Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Resoluciones
-
(CARGO POR PERSONALIZACION DE
SERVICIOS DE TELEFONIA)
RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. 169-2004, Aprobado el 13 de
Julio del 2004
Publicado en La Gaceta No. 154 del 09 de Agosto del 2004
La suscrita Directora General por Ministerio de Ley del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR-Ente
Regulador), en uso de las facultades y atribuciones que le
confieren los Artos. 5 y 7 de la Ley Orgánica de TELCOR, Artos. 5 y
8 del Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR; y los Artos
1 y 2 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales
(Ley No. 200).
VISTOS,
RESULTA
Mediante Acuerdos Administrativos No. 034-2004 y No. 039-2004
emitidos el uno y ocho del mes de Junio del 2004, respectivamente,
TELCOR estableció lo siguiente:
1. El cargo por la personalización de los servicios de telefonía
básica a través del bloqueo de ciertos destinos a las llamadas
originadas por el usuario que la solicite, puede ser aplicado a lo
sumo UNA SOLA VEZ.
2. El cargo en C$ 40.00 (cuarenta córdobas netos) por la
personalización de los servicios de telefonía básica a través del
bloqueo de ciertos destinos a las llamadas originadas.
3. Consecuentemente se ordena a ENITEL suspender el cargo mensual
que aplica a los usuarios en concepto de restricción de acceso a
destinos de llamadas.
Por escrito presentado el día veintitrés de Junio del dos mil
cuatro, el Doctor Carlos Humberto Ramos Fones, en su calidad de
Apoderado General de Administración de la Empresa Nicaragüense de
Telecomunicaciones, S. A. (ENITEL) interpuso Recurso de Revisión en
contra de los Acuerdos Administrativos No. 034-2004 y No. 039-2004
emitidos por TELCOR el día uno y ocho de Junio del 2004,
respectivamente, el recurrente basó dicho recurso en los siguientes
argumentos:
. El principio de obligatoriedad de Interconexión debe garantizar a
los usuarios del servicio básico la posibilidad de acceder a otra
red básica o celular, ubicada en cualquier parte del mundo.
. Los servicios especiales que ofrecen algún nivel de
personalización del acceso, constituyen servicios suplementarios al
Servicio Telefónico Básico, los cuales se denominan Servicios de
Valor Agregado que se prestan por medio de las redes de
telecomunicaciones y que pueden ser habilitados mediante la
activación de códigos o a través de la programación de los mismos
por parte del servicio.
. La recomendación elaborada por las comisiones técnicas de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, determina que la
prohibición de llamadas salientes, es un servicio suplementario
opcional y por tanto, es un servicio de valor agregado sujeto a la
fijación de su precio por la vía contractual.
. La recomendación I.255.5 UIT-T(08-92) demuestra la necesidad de
utilizar concurrentemente, recursos de red adicionales al uso de la
memoria necesaria para la configuración de los bloqueos, cada vez
que se realiza un intento de establecer cualquier tipo de llamada
desde una línea telefónica donde se encuentren habilitados los
servicios de prohibición de llamadas.
Pedimento del recurrente:
Suspensión del acto recurrido
Previo a dictar la resolución del caso, esta Autoridad Reguladora
considera necesario hacer las consideraciones correspondientes, por
lo que,
CONSIDERANDO:
I
Que en el primer fundamento utilizado para recurrir, ENITEL
argumenta que con base en el principio de obligatoriedad de la
Interconexión, el Servicio de Telefonía Básica (Local, LDN y LDI)
asegura el derecho inalienable de los usuarios al acceso de tales
servicios, consiguientemente, el usuario debe pagar por el servicio
que recibe a través de la interconexión, la que le posibilita
acceder a la comunicación a otras redes, independientemente de la
ubicación geográfica de los proveedores del servicio involucrados o
del momento. El recurrente ENITEL hace énfasis en que entender lo
contrario en el sentido de que el usuario puede individualmente
contratar cada una de las infinitas opciones de acceso provocaría
por un lado el encarecimiento de los servicios, y por otro lado
atentaría contra la universalización del Servicio Telefónico
Básico. Tal razonamiento supuesto por el recurrente es totalmente
alejado de la realidad, pues si realmente estuviera preocupado por
asegurar el derecho inalienable de los usuarios al acceso de los
servicios de telecomunicaciones en estricto cumplimiento al Arto.
