Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
-
(CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS PARA
EL CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS Y
PELIGROSAS)
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 23-2004, Aprobado el 17 de Mayo
del 2004
Publicado en la Gaceta No. 102 del 26 de Mayo del 2004
El Ministerio Agropecuario y Forestal de la República de
Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que es responsabilidad y función del Estado la protección y
bienestar de la salud humada, así como velar, promover y preservar
el patrimonio agropecuario, forestal y acuícola, la preservación de
los recursos naturales y el medio ambiente acorde con el desarrollo
económico de la nación.
II
Que corresponde al Ministerio Agropecuario y Forestal la
elaboración, aplicación y ejecución de las políticas dirigidas al
sector agropecuario, mediante la actualización y armonización de
las leyes y normas relacionadas a la sanidad agropecuaria,
importación, exportación y comercialización de insumos
agropecuarios.
III
Que este Ministerio es la Autoridad de Aplicación de la ley No. 274
"Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares publicada en el Diario
Oficial La Gaceta No.30 del trece de febrero de mil novecientos
noventa y ocho y su Reglamento publicado en el Diario Oficial La
Gaceta No.142 del treinta de julio de mil novecientos noventa y
ocho.
IV
Que uno de los compromisos de los Ministros de Salud de la Región
Centroamericana y República Dominicana adquirido en la XVI reunión
en el año dos mil, fue solicitar a las autoridades oficiales
correspondientes en los respectivos países la implementación de
medidas de restricción dé doce plaguicidas causantes del mayor
número de intoxicaciones.
V
Con base a lo señalado en el considerando anterior, la Autoridad de
Aplicación de la ley No. 274, orientó al Comité Técnico Ejecutivo
(CTE) de la ley antes mencionada, conformar un Comité Técnico de
Reevaluación de plaguicidas, iniciándose en el segundo semestre del
2001 el proceso de revisión del registro de doce plaguicidas,
finalizando dicho proceso con la consulta ante la Comisión Nacional
de Plaguicidas en la reunión del veintisiete de abril del año dos
mil cuatro.
VI
Que el Gobierno de Nicaragua está comprometido con la integración
de la región en los procesos de Unión Aduanera y CAFTA, por lo que
es procedente armonizar normas y regulaciones con el resto de
países centroamericanos, de tal forma de minimizar los contrabandos
y la equidad de la competencia.
VII
Que es primordial garantizar la seguridad alimentaría y nutricional
de la población nicaragüense, lo que hace necesario el uso seguro y
adecuado de insumos que resguarden a nuestros cultivos de daños
provocados por plagas y enfermedades y otros que permiten el
control de malezas sin tener que recurrir a la destructiva quema de
rastrojos agropecuarios, y que simultáneamente elimine los riesgos
a la salud de la población.
POR TANTO
Con base a las consideraciones anteriores y a las recomendaciones
finales de la Comisión Nacional de Plaguicidas (CNP) elaboradas en
la reunión del veintisiete de abril del año dos mil cuatro y a lo
establecido en la ley No. 274 "Ley Básica para la regulación y
control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares", en su Arto. 19, numeral 3, y Arto. 60 del reglamento y
la Ley No. 290 denominada "Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, su Reglamento y sus
Reformas.
RESUELVO:
PRIMERO: Se cancela el registro de la molécula
Monocrotofos.
SEGUNDO: Se establecen estrictas regulaciones para la
importación, formulación, empaque y modalidad de uso de los
siguientes productos:
CARBOFURAN
a) Se autoriza únicamente la venta y uso de formulaciones
granuladas.
b) Todas las formulaciones granulares deberán estar recubiertas y
libres de polvo.
c) El producto solo podrá venderse en su empaque original y con un
peso mínimo de 15 kg.
d) Los registrantes y distribuidores autorizados, deben
proporcionar apoyo técnico (charlas de manejo y uso del producto,
uso del equipo de protección especial, calibración de equipos,
etc.), antes, durante y después de las aplicaciones.
CLORPIRIFOS
a) Autorizar únicamente el uso agrícola de Clorpirifos y no se
autoriza los usos domésticos, incluidos jardinería y
mascotas.
b) En los cultivos autorizados, sobre todo en las épocas de
floración, debe evitarse efectuar aspersiones al follaje en horas
de actividad de las abejas.
c) El producto no debe ser aplicado en el cultivo de Arroz de
inundación o anegamiento.
d) Las formulaciones granuladas están autorizadas únicamente para
aplicaciones dirigidas al suelo mediante el uso de equipo especial,
siendo incorporadas de inmediato.
e) Cuando sea aplicado por vía aérea esta deberá realizarse
únicamente a tempranas horas de la mañana, con vientos menores a
los 25 km por hora, la longitud del aguilón no debe exceder el 75%
de la envergadura de las alas, la altura de aplicación no debe ser
mayor a los tres (3) metros sobre la cobertura del cultivo. Los
equipos aéreos deben estar en perfecto estado de funcionamiento y
bien calibrados.
