Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Resoluciones
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APRUEBASE NUEVA TABLA DEL
SALARIO MINIMO
Aprobada el 16 de Abril de 1977
Publicado en La Gaceta No. 94 de 30 de Abril de 1977
CERTIFICACIÓN
Carlos A. Arroyo Ugarte, Abogado y Secretario de la Comisión
Nacional de Salario Mínimo,
CERTIFICA:Que en el Libro de Acuerdos y Resoluciones de la Comisión Nacional
de Salario Mínimo, de la página cincuenta y tres a la sesenta y uno
se encuentra la Resolución que íntegra y literalmente dice:
"NUEVA TABLA DEL SALARIO MÍNIMO.- "La Comisión Nacional de Salario
Mínimo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Arto.
328 del Código del Trabajo; y de conformidad con los Artos. 105
Inco. 5 Cn., y 77 y siguientes CT., y Capítulo IV, Título VI del
Código del Trabajo.
Considerando:
1°) Que de conformidad con los Artos. 328 y 329 CT., la Comisión
Nacional de Salario Mínimo tiene, entre otras atribuciones, la
facultad de establecer los salarios mínimos que regirán durante los
próximos dos años y vigilar por el estricto cumplimiento de
éstos.
2°) Que la determinación de los salarios mínimos tiene como
propósito fundamental asegurar a los trabajadores un grado
razonable de bienestar, en armonía con el progreso de las
condiciones generales del desarrollo económico y social del país y
de acuerdo a la dignidad humana de los mismos.
3°) Que para la elaboración y subsiguiente adopción de la presente
tabla salarial, han sido tomados en cuenta: el costo de la vida;
las posibilidades económicas del mercado; la condición actual de
los trabajadores, incluyendo el aporte de la mujer trabajadora al
desarrollo del país y los demás datos que estimó necesario para el
mejor logro de su cometido.
4°) Que la Comisión Nacional del Salario Mínimo, interpretando
fielmente la política económica del Gobierno de la República
inspirado en sus altos fines por los intereses vitales de los
trabajadores, ha considerado primordialmente las circunstancias
actuales de la economía del país y evitado, consecuentemente, con
la adopción de la presente tabla salarial fenómenos inflacionarios
que más bien pudieran producir perjuicios para las mismas clases
laborantes.
5°) Que también ha tomado en cuenta cono importante factor en la
elaboración de la nueva tabla de salarios mínimos, el hecho de ser
Nicaragua un país miembro del Mercado Común Centroamericano,
considerando especialmente los salarios mínimos actualmente
vigentes en el resto de los países del área y los precios de los
artículos de consumo popular de primera necesidad.
6°) Que por lo que hace a la fijación de los salarios mínimos de
los trabajadores del servicio doméstico, se tuvo presente la
circunstancia de que en esta clase de relación laboral no existe
ánimo de lucro y que la alimentación y el alojamiento corren a
cargo del empleador. Arto. 132 C.T.
7°) Que previo a la elaboración de la presente tabla salarial, la
Comisión Nacional de Salario Mínimo cambió impresiones con las
demás comisiones salariales de Centroamérica, así como con los
diferentes sectores, gubernamentales, empresariales y de
trabajadores del país.
Por Tanto:De conformidad con las disposiciones legales citadas y las
consideraciones hechas, las cuales deben considerarse como la
exposición de motivos, la Comisión Nacional de Salario
Mínimo:
Resuelve:
Arto. 1.- Para todos los efectos legales relativos al
Salario Mínimo, el país continuará dividido en cuatro grandes
zonas, además, del Distrito Nacional, cada una de las cuales estará
integrada en la siguiente forma:
Arto. 2.- ZONA N° 1 (ATLÁNTICO). Esta Zona comprende los
Municipios de los Departamentos de Zelaya y Río San Juan. Para esta
Zona se fijan los salarios mínimos siguientes:
TRABAJADORES INDUSTRIALES:- Municipio de Bluefields, Puerto
Cabezas, Prinzapolka, y cualquier otro Municipio en donde haya
industrias de madera, y cualquier metal que no sea oro, DOS
CÓRDOBAS Y CINCUENTA CENTAVOS LA HORA (C$2.50). Municipios en donde
haya industrias de minas de oro, DOS CÓRDOBAS Y SETENTA CENTAVOS LA
HORA (C$2.70). RESTO DE LA ZONA.- DOS CÓRDOBAS Y TREINTA CENTAVOS
LA HORA (C$2.30). TRABAJADORES DEL CAMPO, UN CÓRDOBA CON OCHENTA
CENTAVOS LA HORA (C$1.80), más alimentación y alojamiento (Arto.
