Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Resoluciones
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(APROBAR REGLAMENTO DEL CÓDIGO
ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA)
RESOLUCIÓN No. 101-2002, Aprobada el 12 Diciembre del
2002.
Publicada en La Gaceta No. 123 del 2 de Julio del 2003.
EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO.
CONSIDERANDO:
Que el 27 de Abril del 2000 se suscribió el Segundo Protocolo de
Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA),
cuyo proceso legislativo de aprobación ya se ha iniciado en algunos
Estados.
Que sobre la base del artículo 103 del CAUCA y 3 del Protocolo de
Modificación suscrito el 7 de Enero de 1993, el Consejo Arancelario
y Aduanero Centroamericano, mediante Resolución No. 85-2002, del 19
de Junio del 2002, aprobó las modificaciones al CAUCA, contenidas
en el Segundo Protocolo de 27 de Abril de 2000.
Que el Comité Aduanero instruyó al Grupo Técnico de Legislación
Aduanera para que procediera a la reglamentación del CAUCA.
Que el Grupo Técnico de Legislación Aduanera concluyó los trabajos
de reglamentación del CAUCA, elevando el proyecto de Reglamento a
los Directores Generales de Aduana quienes, constituidos como
Comité Aduanero, aprobaron en su V Reunión, celebrada en San
Salvador, República de El Salvador, los días 3 y 4 de Octubre del
2002, el referido proyecto, solicitando a la SIECA que el mismo sea
conocido y aprobado por el Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 1, 3, 5, 6, 7 y 12 del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
RESUELVE:
1. Aprobar el Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA), en la forma en que aparece en el anexo
de la presente resolución y forma parte integrante de la
misma.
2. En los países que a la fecha de entrada en vigor de esta
Resolución no tengan en vigencia las modificaciones al CAUCA
contenidas en el Segundo Protocolo de Modificación, suscrito el 27
de Abril de 2000 o, en su caso, en la Resolución No. 85-2002
adoptada por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, el
19 de Junio de 2002, el Reglamento aprobado en esta Resolución
entrará en vigencia en la misma fecha en que dichos países empiecen
a regir dichas modificaciones.
3. Al entrar en vigencia esta Resolución queda derogado el
Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado
mediante Resolución No. 71-2000 (COMIECO) del Consejo de Ministros
de Integración Económica de 30 de Octubre de 2000.
4. La presente Resolución entrará en vigor treinta (30) días
después de la presente fecha y será publicada por los Estados
Parte.
San José Costa Rica, 12 de Diciembre de 2002.- ALBERTO
TREJOS.- Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica.-
MIGUEL ERNESTO LACAYO.- Ministro de Economía de El
Salvador.- PATRICIA RAMÍREZ CEBERG.- Ministra de Economía de
Guatemala.- NORMAN GARCÍA.- Ministro de Industria y Comercio
de Honduras.- MARIO ARANA SEVILLA.- Ministro de Fomento,
Industria y Comercio de Nicaragua.
ANEXO
REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME
CENTROAMERICANO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, TERRITORIO ADUANERO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las
disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, se
adoptan las definiciones y abreviaturas siguientes:
ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria
aduanera.
ARRIBO FORZOSO: El arribo de un medio de transporte a un
punto distinto del lugar de destino, como consecuencia de
circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor
debidamente comprobadas por la autoridad aduanera.
CÓDIGO: El Código Aduanero Centroamericano (CAUCA).
DEPÓSITO ADUANERO PRIVADO: Aquel destinado al uso exclusivo
del depositario y de aquellas personas autorizadas por el Servicio
Aduanero a solicitud del depositario.
DEPÓSITO ADUANERO PÚBLICO: Aquel que pueda utilizar
cualquier persona para depositar mercancías.
DERECHOS E IMPUESTOS: Los Derechos Arancelarios a la
Importación (DAI) y de los demás tributos que gravan la importación
y exportación de mercancías.
EXAMEN PREVIO: El reconocimiento físico de las mercancías,
previo a su despacho, para determinar sus características generales
y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias
aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización
del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.
TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS: El intercambio de datos
utilizando transmisión electrónica, medios magnéticos, ópticos,
microondas, ondas de satélite, ondas de radio y similares.
TÍTULO II
SISTEMA ADUANERO
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO ADUANERO
Artículo 3.- Organización
Para ejercicio de sus funciones, la organización del Servicio
Aduanero se establecerá de acuerdo con lo que disponga cada país
signatario.
Artículo 4.- Funciones
Al Servicio Aduanero le corresponden, entre otras, las funciones
siguientes:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que
determinan la obligación tributaria aduanera, tales como
naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y
valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y
obligaciones, derivados de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías y medios de transporte del territorio aduanero
nacional.
b) Exigir y comprobar el pago de los derechos e
impuestos.
c) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en el
Código, este Reglamento y demás disposiciones aduaneras.
d) Investigar la comisión de infracciones aduaneras e
imponer, en su caso, las sanciones que correspondan.
e) Vender en pública subasta o someter a otras formas de
disposición, las mercancías abandonadas y las que han sido objeto
de comiso, conforme lo establece el Código y este Reglamento.
f) Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las
mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional con el goce
de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de
derechos e impuestos, así como el cumplimiento de las condiciones
establecidas en la ley que otorga el beneficio.