2, Numeral 9) de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales (Ley No. 200) como lo invoca en su recurso, la totalidad
de abonados que suscriben contrato de servicios telefónicos básicos
con el recurrente deberían tener el derecho y la opción a
acceder de manera automática al servicio de Larga Distancia
Internacional y a otros servicios como acceso a llamadas a
celulares, lo que actualmente no sucede en varias localidades
del País, como por ejemplo Quilalí, Muy Muy, Poneloya,
Malpaisillo, Jalapa, El Jícaro, Yalí, Pueblo Nuevo, Condega y San
Juán de Limay, las cuales son atendidas por centrales
analógicas y consecuentemente los abonados de dichas
localidades se encuentran en desventajas con el resto de los
usuarios, incumpliendo el recurrente de esta forma con el numeral
2) del Arto. 2 de la citada Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios Postales.
Los abonados de las citadas localidades, al suscribir un contrato
de servicio de línea básica con el recurrente deberían gozar de los
servicios básicos de manera automática a como se le brinda a los
demás, sin embargo, no es así, el recurrente no les da la opción y
en perjuicio de tales abonados les cobra la misma tarifa de
suscripción que cobra a los que optan por los servicios básicos que
incluyen el de Larga Distancia Internacional.
El recurrente ENITEL procura crear una grave confusión relacionando
indebidamente el mecanismo de bloqueo, cuyo ámbito aplica a
usuarios-finales, con la interconexión que se encuentra definida en
el ámbito de servicios intermedios entre operadores. En ninguna
instancia el mecanismo de bloqueo está relacionado o afecta
la interconexión entre las redes de distintos operadores.
El mecanismo de bloqueo de llamadas examina los intentos de llamada
saliente a la central local con el objetivo de verificar si la
llamada está permitida, o no, al abonado correspondiente.
Es importante resaltar que la interconexión es llevada a cabo
mediante equipos de interconexión en puntos de interconexión
ubicados en cada una de las redes de telecomunicaciones de los
operadores, lo que permite que las redes estén permanentemente
interconectadas, independientemente de que un determinado usuario
realice llamadas destinadas a otras redes, o no, o haya solicitado,
o no, el bloqueo de llamadas salientes.
Que en el segundo fundamento para recurrir, ENITEL plantea que el
Servicio de Bloqueo o de Restricción de llamadas, conocido también
como Servicio de Prohibición de Llamadas Salientes, ofrecido con el
fin de controlar llamadas desde el acceso telefónico básico es un
servicio telefónico que se establece por la vía contractual según
los Artos. l3 y 73 de la Ley No.200 y la cláusula 7.1 del Contrato
de Concesión otorgado a ENITEL y que tales servicios telefónicos
suplementarios son servicios de valor agregado que se prestan por
medio de las redes de telecomunicaciones y pueden ser habilitados
mediante la activación de códigos o a través de programación de los
mismos por parte del operador del servicio. Ante tal argumentación
esta Autoridad Reguladora debe señalar al Recurrente que la
cláusula 7.1 invocada no guarda ninguna relación con el caso
que nos ocupa. Asimismo, se le debe recordar al Recurrente que ya
desde el 2 de Julio de 2003, producto del reclamo informal
interpuesto por la Señora Patricia Rodríguez Rivera contra el mismo
recurrente, TELCOR después de realizar un análisis
técnico-jurídico, emitió la Resolución Administrativa No. 075-2003,
mediante la cual resolvió que el bloqueo de llamadas con destino a
larga distancia internacional, teléfonos celulares y larga
distancia nacional, son mecanismos NO AUTONOMOS supeditados
y dependientes del servicio telefónico básico y que por esto no se
enmarca en el Servicio de Valor Agregado conceptuado en el Arto.13
de la Ley No. 200 y Arto. 48 de su Reglamento y que partiendo de
tal análisis no constituye Servicio de Valor Agregado y por
representar costos en los que incurre el Operador una sola vez,
éste último debe cobrarlo solamente una vez, lo que es coincidente
con el criterio fijado en el Considerando IV del Acuerdo
Administrativo No. 034-2004, objeto del presente recurso, en cuanto
a que "el bloqueo de llamadas debe entenderse como un mecanismo
dependiente estrictamente del servicio telefónico básico que ofrece
el operador y su alcance no se enmarca en ninguna manera dentro de
lo establecido en el Arto. 13 de la Ley No. 200 y Arto. 48 de su
Reglamento". Consecuentemente, en el presente caso tampoco
aplica el Arto. 73 de la Ley No. 200.
