Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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AUTORIZACIÓN PARA SUSCRIBIR EL
CONVENIO DE ADHESIÓN DEL SISTEMA DE INTERCONEXIÓN DE PAGOS DE
CENTROAMÉRICA Y REPÚBLICA DOMINICANA ("SIP")
RESOLUCIÓN CD-BCN-XLIV-1-10, Aprobada el 17 de Noviembre de
2010
Publicada en La Gaceta No. 36 del 23 de Febrero del 2011
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la República de Nicaragua es Estado Parte del "Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo
de Guatemala)", suscrito en la ciudad de Guatemala, República de
Guatemala, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y
tres; aprobado por la Asamblea Nacional mediante Decreto A.N. No.
809, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 156 del veintidós
de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y ratificado por el
Presidente de la República a través de Decreto No. 48-95, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial, No. 245 del veintinueve de diciembre
de mil novecientos noventa y cinco. En su artículo 19, el Protocolo
de Guatemala establece que "...los Estados Parte convienen en
perfeccionar la integración monetaria y financiera centroamericana,
de acuerdo a sus respectivas legislaciones nacionales y mediante
acciones como las siguientes: a) Mantener una irrestricta libertad
de pagos dentro de la zona y permitir el uso de diferentes medios
de pago; (...); c) Facilitar la libre transferencia de capitales y
promover el desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales
centroamericano; d) Promover la integración financiera y de los
mercados de capitales de los Estados Parte...", entre otras.
II
Que el Acuerdo Monetario Centroamericano, aprobado por el Consejo
Monetario Centroamericano (CMCA) mediante Resolución No.
CMCA-RE-3/217/99 del veintidós de enero de mil novecientos noventa
y nueve, señala en su artículo 2 que para asegurar los fines del
Acuerdo, los bancos centrales miembros del CMCA convinieron entre
sus objetivos, los siguientes: "i) Facilitar la libre transferencia
de capitales y promover el desarrollo y fortalecimiento del mercado
de capitales centroamericano; j) Propiciar una irrestricta libertad
de pagos dentro de la zona y facilitar el uso de diferentes medios
de pago."
III
Que el artículo 5 del Acuerdo Monetario Centroamericano establece
como atribuciones del CMCA, entre otras, las siguientes: "c)
Proponer a los Gobiernos de los Estados centroamericanos la
adopción de los convenios internacionales que fueren necesarios
para lograr la integración monetaria y financiera regional" y "e)
Crear los mecanismos o sistemas financieros, operativos, de pagos o
de cualquier otra naturaleza necesarios para el cumplimiento de los
objetivos de este Acuerdo." En concordancia con lo anterior, el
artículo 36 del Acuerdo Monetario Centroamericano estipula que el
CMCA "...podrá crear, con el consenso de sus miembros, los
mecanismos o sistemas financieros, operativos, de pagos o de
cualquier otra naturaleza que estime convenientes y necesarios para
el debido logro de sus objetivos dentro del proceso de integración
regional."
IV
Que en el contexto del Acuerdo Monetario Centroamericano, la
República de Nicaragua suscribió el veintinueve de junio de dos mil
seis el "Tratado Sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de
Valores de Centroamérica y República Dominicana"; aprobado por la
Asamblea Nacional mediante Decreto A.N. No. 5319, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 23 del primero de febrero de dos mil
ocho y ratificado por el Presidente de la República mediante
Decreto No. 12-2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 43
del veintinueve de febrero de dos mil ocho. Este tratado tiene por
objeto propiciar la seguridad jurídica, el desarrollo y el
fortalecimiento de los sistemas de pagos y de liquidación de
valores con importancia sistémica de la región, así como fortalecer
las competencias de los bancos centrales sobre los sistemas de
pagos de los Estados Parte.
V
Que el artículo 13, numeral 1, del "Tratado sobre Sistemas de Pagos
y de Liquidación de Valores de Centroamérica y República
Dominicana" establece que el CMCA podrá crear sistemas de pagos
regionales, a los cuales se les aplicarán la protección jurídica
establecida en dicho tratado.
VI
Que el artículo 1 de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco
Central de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.
148 y 149 del cinco y seis de agosto de dos mil diez,
respectivamente, señala en parte conducente que el Banco Central de
Nicaragua (BCN): "...es un Ente Descentralizado del Estado, de
carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad
jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos y
contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y
atribuciones establecidas en la presente Ley."
VII
Que el artículo 3 de la Ley No. 732 señala que: "El objetivo
fundamental del Banco Central es la estabilidad de la moneda
nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y
externos."
VIII
Que el artículo 49 de la Ley No. 732 establece que el BCN "...podrá
celebrar, en su propio nombre (...), acuerdos o cualquier otra
clase de contratos con otros bancos o instituciones públicas,
privadas o internacionales, de naturaleza monetaria, financiera o
similar, establecidas en el exterior."
IX
Que de conformidad al artículo 51 de la Ley No. 732, el BCN
"...también podrá, dentro de las condiciones que determine el
Consejo Directivo para la Cámara de Compensación, prestar servicios
de compensación de cheques y demás valores, y otros servicios
similares o relacionados con el Sistema de Pagos, para los bancos e
instituciones financieras."
