oportunamente
todos los recursos nacionales adicionales al Préstamo que se
necesiten para la completa e interrumpida ejecución del Programa.
El monto de esos recursos nacionales adicionales se estima en no
menos del equivalente de un milló n quinientos cuarenta mil dólares
(US $ 1,540,000.00), sin que esta estimación implique limitaciones
o reducción de la obligación de la República. Para computar la
equivalencia en dólares seguirá la regla señalada en la Sección
2.07 (b). Si durante el proceso de desembolsos de la suma indicada
en la Sección 1.01 se produjera un alza del costo estimado del
Programa, el Banco podrá requerir a la República la modificación
del calendario de inversiones referido en la Sección 3.01 (d) de
este Contrato, para hacer frente a dicha elevación.
(b) Dentro de los tres (3) meses después del inicio de
cada año fiscal, comenzando con el correspondiente a 1972, y
durante el período de ejecución del Programa, la República. Por
medio del Departamento, deberá demostrar anualmente satisfacción
del Banco que se han incluido en el presupuesto del Departamento
los recursos necesarios para el aporte local que corresponde al
respectivo año fiscal de ejecución del Programa.
(c) El Banco podrá reconocer como parte de la
contribución local el Programa gastos efectuados en el mismo
distintos de los previstos en la Sección 3.14 de este Contrato e
incurridos con anterioridad a la fecha del presente Contrato pero
después del 28 de Febrero de 1970 hasta por el equivalente de
doscientos treinta mil dólares (US $ 230,000.00) y siempre que se
hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los que se
establecen en el presente Contrato y que hayan merecido la
aprobación del Banco.
Sección 5.10. Asistencia técnica.
(a) Del monto total indicado en la Sección 1.01 podrá
destinarse hasta el equivalente de doscientos cincuenta y ocho mil
dólares (US $ 258,000.00) para cubrir los gastos que ocasione la
asistencia técnica de acuerdo con el Convenio de Asistencia Técnica
No. ATP/SF-1135-NI firmado en la fecha del presente Contrato entre
la República por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y el
Banco.
(b) Dentro de los seis (6) meses contados a partir de la
fecha del presente Contrato, la República por intermedio del
Ministerio de Obras Pú blicas deberá seleccionar y contratar los
servicios de los consultores que asesorarán el Departamento de
conformidad con lo establecido en el Convenio de Asistencia Técnica
ATP/SF-1135-NI.
(c) Dentro de los tres (3) años contados a partir de la
fecha del presente Contrato, la República por intermedio del
Departamento deberá presentar a satisfacción del Banco informes
sobre los resultados de la aplicación de las recomendaciones de los
consultores a que se refiere el citado Convenio de Asistencia
Técnica.
Sección 5.11. Disposiciones relativas al mantenimiento
de la red vial.
(a) La República se compromete a que durante un período
de por lo menos diez (10) años contados desde la fecha del presente
Contrato: (i) los caminos secundarios del país serán mantenidos de
acuerdo con normas de ingeniería aceptables para el Banco según lo
estipulado en el Apartado VI del Anexo B. De este Contrato; y (ii)
la maquinaria y equipo adquiridos con recursos del Programa serán
conservados y repuestos de conformidad con un calendario de
conservación y reposición aceptable para el Banco.
(b) La República se compromete a que durante la vida del
Préstamo: (i) dedicará no menos que el equivalente de un millón
ochocientos mil dólares (US $ 1,800,000.00) por año para atender
los gastos de operación del sistema dedicado al mantenimiento de la
red vial nacional y deberá proveer en adición a los recursos
indicados en la Sección 5.09 (a), una asignación anual en el
Presupuesto Nacional para cumplir con ese compromiso: y (ii) dará
prioridad al financiamiento de caminos frente al financiamiento
para la construcción de nuevos caminos cuando los fondos
disponibles en el Presupuesto Nacional no sean suficientes en un
año determinado para financiar el programa completo del
Departamento para ese año.