ENDOSULFAN
a) Se autoriza su uso en los cultivos para los cuales está
registrado: algodón, café, arroz, maíz, solanáceas, hortalizas,
frijol, papa, cebolla y cítricos.
b) La etiqueta del producto debe indicar que el Endosulfan no debe
mezclarse con productos organofosforados o carbamatos.
c) El reingreso a las áreas tratadas y la realización de la cosecha
después de la última aplicación, debe regirse por las instrucciones
en el panfleto.
ETOPROFOS
a) Se autoriza su uso en los cultivos para los cuales esta
registrado: banano, plátano, piña, café, tabaco, maíz, cebolla y
papa
b) No se autoriza el uso de formulaciones granulares con
concentraciones mayores al 15%.
c) Todas las formulaciones granulares deberán estar recubiertas y
libres de polvo.
d) No comercializar el producto en presentaciones menores a los 25
kg.
e) el producto se recomienda únicamente para aplicaciones con
equipo terrestre y aplicado directamente al suelo.
METAMIDOFOS
a) Se autoriza su uso únicamente en los cultivos de arroz y
sorgo.
b) Debe comercializarse únicamente en envases originales, sellados
y provenientes de formuladores registrados conforme la Ley No.
274.
c) No debe ser utilizado en invernaderos, jardinería y uso
doméstico.
d) Todos los manipuladores de este producto, al menos anualmente,
deben someterse al análisis de colinesterasa.
METOMIL
a) Se autoriza su uso en los cultivos para los cuales está
registrado; algodón, cucurbitáceas, papa, ornamentales, repullo,
maíz, frijol, sorgo, tabaco, tomate y arroz. Cuando cualquiera de
estos cultivos alcanza una altura superior a los 1.20 metros, no
está permitido la utilización de este producto.
b) La importación y comercialización del producto se deberá
realizar únicamente en bolsa hidrosoluble con peso máximo de
1kg.
TERBUFOS
a) Se autoriza su uso únicamente para aplicaciones directas al
suelo en los cultivos para los cuales está registrado; arroz de
secano, café, caña de azúcar, banano, maíz, sorgo y algodón.
b) El producto deberá comercializarse junto con la prestación del
servicio del equipo de aplicación y de protección personal de los
aplicadores.
c) El producto deberá comercializarse directamente del fabrícante o
distribuidor autorizado al productor y deben llevar un control de
las ventas e inventarios.
d) El producto debe ser formulado de tal manera que no libere polvo
al ser manipulado.
e) Las empresas fabricantes, deben desarrollar empaques seguros que
minimicen el riesgo de derrames accidentales.
Para esto, los empaques deben ser al menos de aluminio
metalizado,100% incinerable, seguido por 4 capas de papel kraf y
una capa de papel parafinado antideslizante.
f) El producto solo podrá expenderse en empaques originales y con
un peso mínimo de 15 kg.
PARAQUAT
a) Autorizar su uso únicamente en los cultivos de café, cítricos,
musáceas, arroz de secano, algodón, caña de azúcar, maíz y
frijol.
b) La comercialización del producto debe hacerse en sus envases
originales que presente intacto los sellos de seguridad.
c) El envase de veinte (20) litros será el de mayor capacidad
permitido en el comercio. Por ningún motivo se autorizara el
trasiego y re-envase del producto.
d) Todas las formulaciones deben contener una sustancia de olor
repugnante, color diferenciado y un emético.
e) No se permiten las aplicaciones aéreas.
METILPARATION
a) Autorizar únicamente la formulación 45 CS (microencapsulada) en
los cultivos para los cuales está registrado; algodón, frijol, maíz
y café.
b) Para las formulaciones cuyo registro está siendo cancelado, se
establece un plazo máximo de un año para el uso de los inventarios
existentes. Para lo cual, los importadores en un plazo de 15 días
deberán informar al Ministerio Agropecuario y Forestal de los
inventarios.
c) No debe utilizarse en invernaderos, jardinería y en uso
doméstico.
