Aprobar Reglamento Del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (Recauca

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Resoluciones - (APROBAR REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA) RESOLUCIÓN No. 101-2002, Aprobada el 12 Diciembre del 2002. Publicada en La Gaceta No. 123 del 2 de Julio del 2003. EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO. CONSIDERANDO: Que el 27 de Abril del 2000 se suscribió el Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), cuyo proceso legislativo de aprobación ya se ha iniciado en algunos Estados. Que sobre la base del artículo 103 del CAUCA y 3 del Protocolo de Modificación suscrito el 7 de Enero de 1993, el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, mediante Resolución No. 85-2002, del 19 de Junio del 2002, aprobó las modificaciones al CAUCA, contenidas en el Segundo Protocolo de 27 de Abril de 2000. Que el Comité Aduanero instruyó al Grupo Técnico de Legislación Aduanera para que procediera a la reglamentación del CAUCA. Que el Grupo Técnico de Legislación Aduanera concluyó los trabajos de reglamentación del CAUCA, elevando el proyecto de Reglamento a los Directores Generales de Aduana quienes, constituidos como Comité Aduanero, aprobaron en su V Reunión, celebrada en San Salvador, República de El Salvador, los días 3 y 4 de Octubre del 2002, el referido proyecto, solicitando a la SIECA que el mismo sea conocido y aprobado por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 1, 3, 5, 6, 7 y 12 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. RESUELVE: 1. Aprobar el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), en la forma en que aparece en el anexo de la presente resolución y forma parte integrante de la misma. 2. En los países que a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución no tengan en vigencia las modificaciones al CAUCA contenidas en el Segundo Protocolo de Modificación, suscrito el 27 de Abril de 2000 o, en su caso, en la Resolución No. 85-2002 adoptada por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, el 19 de Junio de 2002, el Reglamento aprobado en esta Resolución entrará en vigencia en la misma fecha en que dichos países empiecen a regir dichas modificaciones. 3. Al entrar en vigencia esta Resolución queda derogado el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Resolución No. 71-2000 (COMIECO) del Consejo de Ministros de Integración Económica de 30 de Octubre de 2000. 4. La presente Resolución entrará en vigor treinta (30) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte. San José Costa Rica, 12 de Diciembre de 2002.- ALBERTO TREJOS.- Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica.- MIGUEL ERNESTO LACAYO.- Ministro de Economía de El Salvador.- PATRICIA RAMÍREZ CEBERG.- Ministra de Economía de Guatemala.- NORMAN GARCÍA.- Ministro de Industria y Comercio de Honduras.- MARIO ARANA SEVILLA.- Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua. ANEXO REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, TERRITORIO ADUANERO Y DEFINICIONES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Artículo 2.- Definiciones Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, se adoptan las definiciones y abreviaturas siguientes: ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera. ARRIBO FORZOSO: El arribo de un medio de transporte a un punto distinto del lugar de destino, como consecuencia de circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la autoridad aduanera. CÓDIGO: El Código Aduanero Centroamericano (CAUCA). DEPÓSITO ADUANERO PRIVADO: Aquel destinado al uso exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas por el Servicio Aduanero a solicitud del depositario. DEPÓSITO ADUANERO PÚBLICO: Aquel que pueda utilizar cualquier persona para depositar mercancías. DERECHOS E IMPUESTOS: Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y de los demás tributos que gravan la importación y exportación de mercancías. EXAMEN PREVIO: El reconocimiento físico de las mercancías, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas. TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS: El intercambio de datos utilizando transmisión electrónica, medios magnéticos, ópticos, microondas, ondas de satélite, ondas de radio y similares. TÍTULO II SISTEMA ADUANERO CAPÍTULO I DEL SERVICIO ADUANERO Artículo 3.- Organización Para ejercicio de sus funciones, la organización del Servicio Aduanero se establecerá de acuerdo con lo que disponga cada país signatario. Artículo 4.- Funciones Al Servicio Aduanero le corresponden, entre otras, las funciones siguientes: a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, tales como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones, derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías y medios de transporte del territorio aduanero nacional. b) Exigir y comprobar el pago de los derechos e impuestos. c) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en el Código, este Reglamento y demás disposiciones aduaneras. d) Investigar la comisión de infracciones aduaneras e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan. e) Vender en pública subasta o someter a otras formas de disposición, las mercancías abandonadas y las que han sido objeto de comiso, conforme lo establece el Código y este Reglamento. f) Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de derechos e impuestos, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio. g) Aplicar las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con los convenios internacionales sobre la materia. h) Requerir de los Auxiliares, importadores, exportadores, productores, declarantes y terceros relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en los términos que establece la legislación aduanera. i) Aplicar las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás regulaciones arancelarias y no arancelarias de comercio exterior. j) Verificar que los Auxiliares cumplan con los requisitos, deberes y obligaciones establecidos en el Código y este Reglamento. k) Impedir el ingreso o salida de mercancías cuya importación o exportación estén prohibidas y tomar las medidas correspondientes. l) Establecer registros y bases de datos que contengan información sobre auxiliares, importadores y exportadores habituales. Artículo 5.- Coordinación de funciones Las autoridades de migración, salud, policía y todas aquellas entidades públicas o privadas que ejerzan un control sobre el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deben ejercer sus funciones en forma coordinada con la autoridad aduanera, colaborando entre sí para la correcta aplicación de las diferentes disposiciones legales y administrativas. Para tales efectos, el Servicio Aduanero, promoverá la creación de órganos de coordinación interinstitucional. Artículo 6.- Auxilio a cargo de otras autoridades Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la autoridad aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de éstas infracciones. Artículo 7.- Responsabilidad de funcionarios y empleados Los funcionarios y empleos del Servicio Aduanero son personalmente responsables ante el Fisco por las sumas que éste deje de percibir por su actuación dolosa o culposa, en el desempeño de las funciones que les estén encomendadas. En este caso, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales en contra del funcionario aduanero, se harán alcances o ajustes a cargo de las personas que se hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas, en la forma que señala el Código, este Reglamento y otras disposiciones legales. La responsabilidad civil del funcionario y empleado aduanero para con el Fisco prescribirá conforme lo establezca la legislación nacional. CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 8.- Competencia de los órganos fiscalizadores Los órganos fiscalizadores propios de Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto. Artículo 9.- Objeto y sujetos de fiscalización Las facultades de control y fiscalización aduanera contenidas en los artículos 8 y 10 de este Reglamento, serán ejercidas por los órganos competentes en relación con las actuaciones u omisiones de: a) Los empleados y funcionarios del Servicio Aduanero. b) Los Auxiliares. c) Los declarantes. d) Otros sujetos que establezca la legislación nacional. Artículo 10.- Atribuciones de los órganos fiscalizadores Los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y funciones tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes: a. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. b. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los auxiliares. c. Comprobar la exactitud de la Declaración de Mercancías presentada a las autoridades aduaneras. d. Requerir de los Auxiliares, importadores, exportadores, declarantes y terceros relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en los términos que establezca la legislación nacional. e. Visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicio, efectuar auditorías, requerir y examinar información necesaria de sujetos pasivos, auxiliares y terceros para comprobar el contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos. f. Realizar investigaciones sobre la comisión de presuntas infracciones aduaneras, cuando corresponda. g. Comprobar la correcta utilización de los sistemas informáticos autorizados por el Servicio Aduanero. h. Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de derechos e impuestos y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio. CAPÍTULO III DE LOS AUXILIARES SECCIÓN I DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Artículo 11.- Autorización Los auxiliares serán autorizados por el superior jerárquico competente del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente. Artículo 12.- Solicitud Las personas naturales o jurídicas que soliciten su autorización como Auxiliares, deberán presentar ante el servicio aduanero, una solicitud que contendrá, al menos, los datos siguientes: a) Nombre, razón o denominación social y demás generales del peticionario y de su representante legal, en su caso. b) Indicación precisa de las actividades a las que se dedicará. c) Dirección o medios para recibir notificaciones referentes a la solicitud. d) Domicilio fiscal y dirección de sus oficinas o instalaciones principales. Artículo 13.- Documentos adjuntos Dependiendo del tipo de auxiliar para el que se requiera autorización, a la solicitud deberán adjuntarse, entre otros, los documentos siguientes: a) En el caso de personas jurídicas, certificación notarial o registral de la escritura de constitución. b) En el caso de personas naturales, copia certificada o legalizada de documento de identificación respectivo. c) Original o copia certificada o legalizada del documento que acredite la representación, en su caso. d) En el caso de personas naturales, declaración bajo juramento presentada ante notario, de no tener vínculo laboral con el Estado o sus instituciones. La anterior declaración no se requerirá en el caso de empleados y funcionarios públicos autorizados para gestionar el despacho aduanero de las mercancías consignadas a las instituciones a las que pertenecen. e) Copia certificada o legalizada de las cédulas de identidad de los representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante el Servicio Aduanero. d) Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra el día en el pago de todas sus obligaciones tributarias. Artículo 14.- Procedimiento de autorización Admitida la solicitud, el Servicio Aduanero resolverá lo procedente en el plazo y mediante el procedimiento establecido por cada país signatario. Concedida la autorización, el auxiliar deberá rendir la garantía correspondiente, salvo las excepciones legalmente establecidas. Artículo 15.- Registro El Servicio Aduanero deberá crear y mantener actualizado el registro de los auxiliares. Los Auxiliares deberán inscribirse en dicho Registro. Artículo 16.- Inhabilitación Son causales de inhabilitación, entre otras: a) Que el Auxiliar adquiera la calidad de funcionario o empleado público. b) Vencimiento de la garantía de operación sin la respectiva renovación. c) Incumplimiento de obligaciones tributarias debidamente notificadas y no pagadas en el plazo establecido. d) Incumplimiento de la obligación contenida en el literal h) del artículo 14 del código. La inhabilitación se mantendrá mientras dure la causal que originó la misma. SECCIÓN II DEL AGENTE ADUANERO Artículo 17.- Intervención del agente aduanero La intervención del agente aduanero será optativa para los regímenes, operaciones y trámites que a continuación se indica: a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el Gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado. b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: i) Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral. ii) Pequeños envíos sin carácter comercial. iii) Se reciban o despachen a través del sistema postal internacional o mediante sistemas de entrega rápida o courier. c) Cuando se trate de equipaje de viajeros. d) Cuando se trate de exportaciones definitivas. e) Las efectuadas por personas jurídicas representadas por un apoderado especial aduanero. f) Cuando se trate de otras operaciones, que la legislación nacional establezca. En los casos antes detallados y salvo las excepciones legales, la declaración de mercancías podrá ser presentada, a elección del declarante, por un agente aduanero o un apoderado especial aduanero. Artículo 18.- Requisitos específicos Además de los requisitos generales establecidos en este Reglamento, la persona natural que solicite la autorización para actuar como agente aduanero deberá reunir, entre otros, los siguientes: a) Ser nacional de cualquiera de los países signatarios. b) Poseer el grado mínimo de licenciatura en materia aduanera; o, aprobar con un porcentaje global mínimo de setenta y cinco por ciento (75%) el examen de competencia para aquellos interesados que posean grado académico de licenciatura en otras disciplinas de estudio, en ambos casos, los países podrán aplicar al interesado un examen psicométrico. El examen de competencia versará sobre valor, origen, merceología, clasificación arancelaria, procedimientos y legislación aduanera, el que se practicará con la periodicidad que los servicios aduaneros establezcan. Para la práctica del examen de competencia, se conformará un tribunal examinador, que estará integrado por tres funcionarios del servicio aduanero, con el grado mínimo de licenciatura con conocimientos sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 19.- Obligaciones Específicas Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los agentes aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes: a) Contar con el equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión electrónica. b) Actuar, personal y habitualmente, en las actividades propias de su función, sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas. c) Recibir anualmente un curso de actualización impartido por el Servicio Aduanero. Artículo 20.- Carácter Personal de la Autorización La autorización para operar como agente aduanero es personal e intransferible. Únicamente podrá hacerse representar por sus asistentes autorizados, de acuerdo con los requisitos y para las funciones legalmente establecidas. A los asistentes de agente aduanero les será aplicable la inhabilitación establecida en el artículo 16 de este Reglamento. La cantidad, requisitos, obligaciones y funciones de los empleados o asistentes del agente aduanero serán establecidos por el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general. Artículo 21.- Representación Legal El agente aduanero es el representante legal de su mandante para efectos de las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que de éste se deriven. Artículo 22.- Sustitución Una vez aceptada la declaración de mercancías, el poderdante no podrá sustituir el mandato conferido al agente aduanero, salvo que otras disposiciones legales lo permitan. Artículo 23.- Subrogación El agente aduanero que realice el pago de derechos e impuestos, intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará en los derechos privilegiados del Fisco por las sumas pagadas. Para ese efecto, la certificación del adeudo expedida por la autoridad superior del Servicio Aduanero constituirá título ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones correspondientes. Artículo 24.