g) Aplicar las medidas de control correspondientes para la
protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial
e intelectual, de conformidad con los convenios internacionales
sobre la materia.
h) Requerir de los Auxiliares, importadores, exportadores,
productores, declarantes y terceros relacionados con éstos, la
presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos,
registros contables y otra información de trascendencia tributaria
o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o
similares que respalden o contengan esa información, en los
términos que establece la legislación aduanera.
i) Aplicar las disposiciones dictadas por las autoridades
competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de
comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás
regulaciones arancelarias y no arancelarias de comercio
exterior.
j) Verificar que los Auxiliares cumplan con los requisitos,
deberes y obligaciones establecidos en el Código y este
Reglamento.
k) Impedir el ingreso o salida de mercancías cuya
importación o exportación estén prohibidas y tomar las medidas
correspondientes.
l) Establecer registros y bases de datos que contengan
información sobre auxiliares, importadores y exportadores
habituales.
Artículo 5.- Coordinación de funciones
Las autoridades de migración, salud, policía y todas aquellas
entidades públicas o privadas que ejerzan un control sobre el
ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del
territorio aduanero, deben ejercer sus funciones en forma
coordinada con la autoridad aduanera, colaborando entre sí para la
correcta aplicación de las diferentes disposiciones legales y
administrativas.
Para tales efectos, el Servicio Aduanero, promoverá la creación de
órganos de coordinación interinstitucional.
Artículo 6.- Auxilio a cargo de otras autoridades
Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco
de su competencia, deberán auxiliar a la autoridad aduanera en el
cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento los hechos
y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su
disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de éstas
infracciones.
Artículo 7.- Responsabilidad de funcionarios y
empleados
Los funcionarios y empleos del Servicio Aduanero son personalmente
responsables ante el Fisco por las sumas que éste deje de percibir
por su actuación dolosa o culposa, en el desempeño de las funciones
que les estén encomendadas. En este caso, sin perjuicio de las
acciones administrativas, civiles y penales en contra del
funcionario aduanero, se harán alcances o ajustes a cargo de las
personas que se hubieren beneficiado con las deficiencias de las
mismas, en la forma que señala el Código, este Reglamento y otras
disposiciones legales. La responsabilidad civil del funcionario y
empleado aduanero para con el Fisco prescribirá conforme lo
establezca la legislación nacional.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 8.- Competencia de los órganos fiscalizadores
Los órganos fiscalizadores propios de Servicio Aduanero tendrán
competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el
cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior
en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al
despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los
mecanismos de control establecidos al efecto.
Artículo 9.- Objeto y sujetos de fiscalización
Las facultades de control y fiscalización aduanera contenidas en
los artículos 8 y 10 de este Reglamento, serán ejercidas por los
órganos competentes en relación con las actuaciones u omisiones
de:
a) Los empleados y funcionarios del Servicio Aduanero.
b) Los Auxiliares.
c) Los declarantes.
d) Otros sujetos que establezca la legislación nacional.
Artículo 10.- Atribuciones de los órganos
fiscalizadores
Los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y
funciones tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes:
a. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras.
b. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes
de los auxiliares.
c. Comprobar la exactitud de la Declaración de Mercancías
presentada a las autoridades aduaneras.
d. Requerir de los Auxiliares, importadores, exportadores,
declarantes y terceros relacionados con éstos, la presentación de
los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros
contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera
y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que
respalden o contengan esa información, en los términos que
establezca la legislación nacional.
e. Visitar empresas, establecimientos industriales,
comerciales o de servicio, efectuar auditorías, requerir y examinar
información necesaria de sujetos pasivos, auxiliares y terceros
para comprobar el contenido de las declaraciones aduaneras, de
conformidad con los procedimientos legales establecidos.
f. Realizar investigaciones sobre la comisión de presuntas
infracciones aduaneras, cuando corresponda.
g. Comprobar la correcta utilización de los sistemas
informáticos autorizados por el Servicio Aduanero.
h. Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las
mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional con el goce
de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de
derechos e impuestos y el cumplimiento de las condiciones
establecidas en la ley que otorga el beneficio.
CAPÍTULO III
DE LOS AUXILIARES
SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
Artículo 11.- Autorización
Los auxiliares serán autorizados por el superior jerárquico
competente del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos legalmente.
Artículo 12.- Solicitud
Las personas naturales o jurídicas que soliciten su autorización
como Auxiliares, deberán presentar ante el servicio aduanero, una
solicitud que contendrá, al menos, los datos siguientes:
a) Nombre, razón o denominación social y demás generales del
peticionario y de su representante legal, en su caso.
b) Indicación precisa de las actividades a las que se
dedicará.
c) Dirección o medios para recibir notificaciones referentes
a la solicitud.
d) Domicilio fiscal y dirección de sus oficinas o
instalaciones principales.
Artículo 13.- Documentos adjuntos
Dependiendo del tipo de auxiliar para el que se requiera
autorización, a la solicitud deberán adjuntarse, entre otros, los
documentos siguientes:
a) En el caso de personas jurídicas, certificación notarial
o registral de la escritura de constitución.
b) En el caso de personas naturales, copia certificada o
legalizada de documento de identificación respectivo.
c) Original o copia certificada o legalizada del documento
que acredite la representación, en su caso.
d) En el caso de personas naturales, declaración bajo
juramento presentada ante notario, de no tener vínculo laboral con
el Estado o sus instituciones. La anterior declaración no se
requerirá en el caso de empleados y funcionarios públicos
autorizados para gestionar el despacho aduanero de las mercancías
consignadas a las instituciones a las que pertenecen.
e) Copia certificada o legalizada de las cédulas de
identidad de los representantes legales y del personal subalterno
que actuarán ante el Servicio Aduanero.
d) Certificación extendida por las autoridades competentes
de que se encuentra el día en el pago de todas sus obligaciones
tributarias.