Sección 5.12. Evaluaciones del Programa.
(a) El Banco revisará periódicamente el estado de
ejecución del Programa y de aplicación de las recomendaciones a que
se refiere la Sección 5.10 (c), a fin de comprobar si se realizan
satisfactoriamente y de conformidad con los planes de trabajo
aprobados por el Banco.
(b) La República se compromete a poner en vigor las
medidas que el Banco recomienda como resultado de dicha revisión
dentro del plazo que este señale o a sustituirlas dentro del mismo
plazo por otras medidas alternativas que resultaren igualmente
aceptables para el Banco.
ARTÍCULO
VIREGISTROS, INSPECCIONES E
INFORMES
Sección 6.01. Registros. La República se compromete a
que el Departamento lleve registros adecuados en que se consignen
de conformidad con el plan de cuentas especiales que el Banco haya
aprobado de acuerdo con lo establecido en la Sección 3.01 (f), las
inversiones en el Programa, tanto de los fondos del Préstamo como
de los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución.
Los registros deberán ser llevados con el detalle necesario para
precisar los bienes adquiridos y los servicios contratados,
permitiendo identificar las inversiones realizadas en cada
categoría, la utilización de dichos bienes y servicios adquiridos,
y dejando constancia del progreso y costo de las obras.
Sección 6.02. Inspecciones.
(a) El Banco podrá establecer los procedimientos de
inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo
satisfactorio del Programa.
(b) La República y el Departamento deberán permitir que
los funcionarios, ingenieros y demás expertos que envíe el Banco
inspeccionen en cualquier momento la ejecución del Programa, así
como los equipos y materiales, y revisen los registros y documentos
que el Banco estime pertinentes conocer.
(c) Del monto indicado en la Sección 5.05. (a) (i) se
destina para el respectivo Fondo de Inspección y Vigilancia del
Banco la suma de treinta y cinco mil dólares (US $ 35,000.00) que
será desembolsada en cuotas trimestrales y, en lo posible, iguales
para que ingrese a dicho Fondo sin necesidad de solicitud previa de
la República. El Banco hará conocer a la República oportunamente
los desembolsos que realice por este concepto.
(d) Durante el período de la ejecución del Programa el
Banco podrá nombrar un especialista de proyecto, que tendrá bajo su
cargo la inspección de las obras que se ejecuten y en cumplimiento
de su misión tendrá la más amplia colaboración de parte de la
República y del Departamento. Todos los costos relativos al
transporte, salario y demás gastos del especialista imputables al
Programa serán pagados del respectivo Fondo de Inspección y
Vigilancia del Banco.
Sección 6.03. Informes.
(a) La República por medio del Departamento se compromete
a presentar al Banco, a entera satisfacción de éste y en los plazos
que se señalan para cada uno de ellos, los informes que se indican
a continuación:
(i) Dentro de los treinta (30) días siguientes a cada
trimestre calendario, o en otro plazo que las partes acuerden, los
informes relativos a la ejecución del Programa conforme a las
normas que sobre el particular le envíe el Banco;
(ii) Los demás informes que el Banco razonablemente
respecto a la inversión de las sumas prestadas, la utilización de
los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del
Programa;
(iii) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes
al cierre de cada ejercicio fiscal del Departamento comenzando con
el ejercicio que finaliza el 31 de Diciembre 1971, y mientras el
Programa se encuentre en ejecució ;n de conformidad con el presente
Contrato, tres ejemplares de los estados financieros, e información
financiera complementaria, al cierre de dicho ejercicio, relativos
a la totalidad de las operaciones del Programa;
(iv) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al
cierre de cada ejercicio fiscal del Departamento comenzando con el
ejercicio que finaliza el 31 de Diciembre de 1971 y mientras
subsistan las obligaciones de la Repú blica de conformidad con el
presente Contrato, tres ejemplares del Informe Anual sobre
ejecución presupuestaria del Departamento a cierre de dicho
ejercicio.