- Suspensión1 Son causales para la suspensión hasta por un período de seis meses de la autorización conferida, entre otras: a) Transferir o endosar documentos entregados a su responsabilidad, sin autorización escrita de su mandante. b) Cuando el agente aduanero demuestre incompetencia profesional, manifestada en la aplicación reiterada de amonestaciones por causas imputables al mismo. Se considera que existe reiteración en la aplicación de amonestaciones cuando se le han impuesto por más de cuatro veces durante un mismo semestre. c) Cuando presente una declaración de mercancías sin haber cumplido una obligación aduanera no tributaria exigible para el despacho de las mercancías. d) Encontrarse privado de su libertad por su presunta participación en la comisión de infracciones aduaneras constitutivas de delito. En este caso la suspensión se mantendrá mientras el agente aduanero se encuentre detenido. e) No presentarse a recibir el curso de actualización al que se refiere el Artículo 19, literal c) de este Reglamento. 1Con reserva de Costa Rica. Artículo 25.- Causales de cancelación2 Será cancelada la autorización conferida, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas: a) Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o en el tráfico de drogas, armas o de mercancías de importación prohibida cuya introducción signifique un riesgo inminente al medio ambiente, por delitos que atenten contra los derechos de propiedad intelectual e industrial o, cualquier otro delito que lo inhabilite como agente aduanero. b) Por delegar ilegalmente sus funciones a personas no autorizadas por el Servicio Aduanero. c) Haberse hecho acreedor a dos suspensiones en un período de tres años. d) Señalar intencionalmente en la declaración aduanera el nombre, domicilio fiscal o el número de identificación tributaria de alguna persona que no sea el consignatario de las mercancías, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes, con el fin de obtener lucro o beneficio personal o para terceros. En caso de cancelación de la autorización el Servicio Aduanero entrará en posesión de los libros y documentos que constituyan el archivo del agente aduanero, a fin de que, debidamente separados del archivo de la propia aduana, se conserven a disposición de los importadores y exportadores. 2Con reserva de Costa Rica. Artículo 26.- Procedimiento administrativo3 Cuando el Servicio Aduanero determine la posibilidad de suspender o cancelar la autorización de un agente o apoderado especial aduanero, iniciará el procedimiento emitiendo un informe que notificará a la persona autorizada, en donde se haga constar la causal que se le imputa y se le conferirá la audiencia a que se refiere el párrafo siguiente. El notificado tendrá un plazo de diez días improrrogables, para evacuar la audiencia, contado a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, dentro del cual deberá presentar las pruebas y los alegatos que estime pertinentes para desvirtuar la imputación que se le hace. Transcurrido este plazo, el Servicio Aduanero resolverá lo procedente y lo notificará al interesado. 3Con reserva de Costa Rica. Artículo 27.- Agentes aduaneros especializados El Servicio Aduanero podrá autorizar el ejercicio de la función de agente aduanero especializado en determinados rubros arancelarios. SECCIÓN III DEL DEPOSITARIO ADUANERO Artículo 28.- Constitución y operación Para los efectos del párrafo tercero del artículo 75 del Código, la constitución y operación de los depósitos, se hará conforme la normativa interna de los países sobre la materia. Artículo 29.- Requisitos previos a la autorización La persona que solicite la autorización para actuar como depositario aduanero deberá: a) Contar con las instalaciones adecuadas para el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías. b) Tener los medios suficientes que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación e infraestructura del depósito y la naturaleza de las mismas. c) Poseer el área legalmente establecida para la recepción y permanencia de los medios de transporte. d) Los demás requisitos que el servicio aduanero establezca. Artículo 30.- Requisitos adicionales para iniciar operaciones Previo al inicio de operaciones, el depositario aduanero debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Contar con el equipo y los programas necesarios para efectuar la transmisión electrónica de las operaciones que realizará, así como la demás información requerida. b) Tener constituida la garantía fijada por el servicio aduanero en el documento de autorización. c) Designar un área apropiada para el funcionamiento del personal de la delegación de Aduanas, cuando así lo exija el servicio aduanero. d) Los demás requisitos que establezca el servicio aduanero. Artículo 31.- Obligaciones específicas Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los depositarios aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes: a) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que le sean depositadas. b) Mantener e informar a la autoridad Aduanera sobre las mercancías recibidas, retiradas u objeto de otras operaciones permitidas en la forma y condiciones que establezca el servicio aduanero. c) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías depositadas en sus locales desde el momento de su recepción. d) Responder ante el fisco por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor. e) Permitir la salida de las mercancías del depósito aduanero, únicamente con la autorización de la autoridad aduanera. f) Informar al servicio aduanero de las mercancías dañadas, perdidas, destruidas, caídas en abandono y demás irregularidades ocurridas durante el depósito. g) Comunicar por los medios establecidos en el Servicio Aduanero las diferencias, que se encuentren entre la cantidad de bultos recibidos y cantidades manifestadas y cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías. h) Destinar instalaciones para el examen previo o la verificación inmediata de las mercancías depositadas. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio Aduanero. i) Destinar un área apropiada para el almacenamiento de las mercancías caídas en abandono o decomisadas. j) Delimitar el área para la presentación de servicios de reempaque, distribución y servicios complementarios, tales como oficinas de agentes de aduanas, bancos y agencias de transporte. k) Las demás que le asignen el servicio aduanero en el documento de autorización. Artículo 32.- Actividades permitidas Las mercancías que estén bajo control de la aduana en el depósito aduanero, podrán ser objeto de las manipulaciones siguientes: a) Consolidación o desconsolidación. b) División. c) Clasificación. d) Empaque y reempaque. e) Desempaque. f) Embalaje. g) Marcado y remarcado. h) Etiquetado. i) Colocación de leyendas de información comercial. j) Extracción de muestras. k) Cualquier otra operación afín, siempre que no altere o modifique la naturaleza de las mercancías. El Servicio Aduanero podrá autorizar que las manipulaciones enunciadas, sean prestadas por los depositarios aduaneros o por cualquier persona natural o jurídica bajo la responsabilidad de aquel. Artículo 33.- Plazo para operar un depósito aduanero El plazo de autorización para establecer y operar un depósito aduanero, será de quince años prorrogable por períodos iguales y sucesivos a petición del depositario, la cual se concederá previa evaluación por parte del Servicio Aduanero del desempeño de actividades realizadas por el depositario. Artículo 34.- Cancelación de la autorización4 La autorización para operar un depósito aduanero podrá ser cancelada por el Servicio Aduanero en cualquiera de los siguientes casos: a) Por la reincidencia en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el depositario aduanero, en la custodia de las mercancías pendientes del pago de las obligaciones tributarias. Se considera que existe reincidencia, cuando el depositario incumple la misma obligación por más de dos ocasiones, en un período de un año, contados a partir de la fecha en que la resolución administrativa adquirió el carácter de firme. b) Por haber sido condenado por los delitos de contrabando o defraudación fiscal, el depositario aduanero o cualesquiera de sus funcionarios o empleados, en beneficio directo o indirecto del depositario. c) Por la reincidencia en el cumplimiento del depositario aduanero, en el pago de las obligaciones tributarias por las que esté obligado a responder, de conformidad a la legislación tributaria. 4Con Reserva de Costa Rica. Artículo 35.- Cese de operaciones La autorización para operar un depósito aduanero cesará por las causas siguientes: a) Por vencimiento del plazo de la autorización para operar el depósito aduanero, sin que se haya solicitado la prórroga. b) Por renuncia voluntaria del depositario, en cuyo caso deberá ser debidamente justificada y aceptada por la autoridad aduanera. SECCIÓN IV DEL TRANSPORTISTA ADUANERO Artículo 36.- Requisitos específicos La persona que haya sido autorizada para actuar como transportista aduanero deberá inscribir los medios de transporte en el registro que al efecto llevará el Servicio Aduanero. Artículo 37.- Obligaciones específicas Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los transportistas aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes: a) Entregar las mercancías en la aduana de destino y responder por el cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le impone, incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega en su totalidad a destino. b) Transmitir electrónicamente o por otro medio autorizado, la declaración y cualquier otra información que se le solicite antes del arribo de los medios de transporte, así como los datos relativos a las mercancías transportadas. Esta información podrá sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en las condiciones y los plazos que legalmente se establezcan. c) Comunicar por los medios establecidos por el Servicio Aduanero las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos realmente descargados o transportados y las cantidades manifestadas, los bultos dañados o averiados como consecuencia del transporte marítimo o aéreo y cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas. d) En el caso del tránsito terrestre, transportar las mercancías por las rutas habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos establecidos. e) Mantener intactos los dispositivos o medidas de seguridad adheridos a los medios de transporte. f) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades de transporte, sus cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones que las amparen. g) Asignar personal para la carga, descarga o trasbordo de mercancías. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que esté sujeto el transportista aduanero, el Servicio Aduanero aplicará las sanciones que correspondan. Artículo 38.- Cumplimiento de otros requisitos Los medios de transporte deberán cumplir además con las especificaciones técnicas exigidas en leyes y reglamentos especiales para circular por el territorio de los países signatarios. SECCIÓN V 5 DE LOS APODERADOS ESPECIALES ADUANEROS Artículo 39.- Apoderados especiales aduaneros Tendrá el carácter de apoderado especial aduanero, la persona natural designada por una persona natural o jurídica para que en su nombre y representación se encargue exclusivamente del despacho aduanero de las mercancías que le sean consignadas, quien deberá ser autorizada como tal por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento. También tendrán la calidad de apoderados especiales aduaneros, los empleados de instituciones públicas, de Municipalidades, de Misiones Diplomáticas o Consulares o de Organismos Internacionales, usuarios de Zonas Francas, una vez cumplidos los requisitos que al efecto establezca este Reglamento y las Disposiciones Administrativas de carácter general. Dichas personas jurídicas serán directamente responsables por los actos que en su nombre efectúe el apoderado especial aduanero. 5Con Reserva de Costa Rica. Artículo 40.- Requisitos para obtener la autorización Para obtener la autorización para actuar como apoderado especial aduanero, se requiere: a) No haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso. b) Tener relación laboral con el poderante y que el mismo le otorgue poder debidamente notariado. En el caso de instituciones públicas, el poder se otorgará mediante designación efectuada por el titular de la institución poderdante. c) No tener la calidad de servidor público ni militar en servicio activo, excepto en el caso en que el poderdante sea una institución pública. d) Aprobar el examen de competencia respectivo, el cual versará sobre valor, origen, merceología, clasificación arancelaria, procedimientos y legislación aduanera, el que se practicará con la periodicidad que los servicios aduaneros establezcan. Los países podrán aplicar al interesado un examen psicométrico. Para la práctica del examen de competencia, se conformará un tribunal examinador, que estará integrado por tres funcionarios del servicio aduanero, con el grado mínimo de licenciatura con conocimientos sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. e) Otros que establezca el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general. Artículo 41.- Requisitos de operación Concedida la autorización del apoderado especial aduanero, el poderdante deberá cumplir con los requisitos de operación siguientes: a) Contar con el equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión electrónica. b) Rendir la garantía respectiva, que será fijada por el Servicio Aduanero, para responder por las obligaciones que se generen por las actuaciones del apoderado especial aduanero. c) El apoderado especial aduanero deberá recibir anualmente un curso de actualización sobre materias de técnica, legislación e integridad aduanera, impartido y evaluado por el Servicio Aduanero. A los empleados de las instituciones públicas, Municipalidades, Misiones Diplomáticas o Consulares y Organismos Internacionales, no les será aplicable el requisito señalado en el literal b) de este artículo. Artículo 42.- Revocación de la autorización Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder otorgado, el poderdante deberá solicitar al Servicio Aduanero que revoque la autorización del apoderado especial aduanero. La revocación de la autorización del apoderado especial aduanero surtirá efectos a partir de la fecha en que el poderdante lo solicite al Servicio Aduanero. Artículo 43.- De la inhabilitación, sustitución del mandato y de la subrogación Serán aplicables al apoderado especial aduanero, las disposiciones contenidas en los artículos 19, 22 y 23 del presente Reglamento. SECCIÓN VI DE LAS EMPRESAS DE ENTREGA RÁPIDA O COURIER Artículo 44.- Empresas de entrega rápida o courier Constituyen empresas de entrega rápida o courier las personas legalmente establecidas en cada país signatario, cuyo giro o actividad principal sea la prestación de los servicios de transporte internacional expreso a terceros por vía aérea o terrestre, de correspondencia, documentos, y envíos de mercancías que requieran de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario. Artículo 45.- Requisitos y obligaciones Las empresas de entrega rápida deberán cumplir, entre otros, con los requisitos y obligaciones siguientes: a) Rendir una garantía que será fijada por el Servicio Aduanero. b) Mantener un registro de inventarios de acuerdo con las disposiciones que emita el Servicio Aduanero. c) Conservar la copia del manifiesto de entrega rápida. d) Presentación a la aduana de los bultos transportados al amparo del manifiesto de entrega rápida. e) Entrega de los envíos de entrega rápida a la aduana correspondiente. f) Responder ante la aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente arribado o embarcado. g) Mantener a disposición del Servicio Aduanero los documentos que sirvieron de base para la confección de los formatos de entrega y salida de las mercancías. Artículo 46.- Suspensión o cancelación de la autorización6 En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que esté sujeta la empresa de entrega rápida, el Servicio Aduanero o la autoridad competente, en su caso, podrá suspender o cancelar la autorización concedida a las empresas para operar en este procedimiento simplificado. 6Con Reserva Para Costa Rica. CAPÍTULO IV DEL USO DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS Artículo 47.- Medidas de Seguridad La información transmitida mediante el uso de sistemas informáticos, podrá certificarse a través de entidades especializadas en la autenticación de la información que se intercambia en el marco del comercio electrónico, debidamente autorizadas por la autoridad superior del Servicio Aduanero. Artículo 48.