176 C.T.). TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO. DOSCIENTOS CÓRDOBAS
MENSUALES (C$200.00) más alimentación y alojamiento (Arto.132
C.T.). TRABAJADORES EN GENERAL. Municipios de Bluefields, Puerto
Cabezas y Prinzapolka; DOS CÓRDOBAS Y VEINTE CENTAVOS LA HORA
(C$2.20). RESTO DE LA ZONA. UN CÓRDOBA Y OCHENTA CENTAVOS LA HORA
(C$1.80).
Arto. 3.- ZONA N° 2 (CENTRAL). Esta zona comprende los
Municipios de los Departamentos de Boaco y Chontales. Para esta
Zona se fijan los salarios mínimos siguientes: TRABAJADORES
INDUSTRIALES. DOS CÓRDOBAS Y TREINTA CENTAVOS LA HORA (C$2.30).
TRABAJADORES DEL CAMPO. UN CÓRDOBA Y OCHENTA CENTAVOS LA HORA
(C$1.80), más alimentación y alojamiento (Artículo 176 C.T.)
TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO. DOSCIENTOS CÓRDOBAS MENSUALES
(C$200.00), más alimentación y alojamiento (Artículo 132 C.T.).
TRABAJADORES EN GENERAL. Municipios de Boaco, Camoapa, Juigalpa,
Acoyapa y La Libertad: DOS CÓRDOBAS Y VEINTE CENTAVOS LA HORA
(C$2.20). RESTO DE LA ZONA. UN CÓRDOBA Y OCHENTA CENTAVOS LA HORA
(C$1.80).
Arto. 4.- ZONA N° 3 (NORTE). Esta Zona comprende los
Municipios de los Departamentos de Matagalpa, Jinotega, Estelí,
Madriz y Nueva Segovia. Se fijan para esta Zona los salarios
mínimos siguientes: TRABAJADORES INDUSTRIALES. Municipios de
Matagalpa, Estelí, Ocotal, Jalapa y cualquier otro Municipio en
donde existan industrias lácteas, madereras y tabacaleras: DOS
CÓRDOBAS Y CINCUENTA CENTAVOS LA HORA (C$2.50). RESTO DE LA ZONA.
DOS CÓRDOBAS Y TREINTA CENTAVOS LA HORA (C$2.30). TRABAJADORES DEL
CAMPO. UN CÓRDOBA Y OCHENTA CENTAVOS LA HORA (C$1.80) más
alimentación y alojamiento (Arto. 176 C.T.). TRABAJADORES DEL
SERVICIO DOMÉSTICO. DOSCIENTOS CÓRDOBAS MENSUALES (C$200.00), más
alimentación y alojamiento (Arto. 132 C.T.). TRABAJADORES EN
GENERAL. Municipios de Matagalpa, Estelí, Jinotega, Somoto, Ocotal,
Jalapa y Telpaneca; DOS CÓRDOBAS Y VEINTE CENTAVOS LA HORA
(C$2.20). RESTO DE LA ZONA. UN CÓRDOBA Y OCHENTA CENTAVOS LA HORA
(C$1.80)
Arto. 5.- ZONA N° 4 (PACÍFICO). Esta Zona comprende los
Municipios de los Departamentos de Chinandega, León, Managua, con
excepción del Distrito Nacional, Masaya, Granada, Carazo y Rivas.
Para esta Zona se fijan los salarios mínimos siguientes:
TRABAJADORES INDUSTRIALES. Municipios de Chinandega, Chichigalpa,
León, Telica, Larreynaga, Tipitapa, Masaya, Jinotepe, Diriamba,
Dolores, Granada, Rivas y cualquier otro Municipio en donde existan
industrias de algodón, banano, y azúcar, DOS CÓRDOBAS Y CINCUENTA
CENTAVOS LA HORA (C$2.50). En cualquier Municipio en donde existan
minas de oro; DOS CÓRDOBAS Y SETENTA CENTAVOS LA HORA (C$2.70). En
cualquier Municipio en donde existan industrias de cualquier metal
que no sea oro; DOS CÓRDOBAS Y CINCUENTA CENTAVOS LA HORA (C$2.50).
RESTO DE LA ZONA. DOS CÓRDOBAS Y CUARENTA CENTAVOS LA HORA
(C$2.40). TRABAJADORES DEL CAMPO. UN CÓRDOBA Y NOVENTA CENTAVOS LA
HORA (C$1.90), más alimentación y alojamiento (Arto. 176 C.T.).
TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO, DOSCIENTOS VEINTE CÓRDOBAS
MENSUALES (C$220.00) más alimentación y alojamiento (Arto. 132
C.T.). TRABAJADORES EN GENERAL. Municipios de Chinandega,
Chichigalpa, León, Telica, Larreynaga, Tipitapa, Masaya, Jinotepe,
Diriamba, Granada, Rivas, Corinto, Masatepe, San Juan del Sur, y
cualquier otro Municipio en donde existan industrias de algodón,
banano, azúcar, minas de oro y cualquier otro metal; DOS CÓRDOBAS Y
VEINTE CENTAVOS LA HORA (C$2.20). RESTO DE LA ZONA. UN CÓRDOBA Y
OCHENTA CENTAVOS LA HORA (C$1.80).
