Autorización Para Suscribir El Convenio De Adhesión Del Sistema De Interconexión De Pagos De Centroamérica Y República Dominicana ("sip")

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - AUTORIZACIÓN PARA SUSCRIBIR EL CONVENIO DE ADHESIÓN DEL SISTEMA DE INTERCONEXIÓN DE PAGOS DE CENTROAMÉRICA Y REPÚBLICA DOMINICANA ("SIP") RESOLUCIÓN CD-BCN-XLIV-1-10, Aprobada el 17 de Noviembre de 2010 Publicada en La Gaceta No. 36 del 23 de Febrero del 2011 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que la República de Nicaragua es Estado Parte del "Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala)", suscrito en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres; aprobado por la Asamblea Nacional mediante Decreto A.N. No. 809, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 156 del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y ratificado por el Presidente de la República a través de Decreto No. 48-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 245 del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. En su artículo 19, el Protocolo de Guatemala establece que "...los Estados Parte convienen en perfeccionar la integración monetaria y financiera centroamericana, de acuerdo a sus respectivas legislaciones nacionales y mediante acciones como las siguientes: a) Mantener una irrestricta libertad de pagos dentro de la zona y permitir el uso de diferentes medios de pago; (...); c) Facilitar la libre transferencia de capitales y promover el desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales centroamericano; d) Promover la integración financiera y de los mercados de capitales de los Estados Parte...", entre otras. II Que el Acuerdo Monetario Centroamericano, aprobado por el Consejo Monetario Centroamericano (CMCA) mediante Resolución No. CMCA-RE-3/217/99 del veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, señala en su artículo 2 que para asegurar los fines del Acuerdo, los bancos centrales miembros del CMCA convinieron entre sus objetivos, los siguientes: "i) Facilitar la libre transferencia de capitales y promover el desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales centroamericano; j) Propiciar una irrestricta libertad de pagos dentro de la zona y facilitar el uso de diferentes medios de pago." III Que el artículo 5 del Acuerdo Monetario Centroamericano establece como atribuciones del CMCA, entre otras, las siguientes: "c) Proponer a los Gobiernos de los Estados centroamericanos la adopción de los convenios internacionales que fueren necesarios para lograr la integración monetaria y financiera regional" y "e) Crear los mecanismos o sistemas financieros, operativos, de pagos o de cualquier otra naturaleza necesarios para el cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo." En concordancia con lo anterior, el artículo 36 del Acuerdo Monetario Centroamericano estipula que el CMCA "...podrá crear, con el consenso de sus miembros, los mecanismos o sistemas financieros, operativos, de pagos o de cualquier otra naturaleza que estime convenientes y necesarios para el debido logro de sus objetivos dentro del proceso de integración regional." IV Que en el contexto del Acuerdo Monetario Centroamericano, la República de Nicaragua suscribió el veintinueve de junio de dos mil seis el "Tratado Sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana"; aprobado por la Asamblea Nacional mediante Decreto A.N. No. 5319, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 23 del primero de febrero de dos mil ocho y ratificado por el Presidente de la República mediante Decreto No. 12-2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 43 del veintinueve de febrero de dos mil ocho. Este tratado tiene por objeto propiciar la seguridad jurídica, el desarrollo y el fortalecimiento de los sistemas de pagos y de liquidación de valores con importancia sistémica de la región, así como fortalecer las competencias de los bancos centrales sobre los sistemas de pagos de los Estados Parte. V Que el artículo 13, numeral 1, del "Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana" establece que el CMCA podrá crear sistemas de pagos regionales, a los cuales se les aplicarán la protección jurídica establecida en dicho tratado. VI Que el artículo 1 de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 148 y 149 del cinco y seis de agosto de dos mil diez, respectivamente, señala en parte conducente que el Banco Central de Nicaragua (BCN): "...es un Ente Descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones establecidas en la presente Ley." VII Que el artículo 3 de la Ley No. 732 señala que: "El objetivo fundamental del Banco Central es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos." VIII Que el artículo 49 de la Ley No. 732 establece que el BCN "...podrá celebrar, en su propio nombre (...), acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros bancos o instituciones públicas, privadas o internacionales, de naturaleza monetaria, financiera o similar, establecidas en el exterior." IX Que de conformidad al artículo 51 de la Ley No. 732, el BCN "...también podrá, dentro de las condiciones que determine el Consejo Directivo para la Cámara de Compensación, prestar servicios de compensación de cheques y demás valores, y otros servicios similares o relacionados con el Sistema de Pagos, para los bancos e instituciones financieras." X Que el CMCA en Resolución CMCA/RE-12-256-09 del veinte