El citado Arto. 13 de la Ley No. 200, deja a juicio de TELCOR la
determinación del tipo de servicio que se enmarca en la categoría
de NO REGULADO y por consiguiente a tal criterio del Ente
Regulador corresponderá el régimen de los Servicios de Valor
Agregado; según el precepto legal citado. La categorización de un
Servicio No Regulado se fundamentará en el cumplimiento de dos
condiciones. i) ser servicios que se puedan prestar en competencia
abierta y ii) no requerir de la asignación de frecuencia. En el
presente caso, el Servicio Telefónico Básico no se presta ni
compite en libertad e igualdad de condiciones con los servicios
prestados por otros operadores, por la SENCILLA RAZON DE QUE
ACTUALMENTE DICHO SERVICIO ESTA BAJO EL REGIMEN DE EXCLUSIVIDAD DEL
RECURRENTE ENITEL, por lo que no existe otro operador que lo
pueda prestar en competencia, libertad e igualdad de condiciones,
lo cual constituye una razón suficiente para dejar establecido que
el BLOQUEO DE LLAMADAS no puede considerarse un servicio NO
REGULADO y por lo mismo tampoco es un servicio de VALOR
AGREGADO.
III
Que esta Autoridad Reguladora debe enfatizar que en la actualidad
el Recurrente no posee sistema de líneas digitales y
consecuentemente no es el usuario el que administra ni tampoco
puede administrar el servicio de bloqueo a través de ciertos
códigos. Por el contrario, en la actualidad el recurrente posee un
sistema de líneas analógicas conectadas a plantas o centrales
digitales, razón por la cual es el mismo recurrente, como Operador
del servicio telefónico básico, el único que puede administrar el
bloqueo de destinos de llamadas en forma permanente, cuya
configuración técnica sólo requiere de un tiempo no mayor a un
minuto para efectuarlo desde la central telefónica, sin tener que
requerir una acción adicional al respecto, razón suficiente para
que esta Autoridad Reguladora reafirme y sostenga que el bloqueo de
llamadas debe cobrarse UNA SOLA VEZ al momento de
solicitarse. Por lo anteriormente señalado, en el caso que nos
ocupa no se está en presencia de un Servicio No Regulado, y siendo
así, corresponde a este Ente Regulador fijar el cargo
correspondiente a cobrar por el bloqueo de llamadas que, por las
características técnicas actuales señaladas, no entra en la
categoría de Servicio de Valor Agregado.
Esta Autoridad Reguladora considera relevante hacer notar que
ENITEL menciona en su escrito que el bloqueo puede llevarse a cabo
mediante la compra de un equipo terminal digital con la capacidad
de restricción de llamadas, excluyendo en su escrito que éstos son
equipos de alto costo para los usuarios, lo que constituye una
fuerte barrera económica al usuario y a la proliferación masiva de
las líneas telefónicas básicas, aspecto que debería ser de elevada
prioridad para ENITEL sobre todo debido a su posición actual de
único operador en el servicio de Telefonía Básica.