Arto. 6.- ZONA N° 5 (DISTRITO NACIONAL DE MANAGUA). Para
esta Zona se fija los salarios mínimos siguientes: TRABAJADORES
INDUSTRIALES. DOS CÓRDOBAS Y SESENTA Y CINCO CENTAVOS LA HORA
(C$2.65). TRABAJADORES DEL CAMPO. UN CÓRDOBA Y NOVENTA CENTAVOS LA
HORA (C$1.90) más alimentación y alojamiento (Arto. 176 C.T.).
TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO. DOSCIENTOS VEINTE CÓRDOBAS
MENSUALES (C$220.00) más alimentación y alojamiento (Arto.132
C.T.). TRABAJADORES EN GENERAL. DOS CÓRDOBAS Y CUARENTA CENTAVOS LA
HORA (C$2.40).
Arto. 7.- Que la jurisdicción municipal en que el trabajador
presta sus servicios determina el salario mínimo a aplicarse en su
caso. Si el trabajador laborase para un mismo empleador
indistintamente en dos o más jurisdicciones municipales que tengan
diferentes salarios mínimos establecidos, recibirá por su trabajo
el salario correspondiente a la zona que tuviere fijados los más
altos para esa clase de trabajo.
Arto. 8.- Que los mismos salarios mínimos, fijados en los
Artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de esta Resolución se aplican:
a) Al trabajo a domicilio;
b) A los salarios mínimos convenidos por tarea, por obra, o a
destajo, los cuales no podrán ser inferiores al salario mínimo por
hora, que correspondería al trabajador por el tiempo normal
empleado, en la ejecución de la obra o tarea. Es tiempo normal, el
que emplearía, en la ejecución de la misma obra o tarea, un
trabajador de la misma clase, de habilidad corriente, en
condiciones ordinarias de trabajo;
c) Al sueldo o salario básico, o parte fija del salario, cuando
éste se complemente con comisiones, porcentajes o cualquier otra
forma de retribución incierta o indeterminada. Conforme el Arto. 67
C.T. la propina no es parte constitutiva del salario, y no se
cuenta para integrar el salario mínimo;
d) A los sueldos o salarios estipulados por períodos de año, meses,
semanas, quincenas o días, los cuales no podrán ser menores que las
sumas del valor de las horas trabajadas durante el respectivo
perídodo, de acuerdo con los correspondientes salarios mínimos por
hora, sin perjuicio de lo que la ley dispone sobre jornada máxima,
descanso y retribución de las horas extraordinarias. Para los
efectos de este inciso, cuando el salario sea convenido por período
mensual o mayor las horas de las jornadas correspondientes a los
descansos remunerados, se suman a las horas trabajadas.
Arto. 9.- Que al hacer las finaciones específicas
establecidas en esta Resolución, la Comisión ha entendido los
conceptos respectivos en la forma que a continuación se
definen:
a) Trabajadores del Campo: Las personas de uno u otro sexo, que
realizan labores de preparación de tierras para el cultivo,
siembra, desmonte, poda, recolección de cosechas; y cualquier otra
faena destinada a obtener productos de la tierra mediante su
siembra y cultivo, incluyéndose la recolección de las cosechas,
aunque tales operaciones se ejecuten por medios mecánicos, o en la
crianza, cuidado de ganado;
b) Obreros Industriales: Las personas de uno u otro sexo, que
trabajan en el proceso de extracción, transformación elaboración o
manufactura de productos, y que tienen bajo su responsabilidad una
labor para la cual se requiere aprendizaje, entrenamiento,
habilidad adquirida mediante un período de práctica o
adiestramiento, aunque éste se efectúe en el mismo lugar de
trabajo, bajo la supervisión o vigilancia de otros obreros
expertos. No se considerarán obreros industriales, para los efectos
del salario mínimo, los que desempeñan tareas complementarias, de
aseo, vigilancia, empaque o embalaje, almacenamiento, movimiento o
traslado de artículos y otros semejantes, que se ejecuten en un
plantel industrial. No se aplica la exclusión del párrafo anterior,
los trabajadores empleados en el empaque, cuando el objeto
principal del proceso que la empresa realiza, o parte sustancial
del mismo, consiste en colocar el artículo en los envases en que
debe ser servido al consumidor;
c) Trabajadores del Servicio Doméstico. Los que se dedican en forma
habitual continúa a labores de aseo, asistencia, y demás propias de
un hogar, o de otro sitio de residencia o habitación particular que
no importe lucro o negocio para el patrón;
d) Trabajadores en General. Los trabajadores de cualquier clase
prescindiendo de toda especificación de esta tabla.