- Autorización de sistemas de archivo Las copias o reproducciones de documentos que se archiven o transmitan que deriven de microfilm, disco óptico, escáner o cualquier otro medio que autorice el Servicio de Aduanas, tendrán el mismo valor probatorio de los originales. Cuando el Servicio Aduanero autorice la microfilmación o grabación en disco óptico o a través de cualquier otro medio, se deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: a) Consignar al inicio y al final de las microfilmaciones o grabación la fecha en que se realizan las mismas. b) Realizar la microfilmación o grabación por duplicado, a efecto que uno de los ejemplares pueda emplearse para uso constante y conservarse el otro en un lugar seguro que garantice su indestructibilidad mientras no se extingan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. c) Usar para la microfilmación película pancromática con base de seguridad, u otra que garantice permanencia de imagen por el mismo período a que se refiere el literal anterior. d) Efectuar la grabación en discos ópticos en los términos y con las características que señale el Servicio Aduanero. e) Relacionar el anverso y reverso de los documentos, cuando la microfilmación o grabación no se haga con equipo que microfilme o grave simultáneamente las dos caras de dichos documentos y éstos contengan anotaciones al reverso. f) Conservar documentalmente el ejercicio en curso, así como los dos ejercicios anteriores a la fecha de operación. TÍTULO III DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE CAPÍTULO I DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE Artículo 49.- Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte El ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, sólo podrá efectuarse por los lugares habilitados por la legislación aduanera. Los medios de transporte y su carga que crucen las fronteras o lugares habilitados, se someterán al control aduanero a su ingreso y salida del territorio aduanero Los viajeros y transportistas que lleven consigo o conduzcan mercancías por cualquier medio de transporte, las presentarán y declararán de inmediato a la autoridad aduanera del lugar por donde ingresaron, sin modificar su estado y acondicionamiento. Artículo 50.- Transporte de mercancías peligrosas Las empresas de transporte internacional que trasladen mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes, radioactivas, armas, municiones o cualquier otro tipo de mercancías peligrosas, deberán dar aviso sobre las mismas a la autoridad aduanera con anticipación al arribo del medio de transporte al territorio aduanero. En estos casos, la autoridad aduanera deberá informar de tal circunstancia a las autoridades competentes a efecto que se adopten las medidas de seguridad correspondientes. Artículo 51.- Horarios de atención En coordinación con las demás dependencias que operan en los puestos fronterizos, puertos marítimos y aeropuertos, el Servicio Aduanero establecerá anualmente los horarios de atención y, en su caso, señalará los períodos extraordinarios de prestación de los servicios aduaneros. Los países signatarios deberán acordar y cumplir los horarios uniformes para la prestación de los servicios relacionados con el ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los países signatarios deberán hacer esfuerzos por establecer horarios ininterrumpidos para la prestación de los referidos servicios. Artículo 52.- Recepción legal del medio de transporte Todo medio de transporte que cruce la frontera por lugares habilitados será recibido por la autoridad aduanera competente. Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte podrá procederse al embarque y desembarque de personas y mercancías. Se entiende por recepción legal el acto de control que ejerce la autoridad aduanera a todo medio de transporte, a fin de requerir y examinar los documentos y declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos pertinentes, así como registrar y vigilar los medios cuando las circunstancias lo ameriten. Artículo 53.- Medidas de control en la recepción En la recepción de los medios de transporte, el Servicio Aduanero podrá adoptar, entre otras, las medidas de control siguientes: a. Inspección y registro del medio de transporte. b. Cierre y sello de los compartimentos en los que existan mercancías susceptibles de desembarcarse clandestinamente. c. Verificación documental. d. Vigilancia permanente del medio de transporte. Artículo 54.- Aplicación de criterios de selectividad y aleatoriedad El Servicio Aduanero aplicará las medidas de control citadas en el artículo anterior, cuando las considere necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, pudiendo prescindir de cualquiera de ellas, con fundamento en criterios de selectividad y aleatoriedad. Artículo 55.- Obligación de proporcionar información Los transportistas están obligados a proporcionar mediante transmisión electrónica u otros medios autorizados, cuando corresponda, la información contenida en los documentos siguientes: a. Manifiesto general de carga. b. Documento de transporte. c. Lista de pasajeros, tripulantes y de sus equipajes. d. Lista de provisiones de a bordo. e. Guía de envíos postales. f. Otros legalmente exigibles. Artículo 56.- Transmisión electrónica del manifiesto de carga El manifiesto de carga deberá presentarse por transmisión electrónica u otro medio autorizado, antes del arribo del medio de transporte. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga se presentará o se transmitirá al momento del arribo del medio de transporte. Artículo 57.- Información del manifiesto de carga El manifiesto de carga contendrá entre otros, según el tipo de tráfico, los datos siguientes: a. Puertos de procedencia y de destino, nombre de la nave y número de viaje. b. La nacionalidad y matrícula de la nave. c. Números de los documentos de embarque, marcas, numeración de los bultos o continentes de los bultos y cantidades parciales. Asimismo deberá indicar la cantidad y número de los contenedores vacíos. d. Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado en kilogramos; estado físico de las mercancías; indicación de si la mercancía viene a granel, especificando separadamente los lotes de una misma clase de mercancías, en cuyo caso se considerarán los lotes como un solo bulto. Asimismo deberá indicarse si transporta materias contaminantes, corrosivas, inflamables, radiactivas, explosivas u otros objetos o sustancias peligrosas. e. Lugar y fecha del embarque; nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios. f. Total de bultos. g. Peso total de la carga, en kilogramos. h. Lugar y fecha en que el documento se expide. i. Nombre, razón social o denominación y firma del transportista. Artículo 58.- Información complementaria Al momento del arribo, el transportista deberá comunicar a la autoridad aduanera, toda circunstancia que refleje el estado físico de las mercancías, tales como mermas, daños o averías, producidos durante su transporte, así como cualquier otra circunstancia que afecte la información que previamente le hubiera suministrado. Artículo 59.- Arribo forzoso En el caso de arribo forzoso, el transportista deberá dar aviso a la autoridad aduanera competente dentro del mismo día de producido dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo. Artículo 60.- Control de la autoridad aduanera Al tener conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, la autoridad aduanera se constituirá en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga; en caso de que éste no existiera, levantará acta en la que se especificará la información necesaria. Los medios de transporte que lleguen en arribo forzoso, su cargamento y demás efectos, permanecerán bajo el control del Servicio Aduanero. Artículo 61.- Comprobación del caso fortuito o fuerza mayor De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el transbordo o la descarga de las mercancías. En caso contrario, se tomarán las acciones que legalmente correspondan. CAPÍTULO II DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE MERCANCÍAS SECCIÓN I CARGA Y DESCARGA Artículo 62.- Carga o descarga Concluida la recepción legal del medio de transporte, se autorizará, bajo control aduanero, la carga o descarga de las mercancías y el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o cualquier otra operación aduanera procedente en los días y horarios autorizados. Artículo 63.- Lugares habilitados para la descarga Las mercancías se descargarán en los depósitos de mercancías. Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar que las mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a: a. Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos. b. Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro. c. Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radioactivas. d. Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas. e. Otros que establezca cada país signatario. Artículo 64.- Plazo para justificación de faltantes y sobrantes El transportista o su representante y el consignatario en su caso, deberá justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga, dentro del plazo máximo de quince días contado a partir del día siguiente de la notificación del documento de recepción de la carga, en el que se hará constar la diferencia detectada. Transcurrido dicho plazo, sin que el transportista o el consignatario hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones legales que correspondan. Artículo 65.- Justificación de los faltantes En la justificación de las mercancías faltantes deberá demostrarse, según el caso, que: a. No fueron cargadas en el medio de transporte. b. Fueron perdidas o destruidas durante el viaje. c. Fueron descargadas por error en lugar distinto al manifestado. d. No fueron descargadas del medio de transporte. e. Otras causas legalmente permitidas. Artículo 66.- Justificación de los sobrantes En caso de sobrantes, se permitirá su despacho siempre que se demuestre a la autoridad aduanera que: a) Existan errores en el manifiesto de carga. b) Existan errores en la transmisión electrónica de información. c) Cuando faltaren en otro puerto de arribo. En caso que no se justifiquen los sobrantes, las mercancías excedentes quedarán a disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a cualquier otra forma de disposición legalmente autorizada. Artículo 67.- Caso especial de diferencias En el caso de carga a granel, no se requerirá la justificación de las diferencias, siempre que éstas no sean mayores al cinco por ciento del peso o volumen, en su caso. Artículo 68.- Rectificación del manifiesto de carga Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la autoridad aduanera a más tardar dentro del día hábil siguiente hará las rectificaciones en el respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces. SECCIÓN II DEL TRANSBORDO Artículo 69.- Procedencia El transbordo procederá cuando las mercancías estén consignadas en el manifiesto de carga y en el mismo se indique la aduana, en donde se efectuará aquel, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 70.- Solicitud La solicitud de transbordo se presentará a la autoridad aduanera por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados. Artículo 71.- Plazo para efectuar el transbordo El trasbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la autoridad aduanera determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización salvo que, por causas justificadas, la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor. SECCIÓN III DEL REEMBARQUE Artículo 72.- Solicitud de reembarque La solicitud de reembarque se presentará a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados. La autoridad aduanera podrá autorizar en forma expresa la operación de reembarque, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código. Artículo 73.- Plazo para efectuar el reembarque Para conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna garantía y éste deberá realizarse dentro de un plazo de diez días contado a partir de la autorización, salvo que por causas justificadas la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor. De no efectuarse dentro de ese plazo, las mercancías se considerarán en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan deducirse. SECCIÓN IV DEL DEPÓSITO TEMPORAL7 Artículo 74.- Constitución de depósitos temporales Los depósitos temporales podrán constituirse como recintos aduaneros autorizados, de acuerdo con las necesidades de cada país signatario y serán habilitados por la autoridad superior del Servicio Aduanero. 7 Costa Rica hizo reserva de la figura del depósito temporal Artículo 75.- Plazo de almacenamiento El plazo del depósito temporal de mercancías será de veinte días contado a partir del día siguiente a la fecha de ingreso al depósito. Vencido ese plazo, las mercancías se considerarán en abandono. Artículo 76.- Mercancías susceptibles de depósito temporal En los depósitos temporales se ingresará toda clase de mercancías procedentes del exterior o que se encuentran en libre circulación y que se destinarán a exportación, salvo en los casos previstos en este Reglamento. Las mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes o radiactivas, sólo podrán descargarse o quedar en depósito, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a. Que las mercancías cuenten con la autorización de las autoridades competentes. b. Que el recinto cuente con lugares apropiados para su almacenaje, por sus condiciones de seguridad. De no cumplirse con los requisitos anteriores, la autoridad aduanera, entregarán de inmediato las mercancías a las autoridades y organismos competentes en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedarán almacenados, siendo responsables ante aquella. Artículo 77.- Operaciones durante el depósito temporal Mientras las mercancías permanezcan en depósito temporal, bajo control de la autoridad aduanera, en su caso, podrán ser objeto por parte del interesado de las siguientes operaciones: a. Examen previo. b. Reconocimiento, pesaje, medición o cuenta. c. Colocación de marcas o señales para la identificación de bultos. d. Retiro o análisis de muestras. e. División o reembalaje. f. Destrucción. g. Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no se modifique su estado o naturaleza. h. Cuidado de animales vivos. i. Aquellas necesarias para la preservación de mercancías perecederas. j. Aquellas que tengan que adoptarse en el caso fortuito o fuerza mayor. TÍTULO IV DEL DESPACHO ADUANERO CAPÍTULO I DE LA DECLARACIÓN ADUANERA Artículo 78.- Examen previo Para efectos del Artículo 49 del Código, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar el examen previo de las mercancías por despachar de acuerdo con el procedimiento que establezca al efecto el Servicio Aduanero, a través de disposiciones administrativas de carácter general. Para efectuar el examen previo de las mercancías el depositario estará obligado a brindar las facilidades necesarias al consignatario para la práctica de dicha diligencia. En la Declaración de Mercancías deberá indicarse que se practicó el Examen Previo, cuando éste se hubiere efectuado. Artículo 79.- Destinación aduanera de las mercancías Salvo disposición en contrario, las mercancías en depósito podrán recibir en todo momento y en las condiciones establecidas, cualquier destino aduanero, independientemente de su naturaleza, cantidad, origen, procedencia o destino. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud, de la vida de las personas y de los animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial. Artículo 80.- Declaración de mercancías Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración. Artículo 81.- Forma y medio de presentación de la declaración de mercancías La declaración de mercancías se presentará mediante transmisión electrónica o en los formularios autorizados por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago anticipado de los derechos e impuestos, cuando corresponda. Artículo 82.- Condiciones para la presentación de la declaración de mercancías Para la presentación de la declaración de mercancías deberá cumplirse, entre otras, con las condiciones siguientes: a. Estar referida a un solo régimen aduanero. b. Efectuarse en nombre de las personas que tengan derecho de disposición sobre las mercancías, salvo las excepciones legales. c. Que las mercancías se encuentren almacenadas en un mismo depósito. d. Que las mercancías que hubieren arribado por vía marítima, aérea y terrestre, estén consignadas en el respectivo manifiesto de carga, aún y cuando se amparen en uno o más documentos de transporte, salvo las excepciones legales. e. Otras que legalmente se establezcan. Artículo 83.