(b) Los estados e información financiera mencionados en
el párrafo (a) (iii) de esta Sección, se presentarán con dictámenes
del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con requisitos satisfactorios
al Banco y dentro del plazo arriba mencionado. Si en cualquier
momento durante la ejecución del Programa el Tribunal de Cuentas no
pudiera efectuar esta labor en forma satisfactoria para el Banco
dentro del plazo arriba señ alado, el Banco podrá requerir que la
república a través del Departamento contrate los servicios de una
firma de contadores pú blicos independientes aceptable al Banco,
cuyos honorarios y gastos correrán por cuenta de la República.
Cuando el Banco lo solicite, los informes mencionados en los
párrafos (i) y (ii) se presentará ;n también dictaminados en la
forma arriba mencionada.
(c) Los estados y documentos descrito en el párrafo (a)
(iv) de esta Sección se presentarán con dictámenes del Tribunal de
Cuentas, de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco y dentro
de los plazos arriba mencionados.
(d) La República deberá autorizar Tribunal de Cuentas y/o
a la firma de Contadores públicos, en su caso, para que pueda
proporcionar directamente. al. Banco toda información adicional
correspondiente que razonablemente soliciten con relación al
programa y a la ejecució n presupuestaria del Departamento.
ARTÍCULO VII.- DISPOSICIONES VARIAS. Sección 7.01. Fecha
del Contrato. Para todos los efectos del Contrato se tendrá como
fecha del mismo la que figura en su inicial.
Sección 7.02. Terminación. El pago total del
capital y de los intereses y comisiones dará por cumplido este
Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven.
Sección 7.03. Validez. Los derechos y obligaciones
establecidos en este Contrato son válidos y exigibles de
conformidad con los términos en el convenidos, sin relación a
legislación de país determinado, y en consecuencia, ni el Banco ni
la República podrán alegar la invalidez de cualesquiera de sus
disposiciones.
Sección 7.04. Compromiso sobre gravámenes. La
República, para el caso de que otorgare algún gravamen sobre todo o
parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, se
compromete a constituir al mismo tiempo un gravamen garantice al
Banco, en un pie de igualdad proporcionalmente, el cumplimiento de
las obligaciones contraídas en este Contrato. La anterior
disposición no se aplicará, sin embargo: (i) a los gravámenes sobre
bienes comprados para asegurar el pago del saldo insoluto de
precio; y (ii) a los gravámenes pactados en operaciones bancarias
para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no sean
es de un año de plazo. La expresión bienes o rentas fiscales" se
refiere en este Contrato a toda clase de bienes o rentas
Pertenezcan a la República o a cualesquiera de sus dependencias que
no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
Sección 7.05. Publicidad. La República se
compromete a indicar en forma adecuada en sus programas de
publicidad relacionados con el Programa que éste se financia con la
cooperación del Banco Interamericano de Desarrollo y se realiza
dentro de los propósitos generales de la Alianza para el Progreso.
Ademá s, la República por medio del Departamento hará que se
coloque en el lugar o lugares donde se ejecuten financiadas con los
recursos del préstamo avisos que señalen con claridad esa
información.
Sección 7.06. Comunicaciones. Todo aviso,
solicitud o comunicación que las partes deban dirigirse en virtud
del presente Contrato se efectuará por escrito y se considerará
realizado desde el momento en que el documento correspondiente se
entregue al destinatario en la respectiva dirección que en seguida
se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra
manera:
A la República:
Para asuntos relacionados con el servicio del Préstamo
Dirección postal:
Ministerio de Hacienda
Managua, Nicaragua
Dirección cablegráfica:
MINHACIENDA
Managua (Nicaragua)
Para asuntos relacionados con la ejecución del Programa
Dirección. postal
Departamento de Carreteras
Ministerio de Obras Públicas
Managua (Nicaragua)
Dirección cablegráfica:
Departamento de Carreteras
Ministerio de Obras Públicas
Managua (Nicaragua)
Al Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
808 17th Street, N. W.