Artículo 14.- Procedimiento de autorización
Admitida la solicitud, el Servicio Aduanero resolverá lo procedente
en el plazo y mediante el procedimiento establecido por cada país
signatario.
Concedida la autorización, el auxiliar deberá rendir la garantía
correspondiente, salvo las excepciones legalmente
establecidas.
Artículo 15.- Registro
El Servicio Aduanero deberá crear y mantener actualizado el
registro de los auxiliares.
Los Auxiliares deberán inscribirse en dicho Registro.
Artículo 16.- Inhabilitación
Son causales de inhabilitación, entre otras:
a) Que el Auxiliar adquiera la calidad de funcionario o
empleado público.
b) Vencimiento de la garantía de operación sin la respectiva
renovación.
c) Incumplimiento de obligaciones tributarias debidamente
notificadas y no pagadas en el plazo establecido.
d) Incumplimiento de la obligación contenida en el literal
h) del artículo 14 del código.
La inhabilitación se mantendrá mientras dure la causal que originó
la misma.
SECCIÓN II
DEL AGENTE ADUANERO
Artículo 17.- Intervención del agente aduanero
La intervención del agente aduanero será optativa para los
regímenes, operaciones y trámites que a continuación se
indica:
a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por
el Gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las
instituciones autónomas o semiautónomas del Estado.
b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite
aduanero se encuentren en cualquiera de las siguientes
condiciones:
i) Estén amparadas por un
formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre
comercio, bilateral o multilateral.
ii) Pequeños envíos sin carácter comercial.
iii) Se reciban o despachen a través del sistema postal
internacional o mediante sistemas de entrega rápida o
courier.
c) Cuando se trate de equipaje de viajeros.
d) Cuando se trate de exportaciones definitivas.
e) Las efectuadas por personas jurídicas representadas por
un apoderado especial aduanero.
f) Cuando se trate de otras operaciones, que la legislación
nacional establezca.
En los casos antes detallados y salvo las excepciones legales, la
declaración de mercancías podrá ser presentada, a elección del
declarante, por un agente aduanero o un apoderado especial
aduanero.
Artículo 18.- Requisitos específicos
Además de los requisitos generales establecidos en este Reglamento,
la persona natural que solicite la autorización para actuar como
agente aduanero deberá reunir, entre otros, los siguientes:
a) Ser nacional de cualquiera de los países
signatarios.
b) Poseer el grado mínimo de licenciatura en materia
aduanera; o, aprobar con un porcentaje global mínimo de setenta y
cinco por ciento (75%) el examen de competencia para aquellos
interesados que posean grado académico de licenciatura en otras
disciplinas de estudio, en ambos casos, los países podrán aplicar
al interesado un examen psicométrico.
El examen de competencia versará sobre valor, origen, merceología,
clasificación arancelaria, procedimientos y legislación aduanera,
el que se practicará con la periodicidad que los servicios
aduaneros establezcan.
Para la práctica del examen de competencia, se conformará un
tribunal examinador, que estará integrado por tres funcionarios del
servicio aduanero, con el grado mínimo de licenciatura con
conocimientos sobre las materias a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 19.- Obligaciones Específicas
Además de las obligaciones establecidas por el Código y este
Reglamento, los agentes aduaneros tendrán, entre otras, las
siguientes:
a) Contar con el equipo necesario para efectuar el despacho
por transmisión electrónica.
b) Actuar, personal y habitualmente, en las actividades
propias de su función, sin perjuicio de las excepciones legalmente
establecidas.
c) Recibir anualmente un curso de actualización impartido
por el Servicio Aduanero.
Artículo 20.- Carácter Personal de la Autorización
La autorización para operar como agente aduanero es personal e
intransferible. Únicamente podrá hacerse representar por sus
asistentes autorizados, de acuerdo con los requisitos y para las
funciones legalmente establecidas.
A los asistentes de agente aduanero les será aplicable la
inhabilitación establecida en el artículo 16 de este
Reglamento.
La cantidad, requisitos, obligaciones y funciones de los empleados
o asistentes del agente aduanero serán establecidos por el Servicio
Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter
general.
Artículo 21.- Representación Legal
El agente aduanero es el representante legal de su mandante para
efectos de las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y
los actos que de éste se deriven.
Artículo 22.- Sustitución
Una vez aceptada la declaración de mercancías, el poderdante no
podrá sustituir el mandato conferido al agente aduanero, salvo que
otras disposiciones legales lo permitan.
Artículo 23.- Subrogación
El agente aduanero que realice el pago de derechos e impuestos,
intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se
subrogará en los derechos privilegiados del Fisco por las sumas
pagadas.
Para ese efecto, la certificación del adeudo expedida por la
autoridad superior del Servicio Aduanero constituirá título
ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones
correspondientes.