La propuesta de ENITEL de Inducir a SUS USUARIOS a solicitar
el bloqueo de llamadas a los operadores de la red de destino,
constituye i) una práctica de abuso por parte del Operador sobre
SUS USUARIOS, en cuanto que les impone una carga económica
excesiva e innecesaria, dado que existe un número ilimitado de
operadores nacionales e internacionales que pueden ser potenciales
destinatarios de las llamadas con quienes sus usuarios tendrían que
suscribir contratos aún cuando no reciban ni requieran realmente
servicios de éstos, e ii) irresponsable por cuanto ENITEL intenta
deliberadamente desconocer la relación contractual y las
obligaciones en ella establecida con respecto a SUS
USUARIOS.
Contrario a la intención de ENITEL, en las prácticas
internacionales, los diferentes operadores ofrecen cargos básicos
diferenciados en dependencia del nivel de accesibilidad solicitada
por el usuario y en el que dichos CARGOS BÁSICOS SON MENORES Sí
EL NIVEL DE ACCESIBILIDAD ES RESTRINGIDO, es decir que ENITEL
debería aplicar un cargo básico mucho menor al actual cuando los
usuarios solicitan bloqueo de llamadas salientes a redes celulares
o internacionales. Esta iniciativa ha sido desarrollada y ofrecida
a sus usuarios por un amplio número de operadores de diversos
países con el objetivo de hacer el servicio referido accesible a
usuarios de menores ingresos permitiendo, a la vez, aumentar el
índice de penetración del servicio de telefonía básica en esos
países.
IV
Que ENITEL en su recurso de revisión invoca la Recomendación
1.255.5 UIT-T (08-92) elaborada por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones para fundamentar y sostener que no existiendo
una definición que permita establecer la relación entre Servicios
Suplementarios y Servicio de Prohibición de Llamadas Salientes, en
la cual únicamente, se determina que la prohibición de llamadas
salientes es un servicio suplementario opcional y por tanto es
también un servicio de valor agregado sujeto a la fijación de su
precio por la vía contractual; que la opción de personalizar el
acceso telefónico básico para el control de llamadas corresponde a
la modalidad de prohibición especial conocida como SOCB (Special
Outgoing Call Barrier) que permite el bloqueo de ciertos grupos
especiales de llamadas, dejando al operador la discreción para
ofrecer a sus abonados un conjunto fijo de números prohibidos. Ante
tal argumento esta Autoridad Reguladora debe aclarar al recurrente
que la Recomendación 1.255.5 UIT-T (08-92) aplica en Redes
Digitales de Servicios Integrados (RDSI), la que es clara en
explicar que el servicio de prohibición de llamadas da la opción a
los abonados o usuarios a poder controlar desde sus terminales el
acceso a las llamadas mediante códigos y/o claves manipuladas y
controladas por el mismo usuario, es decir, que el mismo usuario
administra el bloqueo de llamadas, pero como ya se dijo
anteriormente, ese servicio requeriría de una red multiservicio
totalmente digital lo que no es el caso, y además no lo oferta
actualmente el recurrente. Cabe reiterar que actualmente es el
mismo Operador el que administra el bloqueo porque dispone
únicamente de un sistema de líneas analógicas, NO DIGITALES,
pues estas últimas serían necesarias para aplicar en el Sistema de
Redes Digitales de Servicios Integrados (RDSI).
ENITEL menciona que en la recomendación de la UIT-T I.255.5 se:
"... demuestra la necesidad de utilizar CONCURRENTEMENTE recursos
adicionales&", sin embargo dicha recomendación no especifica en
ninguna de sus partes la mencionada CONCURRENCIA, ni mucho
menos algún costo por el uso del bloqueo de llamadas. Cabe resaltar
que ENITEL no presenta ninguna estructura de costos que compruebe y
justifique su intención de aplicar cargos recurrentes, sino que
erróneamente hace referencia a una RECOMENDACIÓN que está
orientada a Redes Digitales de Servicios Integrados (RDSI) y no a
las Redes Telefónicas Públicas Conmutadas que es realmente el tipo
de red que actualmente ENITEL opera para la prestación del servicio
de telefonía básica.