ALDICARB
a) Se autoriza su uso en los cultivos para los cuales está
registrado: Algodón, caña de azúcar, café y cítricos. Este producto
debe ser aplicado directamente al suelo e incorporado de manera
inmediata.
b) El producto deberá comercializarse directamente del fabricante o
distribuidor autorizado al productor y se debe llevar un libro de
registro de venta del producto con los datos completos del usuario
y lugar de aplicación.
c) El producto debe ser formulado de tal manera que no libere polvo
al ser manipulado,
d) A la formulación final del producto debe agregársele sustancias
que impidan la deglución, de tal forma de minimizar la ingestión
accidental.
e) Las empresas fabricantes, deben desarrollar empaques seguros que
minimicen el riesgo de derrames accidentales. Para esto los
empaques deben ser al menos de aluminio metalizado, 100%
incinerable, seguido por 4 capas de papel kraf y una capa de papel
parafinado antideslizante.
f) El fabricante o distribuidor autorizado debe ser responsable del
entrenamiento y capacitación del personal que realiza las
aplicaciones, así como de la supervisión y seguimiento de las
mismas
g) Las Aplicaciones del producto deben ser realizadas únicamente
con equipos especiales de circuito cerrado.
FOSFURO DE ALUMINIO
a) Se cancelan las importaciones de Fosfuro de Aluminio en tabletas
y pellets. Se establece un plazo mínimo de un año para el uso y
comercialización de los inventarios existentes. Para lo cual, los
importadores en un pIazo máximo de 30 días deberán informar al
Ministerio Agropecuario y Forestal de los inventarios de este
producto. Vencido el plazo establecido para su uso y
comercialización se procederá al retiro.
b) Los titulares de registros podrán reiniciar sus importaciones
con presentaciones comerciales, previamente aprobadas por la
Autoridad de Aplicación de la Ley 274 y su Reglamento.
Estas nuevas presentaciones comerciales no deben dar lugar a la
administración accidental o voluntaria, por cualquier vía, en seres
humanos.
c) La venta de este producto, en cualquiera de sus presentaciones
autorizadas, debe hacerse únicamente en establecimientos
debidamente autorizados para tal fin, de lo contrario su procederá
al decomiso del producto, multa al expendedor y cancelación de su
licencia de funcionamiento.
TERCERO: En base a lo establecido en la ley No, 274 "Ley
Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares", a la directriz regional
armonizada sobre etiquetado y a las recomendaciones de las
autoridades competentes y del sector productivo, se recomienda lo
siguiente;
a) Las aplicaciones de los plaguicidas antes mencionados deben ser
supervisadas por un profesional en ciencias agrícolas
b) Las etiquetas de estos plaguicidas deben llevar obligatoriamente
la leyenda: "Esté producto es de uso y venta restringida".
c) Se prohíbe la aspersión, espolvoreo o cualquier otro tipo de
aplicación de dichos plaguicidas en un perímetro menor a 500 metros
si se realizan por vía aérea y por vía Terrestre a 50 metros de los
poblados, caseríos o fuentes de agua, con la Finalidad de evitar la
contaminación de las fuentes de aguas. Esta recomendación debe ser
incluida en el panfleto de los productos.
d) Los registrantes y distribuidores autorizados deberán tener
participación activa en los programas de custodia, así como en los
de uso y manejo adecuado que se implementen a través de las
instituciones del gobierno como apoyo a los programas de vigilancia
y control.
e) Deben ser vendidos por agro-servicios debidamente autorizados y
bajo la prescripción de un profesional agrícola.
Estos establecimientos, deben llevar un libro de control de acuerdo
a lo establecido en el Arto. No. 82 del Reglamento de la Ley No.
274,
f) Estos productos deben ser aplicados por personal debidamente
entrenado y que utilice adecuadamente los equipos de protección
personal. De ninguna manera se permite la aplicación de estos
productos por menores de edad o mujeres embarazadas,
g) No aplicar estos productos en áreas donde el nivel freático sea
poco profundo es decir de 0 a 10 metros de profundidad, para evitar
la lixiviación del producto hacia las aguas y la afectación de la
fauna acuática.
h) El personal que prepara la mezcla y los aplicadores de estos
productos, deben utilizar el equipo de protección recomendado en la
etiqueta y el panfleto,
i) La industria debe asumir su responsabilidad en cuanto a
capacitación y divulgación sobre uso y manejo seguro de
plaguicidas, realizando entrenamiento a trabajadores agrícolas y
distribuidores con la finalidad de mitigar los riesgos por la
exposición a plaguicidas.
j) Solamente se venderán plaguicidas a mayores de edad y
debidamente identificados con cédula de identidad.
CUARTO: Notifíquese la presente Resolución a quienes deban
conocer de ella.
QUINTO: La presente Resolución entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin
perjuicio de posteriores publicaciones en Diarios de Circulación
Nacional.
Dado en la ciudad de Managua, en el Despacho Ministerial, a los
diecisiete días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.
Ingeniero José Augusto Navarro Flores, Ministro.
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