Artículo 24.- Suspensión1
Son causales para la suspensión hasta por un período de seis meses
de la autorización conferida, entre otras:
a) Transferir o endosar documentos entregados a su
responsabilidad, sin autorización escrita de su mandante.
b) Cuando el agente aduanero demuestre incompetencia
profesional, manifestada en la aplicación reiterada de
amonestaciones por causas imputables al mismo. Se considera que
existe reiteración en la aplicación de amonestaciones cuando se le
han impuesto por más de cuatro veces durante un mismo
semestre.
c) Cuando presente una declaración de mercancías sin haber
cumplido una obligación aduanera no tributaria exigible para el
despacho de las mercancías.
d) Encontrarse privado de su libertad por su presunta
participación en la comisión de infracciones aduaneras
constitutivas de delito. En este caso la suspensión se mantendrá
mientras el agente aduanero se encuentre detenido.
e) No presentarse a recibir el curso de actualización al que
se refiere el Artículo 19, literal c) de este Reglamento.
1Con reserva de Costa Rica.
Artículo 25.- Causales de
cancelación2
Será cancelada la autorización conferida, independientemente de las
sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las
siguientes causas:
a) Ser condenado en sentencia definitiva por haber
participado en la comisión de delitos fiscales o en el tráfico de
drogas, armas o de mercancías de importación prohibida cuya
introducción signifique un riesgo inminente al medio ambiente, por
delitos que atenten contra los derechos de propiedad intelectual e
industrial o, cualquier otro delito que lo inhabilite como agente
aduanero.
b) Por delegar ilegalmente sus funciones a personas no
autorizadas por el Servicio Aduanero.
c) Haberse hecho acreedor a dos suspensiones en un período
de tres años.
d) Señalar intencionalmente en la declaración aduanera el
nombre, domicilio fiscal o el número de identificación tributaria
de alguna persona que no sea el consignatario de las mercancías, o
cuando estos datos resulten falsos o inexistentes, con el fin de
obtener lucro o beneficio personal o para terceros.
En caso de cancelación de la autorización el Servicio Aduanero
entrará en posesión de los libros y documentos que constituyan el
archivo del agente aduanero, a fin de que, debidamente separados
del archivo de la propia aduana, se conserven a disposición de los
importadores y exportadores.
2Con reserva de Costa Rica.
Artículo 26.- Procedimiento
administrativo3
Cuando el Servicio Aduanero determine la posibilidad de suspender o
cancelar la autorización de un agente o apoderado especial
aduanero, iniciará el procedimiento emitiendo un informe que
notificará a la persona autorizada, en donde se haga constar la
causal que se le imputa y se le conferirá la audiencia a que se
refiere el párrafo siguiente.
El notificado tendrá un plazo de diez días improrrogables, para
evacuar la audiencia, contado a partir del día siguiente al de la
notificación respectiva, dentro del cual deberá presentar las
pruebas y los alegatos que estime pertinentes para desvirtuar la
imputación que se le hace. Transcurrido este plazo, el Servicio
Aduanero resolverá lo procedente y lo notificará al
interesado.
3Con reserva de Costa Rica.
Artículo 27.- Agentes aduaneros especializados
El Servicio Aduanero podrá autorizar el ejercicio de la función de
agente aduanero especializado en determinados rubros
arancelarios.
SECCIÓN III
DEL DEPOSITARIO ADUANERO
Artículo 28.- Constitución y operación
Para los efectos del párrafo tercero del artículo 75 del Código, la
constitución y operación de los depósitos, se hará conforme la
normativa interna de los países sobre la materia.
Artículo 29.- Requisitos previos a la autorización
La persona que solicite la autorización para actuar como
depositario aduanero deberá:
a) Contar con las instalaciones adecuadas para el
almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías.
b) Tener los medios suficientes que aseguren la efectiva
custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las
condiciones de ubicación e infraestructura del depósito y la
naturaleza de las mismas.
c) Poseer el área legalmente establecida para la recepción y
permanencia de los medios de transporte.
d) Los demás requisitos que el servicio aduanero
establezca.
Artículo 30.- Requisitos adicionales para iniciar
operaciones
Previo al inicio de operaciones, el depositario aduanero debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con el equipo y los programas necesarios para
efectuar la transmisión electrónica de las operaciones que
realizará, así como la demás información requerida.
b) Tener constituida la garantía fijada por el servicio
aduanero en el documento de autorización.
c) Designar un área apropiada para el funcionamiento del
personal de la delegación de Aduanas, cuando así lo exija el
servicio aduanero.
d) Los demás requisitos que establezca el servicio
aduanero.
Artículo 31.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones establecidas por el Código y este
Reglamento, los depositarios aduaneros tendrán, entre otras, las
siguientes:
a) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que le sean
depositadas.
b) Mantener e informar a la autoridad Aduanera sobre las
mercancías recibidas, retiradas u objeto de otras operaciones
permitidas en la forma y condiciones que establezca el servicio
aduanero.
c) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por el
almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías
depositadas en sus locales desde el momento de su recepción.
d) Responder ante el fisco por el pago de las obligaciones
tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o
destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas
por caso fortuito o fuerza mayor.
e) Permitir la salida de las mercancías del depósito
aduanero, únicamente con la autorización de la autoridad
aduanera.
f) Informar al servicio aduanero de las mercancías dañadas,
perdidas, destruidas, caídas en abandono y demás irregularidades
ocurridas durante el depósito.
g) Comunicar por los medios establecidos en el Servicio
Aduanero las diferencias, que se encuentren entre la cantidad de
bultos recibidos y cantidades manifestadas y cualquier otra
circunstancia que afecte las mercancías.
h) Destinar instalaciones para el examen previo o la
verificación inmediata de las mercancías depositadas. Dichas
instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el
Servicio Aduanero.
i) Destinar un área apropiada para el almacenamiento de las
mercancías caídas en abandono o decomisadas.
j) Delimitar el área para la presentación de servicios de
reempaque, distribución y servicios complementarios, tales como
oficinas de agentes de aduanas, bancos y agencias de
transporte.
k) Las demás que le asignen el servicio aduanero en el
documento de autorización.