- Contenido de la declaración de mercancías. La declaración deberá contener, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros datos, los siguientes: a. Identificación y registro tributario del importador y/o exportador. b. Identificación del agente aduanero, cuando corresponda. c. Identificación del transportista y del medio de transporte. d. Régimen aduanero que se solicita. e. País de origen, procedencia y destino de las mercancías, en su caso. f. Número de manifiesto de carga. g. Características de los bultos, tales como: cantidad y clase. h. Peso bruto en kilogramos de las mercancías. i. Código arancelario y descripción comercial de las mercancías. j. Valor en aduana de las mercancías. k. Monto de la obligación tributaria aduanera, cuando corresponda. Artículo 84.- Documentos que sustentan la declaración de mercancías. La declaración deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los documentos siguientes: a. Factura comercial b. Documentos de transporte, tales como: Conocimiento de Embarque, Carta de Porte, Guía Aérea u otro documento equivalente. c. Declaración del valor en aduana de las mercancías, en su caso. d. Certificado de origen de las mercancías, cuando proceda. e. Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías, y demás autorizaciones o garantías exigibles en razón de su naturaleza y del régimen aduanero a que se destinen. Los documentos anteriormente relacionados deberán adjuntarse en original a la Declaración Aduanera de Mercancías, salvo las excepciones establecidas en éste Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general. Artículo 85.- Inadmisibilidad de la declaración Si la declaración presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, la declaración aduanera no se aceptará y se devolverá al declarante para su corrección y posterior presentación, mediante la misma vía electrónica o con una boleta, según el caso. Las causales de no aceptación de la declaración podrán ser entre otras las siguientes: a) Exista discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en el sistema informático del servicio aduanero y el despacho solicitado. b) No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados. c) Exista contradicción en la información transmitida, entre los mismos datos de la declaración o de éstos en relación con la información registrada. d) No han sido cancelados o garantizados, cuando corresponda, los derechos e impuestos aplicables. e) Otras que el servicio aduanero establezca mediante disposiciones administrativas de carácter general. En el caso de que la declaración no se efectúe por medios electrónicos, el servicio aduanero establecerá las causales de no aceptación. Artículo 86.- Requisitos exigibles Cada país signatario establecerá los requisitos exigibles a quienes efectúen la declaración de mercancías sin la intervención de agente aduanero. Artículo 87.- Declaración anticipada Para los efectos del artículo 55 del Código, la declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente, cuando las mercancías sean destinadas a los regímenes siguientes: a. Importación definitiva y sus modalidades. b. Importación temporal con reexportación en el mismo estado. c. Admisión temporal para perfeccionamiento activo. d. Zonas francas. e. Reimportación, incluyendo aquellas mercancías que se reimportan al amparo de los regímenes de exportación temporal con reimportación en el mismo estado y exportación para el perfeccionamiento pasivo. f. Otros que establezca la legislación nacional. El tipo de las mercancías que no estarán sujetas a la declaración anticipada, podrán estar determinadas en la legislación nacional. Artículo 88.- Declaración provisional La declaración de mercancías podrá ser autorizada de manera provisional por el Servicio Aduanero, tratándose del despacho de mercancías a granel y otras que legalmente se establezcan. La declaración definitiva se presentará dentro del plazo de cinco días siguientes a la finalización de la carga o descarga de las mercancías objeto de la declaración de mercancías, salvo plazos establecidos por normativa específica. Artículo 89.- Procedimiento de la Rectificación de la declaración En cualquier momento que el declarante tenga razones para considerar que una declaración aduanera contiene información incorrecta o con omisiones, debe presentar de inmediato una solicitud de rectificación. Cuando se trate de rectificaciones que impliquen el pago de sumas no canceladas o la ampliación de la fianza que se hubiera rendido, ésta procederá siempre que el proceso selectivo y aleatorio no se hubiera iniciado, o cuando habiéndose efectuado el levante de las mercancías, dicha rectificación no esté precedida por una verificación posterior de la declaración, debidamente notificada al declarante. La rectificación podrá efectuarse acompañando a la solicitud el comprobante de pago o del aumento de la garantía en su caso, o mediante la presentación de una declaración complementaria. Para efectos de determinación de los derechos e impuestos complementarios, se tendrá como fecha de aceptación de la declaración complementaria, la misma fecha de aceptación de la declaración que se rectifica. Presentar la solicitud, o la declaración complementaria no impedirá que se ejerciten las acciones de fiscalización que correspondan. CAPÍTULO II DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS Artículo 90.- Aceptación de la declaración de mercancías La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado. Artículo 91.- Selectividad y aleatoriedad de la verificación inmediata La declaración de mercancías autodeterminada será sometida a un proceso selectivo y aleatoria que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Cuando de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios corresponda efectuar la verificación inmediata de lo declarado, el agente aduanero o el declarante deberá presentar ante el Servicio Aduanero los documentos que sustentan la declaración. Artículo 92.- Verificación Inmediata La verificación inmediata podrá consistir en la revisión documental o en el examen físico y documental a efectos de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras. La verificación documental consistirá en el análisis, por parte de la autoridad aduanera, de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración y demás información que se solicite al declarante o su representante y conste en los archivos o base de datos del Servicio Aduanero. El examen físico y documental podrá realizarse en forma total o parcial, de acuerdo con las directrices o criterios generales que emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro del día en que las mismas se encuentren a disposición del funcionario asignado para la práctica de dicha diligencia, salvo que la autoridad aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de las mercancías. Artículo 93.- Obligación de presentar los documentos que sustentan la declaración El servicio aduanero podrá establecer el momento, la forma y condiciones en que se presentarán los documentos que sustentan la declaración. Artículo 94.- Extracción de muestras La autoridad aduanera, a requerimiento del declarante, el consignatario, su representante, o entidades públicas, permitirá la extracción de muestras de mercancías, para cumplir con requisitos de inscripción o autorización de ingreso o para determinar su correcta clasificación arancelaria. En todo caso, las muestras extraídas estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos correspondientes, al momento de presentarse la declaración de mercancías respectiva y se limitarán estrictamente a la cantidad necesaria para efectuar los análisis pertinentes. Adicionalmente, la autoridad aduanera, en el proceso de verificación inmediata o posterior de lo declarado, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio Aduanero, mediante disposiciones administrativas de carácter general. Cualquier muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales. La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que fuera sometida. La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario para realizar sus análisis. Artículo 95.- Procedimiento de la extracción de muestras Cuando la extracción se realice durante el acto de verificación deberá consignarse en acta, en la que se dejará constancia de la fecha, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto. Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciará de inmediato las acciones pertinentes. Artículo 96.- Lugar del reconocimiento El reconocimiento físico de las mercancías se realizará en las instalaciones o lugares habitualmente autorizados para esos efectos por la autoridad aduanera. Podrá autorizarse el reconocimiento en otras instalaciones, en los casos especiales establecidos en el artículo 63 de este Reglamento. Artículo 97.- Concurrencia del declarante en el reconocimiento físico El declarante tiene derecho a presenciar el reconocimiento físico de las mercancías. Si no concurriere oportunamente, la diligencia se realizará por la autoridad aduanera y será considerada legítima. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad aduanera podrá requerir la presencia obligatoria del declarante al momento del reconocimiento físico, para que éste aporte la información necesaria en la ejecución del acto. Artículo 98.- Medidas Técnicas Cuando las mercancías por reconocer, requieran la aplicación de medidas técnicas para manipularlas, movilizarlas o reconocerlas la autoridad aduanera exigirá al interesado que asigne personal especializado a su disposición, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Si el interesado no cumple, la autoridad aduanera queda facultada para contratar por cuenta y riesgo de aquél, los servicios especializados pertinentes. El interesado también deberá proporcionar a la autoridad aduanera los informes técnicos que permitan la identificación plena de las mercancías, tales como catálogos, diseños industriales, planos, folletos, etc. Artículo 99.- Disposición de las mercancías El declarante deberá poner a disposición del funcionario aduanero las mercancías para que realice el reconocimiento físico, quedando bajo su responsabilidad la apertura de los bultos, su agrupamiento y demás operaciones necesarias para facilitar su reconocimiento. Artículo 100.- Efectos del reconocimiento físico Cuando el reconocimiento físico comprenda sólo una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a las demás mercancías de igual naturaleza arancelaria. Artículo 101.- Resultados de la verificación inmediata De existir conformidad entre lo declarado y el resultado de la verificación inmediata, se otorgará el levante. Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, cantidad, valor aduanero, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el servicio aduanero procederá conforme a la legislación que regule la materia. Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente, el servicio aduanero podrá autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multas y recargos que fueren aplicables. Artículo 102.- Levante El levante es el acto por el cual la autoridad aduanera permita a los declarantes disponer libremente de las mercancías que han sido objeto de despacho aduanero. Artículo 103.- Autorización del levante El Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías en los casos siguientes: a. Cuando presentada la declaración en los términos del artículo 91 de éste Reglamento, no corresponda efectuar la verificación inmediata. b. Si efectuada la verificación inmediata, no se determinan diferencias con la declaración o incumplimiento de formalidades necesarias para la autorización del régimen solicitado. c. Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración, éstas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en caso en que proceda, se rinda la garantía correspondiente. El levante no se autorizará en el caso previsto en el literal c) del párrafo anterior, cuando la mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial de conformidad con la ley. Artículo 104.- Conservación de documentos Cuando el sistema autorice el levante automático o sin verificación de la mercancía, la declaración y los documentos que la sustentan deberán ser archivados por el declarante, salvo que la legislación nacional establezca una disposición en contrario. En el caso de que la documentación la custodie el declarante, éste deberá conservarla a disposición de la autoridad aduanera por el plazo que establece el Artículo 62 del Código. Cuando el sistema informático determine que debe efectuarse una verificación inmediata de lo declarado, la declaración de mercancías y los documentos que la sustentan serán archivados por la autoridad aduanera. Artículo 105.- Autorización previa para el retiro de las mercancías El auxiliar de la función pública aduanera y cualquier otra persona natural o jurídica, que a cualquier título custodie mercancías, no permitirá su retiro de los lugares habilitados, sin previa autorización del Servicio Aduanero. Artículo 106.- Declaración no autodeterminada La determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros en los casos siguientes: a. Importación de mercancías distintas del equipaje, realizada por viajeros, siempre y cuando no sobrepase el valor señalado en el artículo 90 del Código. b. Envíos de socorro. c. Envíos postales no comerciales. d. Pequeños envíos sin carácter comercial. e. Otros casos que señale el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general. TÍTULO V DE LOS REGÍMENES ADUANEROS CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 107.- Sometimiento a un régimen aduanero Toda mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero de los países signatarios, podrá someterse a cualquiera de los regímenes indicados en el artículo 67 del Código o en la legislación nacional, debiendo cumplir los requisitos y procedimientos legalmente establecidos. Artículo 108.- Declaración de mercancías de origen centroamericano Las mercancías originarias de los países centroamericanos se declararán en el Formulario Aduanero Único Centroamericano, preferentemente mediante transmisión electrónica, en las condiciones que establecen las normas regionales que lo regulan. Artículo 109.- Mercancías beneficiadas por otros acuerdos comerciales Las mercancías beneficiadas por tratamientos arancelarios preferenciales contemplados en otros acuerdos comerciales, podrán incluirse en la Declaración Aduanera con mercancías no beneficiadas, siempre y cuando acompañen a ésta el certificado de origen. Artículo 110.- Medidas de seguridad e identificación El Servicio Aduanero adoptará las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando sea necesario garantizar el cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el que las mercancías se declaren. Las medidas de seguridad colocadas en las mercancías o en los medios de transporte, sólo podrán ser retiradas o destruidas por el Servicio Aduanero o con su autorización, salvo caso fortuito o fuerza mayor. CAPÍTULO II DE LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 111.- Condiciones de aplicación La aplicación del régimen de importación definitiva estará condicionada al pago de los derechos e impuestos, cuando éste proceda, y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Artículo 112.- Contenido y documentos que sustentan la declaración al régimen La declaración para el régimen de importación definitiva contendrá la información que establece el artículo 83 y se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 84, ambos de este Reglamento. Artículo 113.- Sustitución de mercancías La sustitución de mercancías, regulada en el artículo 64 del Código, deberá ser autorizada, cuando proceda, por el Servicio Aduanero. La solicitud de sustitución deberá ser presentada por el declarante, dentro del plazo de un mes posterior al levante de las mercancías importadas, con indicación de la información siguiente: a) Especificación de los vicios ocultos que presentan las mercancías o señalamiento de las razones por las cuales se considera que no cumplen con los términos del contrato respectivo, en su caso. b) Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que las sustituirán. c) Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de sustitución o que admita el incumplimiento del contrato respectivo. d) Los argumentos, documentos, peritajes y especificaciones técnicas necesarias para comprobar los vicios ocultos de las mercancías. Artículo 114.