de noviembre de dos mil nueve resolvió, entre otros aspectos: a) crear el "Sistema de Interconexión de Pagos de Centroamérica y República Dominicana" (SIP); b) aprobar las "Normas Generales del Sistema de Interconexión de Pagos" y c) designar como "Gestor Institucional" del SIP al Banco Central de la República Dominicana (BCRD), a quien se le confirió la tarea de iniciar el desarrollo e implementación del SIP de acuerdo a la normativa aprobada, debiendo los bancos centrales de la región realizar las acciones necesarias para su integración en el sistema. XI Que el artículo 12 de las Normas Generales del SIP establece entre las obligaciones del Gestor Institucional, el suscribir y mantener vigente un convenio de adhesión con los participantes directos (bancos centrales miembros del CMCA que hayan ratificado el "Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana" y suscrito el convenio de adhesión). Por su parte el artículo 3, inciso "b" de las Normas Generales del SIP define la cuenta de liquidación como una "Cuenta corriente o de depósito a la vista constituida en el Gestor Institucional, a favor de los bancos centrales participantes directos en el SIP, destinadas a registrar los débitos y los créditos que, durante el horario de operaciones del SIP, se efectúen como consecuencia de la liquidación de operaciones propias o de terceros. Esta cuenta podrá generar intereses, en la forma acordada con el Gestor Institucional". Asimismo, de acuerdo a los incisos "c" y "d" del artículo 13 de las Normas Generales del SIP es obligación de los participantes directos "disponer de una cuenta de liquidación en el Gestor Institucional, en la moneda definida y mantener suficientes fondos en su cuenta de liquidación para atender su movimiento diario de operaciones por medio del SIP". XII Que el BCRD, designado por el CMCA como Gestor Institucional, cuenta con calificaciones de riesgo crediticio distintas a las requeridas por el BCN en el artículo 15, literal "a", de la Política para la Administración de las Reservas Internacionales Brutas (RIB) del BCN, aprobada por el Consejo Directivo mediante Resolución CD-BCN-XL-1-10, del veinte de octubre de dos mil diez. XIII Que el artículo 15, párrafo final, de la Política para la Administración de las RIB del BCN, establece que a conveniencia del BCN, éste podrá depositar e invertir sus reservas internacionales en instituciones financieras del exterior con calificaciones distintas a las señaladas en el artículo 15, previa aprobación de su Consejo Directivo. XIV Que el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas de pagos es un objetivo estratégico de bancos centrales de Centroamérica y República Dominicana, pues facilita la transmisión de la política monetaria y promueve el desarrollo del sistema financiero regional. XV Que la implementación de un sistema de interconexión de pagos fortalece la integración regional, estimula el comercio de bienes y servicios y proporciona una herramienta eficaz para prevenir los riesgos asociados a estos sistemas y vigilarlos adecuadamente. En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente, RESUELVE APROBAR La siguiente, AUTORIZACIÓN PARA SUSCRIBIR EL CONVENIO DE ADHESIÓN DEL SISTEMA DE INTERCONEXIÓN DE PAGOS DE CENTROAMÉRICA Y REPÚBLICA DOMINICANA ("SIP") 1. Autorizar a la Administración del Banco Central de Nicaragua (BCN) para que suscriba con el Banco Central de la República Dominicana (BCRD), en su calidad de Gestor Institucional del "Sistema de Interconexión de Pagos de Centroamérica y República Dominicana" ("SIP"), el Convenio de Adhesión del SIP, en el marco del "Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana" del veintinueve de junio de dos mil seis y la Resolución CMCA/RE-12-256-09 del veinte de noviembre de dos mil nueve, emitida esta última por el Consejo Monetario Centroamericano (CMCA). 2. Facultar al Presidente y al Gerente General del BCN para que en forma individual o conjunta, indistintamente, suscriban en representación del BCN el Convenio de Adhesión del SIP y demás documentos que se requieran para la integración del BCN a dicho Sistema. 3. La Administración del BCN deberá realizar las acciones necesarias para la integración del BCN al SIP. Para tal efecto, las áreas del BCN involucradas en la implementación de este Sistema deberán realizar los ajustes necesarios a sus procedimientos, operaciones y sistemas de información con el propósito de garantizar lo establecido en la presente resolución. 4. Autorizar, a modo de excepción, un cupo de inversión de las Reservas Internacionales Brutas (RIB) del BCN en el BCRD, hasta por un monto máximo del dos por ciento (2.0%) de las mismas, a fin de que el BCN como participante directo del SIP pueda habilitar y mantener una cuenta de liquidación en el BCRD en los términos y condiciones que fije el CMCA. 5. La certificación que se libre de la presente resolución servirá como suficiente documento habilitante para acreditar las facultades otorgadas al Presidente y al Gerente General del BCN. 6. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Ilegible. Antenor Rosales Bolaños. Presidente. (f) Ilegible. Silvio Ramón Ruiz Jirón. Miembro. (f) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala. Miembro. (f) Ilegible. Mario José González Lacayo. Miembro. (f) Adrián Ch. José Adrián Chavarría Montenegro. Miembro. Es conforme, Rafael Ángel Avellán Rivas, Secretario (a.i.) del Consejo Directivo. -