Artículo 32.- Actividades permitidas
Las mercancías que estén bajo control de la aduana en el depósito
aduanero, podrán ser objeto de las manipulaciones siguientes:
a) Consolidación o desconsolidación.
b) División.
c) Clasificación.
d) Empaque y reempaque.
e) Desempaque.
f) Embalaje.
g) Marcado y remarcado.
h) Etiquetado.
i) Colocación de leyendas de información comercial.
j) Extracción de muestras.
k) Cualquier otra operación afín, siempre que no altere o
modifique la naturaleza de las mercancías.
El Servicio Aduanero podrá autorizar que las manipulaciones
enunciadas, sean prestadas por los depositarios aduaneros o por
cualquier persona natural o jurídica bajo la responsabilidad de
aquel.
Artículo 33.- Plazo para operar un depósito aduanero
El plazo de autorización para establecer y operar un depósito
aduanero, será de quince años prorrogable por períodos iguales y
sucesivos a petición del depositario, la cual se concederá previa
evaluación por parte del Servicio Aduanero del desempeño de
actividades realizadas por el depositario.
Artículo 34.- Cancelación de la
autorización4
La autorización para operar un depósito aduanero podrá ser
cancelada por el Servicio Aduanero en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Por la reincidencia en el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el depositario aduanero, en la custodia
de las mercancías pendientes del pago de las obligaciones
tributarias.
Se considera que existe reincidencia, cuando el depositario
incumple la misma obligación por más de dos ocasiones, en un
período de un año, contados a partir de la fecha en que la
resolución administrativa adquirió el carácter de firme.
b) Por haber sido condenado por los delitos de contrabando o
defraudación fiscal, el depositario aduanero o cualesquiera de sus
funcionarios o empleados, en beneficio directo o indirecto del
depositario.
c) Por la reincidencia en el cumplimiento del depositario
aduanero, en el pago de las obligaciones tributarias por las que
esté obligado a responder, de conformidad a la legislación
tributaria.
4Con Reserva de Costa Rica.
Artículo 35.- Cese de operaciones
La autorización para operar un depósito aduanero cesará por las
causas siguientes:
a) Por vencimiento del plazo de la autorización para operar
el depósito aduanero, sin que se haya solicitado la prórroga.
b) Por renuncia voluntaria del depositario, en cuyo caso
deberá ser debidamente justificada y aceptada por la autoridad
aduanera.
SECCIÓN IV
DEL TRANSPORTISTA ADUANERO
Artículo 36.- Requisitos específicos
La persona que haya sido autorizada para actuar como transportista
aduanero deberá inscribir los medios de transporte en el registro
que al efecto llevará el Servicio Aduanero.
Artículo 37.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones establecidas por el Código y este
Reglamento, los transportistas aduaneros tendrán, entre otras, las
siguientes:
a) Entregar las mercancías en la aduana de destino y
responder por el cumplimiento de todas las obligaciones que el
régimen de tránsito aduanero le impone, incluso del pago de los
tributos correspondientes si la mercancía no llega en su totalidad
a destino.
b) Transmitir electrónicamente o por otro medio autorizado,
la declaración y cualquier otra información que se le solicite
antes del arribo de los medios de transporte, así como los datos
relativos a las mercancías transportadas. Esta información podrá
sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las
mercancías en las condiciones y los plazos que legalmente se
establezcan.
c) Comunicar por los medios establecidos por el Servicio
Aduanero las diferencias que se encuentren entre la cantidad de
bultos realmente descargados o transportados y las cantidades
manifestadas, los bultos dañados o averiados como consecuencia del
transporte marítimo o aéreo y cualquier otra circunstancia que
afecte las declaraciones realizadas.
d) En el caso del tránsito terrestre, transportar las
mercancías por las rutas habilitadas y entregarlas en el lugar
autorizado, dentro de los plazos establecidos.
e) Mantener intactos los dispositivos o medidas de seguridad
adheridos a los medios de transporte.
f) Permitir y facilitar la inspección aduanera de
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sus cargas y la
verificación de los documentos o las autorizaciones que las
amparen.
g) Asignar personal para la carga, descarga o trasbordo de
mercancías.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que
esté sujeto el transportista aduanero, el Servicio Aduanero
aplicará las sanciones que correspondan.
Artículo 38.- Cumplimiento de otros requisitos
Los medios de transporte deberán cumplir además con las
especificaciones técnicas exigidas en leyes y reglamentos
especiales para circular por el territorio de los países
signatarios.