- Condiciones para la sustitución Se autorizará la sustitución de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) Cuando la solicitud de sustitución se hubiere interpuesto por el declarante o su representante y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior. b) Que las mercancías a sustituir sean plenamente identificables e individualizables mediante números, series, modelos o medios similares. c) Que las mercancías a sustituir se encuentren en la misma cantidad y estado que presentaban cuando fueron importadas. d) Cuando la declaración de importación definitiva permita comprobar que las mercancías declaradas son las mismas que se presentan para su sustitución. e) Si se comprueban las condiciones que exija otra normativa específica aplicable. La exportación definitiva de las mercancías a sustituir, no dará derecho al declarante a gozar de los beneficios fiscales que se otorgan por esta operación. Artículo 115.- Pruebas e inspecciones Previo a la autorización, el Servicio Aduanero podrá ordenar las pruebas o inspecciones que consideré pertinentes. Artículo 116.- Efectos de la sustitución En caso que proceda la autorización de sustitución, el Servicio Aduanero emitirá una resolución dejando sin efecto la declaración que ampara las mercancías a sustituir y compensará los derechos e impuestos pagados en la misma a la declaración que ampare la mercancía sustituta. Artículo 117.- Trámite de la declaración La declaración aduanera que ampare las mercancías sustitutas se tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva, debiendo adjuntarse copia de la resolución que autorizó la sustitución y copia certificada de la declaración de exportación respectiva. En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la aduana. Artículo 118.- Carácter definitivo de las obligaciones causadas por la importación La exportación definitiva de mercancías que hubieran sido importadas definitivamente al territorio aduanero de un país signatario, no dará derecho al importador a la devolución de los derechos e impuestos que se hubieren pagado con motivo de la importación, excepto en los casos previstos por el artículo 64 del Código y 116 de este Reglamento. CAPÍTULO III DE LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 119.- Declaración La declaración para el régimen de exportación definitiva contendrá la información que establece el artículo 83 de este Reglamento, en lo que fuere aplicable. En el caso del literal j) de ese artículo, se declarará el valor FOB de las mercancías. Artículo 120.- Documentos que la sustentan La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 84 de éste Reglamento, excepto los indicados en los literales c) y d). Artículo 121.- Requisitos mínimos a la exportación A los exportadores legalmente registrados ante el servicio aduanero, se les podrá permitir la salida de mercancías, sin la presentación previa de la declaración de exportación, en cuyo caso deberá presentar cualquier documento justificativo de la exportación, entre otros la factura comercial u otro que exprese el valor comercial de las mercancías, así como los que comprueben el cumplimiento de restricciones no arancelarias a la exportación que se hubieren expedido de conformidad a la Ley que regula y comprobar el pago de los tributos correspondientes, en su caso. En el caso que exista transmisión electrónica, se podrá permitir la presentación de la declaración con la información mínima necesaria a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la que deberá efectuarse previo a la exportación. En ambos casos, la exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías. El servicio aduanero regulará mediante disposiciones administrativas de carácter general, el procedimiento y condiciones en que se aplicará este mecanismo facilitador a las exportaciones. Artículo 122.- No exigencia de presentación de declaración de mercancías Los países cuando lo consideren necesario, podrán prescindir de la presentación de la declaración de mercancías, cuando éstas no excedan de un monto establecido por el servicio aduanero. Artículo 123.- Declaración acumulada Los exportadores habituales que se encuentren legalmente registrados podrán declarar en forma acumulada dentro de los primeros cinco días de cada mes, las exportaciones efectuadas por la misma aduana durante el mes calendario anterior, en las condiciones que fije el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas de carácter general. La declaración deberá presentarse ante la aduana de salida, acompañada de la documentación correspondiente a cada transacción realizada. Se entiende por exportadores habituales a aquellos que realicen como mínimo doce exportaciones al año. El exportador que incumpla el plazo a que se refiere el primer párrafo, no seguirá gozando de la facilidad prevista en este artículo. Artículo 124.- Reconocimiento físico El reconocimiento físico podrá efectuarse en las instalaciones del exportador u otras autorizadas, de acuerdo con las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto dicte el Servicio Aduanero. Artículo 125.- Supletoriedad En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones referentes a la importación definitiva. CAPÍTULO IV DEL TRÁNSITO ADUANERO SECCIÓN I DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNO Artículo 126.- Datos de la declaración La declaración aduanera de tránsito interno, además de los datos aplicables establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, deberá contener al menos: a) Identificación y registro tributario del declarante y del transportista. b) Identificación de los marchamos o precintos. c) Identificación del régimen aduanero inmediato al que se destinará la carga, cuando proceda. d) Identificación del lugar de destino y aduana de control. e) Nombre del consignatario. f) Número y fecha del documento de transporte tales como: conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, individualizados. g) Número y fecha de la o las facturas comerciales asociadas a las mercancías. h) Fecha y firma del declarante. i) Otros que determine el servicio aduanero mediante disposiciones administrativas de carácter general. Artículo 127.- Documentos que sustentan la declaración Con la declaración de tránsito interno podrá exigirse que se adjunten los documentos a que se refieren los literales a), b) y e) del Artículo 84 de este Reglamento, pudiendo ser copias en el caso de los dos primeros literales. Para efectos del traslado de las mercancías, el transportista deberá portar el documento oficial que acredita el régimen para aquellos países que así lo requieran. Artículo 128.- Inicio del tránsito El Tránsito se iniciará, para efectos del cómputo del plazo, a partir de la salida efectiva del medio de transporte. Para tal efecto el responsable de la custodia de las mercancías deberá anotar en la respectiva declaración de tránsito la hora y fecha de salida. En el caso de la transmisión electrónica el plazo comenzará a contarse a partir del momento en que se registre este hecho en el sistema informático del servicio aduanero. Artículo 129.- Plazos y rutas El Servicio Aduanero establecerá los plazos y fijará las rutas para la operación de tránsito en el territorio aduanero. La Aduana de entrada o de partida está obligada a comunicar a la interior o de destino, sobre las operaciones de tránsito diarias que se inician o se efectúan en las mismas. Dicha información comprenderá, entre otras, el plazo, rutas legales, números de precintos y características generales de la carga. Artículo 130.- Casos especiales En caso de accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a través del territorio aduanero, el transportista debe impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas, por lo que, además de la intervención de las autoridades competentes, estará obligado a informar de inmediato a la autoridad aduanera más cercana, a efecto de que adopte las medidas necesarias para la seguridad de la carga. Artículo 131.- No requerimiento de la custodia aduanera La autoridad aduanera prescindirá de la asignación de custodia aduanera cuando el medio de transporte presente en buen estado los sellos o precintos aduaneros que aseguren la carga o, cuando a falta de éstos, se puedan adoptar medidas que garanticen que las mercancías llegará n completas a su destino. Artículo 132.- Cancelación del régimen Una operación de tránsito aduanero se cancelará con la entrega efectiva y la recepción completa de las mercancías en las instalaciones de la aduana de destino, del depósito aduanero u otros lugares habilitados al efecto, según el caso, o con la salida de éstas por la aduana que corresponda, además del cumplimiento de las formalidades requeridas por la misma. SECCIÓN II DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL Artículo 133.- Tránsito aduanero internacional El tránsito aduanero internacional terrestre se regirá por lo dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo. CAPÍTULO V DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL CON REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Artículo 134.- Declaración y documentos que la sustentan La declaración para el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado contendrá la información y se sustentará en los datos y documentos a que se refieren los artículos 83 y 84 de este Reglamento, en lo conducente. La aplicación de este régimen estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias a su ingreso al territorio aduanero. Artículo 135.- Identificación El Servicio Aduanero podrá autorizar la importación temporal cuando sea posible identificar las mercancías, mediante marcas, números, sellos, medidas u otras características especiales. No obstante, si las mercancías no son plenamente identificables, la autoridad aduanera adoptará las medidas que estime necesarias para asegurar su identificación y el control de su utilización. Artículo 136.- Mercancías que pueden ser objeto de importación temporal Podrán importarse temporalmente las mercancías comprendidas en las categorías siguientes: a. TURISMO: Vehículos que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos. b. EVENTOS: Mercancías a ser exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos internacionales. c. RECREATIVAS Y DEPORTIVAS: Equipos, vehículos, animales y demás bienes propiedad de circos o espectáculos públicos similares. d. MATERIAL PROFESIONAL. e. AYUDA HUMANITARIA: Mercancías para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluyendo equipo y material médicoquirúrgico y de laboratorio, para actividades sin fines de lucro. f. EDUCATIVAS, RELIGIOSAS Y CULTURALES: Las mercancías utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes y las calificadas como educativas, religiosa y culturales por la autoridad competente. g. CIENTÍFICAS: Las mercancías que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación científicas, autorizadas por la autoridad competente, incluyendo los implementos personales de los científicos. h. EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS: Máquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los contratistas. i. ESTATALES: Las que el Estado importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines. j. MANIPULACIÓN Y PROTECCIÓN DE MERCANCÍAS: El material especial, los elementos de transporte o envase reutilizables que sirvan para la manipulación y protección de mercancías. k. VEHÍCULOS COMERCIALES Y REPUESTOS PARA SU REPARACIÓN: Los vehículos comerciales por carretera, que transportan mercancías afectas a controles aduaneros de cualquier tipo y las partes, piezas y equipos destinados para la reparación, los que deberán ser incorporados en las unidades de transporte. Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen aduanero o entregarse a la aduana para su destrucción. Las partes, piezas y equipos relacionados en este literal, se sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y condiciones que al efecto establezca el Servicio Aduanero. l. COMERCIALES: Las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no produzcan lucro con su comercialización. m. PELÍCULAS Y DEMÁS MATERIAL PARA LA REPRODUCCIÓN DE SONIDO E IMAGEN: Películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos. n. Otras que de acuerdo a normativa específica o convenios internacionales deban autorizarse. Los vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por la vía marítima o aérea. Artículo 137.- Garantía En los casos del artículo anterior el Servicio Aduanero exigirá que se rinda una garantía para responder por el monto de la totalidad de los derechos e impuestos eventualmente aplicables, según los términos y condiciones que legalmente se establezcan por normativa especifica o en disposiciones administrativas de carácter general. La garantía se hará efectiva si el régimen no es cancelado dentro del plazo establecido o se desnaturaliza los fines que originaron su autorización, sin perjuicio de otras acciones procedentes. Artículo 138.- Plazo La permanencia de las mercancías bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración, sin perjuicio de que cada país signatario establezca plazos especiales. Las importaciones temporales contempladas en convenios internacionales, leyes especiales o contratos administrativos celebrados con el Estado, se regirán por lo que en ellos se disponga. Artículo 139.- Caso especial de importación definitiva Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda. Artículo 140.- Prohibición de enajenación La propiedad de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación por cualquier título, mientras estén bajo dicho régimen. Artículo 141.- Eventos Se entenderá por eventos, entre otros, los siguientes: a. Exposiciones y ferias del comercio, industria, agricultura y artesanía. b. Exposiciones organizadas principalmente con un fin filantrópico. c. Exposiciones organizadas con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, la artesanía, el arte, la educación o la cultura, el deporte, la religión y el turismo. Artículo 142.- Material profesional Para efectos del artículo 136 literal d) de este Reglamento, podrán ingresar como material profesional, entre otros, los siguientes: a. El equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa, la radiodifusión o la televisión que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas. b. El equipo y material cinematográfico necesario para realizar películas. c. El equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona residente fuera del territorio aduanero para realizar un trabajo determinado. La importación temporal de material profesional se autorizará, siempre que sea para uso exclusivo del beneficiario del régimen y bajo su responsabilidad. Cuando los equipos y materiales indicados en este artículo constituyan equipaje de viajero, éstos seguirán su propio régimen. Artículo 143.- Equipo y material educativo y científico Para efectos de los literales f) y g) del artículo 136 de este Reglamento, se entenderá por material educativo y equipo científico, cualquier equipo y material que se destine a la enseñanza, formación profesional, investigación, difusión científica o cualquier otra actividad afin. Se autorizará su importación, siempre que sean importados por centros o instituciones públicas o aquellas autorizadas por el Estado, bajo el control de la autoridad competente y se destinen para uso exclusivo del beneficiario del régimen y bajo su responsabilidad. Artículo 144.- Envases y elementos de transporte Se entenderá por envases, los continentes que se destinen a ser reutilizados en el mismo estado en que se importaron temporalmente. Se entenderá por elementos de transporte, las envolturas, empaques, paletas y otros dispositivos protectores de las mercancías que previenen daños posibles durante la manipulación y el transporte de las mercancías. En ambos casos, los envases y elementos de trasporte no podrán ser utilizados en tráfico interno, excepto para la exportación de mercancías. Artículo 145.- Cancelación del régimen El régimen de importación temporal se cancelará por las causas siguientes: a) Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido. b) Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido. c) Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera. d) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco. e) Otras que establezca la legislación nacional. CAPÍTULO VI8 DE LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Artículo 146.