Washington, D. C. 20577, EE. UU.
Dirección Cablegráfica:
INTAMBANC
Washington, D. C.
ARTÍCULO VIII
ARBITRAJE
Sección 8.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda
controversia que se derive del presente Contrato y que no se
resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten
incondicionalmente e irrevocablemente al procedimiento y fallo del
Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Anexo A de este Contrato,
el cual debe tenerse como parte integrante del mismo.
EN FE DE LO CUAL, la República y el Banco, actuando cada uno por
medio de su representante autorizado, suscriben este Contrato en
dos ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia,
Estados Unidos de Amé rica, el día arriba indicado.
REPUBLICA DE NICARAGUA.(f) Alfonso Callejas Deshon.-
ING. ALFONSO CALLEJAS Deshon.-Ministro de Obras Públicas.
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO.- (f) Antonio Ortiz Mena.-
ANTONIO ORTIZ MENA. .Presidente
LISTA ANEXA DEL ACUERDO No. 41-A DE 27 DE ABRIL DE 1972
ANEXO A
ARBITRAJE
Artículo Primero. Composición del Tribunal. El
Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que será n
designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por la
Repú blica; y en tercero, en adelante denominado el Dirimente,
por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los
respectivos á rbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren
de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, o si una de las
partes no pudiera designar árbitro. El Dirimente será designado a
petición de cualesquiera de las partes por el Secretario General de
la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no
designara árbitro, éste será designado por el Dirimente. Su alguno
de los á rbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere
o no pudiere actuar o seguir actuando se procederá a su reemplazo
en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá
las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
Artículo Segundo. Iniciación del procedimiento.
Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje la parte
reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo
la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que
persigue y el nombre arbitro que designa. La parte que hubiere
recibido dicha comunicación, deberá dentro del plazo de cuarenta y
cinco (45) días comunicar a la parte contraria el nombre de la
persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta
(30) días contados desde la entrega de la comunicación referida al
reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a
la persona del Dirimente, cualesquiera de ellas podrá ocurrir ante
el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
para que este proceda a la designación.
Artículo Tercero. Constitución del Tribunal. El
Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de
Columbia, el la fecha que el Dirimente designó y constituido
funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.
Artículo Cuarto. Procedimiento.
(a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de
los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y
podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime
necesarios. En todo caso deberá dar a las partes la oportunidad de
presentar exposiciones de audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, basándose en los
té rminos del Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que
alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará
con el voto concurrente de dos de los árbitros por lo menos; deberá
dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días a partir
de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal
determine que por circunstancias especiales e imprevistas ampliarse
dicho plazo: será notificado a las partes mediante comunicación
suscrita cuanto menos por dos miembros del Tribunal deberá
cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la
fecha de la notificación: tendrá mérito ejecutivo y no admitirá
recurso alguno.
Artículo Quinto. Gastos. Los honorarios de cada árbitro
serán cubiertos por la parte que le hubiere designado y los
honorarios del Dirimente serán cubiertos por partes iguales por
ambas partes. Antes de constituirse el Tribunal las partes
acordarán los honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo
convengan que deben intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si
el acuerdo no se produjere oportunamente el propio Tribunal fijará
la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en
cuenta las circunstancias. Es entendido que cada parte sufragará
sus costos en el procedimiento de arbitraje pero los gastos del
Tribunal serán sufragados en partes iguales por sesión de los
gastos o a la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior
recurso por el Tribunal.
Artículo Sexto. Notificaciones. Toda notificación
relativa al arbitraje o al fallo será hacha en la forma prevista en
el presente Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma
de notificación.