SECCIÓN V
5
DE LOS APODERADOS ESPECIALES ADUANEROS
Artículo 39.- Apoderados especiales aduaneros
Tendrá el carácter de apoderado especial aduanero, la persona
natural designada por una persona natural o jurídica para que en su
nombre y representación se encargue exclusivamente del despacho
aduanero de las mercancías que le sean consignadas, quien deberá
ser autorizada como tal por el Servicio Aduanero, previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este
Reglamento.
También tendrán la calidad de apoderados especiales aduaneros, los
empleados de instituciones públicas, de Municipalidades, de
Misiones Diplomáticas o Consulares o de Organismos Internacionales,
usuarios de Zonas Francas, una vez cumplidos los requisitos que al
efecto establezca este Reglamento y las Disposiciones
Administrativas de carácter general.
Dichas personas jurídicas serán directamente responsables por los
actos que en su nombre efectúe el apoderado especial
aduanero.
5Con Reserva de Costa Rica.
Artículo 40.- Requisitos para obtener la autorización
Para obtener la autorización para actuar como apoderado especial
aduanero, se requiere:
a) No haber sido condenado por sentencia firme por delito
doloso.
b) Tener relación laboral con el poderante y que el mismo le
otorgue poder debidamente notariado. En el caso de instituciones
públicas, el poder se otorgará mediante designación efectuada por
el titular de la institución poderdante.
c) No tener la calidad de servidor público ni militar en
servicio activo, excepto en el caso en que el poderdante sea una
institución pública.
d) Aprobar el examen de competencia respectivo, el cual
versará sobre valor, origen, merceología, clasificación
arancelaria, procedimientos y legislación aduanera, el que se
practicará con la periodicidad que los servicios aduaneros
establezcan. Los países podrán aplicar al interesado un examen
psicométrico. Para la práctica del examen de competencia, se
conformará un tribunal examinador, que estará integrado por tres
funcionarios del servicio aduanero, con el grado mínimo de
licenciatura con conocimientos sobre las materias a que se refiere
el párrafo anterior.
e) Otros que establezca el Servicio Aduanero a través de
disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 41.- Requisitos de operación
Concedida la autorización del apoderado especial aduanero, el
poderdante deberá cumplir con los requisitos de operación
siguientes:
a) Contar con el equipo necesario para efectuar el despacho
por transmisión electrónica.
b) Rendir la garantía respectiva, que será fijada por el
Servicio Aduanero, para responder por las obligaciones que se
generen por las actuaciones del apoderado especial aduanero.
c) El apoderado especial aduanero deberá recibir anualmente
un curso de actualización sobre materias de técnica, legislación e
integridad aduanera, impartido y evaluado por el Servicio
Aduanero.
A los empleados de las instituciones públicas, Municipalidades,
Misiones Diplomáticas o Consulares y Organismos Internacionales, no
les será aplicable el requisito señalado en el literal b) de este
artículo.
Artículo 42.- Revocación de la autorización
Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque
el poder otorgado, el poderdante deberá solicitar al Servicio
Aduanero que revoque la autorización del apoderado especial
aduanero. La revocación de la autorización del apoderado especial
aduanero surtirá efectos a partir de la fecha en que el poderdante
lo solicite al Servicio Aduanero.
Artículo 43.- De la inhabilitación, sustitución del mandato y de
la subrogación
Serán aplicables al apoderado especial aduanero, las disposiciones
contenidas en los artículos 19, 22 y 23 del presente Reglamento.
SECCIÓN VI
DE LAS EMPRESAS DE ENTREGA RÁPIDA O COURIER
Artículo 44.- Empresas de entrega rápida o courier
Constituyen empresas de entrega rápida o courier las personas
legalmente establecidas en cada país signatario, cuyo giro o
actividad principal sea la prestación de los servicios de
transporte internacional expreso a terceros por vía aérea o
terrestre, de correspondencia, documentos, y envíos de mercancías
que requieran de traslado y disposición inmediata por parte del
destinatario.
Artículo 45.- Requisitos y obligaciones
Las empresas de entrega rápida deberán cumplir, entre otros, con
los requisitos y obligaciones siguientes:
a) Rendir una garantía que será fijada por el Servicio
Aduanero.
b) Mantener un registro de inventarios de acuerdo con las
disposiciones que emita el Servicio Aduanero.
c) Conservar la copia del manifiesto de entrega
rápida.
d) Presentación a la aduana de los bultos transportados al
amparo del manifiesto de entrega rápida.
e) Entrega de los envíos de entrega rápida a la aduana
correspondiente.
f) Responder ante la aduana por cualquier diferencia que se
produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías
declaradas respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.
g) Mantener a disposición del Servicio Aduanero los
documentos que sirvieron de base para la confección de los formatos
de entrega y salida de las mercancías.
Artículo 46.- Suspensión o cancelación de la
autorización6
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que
esté sujeta la empresa de entrega rápida, el Servicio Aduanero o la
autoridad competente, en su caso, podrá suspender o cancelar la
autorización concedida a las empresas para operar en este
procedimiento simplificado.
6Con Reserva Para Costa Rica.
CAPÍTULO IV
DEL USO DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS
Artículo 47.- Medidas de Seguridad
La información transmitida mediante el uso de sistemas
informáticos, podrá certificarse a través de entidades
especializadas en la autenticación de la información que se
intercambia en el marco del comercio electrónico, debidamente
autorizadas por la autoridad superior del Servicio Aduanero.