- Definiciones Para los efectos del presente capítulo se aplicarán las definiciones siguientes: a) Operaciones de perfeccionamiento activo: i) La elaboración de mercancías, incluso su montaje, ensamblaje o adaptación a otras mercancías. ii) La transformación de mercancías. iii) La reparación de mercancías, incluso su restauración y su puesta a punto. iv) La utilización de algunas mercancías determinadas que no se encuentran en productos compensadores, pero que permiten o facilitan la obtención de estos productos aunque desaparezcan total o parcialmente durante su utilización. b) Productos compensadores: Los productos resultantes de operaciones de perfeccionamiento. c) Coeficiente de producción: La cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos en el perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías de importación. d) Mermas: Los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de los procesos de perfeccionamiento y cuya integración al producto no pueda comprobarse. e) Desperdicios: Residuos de los bienes resultantes después del proceso de perfeccionamiento a que son sometidos. 8Con reserva de Costa Rica todo este capítulo. Artículo 147.- Plazo del régimen El plazo de permanencia de las mercancías introducidas para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, será de hasta doce meses improrrogables, contado a partir del día de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente. Para la aplicación de este régimen se requerirá la constitución de garantía, salvo que leyes especiales no exijan tal requisito. Artículo 148.- Declaración La declaración para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo contendrá la información que establece el artículo 83 de este Reglamento. Artículo 149.- Documentos que sustentan la declaración La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 84 de este Reglamento, con excepción de los referidos en los literales c) y d) de dicho artículo. Artículo 150.- Autorización Podrá beneficiarse de este régimen toda persona, debidamente autorizada por la autoridad competente, que introduzca al territorio aduanero mercancías para ser destinadas a procesos de transformación, elaboración, reparación u otros legalmente autorizados. Artículo 151.- Controles Sin perjuicio de otras atribuciones, corresponde al Servicio Aduanero el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al presente régimen. En el ejercicio de ese control el Servicio Aduanero podrá: a) Revisar o fiscalizar el coeficiente de producción o el modo de establecerlo y los procesos de producción y demás operaciones amparadas al régimen. b) Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y desperdicios, subproductos o productos compensadores defectuosos. c) Autorizar y controlar la destrucción de materias primas, insumos, desperdicios o productos compensadores. d) Fiscalizar la entrega de bienes donados por beneficiarios del régimen a entidades de beneficencia pública. e) Verificar la cancelación del régimen en los casos que se establece en el artículo 156 de este Reglamento. Artículo 152.- Obligaciones Los beneficiarios del régimen tendrán frente al Servicio Aduanero, entre otras, las obligaciones siguientes: a) Contar con el equipo necesario para efectuar la transmisión electrónica de los registros, consultas y demás información requerida por el servicio aduanero. b) Contar con los medios suficientes que aseguren la custodia y conservación de las mercancías admitidas temporalmente. c) Informar a la autoridad aduanera de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas y demás irregularidades ocurridas durante el plazo de permanencia. d) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las mercancías admitidas temporalmente en sus locales desde el momento de su recepción y por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor. e) Proporcionar el informe a que se refiere el artículo 154 de este Reglamento. f) Llevar en medios informáticos los registros contables, el control de sus operaciones aduaneras y del inventario de las mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el Servicio Aduanero. g) Proporcionar la información que sea necesaria para determinar las mercancías que se requieran para la producción o ensamble de los productos compensadores, así como para determinar las mermas, subproductos o desechos resultantes del proceso de producción. h) Permitir y facilitar las inspecciones y verificaciones que efectúe el Servicio Aduanero. i) Proporcionar cualquier otra información pertinente que permita las fiscalizaciones o verificaciones necesarias que se efectúen por el Servicio Aduanero. Artículo 153.- Traslados permitidos: a) Entre beneficiarios del régimen Podrán trasladarse definitivamente mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, entre beneficiarios del régimen. b) Entre beneficiarios del régimen y subcontratados Cualquier beneficiario del régimen podrá trasladar a terceras personas subcontratadas por él, mercancías ingresadas temporalmente, con el objeto que elaboren productos para reexportación, siendo en este caso dicho beneficiario responsable por el pago de los derechos e impuestos correspondientes, si tales bienes no son reexportados del país dentro del plazo de permanencia. c) Entre beneficiarios del régimen y usuarios de Zonas Francas También podrán trasladarse mercancías entre beneficiarios del régimen y empresas ubicadas dentro de zonas francas, previo cumplimiento de las obligaciones legales que corresponda. Los traslados mencionados en los literales anteriores se efectuarán utilizando los formatos y en las condiciones que al efecto establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas de carácter general. Artículo 154.- Deber de suministrar información Los beneficiarios de este régimen deberán suministrar con la periodicidad requerida por el Servicio Aduanero, la información necesaria para lograr el efectivo control del régimen, especialmente la relacionada con la reexportación de las mercancías, la proporción que represente de las importadas temporalmente, las mermas y desperdicios que no se reexporten, las donaciones y las destrucciones de mercancías, así como las importaciones definitivas al territorio aduanero. La información se suministrará a través de los formatos establecidos por el Servicio Aduanero en las disposiciones administrativas de carácter general. Artículo 155.- Responsabilidades El Servicio Aduanero exigirá el pago del adeudo y aplicará las sanciones o interpondrá las denuncias correspondientes en los casos siguientes: a) Cuando vencido el plazo autorizado, el beneficiario del régimen no compruebe a satisfacción del Servicio Aduanero que las mercancías o los productos compensadores se hubieren reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados. b) Cuando se compruebe que, las mercancías o los productos compensadores se utilizaron para un fin o destino diferente del autorizado. e) Cuando las mercancías o los productos compensadores se dañen, destruyan o pierdan por causas imputables al beneficiario. Artículo 156.- Cancelación del régimen El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se cancelará por las causas siguientes: a) Cuando las mercancías admitidas temporalmente, se reexporten en cualquier estado dentro del plazo autorizado. b) Cuando las mercancías admitidas temporalmente, se trasladen definitivamente a otros beneficiarios o personas autorizadas para operar el régimen, bajo cuya responsabilidad quedarán cargadas las mismas. c) Cuando se destinen las mercancías, dentro del plazo, a otros regímenes aduaneros o tratamientos legales autorizados. d) Cuando las mercancías se tengan como importadas definitivamente por ministerio de ley. e) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco. f) Cuando se destruyan las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o con la autorización y bajo el control del Servicio Aduanero. Artículo 157.- Tratamiento de desperdicios Los desperdicios que resulten de las operaciones de perfeccionamiento, que no se les prive totalmente de valor comercial, deberán someterse a cualquier otro régimen o destino legalmente permitido. No se consideran importados definitivamente los desperdicios de las mercancías admitidas temporalmente, siempre que los mismos se destruyan o se reciclen en el mismo proceso de producción y se cumpla con las normas de control que establezca el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general. Artículo 158.- Caso especial de importación definitiva Las mercancías admitidas temporalmente que al vencimiento del plazo de permanencia, el beneficiario no comprobare que han sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. CAPÍTULO VII DEL DEPÓSITO DE ADUANAS O DEPÓSITO ADUANERO Artículo 159.- Declaración La declaración para el régimen de depósito de aduanas o depósito aduanero contendrá, en lo conducente, la información que establece el artículo 83 de este Reglamento. Artículo 160.- Documentos que sustentan la declaración La declaración se sustentará, en lo conducente, en los documentos mencionados en el artículo 84 de este Reglamento. Artículo 161.- Comunicación del ingreso y salida de las mercancías del depósito El depositario aduanero registrará y comunicará al Servicio Aduanero el ingreso y la salida de mercancías al depósito, de acuerdo con los procedimientos que al efecto se dispongan. Artículo 162.- Plazo de permanencia de las mercancías El plazo de permanencia de las mercancías en depósito será de un año improrrogable, contado a partir de la fecha de la recepción de la mercancía por parte del depositario o la aceptación de la declaración respectiva, según se disponga. Vencido este plazo la mercancía se considerará en abandono. Artículo 163.- Cancelación del régimen El régimen se cancelará por las causas siguientes: a) Reexportación o destinación a otro régimen aduanero autorizado, dentro del plazo del depósito; b) Destrucción por caso fortuito, fuerza mayor o con autorización y bajo el control del Servicio Aduanero; y c) Abandono de las mercancías. CAPÍTULO VIII DE LA ZONA FRANCA Artículo 164.- Declaración La declaración para el régimen de Zona Franca contendrá, en lo conducente, la información que establece el artículo 83 de este Reglamento. Artículo 165.- Documentos que sustentan la declaración La declaración se sustentará, en lo conducente, en los documentos mencionados en el artículo 84 de este Reglamento. Artículo 166.- Aplicación supletoria Son aplicables a este régimen, en lo conducente, las disposiciones del Capítulo VI del Título V de este Reglamento. Artículo 167.- Control El Servicio Aduanero o la entidad que señale la normativa específica, ejercerá el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al presente régimen. En el ejercicio de ese control, deberá entre otros: a) Vigilar el perímetro y las vías de acceso y salida de la zona; b) Revisar o fiscalizar el coeficiente de producción o modo de establecerlo y los procesos de producción de las operaciones amparadas al régimen; c) Controlar el ingreso y salida de las personas, mercancías, los medios de transporte; y d) Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y desperdicios, subproductos o productos compensadores defectuosos. Artículo 168.- Obligaciones Los beneficiarios del régimen tendrán ante el Servicio Aduanero, entre otras, las obligaciones siguientes: a. Contar con el equipo necesario para efectuar la transmisión electrónica de los registros, consultas y demás información requerida por el servicio aduanero. b. Contar con los medios suficientes que aseguren la custodia y conservación de las mercancías admitidas bajo este régimen. c. Informar a la autoridad aduanera de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas y demás irregularidades ocurridas durante su permanencia en la Zona Franca. d. Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las mercancías recibidas en sus locales desde el. momento de su recepción y por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor. e. Llevar en medios informáticos el registro de sus operaciones aduaneras, así como el control de inventarios de las mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el Servicio Aduanero. f. Proporcionar la información que sea necesaria para determinar las mercancías que se requieran para la producción o ensamble de los productos compensadores, así como para determinar las mermas, subproductos o desechos resultantes del proceso de producción. g. Permitir y facilitar las inspecciones y verificaciones que efectúe el Servicio Aduanero. h. Proporcionar cualquier otra información pertinente que permita las fiscalizaciones o verificaciones necesarias que se efectúen por el Servicio Aduanero. Artículo 169.- Cancelación del régimen El régimen de zona franca se cancelará por las causas siguientes: a) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean remitidos al exterior del territorio aduanero. b) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean destinados a otro régimen autorizado. c) Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización y bajo el control del Servicio Aduanero. d) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco. CAPÍTULO IX DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL CON REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Artículo 170.- Declaración La declaración de mercancías para el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el régimen de exportación definitiva. Artículo 171.- Documentos que sustentan la declaración La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 84 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a), c) y d) de dicho artículo. Artículo 172.- Plazo de permanencia La permanencia de las mercancías bajo el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado será de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración. Artículo 173.- Reimportación de mercancías La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, causará el pago de los derechos e impuestos respectivos, como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero. Artículo 174.- Requisitos para gozar de la liberación Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes: a) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal. b) Que las mercancías no hayan sido objeto de transformación alguna. c) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías. Artículo 175.- Supletoriedad Las normas relativas a la importación temporal con reexportación en el mismo estado se aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente. Artículo 176.- Cancelación del régimen El régimen se cancelará por las causas siguientes: a) Reimportación dentro del plazo establecido. b) Cambio a los regímenes de exportación definitiva o de perfeccionamiento pasivo, dentro del plazo establecido. c) Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera. CAPÍTULO X DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO Artículo 177.- Declaración La declaración de mercancías para el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el régimen de exportación definitiva. Artículo 178.- Documentos que sustentan la declaración La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 84 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a), c) y d) de dicho artículo. Artículo 179.- Plazo de permanencia La permanencia de las mercancías bajo el régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo será de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración. Artículo 180.- Reimportación de mercancías La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, causará el pago de los derechos e impuestos respectivos, como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero. Artículo 181.- Requisitos para gozar de la liberación Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes: a) Si se trata de mercancías reparadas sin costo alguno o sustituidas, por encontrarse dentro del período de la garantía de funcionamiento: i) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal. ii) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías, en el caso de su reparación. Si se trata de sustitución por otras idénticas o similares, se estará a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 80 del Código. b) En los demás casos de perfeccionamiento pasivo: i) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal. ii) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías o que pueda determinarse la incorporación de las mercancías exportadas temporalmente en los productos compensadores que se reimportan. La reimportación de las mercancías a que se refiere el literal a), se efectuará con exención total de derechos e impuestos, excepto en el caso de sustitución, cuando las mercancías sustitutas tengan un valor mayor, en el que deberán cancelarse dichos tributos únicamente sobre la diferencia resultante. Para los casos previstos en el literal b), deberá pagarse los correspondientes derechos e impuestos a la importación, únicamente sobre el valor agregado a las mercancías exportadas y los gastos en que se incurra con motivo de la reimportación. Si el perfeccionamiento pasivo se efectuó en el territorio aduanero de alguno de los países suscriptores del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y si los elementos, partes o componentes agregados fueren originarios de dichos países, la reimportación no estará afecta al pago de derechos arancelarios. Artículo 182.