ANEXO B
DESCRIPCIÓN DEL PROGRAMA
I. Objetivos y Descripción del Programa. El programa tiene
por objeto contribuir al desarrollo económico de Nicaragua mediante
la ampliación y fortalecimiento del sistema, la conservación de los
caminos secundarios de la red vial del país y el robustecimiento
institucional del Departamento de Carreteras del Ministerio de
Obras Públicas, en sus actividades vinculadas a los sectores de
mantenimiento y de administración financiera.
El Programa comprende:
A. Un Subprograma para el fortalecimiento del sistema de
mantenimiento de caminos secundarios, mediante la adquisici6n de
maquinaria y equipo de conservación vial, repuestos y herramientas.
(Subprograma de Adquisición de Maquinaria, Equipo y Repuestos);
B. Un Subprograma para la expansión de los servicios de
conservació n vial mediante la construcción de cuatro campamentos
principales de mantenimiento y diez campamentos auxiliares con
talleres de reparación de maquinaria y equipo. (Subprograma de
Construcción de Campamentos y Talleres de Mantenimiento);
C. Un Subprograma de prestación de asistencia técnica al
Departamento para: (i) el establecimiento de procedimientos
modernos de mantenimiento así como el adiestramiento del personal
del Departamento en dichos procedimientos; (ii) el establecimiento
de prácticas modernas de reparación de maquinaria pesada así como
el adiestramiento pertinente y (iii) el fortalecimiento y
reorganización de la administración financiera del Departamento, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 1.02 del Convenio sobre
Asistencia Té cnica ATP/SF-1135-NI;
D. Los servicios de planeamiento, supervisión y
administración del Programa.
II. Financiamiento del Programa
El Programa se financiará de acuerdo con el siguiente
detalle:
(EQUIVALENTE EN MILES DE US$)
FUENTES DE LOS
FONDOS
COSTOS A
FINANCIARSE
Fuente
Divisas
Local
Divisas
Local
Total
%
Préstamo
50
3.450
50
3.500
69.4
República de Nicaragua
--------------------
1.540
50 1/
1.490 2/
1540
30,6
Total
3.450
1.590
3.500
1540
5.040
100,0
Porcentaje
68,5
31,5
69,4
30,6
100,0
III. Categorías de Inversión
Los recursos del Programa serán invertidos aproximadamente en la
siguiente forma:
(EQUIVALENTE EN MILES DE US $)
Costos en Divisas
Costos Locales
Total
%
1. Ingeniería y Administración
--------------------------------
90
90
1,8
2. Costos Directos
2.1 Maquinaria Equipo y
Respuestos
2.760
440
3.200.
63,5
2.2 Campamentos y Talleres de
Mantenimiento
200
430 2/
630
12,5
3. Costos Financieros (Préstamos)
3.1 Interés y Comisión durante el Período de
Ejecución del Programa
70
260
330
6,6
3.2 Contribución al FIV
35
----------------------------
35
0,6
4. Costos Concurrentes
4.1 Asistencias Técnica
258
150
403
8,1
5. Sin Asignación Específica
5.1 Posible Aumentos en los Costos del Equipo
150
-----------------------------
150
3,0
5.2 Imprevistos
27
170
197
3,9
Total
3.500
1.540 2/
5040
100,0
Porcentajes
(69,4)
(30,6)
(100,0)
-------------------------------
1/ Comisión de compromiso a pagarse en dólares
2/ Incluye US $ 50,000.00 estimados como costos indirectos en
divisas.
Nota: Con recursos del préstamo no se financiarán costos
indirectos en divisas.
IV. Licitación Pública
Internacional
Las bases de licitación pública internacional para la
adquisición de bienes o contratación de servicios con recursos del
Préstamo deberán permitir la libre competencia de postores
originarios o provenientes de países miembros del Banco y por
consiguiente no podrán establecerse condiciones que impidan o
restrinjan la concurrencia de dichos postores.