Artículo 48.- Autorización de sistemas de archivo
Las copias o reproducciones de documentos que se archiven o
transmitan que deriven de microfilm, disco óptico, escáner o
cualquier otro medio que autorice el Servicio de Aduanas, tendrán
el mismo valor probatorio de los originales.
Cuando el Servicio Aduanero autorice la microfilmación o grabación
en disco óptico o a través de cualquier otro medio, se deberán
cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:
a) Consignar al inicio y al final de las microfilmaciones o
grabación la fecha en que se realizan las mismas.
b) Realizar la microfilmación o grabación por duplicado, a
efecto que uno de los ejemplares pueda emplearse para uso constante
y conservarse el otro en un lugar seguro que garantice su
indestructibilidad mientras no se extingan las facultades de
comprobación de las autoridades aduaneras.
c) Usar para la microfilmación película pancromática con
base de seguridad, u otra que garantice permanencia de imagen por
el mismo período a que se refiere el literal anterior.
d) Efectuar la grabación en discos ópticos en los términos y
con las características que señale el Servicio Aduanero.
e) Relacionar el anverso y reverso de los documentos, cuando
la microfilmación o grabación no se haga con equipo que microfilme
o grave simultáneamente las dos caras de dichos documentos y éstos
contengan anotaciones al reverso.
f) Conservar documentalmente el ejercicio en curso, así como
los dos ejercicios anteriores a la fecha de operación.
TÍTULO III
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE
TRANSPORTE
CAPÍTULO I
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE
TRANSPORTE
Artículo 49.- Ingreso o salida de personas, mercancías y medios
de transporte
El ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, sólo podrá efectuarse por los lugares
habilitados por la legislación aduanera.
Los medios de transporte y su carga que crucen las fronteras o
lugares habilitados, se someterán al control aduanero a su ingreso
y salida del territorio aduanero
Los viajeros y transportistas que lleven consigo o conduzcan
mercancías por cualquier medio de transporte, las presentarán y
declararán de inmediato a la autoridad aduanera del lugar por donde
ingresaron, sin modificar su estado y acondicionamiento.
Artículo 50.- Transporte de mercancías peligrosas
Las empresas de transporte internacional que trasladen mercancías
explosivas, corrosivas, contaminantes, radioactivas, armas,
municiones o cualquier otro tipo de mercancías peligrosas, deberán
dar aviso sobre las mismas a la autoridad aduanera con anticipación
al arribo del medio de transporte al territorio aduanero.
En estos casos, la autoridad aduanera deberá informar de tal
circunstancia a las autoridades competentes a efecto que se adopten
las medidas de seguridad correspondientes.
Artículo 51.- Horarios de atención
En coordinación con las demás dependencias que operan en los
puestos fronterizos, puertos marítimos y aeropuertos, el Servicio
Aduanero establecerá anualmente los horarios de atención y, en su
caso, señalará los períodos extraordinarios de prestación de los
servicios aduaneros. Los países signatarios deberán acordar y
cumplir los horarios uniformes para la prestación de los servicios
relacionados con el ingreso y salida de personas, mercancías y
medios de transporte.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los países
signatarios deberán hacer esfuerzos por establecer horarios
ininterrumpidos para la prestación de los referidos
servicios.
Artículo 52.- Recepción legal del medio de transporte
Todo medio de transporte que cruce la frontera por lugares
habilitados será recibido por la autoridad aduanera
competente.
Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte podrá
procederse al embarque y desembarque de personas y
mercancías.
Se entiende por recepción legal el acto de control que ejerce la
autoridad aduanera a todo medio de transporte, a fin de requerir y
examinar los documentos y declaraciones exigibles por las leyes y
reglamentos pertinentes, así como registrar y vigilar los medios
cuando las circunstancias lo ameriten.
Artículo 53.- Medidas de control en la recepción
En la recepción de los medios de transporte, el Servicio Aduanero
podrá adoptar, entre otras, las medidas de control
siguientes:
a. Inspección y registro del medio de transporte.
b. Cierre y sello de los compartimentos en los que existan
mercancías susceptibles de desembarcarse clandestinamente.
c. Verificación documental.
d. Vigilancia permanente del medio de transporte.
Artículo 54.- Aplicación de criterios de selectividad y
aleatoriedad
El Servicio Aduanero aplicará las medidas de control citadas en el
artículo anterior, cuando las considere necesarias para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras, pudiendo prescindir de
cualquiera de ellas, con fundamento en criterios de selectividad y
aleatoriedad.
Artículo 55.- Obligación de proporcionar información
Los transportistas están obligados a proporcionar mediante
transmisión electrónica u otros medios autorizados, cuando
corresponda, la información contenida en los documentos
siguientes:
a. Manifiesto general de carga.
b. Documento de transporte.
c. Lista de pasajeros, tripulantes y de sus equipajes.
d. Lista de provisiones de a bordo.
e. Guía de envíos postales.
f. Otros legalmente exigibles.
Artículo 56.- Transmisión electrónica del manifiesto de
carga
El manifiesto de carga deberá presentarse por transmisión
electrónica u otro medio autorizado, antes del arribo del medio de
transporte. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de
carga se presentará o se transmitirá al momento del arribo del
medio de transporte.
Artículo 57.- Información del manifiesto de carga
El manifiesto de carga contendrá entre otros, según el tipo de
tráfico, los datos siguientes:
a. Puertos de procedencia y de destino, nombre de la nave y
número de viaje.
b. La nacionalidad y matrícula de la nave.
c. Números de los documentos de embarque, marcas, numeración
de los bultos o continentes de los bultos y cantidades parciales.