- Cancelación del régimen El régimen se cancelará por las causas siguientes: a) Reimportación o cambio al régimen de exportación definitiva, dentro del plazo establecido. b) Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera. Artículo 183.- Supletoriedad Las normas relativas a la admisión temporal para perfeccionamiento activo se aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente. CAPÍTULO XI DE LA REIMPORTACIÓN Artículo 184.- Declaración La declaración de mercancías para el régimen de reimportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el régimen de importación definitiva. Deberá relacionarse además en la misma, el número de la declaración de exportación temporal o definitiva, en su caso, de la cual se derive. Artículo 185.- Documentos que sustentan la declaración a) La declaración de reimportación a que se refiere el artículo 81 del Código se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 84 de este Reglamento, con excepción del documento a que se refiere la literal d) de dicho artículo. b) Para el caso de reimportación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo, la declaración se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 84 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a), c) y d) de dicho artículo. CAPÍTULO XII DE LA REEXPORTACIÓN Artículo 186.- Declaración La declaración de mercancías para el régimen de reexportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el régimen de exportación definitiva, además de la identificación de las mercancías cuando eso sea posible. Deberá relacionarse además en la misma, el número de la declaración que amparó el ingreso de las mercancías al territorio aduanero, en su caso. Artículo 187.- Mercancías sujetas al régimen Bajo este régimen deberán ampararse las mercancías no nacionalizadas que hayan sido destinadas a cualquier régimen aduanero suspensivo de derechos. También se podrán reexportar las mercancías que se encuentren en depósito temporal siempre que las mismas no hubieran sido descargadas por error, no hubiesen caído en abandono y no se hubiere configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción aduanera penal, quedando en este caso, facultada la autoridad aduanera para autorizar el régimen sin exigir la presentación de la declaración aduanera respectiva. Artículo 188.- Documentos que sustentan la declaración La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 84 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales c), d) y e) de dicho artículo. CAPÍTULO XIII DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DEFINITIVAS SECCIÓN I DE LOS ENVÍOS POSTALES Artículo 189.- Responsabilidad de las autoridades de correos Las autoridades de correos serán responsables de la recepción, conducción y almacenaje de los envíos postales y de su presentación ante el Servicio Aduanero, los que no podrán ser entregados a sus destinatarios sin previa autorización de éste. Las autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias producto de cualquier daño, pérdida o sustracción del contenido de los envíos cuando esas situaciones les sean imputables, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado ante la autoridad aduanera. Artículo 190.- Controles El funcionario aduanero destacado en las oficinas de correos seleccionará los envíos postales que deberán someterse a reconocimiento físico y los remitirá a los depósitos temporales o locales que el Servicio Aduanero designe al efecto, para su tratamiento aduanero posterior. Artículo 191.- Aviso A requerimiento de la aduana las autoridades de correo remitirán un aviso a los destinatarios de los envíos postales que de acuerdo a la ley requieran el pago de derechos e impuestos, a fin de que se proceda al despacho aduanero de los mismos. Artículo 192.- Importación de envíos postales de carácter comercial Las personas que en virtud de su actividad realicen importaciones comerciales por la vía postal deberán, además de cumplir con los requisitos arancelarios y no arancelarios exigibles, presentar su declaración a través de un agente aduanero o apoderado especial aduanero. La autoridad aduanera no podrá practicar el reconocimiento físico de los envíos postales sin la presencia del destinatario o su representante. Artículo 193.- Envíos Postales no comerciales Se consideran envíos postales no comerciales, las mercancías que son remitidas para uso o consumo personal o familiar del destinatario y que no serán destinadas a actividades lucrativas. Artículo 194.- Procedimiento de despacho para envíos postales no comerciales Para el despacho de estas mercancías no se requerirán los documentos a que se refiere el artículo 84 de este reglamento, excepto el documento de transporte postal y el aviso correspondiente. La declaración de mercancías para el despacho de envíos postales no comerciales será formulada de oficio por el funcionario aduanero designado, la cual deberá ser firmada en dicho acto por el destinatario, dando por recibido su contenido a satisfacción, caso contrario podrá efectuar las reclamaciones ante la autoridad competente. Artículo 195.- Exportación de envíos postales En el caso de la exportación de envíos postales no se exigirá que los mismos sean presentados ante el servicio aduanero a efectos de control, excepto que contengan: a) Mercancías cuya exportación requiera de una autorización especial de autoridad competente. b) Mercancías sujetas a restricciones o prohibiciones a la exportación o al pago de derechos e impuestos a la exportación. c) Mercancías que sean de un valor superior al valor establecido en la legislación correspondiente. Artículo 196.- Envíos postales en Tránsito Las formalidades aduaneras se concretarán a las mínimas necesarias a efecto de facilitar el ingreso y la salida de las mercancías contenidas en los envíos postales. Artículo 197.- Devolución de envíos postales comerciales y no comerciales Transcurridos seis meses contados a partir de la fecha de recibido el aviso por el interesado sin que éste se haya presentado a solicitar el despacho de los envíos postales, la autoridad aduanera procederá a autorizar a la oficina de correos correspondiente el redestino de los mismos. Los envíos postales que no sean destinados dentro del plazo indicado en el párrafo anterior no causarán abandono, quedando sujetos al procedimiento establecido en el mismo. Artículo 198.- Procedimientos simplificados Los países podrán establecer procedimientos simplificados para el despacho de envíos postales de carácter comercial y no comercial, utilizando preferentemente los medios electrónicos. Este procedimiento simplificado se regirá por la normativa que al efecto emita el servicio aduanero en conjunto con las autoridades del correo. SECCIÓN II DE LOS ENVÍOS URGENTES Artículo 199.- Clasificación Para los efectos del artículo 86 del Código, se consideran envíos urgentes, los siguientes: a) Envíos de socorro. b) Envíos que por su naturaleza requieren despacho urgente. c) Mercancías ingresadas bajo el sistema de entrega rápida o courier. Artículo 200.- Envíos de socorro Se consideran envíos de socorro, entre otros, los siguientes: mercancías, incluyendo vehículos y otros medios de transporte, alimentos, medicinas, ropa, frazadas, carpas, casas prefabricadas, artículos para purificar y almacenar agua, u otras mercancías de primera necesidad, enviadas como ayuda para las personas afectadas por desastres. Así mismo los equipos, vehículos y otros medios de transporte, animales especialmente adiestrados, provisiones, suministros, efectos personales y otras mercancías para el personal de socorro en caso de desastres que les permita cumplir sus funciones y ayudarlos a vivir y trabajar en la zona de desastre durante todo el tiempo que dure su misión. Artículo 201.- Procedimiento de despacho Las mercancías comprendidas en el artículo anterior se despacharán mediante procedimientos simplificados y expeditos. El levante de este tipo de mercancías, se autorizará sin más requisitos que el visto bueno que le otorgue el funcionario aduanero designado, a los listados de mercancías y que se tramiten por o a través de los organismos oficiales que los países signatarios hubieran conformado para la atención de desastres o emergencias nacionales. El despacho de envíos de socorro deberá ser concedido independientemente del país de origen, procedencia o destino de las mercancías. Los envíos de socorro para exportación, tránsito, admisión temporal e importación, se tramitarán de manera prioritaria. Las autoridades encargadas de regular el comercio exterior, deberán coordinar el ejercicio de sus funciones con la autoridad aduanera, de manera que no se retrase el levante de dichas mercancías. Artículo 202.- Envíos que por su naturaleza requieren de un despacho urgente Se entenderá por envíos que por su naturaleza requieren de un despacho urgente, entre otros, los siguientes: vacunas y medicamentos; prótesis; órganos, sangre y plasma humanos; aparatos médico-clínicos; material radiactivo y materias perecederas de uso inmediato o indispensable para una persona o centro hospitalario. Artículo 203.- Procedimiento simplificado En el caso de las mercancías comprendidas en el artículo anterior, el Servicio Aduanero someterá la declaración a los trámites mínimos indispensables para asegurar el interés fiscal. Artículo 204.- Mercancías incluidas en la modalidad de entrega rápida o courier. Son susceptibles de importarse o exportarse a través de las empresas de entrega rápida: a) Documentos: Se entiende como tales cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa, catálogos entre otros, excepto software. b) Envíos: Se entiende como tales toda aquella mercancía que requiera de un despacho expreso sujeta a las limitaciones establecidas en el presente Reglamento. Quedan excluidas de las categorías anteriormente mencionadas los artículos prohibidos o restringidos por acuerdos o leyes especiales. Artículo 205.- Trámite simplificado Los envíos recibidos o enviados bajo sistemas de entrega rápida o courier cuyo valor CIF se determine por el Servicio Aduanero, siempre que no exceda de mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda local, será objeto de un procedimiento simplificado con el pago de tributos, cuando corresponda. Aquellos envíos cuyo valor CIF supere el monto señalado en el párrafo anterior, estarán sujetos al procedimiento general de importación y exportación definitiva. Artículo 206.- Facilidades El procedimiento para el despacho aduanero de envíos transportados por sistemas de entrega rápida o courier, deberá ser simplificado, debiendo tener en cuenta los convenios internacionales sobre la materia y será establecido por el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general. La declaración de mercancías para el sistema de rápido despacho, será formulada de oficio o por el operador de courier mediante una declaración consolidada sobre la base de la guía master, siempre que el valor CIF de cada consignación no supere el monto establecido en el artículo anterior. Para ello se deberá utilizar la transmisión electrónica mediante la interconexión al sistema automatizado del servicio aduanero. Artículo 207.- Identificación de bultos Los bultos que arriben a un país o salgan de éste, deberán estar identificados mediante la inclusión de distintivos especiales de color verde para documentos o rojo para mercancías. SECCIÓN III DEL EQUIPAJE Artículo 208.- Definición de equipaje Se considerará que forman parte del equipaje del viajero las mercancías de uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no tengan fines comerciales y consistan en: a) Prendas de vestir. b) Artículos de uso personal y otros artículos en cantidad proporcional a las condiciones del viajero, tales como joyas, bolsos de mano, artículos de higiene personal o de tocador. c) Medicamentos, alimentos, instrumentos, aparatos médicos, artículos desechables utilizados con éstos, en cantidades acordes con las circunstancias y necesidades del viajero. Los instrumentos deben ser portátiles. Silla de ruedas del viajero si es minusválido. El coche y los juguetes de los niños que viajan. d) Artículos para el recreo o para deporte, tales como equipo de tensión muscular, máquinas para caminar y bicicleta, ambas estacionarias y portátiles, tablas de surf, bates, bolsas, ropas, calzado y guantes de deporte, artículos protectores para béisbol, fútbol, baloncesto, tenis u otros. e) Un aparato de grabación de imagen, un aparato fotográfico, una cámara cinematográfica, un aparato de grabación y reproducción de sonido, y sus accesorios; hasta seis rollos de película o cinta magnética para cada uno; un receptor de radiodifusión; un receptor de televisión; un gemelo prismático o anteojo de larga vista, todos portátiles. f) Una computadora personal; una máquina de escribir; una calculadora; todas portátiles. g) Herramientas, útiles, e instrumentos manuales del oficio o profesión del viajero, siempre que no constituyan equipos completos para talleres, oficinas, laboratorios, u otros similares. h) Instrumentos musicales portátiles y sus accesorios. i) Libros, manuscritos, discos, cintas y soportes para grabar sonidos o grabaciones análogas. Grabados, fotografías y fotograbados no comerciales. j) Quinientos gramos de tabaco elaborado en cualquier presentación, cinco litros de vino, aguardiente o licor, por cada viajero mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas. k) Armas de caza y deportivas, quinientas municiones, una tienda de campaña y demás equipo necesario para acampar, siempre que se demuestre que el viajero es turista. El ingreso de esas armas y municiones estará sujeto a las regulaciones nacionales sobre la materia. l) Otras establecidas por cada país signatario. Artículo 209.- Declaración especial Todo viajero que arribe al territorio aduanero de los países signatarios por cualquier vía habilitada, deberá efectuar una declaración de equipaje en el formulario que para el efecto emita el Servicio Aduanero. Las líneas aéreas y en general las empresas dedicadas al transporte internacional de personas, estarán obligadas a colaborar con el Servicio Aduanero para el ejercicio del control del ingreso de viajeros y sus equipajes, incluso proporcionando el formulario de la declaración. Cuando se trate de un grupo familiar, se realizará una sola declaración de equipaje. Artículo 210.- Clases de equipaje El equipaje podrá ser: a) Acompañado: cuando ingrese junto con el viajero. b) No acompañado: cuando ingrese dentro de los tres meses anteriores o posteriores con respecto a la fecha de arribo al país del viajero, siempre que se compruebe que las mercancías provienen del país de su residencia o de alguno de los países visitados por él, aún en el caso que ingrese por una vía distinta a la de arribo del viajero. Artículo 211.- Condiciones para gozar de la exención Para que el viajero, pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo 90 del Código, deberá cumplir con las condiciones siguientes: a) Que las mercancías que se importen, atendiendo a la cantidad y clase, no se destinarán para fines comerciales. b) Que no se trate de mercancías de importación prohibida. c) Otras que establezca la legislación nacional de los países signatarios. Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de tributos, sus ropas y efectos personales. SECCIÓN IV DEL MENAJE DE CASA Artículo 212.- Facilidades La declaración para la importación y exportación del menaje de casa se efectuará con base en la lista detallada de bienes que constituyen el mismo, elaborada por el declarante, en la que se especificará el valor estimado de tales bienes. En lo posible el servicio aduanero otorgará un trato preferencial al despacho del menaje de casa, sin perjuicio de las medidas de control correspondientes. Artículo 213.- Exclusión En ningún caso se comprenderá a los vehículos como parte del menaje de casa, ni la maquinaria, equipos, herramientas, o accesorios para oficinas, laboratorios, consultorios, fábricas, talleres o establecimientos similares. SECCIÓN V PEQUEÑOS ENVÍOS SIN CARÁCTER COMERCIAL Artículo 214.