X
Que el CMCA en Resolución CMCA/RE-12-256-09 del veinte de noviembre
de dos mil nueve resolvió, entre otros aspectos: a) crear el
"Sistema de Interconexión de Pagos de Centroamérica y República
Dominicana" (SIP); b) aprobar las "Normas Generales del Sistema de
Interconexión de Pagos" y c) designar como "Gestor Institucional"
del SIP al Banco Central de la República Dominicana (BCRD), a quien
se le confirió la tarea de iniciar el desarrollo e implementación
del SIP de acuerdo a la normativa aprobada, debiendo los bancos
centrales de la región realizar las acciones necesarias para su
integración en el sistema.
XI
Que el artículo 12 de las Normas Generales del SIP establece entre
las obligaciones del Gestor Institucional, el suscribir y mantener
vigente un convenio de adhesión con los participantes directos
(bancos centrales miembros del CMCA que hayan ratificado el
"Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores de
Centroamérica y República Dominicana" y suscrito el convenio de
adhesión). Por su parte el artículo 3, inciso "b" de las Normas
Generales del SIP define la cuenta de liquidación como una "Cuenta
corriente o de depósito a la vista constituida en el Gestor
Institucional, a favor de los bancos centrales participantes
directos en el SIP, destinadas a registrar los débitos y los
créditos que, durante el horario de operaciones del SIP, se
efectúen como consecuencia de la liquidación de operaciones propias
o de terceros. Esta cuenta podrá generar intereses, en la forma
acordada con el Gestor Institucional". Asimismo, de acuerdo a los
incisos "c" y "d" del artículo 13 de las Normas Generales del SIP
es obligación de los participantes directos "disponer de una cuenta
de liquidación en el Gestor Institucional, en la moneda definida y
mantener suficientes fondos en su cuenta de liquidación para
atender su movimiento diario de operaciones por medio del SIP".
XII
Que el BCRD, designado por el CMCA como Gestor Institucional,
cuenta con calificaciones de riesgo crediticio distintas a las
requeridas por el BCN en el artículo 15, literal "a", de la
Política para la Administración de las Reservas Internacionales
Brutas (RIB) del BCN, aprobada por el Consejo Directivo mediante
Resolución CD-BCN-XL-1-10, del veinte de octubre de dos mil diez.
XIII
Que el artículo 15, párrafo final, de la Política para la
Administración de las RIB del BCN, establece que a conveniencia del
BCN, éste podrá depositar e invertir sus reservas internacionales
en instituciones financieras del exterior con calificaciones
distintas a las señaladas en el artículo 15, previa aprobación de
su Consejo Directivo.
XIV
Que el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas de pagos es un
objetivo estratégico de bancos centrales de Centroamérica y
República Dominicana, pues facilita la transmisión de la política
monetaria y promueve el desarrollo del sistema financiero regional.
XV
Que la implementación de un sistema de interconexión de pagos
fortalece la integración regional, estimula el comercio de bienes y
servicios y proporciona una herramienta eficaz para prevenir los
riesgos asociados a estos sistemas y vigilarlos
adecuadamente.
En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,
RESUELVE APROBAR
La siguiente,
AUTORIZACIÓN PARA SUSCRIBIR EL CONVENIO DE ADHESIÓN DEL SISTEMA
DE INTERCONEXIÓN DE PAGOS DE CENTROAMÉRICA Y REPÚBLICA DOMINICANA
("SIP")
1. Autorizar a la Administración del Banco Central de Nicaragua
(BCN) para que suscriba con el Banco Central de la República
Dominicana (BCRD), en su calidad de Gestor Institucional del
"Sistema de Interconexión de Pagos de Centroamérica y República
Dominicana" ("SIP"), el Convenio de Adhesión del SIP, en el marco
del "Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores de
Centroamérica y República Dominicana" del veintinueve de junio de
dos mil seis y la Resolución CMCA/RE-12-256-09 del veinte de
noviembre de dos mil nueve, emitida esta última por el Consejo
Monetario Centroamericano (CMCA).
2. Facultar al Presidente y al Gerente General del BCN para que en
forma individual o conjunta, indistintamente, suscriban en
representación del BCN el Convenio de Adhesión del SIP y demás
documentos que se requieran para la integración del BCN a dicho
Sistema.
3. La Administración del BCN deberá realizar las acciones
necesarias para la integración del BCN al SIP. Para tal efecto, las
áreas del BCN involucradas en la implementación de este Sistema
deberán realizar los ajustes necesarios a sus procedimientos,
operaciones y sistemas de información con el propósito de
garantizar lo establecido en la presente resolución.
4. Autorizar, a modo de excepción, un cupo de inversión de las
Reservas Internacionales Brutas (RIB) del BCN en el BCRD, hasta por
un monto máximo del dos por ciento (2.0%) de las mismas, a fin de
que el BCN como participante directo del SIP pueda habilitar y
mantener una cuenta de liquidación en el BCRD en los términos y
condiciones que fije el CMCA.
5. La certificación que se libre de la presente resolución servirá
como suficiente documento habilitante para acreditar las facultades
otorgadas al Presidente y al Gerente General del BCN.
6. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de esta
fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
(f) Ilegible. Antenor Rosales Bolaños. Presidente. (f) Ilegible.
Silvio Ramón Ruiz Jirón. Miembro. (f) Ilegible. Iván Salvador
Romero Arrechavala. Miembro. (f) Ilegible. Mario José González
Lacayo. Miembro. (f) Adrián Ch. José Adrián Chavarría Montenegro.
Miembro. Es conforme, Rafael Ángel Avellán Rivas, Secretario
(a.i.) del Consejo Directivo.
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