Arto. 10.- Los salarios mínimos fijados en esta Resolución,
no afectan los salarios más altos, establecidos por los Convenios
Colectivos por los Contratos de Trabajo, pero modifica
automáticamente un salario inferior, elevando éste al mínimo
respectivo. De igual manera, la aplicación de los salarios mínimos
no libera al patrón, de las obligaciones legales o contractuales
preexistentes, relativas a beneficios adicionales para el
trabajador, tales como viviendas, alimentación, tierras de cultivo,
herramientas de trabajo, suministro de medicinas, hospitalización y
otros semejantes (Arto. 332 C.T.).
Arto. 11.- Que los empleadores deben fijar una lista de los
salarios mínimos que corresponda pagar en su empresa, en lugares
visibles de sus establecimientos, donde los trabajadores puedan
consultarlos cuando lo deseen.
Arto. 12.- Que en uso de las facultades que le concede el
Arto. 330 C.T., la Comisión Nacional de Salario Mínimo, requiere a
todos los patronos:
1.- Para que tengan siempre las planillas disponibles o listas de
pagos, de sus trabajadores, que deberán conservar por un año y que
contendrán el nombre del trabajador, su edad, sexo, empleo y
salario pagado;
2.- Para que remitan a la Comisión, por medio de la Inspección del
Trabajo, más cercana, copia fiel de las planillas correspondientes
a la segunda semana de Mayo y segunda semana de Noviembre de cada
año. Los Inspectores de Trabajo, velarán especialmente por
cumplimiento de estas disposiciones.
Arto. 13.- Que de conformidad con el Arto. 81 C.T., los
patronos que pagan sus salarios inferiores a los salarios mínimos
en vigor, deben a sus trabajadores la diferencia entre lo
efectivamente pagado y el salario mínimo legal. Esta diferencia
puede ser reclamada judicialmente por el trabajador, sin perjuicio
de incurrir el patrón, por infracción de la Ley, en una multa de
CINCUENTA A QUINIENTOS CÓRDOBAS, acumulables por cada semana, en
que se haya cometido la violación. (Arto. 352 C.T.). Los
Inspectores del Trabajo, investigarán siempre en los centros de
trabajo que visiten, el cumplimiento del salario mínimo, y
denunciarán las violaciones que correspondan al Juzgado competente,
para su sanción, informando en cada caso a la Comisión Nacional de
Salario Mínimo. La Comisión velará porque los procedimientos
necesarios para corregir las violaciones, se aplique con la debida
diligencia y para este fin, hará uso de todos los recursos
previstos en las leyes y reglamentos.
Arto. 14.- El trabajador del campo tendrá derecho a que se
le proporcione vivienda y alimentación, lo que deberá otorgársele
en las condiciones de higiene, abundancia y calidad, acordes con la
dignidad humana. Para todos los casos en que deba ser pagado en
dinero el valor de la alimentación, se estimará éste en la cantidad
de CUATRO CÓRDOBAS DIARIOS (C$4.00), descomponiéndose esta suma de
la manera siguiente: TRES CÓRDOBAS CON CINCUENTA CENTAVOS (C$3.50)
por valor de alimentación y CINCUENTA CENTAVOS (C$0.50) por valor
de la habitación.
Arto. 15.- Que la presente tabla salarial deberá ser
aplicada sin discriminación alguna, para un trabajo de igual valor
en idénticas condiciones de eficiencia.
Arto. 16.- Esta Resolución es de cumplimiento obligatorio a
partir del uno de Mayo de mil novecientos setenta y siete, previa
publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Leída que fue la presente acta, se encuentra conforme aprueba,
ratifica y firma en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a los
quince días del mes de Abril de mil novecientos setenta y siete.-
(f) S.G.Q. (Sergio García Quintero).- R. QUANT P.
(Róger Quant Pallaviccini).- MARCO A. CASTILLO (Marco A.
Castillo).- OFELIA PADILLA DE MEZA (Ofelia Padilla de Meza).-
FRANCISCO ORTEGA D. (Francisco Ortega Díaz).- M. ZELAYA R. (Mariano
Zelaya Rojas).- I. CABEZAS F. (Irving Cabezas Flores).- PAULINO
MARTINICA L. (Paulino Martinica López).- CARLOS A. ARROYO UGARTE
(Carlos A. Arroyo Ugarte), Secretario".
Es conforme con su original con el cual fue debidamente cotejado, y
para los efectos legales de su debida publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial, extiendo la presente Certificación, en la ciudad de
Managua, Distrito Nacional, a los dieciséis días del mes de Abril
de mil novecientos setenta y siete.- (f) Carlos A, Arroyo
Uguarte, Secretario.
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