- Procedimiento de despacho Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la autoridad aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 93 del Código, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. En este caso, no será exigible la presentación de la factura comercial. Si al momento de aforarse la mercancía se determina que el valor CIF excede el equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, la autoridad aduanera procederá a determinar de oficio los tributos aduaneros, pudiendo exigir al importador la presentación de la factura comercial o cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor. Si la documentación requerida no fuere presentada, la Aduana de oficio procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo al sistema de valoración aplicable y a exigir el pago de los tributos aduaneros. Artículo 215.- Condiciones Para gozar de la exención a que se refiere el artículo 93 del Código, se deberán cumplir las condiciones siguientes: a) Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores, al arribo de las mercancías. b) Que la cantidad de mercancías a importar bajo ésta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales. c) Que el destinatario de las mercancías sea una persona física. El beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el período de seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere exonerado. Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un sólo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de artí culos en serie. Cuando las mercancías requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán cumplirse las mismas previo a su desaduanamiento. TÍTULO VI DE LAS MERCANCÍAS ABANDONADAS CAPÍTULO l DEL ABANDONO Artículo 216.- Abandono tácito El abandono tácito se produce, por el solo imperio de la ley, cuando las mercancías se encuentran en alguno de los casos siguientes: a) Si encontrándose almacenadas en depósitos temporales9 , no se solicitare su destinación aduanera en el plazo establecido en el artículo 75 de este Reglamento. b) Cuando habiéndose autorizado el régimen aduanero solicitado, las mercancías no hayan sido retiradas del depósito temporal10, dentro de los treinta días posteriores a la autorización de su levante. c) El equipaje no acompañado que no sea retirado en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha de su ingreso al país. d) Cuando transcurra un mes a partir de que se comunique al interesado que las mercancías extraídas en calidad de muestras, están a su disposición y éstas no hubieran sido retiradas. e) Si encontrándose almacenadas en régimen de depósito de aduana o depósito aduanero, no se solicitare su destinación aduanera en el plazo establecido en el artículo 162 de este Reglamento. f) En los demás casos previstos en este Reglamento y en la legislación nacional. 9 Costa Rica hizo reserva de la figura del depósito temporal. 10 Costa Rica hizo reserva de la figura del depósito temporal. CAPÍTULO II DE LA SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS Artículo 217.- Detalle de las mercancías a subastar y aviso al público El Servicio Aduanero o la Administración Aduanera autorizada por aquel, detallará las mercancías que van a rematarse e indicará la fecha, hora y lugar en que se realizará la subasta. Efectuado lo anterior, publicará en el Diario Oficial o un periódico de mayor circulación, por una sola vez, el aviso de subasta con una antelación al menos de diez días a la fecha de su realización. Asimismo, publicará este aviso en lugar visible de la Administración Aduanera y en el depósito fiscal o lugar autorizado para la realización de la venta pública, sin perjuicio de publicarlo en la página electrónica del servicio aduanero. Artículo 218.- Información que debe contener el aviso de subasta El aviso de subasta deberá contener, entre otra, la información siguiente: a) Una descripción General de las mercancías que serán subastadas. b) Fecha, hora y lugar donde se realizará la subasta. c) El precio base de la subasta determinado conforme este Reglamento, con exclusión de los montos por concepto de intereses y recargos adeudados. d) El lugar y plazo para la observación previa de las mercancías. e) Informar al público que para poder participar en la subasta, deberá depositar en concepto de anticipo la cantidad que al efecto señale el servicio aduanero. f) En caso que exista diferencia en relación con el valor de adjudicación y el monto previamente depositado, la misma deberá cancelarse inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la adjudicación de las mercancías. g) Que la subasta es de libre concurrencia, con las excepciones de los funcionarios del Servicio Aduanero quienes no podrán participar directa o indirectamente como postores. h) Indicación de si las mercancías se subastarán individualmente o integrando lote. Artículo 219.- Observación de las mercancías Las personas interesadas en participar en la subasta podrán observar las mercancías dentro del plazo de tres días previos a su realización. Las mercancías se venderán en las condiciones en que se encuentren a la fecha de la venta y el adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones posteriores en contra del Servicio Aduanero. Artículo 220.- Medidas para asegurar la libre concurrencia La autoridad aduanera designada para la práctica de la subasta, tomará las medidas necesarias para garantizar el orden en el desarrollo de la misma. Los participantes de la subasta deberán acatar las medidas de orden y respeto que indique el funcionario competente, con el fin de garantizar que las ofertas se realicen libremente. Caso contrario dicho funcionario podrá disponer el retiro de la subasta de las personas que no acaten dichas medidas o suspender totalmente la subasta cuando no sea posible su normal desarrollo. También deberá prohibir la presencia de cualquier persona cuya conducta coarte la libertad de hacer posturas o tenga prohibición para participar en el evento. Artículo 221.- Procedimiento que seguirá el funcionario en el acto de la subasta La subasta se sujetará al siguiente procedimiento: a) Previo al llamamiento para hacer posturas, de acuerdo con el orden señalado en el aviso de subasta, el funcionario designado ofrecerá las mercancías indicando el número de la partida o el lote que le corresponde y su precio base. b) El funcionario solicitará ofertas para las mercancías y podrán hacerse tantas como los interesados deseen. Si no hubiese quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario lo preguntará por tres veces a la concurrencia y de no recibir una oferta superior, adjudicará la mercancía al mejor postor. c) Inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la adjudicación de la mercancía, el adjudicatario pagará en efectivo o mediante cheque certificado, la totalidad o la diferencia, en su caso, en relación con el monto previamente depositado, utilizando el formulario correspondiente. d) Del resultado de la subasta se levantará acta circunstanciada, en la forma que disponga el Servicio Aduanero, y se consignará, al menos, el nombre del funcionario designado, cantidad y clase de las mercancías que se vendieron, nombre, razón o denominación social de los compradores y el precio de adjudicación. e) En caso que el comprador no efectúe el pago de conformidad con lo estipulado en el literal c), la adjudicación se considerará como no efectuada y el comprador perderá el depósito que hubiere hecho en concepto de anticipo que se ingresará al fondo especial a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 95 del Código. Si no se pudiere concluir la subasta en el día señalado, se continuará a la primera hora hábil del día siguiente. Artículo 222.- Autorización para el retiro de mercancías restringidas En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida, limitada o que requiera de un permiso o autorización especial, sólo podrán ser adjudicadas a personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán presentar, previo retiro de las mismas, los documentos, permisos, licencias, autorizaciones respectivas o dictámenes específicos de autoridades competentes. Artículo 223.- Casos especiales de Subasta Las mercancías de inmediata o fácil descomposición y las de conservación dispendiosa, serán vendidas, utilizando el mecanismo más expedito que el servicio aduanero establezca. En tales casos, podrá dispensarse la publicación que indica el artículo 217 de este Reglamento, pero el servicio aduanero deberá darle la publicidad que las circunstancias permitan. Artículo 224.- Mercancías no adjudicadas A las mercancías que no fueren adjudicadas se les dará el destino que legalmente corresponda, en su defecto el servicio aduanero podrá optar a: a) Venderlas a su último precio base a las instituciones estatales que pudieran aprovecharlas. b) Donarlas a instituciones de beneficencia pública. c) Destruirlas. Artículo 225.- Determinación del precio base El precio base de las mercancías a subastarse estará constituida por: a) El monto de la obligación tributaria aduanera a la fecha en que la mercancía cause abandono. b) Otros recargos aduaneros que sean exigibles. Artículo 226.- Subasta por medios electrónicos El servicio aduanero podrá realizar la subasta de mercancías caídas en abandono mediante la utilización de sistemas o medios electrónicos. El procedimiento, condiciones, plazos y requisitos serán establecidos mediante disposiciones administrativas de cará cter general. TÍTULO VII11 RECURSOS Artículo 227.- Recursos de reconsideración y de revisión Contra los actos y resoluciones que emita la administración aduanera, por los que se determinen tributos, sanciones o que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes, podrá interponerse, a elección del recurrente, el recurso de reconsideración ante dicha administración o el recurso de revisión para ante la autoridad superior del Servicio Aduanero. 11 Con reserva de Costa Rica.- Todo el Capítulo VII Artículo 228.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración debe interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. En el mismo acto, el recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, así como las pruebas en que fundamente su recurso. El recurso deberá ser resuelto por la autoridad recurrida dentro del plazo de diez días siguientes a su interposición. Artículo 229.- Recurso de revisión Contra la resolución de denegatoria total o parcial del recurso de reconsideración, procede el recurso de revisión, el que se presentará a la autoridad recurrida, para ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. Interpuesto el recurso, la autoridad recurrida deberá remitir a la autoridad superior del servicio aduanero, dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha de recepción del recurso, el expediente administrativo, adjuntando las muestras certificadas, cuando corresponda. Dentro del plazo de quince días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero, esta deberá resolverlo. Cuando el recurrente prescinda del recurso de reconsideración, e interponga el de revisión, este deberá interponerlo ante la administración aduanera que emitió el acto impugnado. Dicha administración se limitará a determinar si procede la admisión del recurso y, en su caso, lo remitirá a la autoridad superior del servicio aduanero, junto con el expediente respectivo el día hábil siguiente a su admisión. Artículo 230.- Impugnación de actos de la Autoridad Superior del Servicio Aduanero Contra los actos y resoluciones que emita la Autoridad Superior del Servicio Aduanero que no se deriven de actos originados en las administraciones aduaneras, cabrá el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 231 de este Reglamento. Artículo 231.- Recurso de apelación Contra las resoluciones de la autoridad superior del Servicio Aduanero, cabrá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. El recurso de apelación se interpondrá: a) En materia de clasificación y valor, ante los órganos técnicos a que se refieren los artículos 103 y 104 del Código, según el caso. b) En otras materias, ante el superior jerárquico del Servicio Aduanero o el competente, según la ley nacional. Interpuesto el recurso el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del recurso. El órgano competente que resuelva dará por agotada la vía administrativa. Artículo 232.- Diligencias para mejor resolver Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado. En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, será de diez días, el que podrá ser prorrogado a solicitud del recurrente hasta por otro plazo igual, por una sola vez y en casos debidamente justificados por el mismo. Artículo 233.- Formalidades para la interposición de los recursos Los recursos se interpondrán por escrito en papel común y deberán contener al menos lo siguiente: 1. Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirija. 2. Nombres, apellidos, calidades o generales de ley del recurrente; cuando no actúe en nombre propio debe además acreditar su representación. 3. Identificación del acto o disposición recurrida y las razones en que se fundamenta la inconformidad con el mismo, haciendo relación circunstanciada de los hechos y de las disposiciones legales en que sustenta su petición. 4. Petición que se formula. 5. Lugar, fecha y firma. 6. Señalar lugar para recibir notificaciones. Artículo 234.- Admisión del Recurso Presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, se continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 233 de este reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición. En este caso, el funcionario instructor emitirá el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no son evacuadas dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. La admisión de los recursos establecidos en este capítulo suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. No se exigirá garantía ni pago alguno como requisito para admitir los recursos. Artículo 235.- Notificación de resoluciones Toda resolución que se emita dentro de la tramitación de los recursos que regula este capítulo, deberá notificarse al recurrente. TÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES, FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA Artículo 236.- Epígrafes Los epígrafes que preceden a los artículos de este Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su interpretación. Artículo 237.- Disposiciones administrativas de carácter general Las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Servicio Aduanero deberán ser publicadas para su vigencia y obligatorio cumplimiento. Artículo 238.- Disposición interpretativa Cuando en el contexto de este Reglamento se haga la referencia a las frases entre otras y entre otros, se entenderá que comprende aquellas normas que se encuentren vigentes y las demás que puedan establecerse por normativa interna. Artículo 239.- Colaboración Técnica Los Servicios Aduaneros de los países signatarios podrán establecer mecanismos de colaboración mutua para el desarrollo de proyectos o actividades específicas tendentes a lograr la modernización de sus servicios, así como para la facilitación y el control de las operaciones aduaneras. Artículo 240.- Suspensión de plazos En caso fortuito o de fuerza mayor, los plazos señalados por este reglamento, quedarán interrumpidos y volverán a correr hasta que haya cesado la causa que originó su interrupción. Dicha interrupción y las causas que la justifiquen deberán ser declaradas por la autoridad aduanera competente. La suspensión durará el tiempo en que persista la circunstancia. Artículo 241.- Ampliación de la cobertura de operación de los Agentes Aduaneros Al perfeccionarse la Unión Aduanera entre los países signatarios, el agente aduanero autorizado en uno de esos países, podrá actuar como tal en cualquiera de los países que constituyan dicha unión, de acuerdo con los requisitos y condiciones que el servicio aduanero de cada país establezca. Artículo 242.- Disposiciones transitorias Para los efectos del artículo 56 de este Reglamento, cuando se trate del transporte terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada. En tanto los países signatarios no integren los órganos técnicos a que se refieren los artículo 103 y 104 del Código, el recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad a que se refiere el literal b) del artículo 231 de este Reglamento. Artículo 243.- Tiendas Libres En el caso de los países que no tengan regulaciones aduaneras sobre la figura de las tiendas libres, podrán considerarlas como auxiliares de la función pública aduanera. Igualmente podrá establecerse como una modalidad especial de importación o exportación definitivas, debiendo en ambos casos establecerse las regulaciones mediante la reglamentación interna. Artículo 244.- Modificaciones Las modificaciones a este Reglamento serán aprobadas por el Consejo de Ministros de Integración Económica. -