Al respecto es importante indicar al recurrente que no solamente
el cargo por bloqueo de llamadas salientes no es periódico,
sino que a nivel internacional existe un número considerable de
casos en los que los operadores de Telefonía Básica ofrecen el
bloqueo sin cargo alguno, ver tabla No. 1.
V
Que al final de su escrito de recurso, ENITEL argumenta que la
naturaleza de los precios de los Servicios de Valor Agregado de
Restricción de Llamadas, no guarda ninguna relación con el cargo
mensual del Servicio Telefónico Básico, pues mientras los precios
de los primeros corresponden al valor de servicios opcionales que
pueden o no ser ofrecidos, el cargo mensual del segundo pretende
cubrir costos fijos de operación y mantenimiento de la red de
telefonía básica con independencia del consumo, a fin de asegurar
la funcionalidad del servicio de carácter público. Ante tal
planteamiento, el Ente Regulador reitera al recurrente que en el
Considerando VI del Acuerdo Administrativo recurrido ha dejado
establecido su criterio de que " Técnicamente, los costos
asociados a la administración, mantenimiento y cooperación del
servicio son costos fijos ya cubiertos en el cargo básico. La
aplicación de cualquier cargo basado en los costos indicados
anteriormente implican una duplicación de la carga la tarifaría en
perjuicio del usuario quien ya ha pagado el derecho de libre
elección al honrar el pago del cargo básico por el servicio
telefónico". Adicionalmente a lo anterior, debe aclararse al
recurrente que en la actualidad la acción de bloqueo de llamadas no
se registra, y por lo mismo, no resiste un mínimo análisis el
argumento de querer cobrar infundadamente en forma separada al
cargo básico mensual otro cargo por supuestos costos fijos de
operación y mantenimiento de la red, cuando, como se dijo, no hay
registros de bloqueo de llamadas y por lo mismo ni siquiera se
incurre en gastos de papelería.
Tabla 1: Tendencia internacional: Bloqueo de llamadas gratuito o
cargo único cobrado una sola vez
COBRO COMPAÑÍA/
REGULADOR WEBSITE PAIS
$0 NII COMMUNICATIONS http: //www.niicommunications
com/linkupamerica.html
No aplica SIGET EUA
Defult.asp?id =152&mnu =152
El Salvador
$0 BELL ATLANTIC http://cecd.aers.psu.edu/R2000/
UpdateBell8.pdf
$0 ONO http://www.ono.es/particulares/
default.asp?p=01&o=02&s=19
España
$0 NUSIIAGAK COOPERATIVE http://www.nushtel.com/Telephone
/telephone.html EUA
No existiendo más consideraciones que hacer, no queda más que
dictar la resolución que en derecho corresponde.
Por tanto, esta autoridad,
RESUELVE:
I. No ha lugar al Recurso de Revisión interpuesto por la
Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones, S.A. (ENITEL) en contra
de los Acuerdos Administrativos No. 034-2004 y No. 039-2004,
dictados por TELCOR el uno y ocho de Junio del año dos mil cuatro,
respectivamente.
II. Manténganse firmes en todas y cada una de sus partes los
Acuerdos Administrativos No. 034-2004 y No. 039-2004 emitidos por
TELCOR el uno y ocho de Junio del año dos mil cuatro,
respectivamente. Por tanto, son de ineludible cumplimiento los
citados Acuerdos Administrativos por parte de ENITEL, bajo los
apercibimientos de Ley si no lo hiciere.
III. Notifíquese la presente Resolución Administrativa a la
Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones, S.A. (ENITEL) a través
de su representante legal para su conocimiento y demás efectos
legales.
Dado en la ciudad de Managua, a las ocho y cinco minutos de la
mañana del trece de Julio del año dos mil cuatro. DRA. ANA NUBIA
ALEGRÌA TREMINIO, Directora General por Ministerio de
Ley.
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