V. Selección y contratación de firmas
consultoras y/o expertos
En la selección y contratación de firmas consultadoras y/o
expertos para el Programa, se seguirán los procedimientos indicados
en la Sección 5.10 del presente Contrato y en el Convenio sobre
Asistencia Técnica ATP/SF-1135-NI, quedando entendido que no podrá
establecerse para su aplicación, antes o después de la prestación
de los servicios: (i) disposiciones o condiciones que impidan o
restrinjan la selección y contratación de las referidas firmas
consultoras y/o expertos de países miembros del Banco y (ii)
requisitos o condiciones en base a la nacionalidad de dichas firmas
y/o expertos.
VI. Mantenimiento de los Caminos
1. Las labores de mantenimiento de los caminos
secundarios del país tienen por objeto conservar dichos caminos,
incluyendo especialmente los contemplados en el programa financiado
parcialmente con el préstamo No. 63/SF-NI del Banco,
sustancialmente en las mismas condiciones en que estaban al
finalizar su construcción o mejoramiento.
2. Para este efecto, la República deberá someter a la
aprobación del Banco, a partir del segundo año de la firma del
contrato de préstamo y anualmente durante por lo menos nueve añ os,
un plan de mantenimiento de los caminos secundarios incluyendo los
contemplados en el programa financiado parcialmente con el Préstamo
63/SF-NI, a más tardar tres (3) meses antes del inicio de cada añ o
fiscal. Este plan deberá incluir, como mínimo, los detalles del
organismo que será responsable del mantenimiento; la relación
personal; la cantidad, tipo y condición del equipo que será
dedicado a estas labores; la descripción y localización de los
talleres, almacenes y campamentos; los sistemas de control que se
usarán para limitar el tipo o el peso de los vehículos que habrán
de circular por los caminos; el número de kilómetros asignados a
cada unidad de mantenimiento y localización de los mismos.
3. Durante un período de por lo menos 10 años, contados a
partir de la fecha del presente Contrato la República a través del
Departamento deberá conservar o reponer la maquinaria y equipo
adquirido con los recursos del Programa de conformidad con un
calendario de conservación y reposición aceptable para el
Banco.
4. El plan de mantenimiento de caminos secundarios deberá
indicar el monto de los fondos disponibles en el presupuesto de
mantenimiento durante el año en cursos para la conservación de los
caminos secundarios incluyendo los contemplados en el programa
financiado parcialmente con el Préstamo del Banco 63/SF-NI, y los
fondos presupuestados para el año para el cual se somete el
respectivo plan.
5. También deberá: (i) incluir el plan de mantenimiento
de caminos secundarios un informe acerca de las condiciones del
mantenimiento actual de los caminos secundarios incluyendo los
contemplados en el programa financiado parcialmente con el citado
Préstamo 63/SF-NI, basado en un sistema de evacuación aprobado
previamente por el Banco. Este sistema tendrá por objeto la
evaluación de las condiciones del mantenimiento en una valoración
numérica de los diferentes componentes del camino, tales como
pavimento, hombros, zanjas, así como una cuantificació n de volumen
de tránsito y otros aspectos que inciden sobre el mantenimiento de
los caminos; y (ii) prever la continuidad de estas labores de
evaluación del mantenimiento de caminos.
6. El Banco se reserva el derecho de inspeccionar
periódicamente los caminos. Si estas inspecciones o los informes
mencionados en el párrafo anterior, demuestran que el mantenimiento
no es satisfactorio, la Repú blica deberá tomar las medidas
necesarias para corregir esa situación.
VII. Uso de los Equipos
1. La maquinaria y equipo por adquirirse con recursos del
Préstamo será destinada exclusivamente para operaciones de
mantenimiento de caminos secundarios, preferentemente de los
financiados con recursos externos.
Es conforme con su original, Managua, D. N., 27 de Abril de
1972. - ALFONSO CALLEJAS DESHON.- Ministro de Obras
Públicas.
-