Asimismo deberá indicar la cantidad y número de los contenedores
vacíos.
d. Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado
en kilogramos; estado físico de las mercancías; indicación de si la
mercancía viene a granel, especificando separadamente los lotes de
una misma clase de mercancías, en cuyo caso se considerarán los
lotes como un solo bulto. Asimismo deberá indicarse si transporta
materias contaminantes, corrosivas, inflamables, radiactivas,
explosivas u otros objetos o sustancias peligrosas.
e. Lugar y fecha del embarque; nombre, razón social o
denominación de los embarcadores y consignatarios.
f. Total de bultos.
g. Peso total de la carga, en kilogramos.
h. Lugar y fecha en que el documento se expide.
i. Nombre, razón social o denominación y firma del
transportista.
Artículo 58.- Información complementaria
Al momento del arribo, el transportista deberá comunicar a la
autoridad aduanera, toda circunstancia que refleje el estado físico
de las mercancías, tales como mermas, daños o averías, producidos
durante su transporte, así como cualquier otra circunstancia que
afecte la información que previamente le hubiera
suministrado.
Artículo 59.- Arribo forzoso
En el caso de arribo forzoso, el transportista deberá dar aviso a
la autoridad aduanera competente dentro del mismo día de producido
dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo.
Artículo 60.- Control de la autoridad aduanera
Al tener conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, la
autoridad aduanera se constituirá en el lugar del arribo y
solicitará al responsable del medio de transporte la presentación
del manifiesto de carga; en caso de que éste no existiera,
levantará acta en la que se especificará la información
necesaria.
Los medios de transporte que lleguen en arribo forzoso, su
cargamento y demás efectos, permanecerán bajo el control del
Servicio Aduanero.
Artículo 61.- Comprobación del caso fortuito o fuerza
mayor
De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al
arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el
transbordo o la descarga de las mercancías. En caso contrario, se
tomarán las acciones que legalmente correspondan.
CAPÍTULO II
DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y ALMACENAMIENTO
TEMPORAL DE MERCANCÍAS
SECCIÓN I
CARGA Y DESCARGA
Artículo 62.- Carga o descarga
Concluida la recepción legal del medio de transporte, se
autorizará, bajo control aduanero, la carga o descarga de las
mercancías y el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o
cualquier otra operación aduanera procedente en los días y horarios
autorizados.
Artículo 63.- Lugares habilitados para la descarga
Las mercancías se descargarán en los depósitos de mercancías.
Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar que las
mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados,
atendiendo a:
a. Su naturaleza, tales como: plantas y animales
vivos.
b. Su urgencia o justificación, tales como: mercancías
refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro.
c. Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas,
corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y
radioactivas.
d. Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales
como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas.
e. Otros que establezca cada país signatario.
Artículo 64.- Plazo para justificación de faltantes y
sobrantes
El transportista o su representante y el consignatario en su caso,
deberá justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en
relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga,
dentro del plazo máximo de quince días contado a partir del día
siguiente de la notificación del documento de recepción de la
carga, en el que se hará constar la diferencia detectada.
Transcurrido dicho plazo, sin que el transportista o el
consignatario hubiere justificado las diferencias, se promoverán
las acciones legales que correspondan.
Artículo 65.- Justificación de los faltantes
En la justificación de las mercancías faltantes deberá demostrarse,
según el caso, que:
a. No fueron cargadas en el medio de transporte.
b. Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.
c. Fueron descargadas por error en lugar distinto al
manifestado.
d. No fueron descargadas del medio de transporte.
e. Otras causas legalmente permitidas.
Artículo 66.- Justificación de los sobrantes
En caso de sobrantes, se permitirá su despacho siempre que se
demuestre a la autoridad aduanera que:
a) Existan errores en el manifiesto de carga.
b) Existan errores en la transmisión electrónica de
información.
c) Cuando faltaren en otro puerto de arribo.
En caso que no se justifiquen los sobrantes, las mercancías
excedentes quedarán a disposición de la autoridad aduanera para ser
sometidas al proceso de subasta o a cualquier otra forma de
disposición legalmente autorizada.
Artículo 67.- Caso especial de diferencias
En el caso de carga a granel, no se requerirá la justificación de
las diferencias, siempre que éstas no sean mayores al cinco por
ciento del peso o volumen, en su caso.
Artículo 68.- Rectificación del manifiesto de carga
Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y
sobrantes, la autoridad aduanera a más tardar dentro del día hábil
siguiente hará las rectificaciones en el respectivo manifiesto de
carga u otro medio que haga sus veces.
SECCIÓN II
DEL TRANSBORDO
Artículo 69.- Procedencia
El transbordo procederá cuando las mercancías estén consignadas en
el manifiesto de carga y en el mismo se indique la aduana, en donde
se efectuará aquel, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 70.- Solicitud
La solicitud de transbordo se presentará a la autoridad aduanera
por el transportista, el consignatario o su representante, en los
formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios
autorizados.
Artículo 71.- Plazo para efectuar el transbordo
El trasbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la
autoridad aduanera determine, dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización
salvo que, por causas justificadas, la autoridad aduanera otorgue
un plazo mayor.
SECCIÓN III
DEL REEMBARQUE
Artículo 72.- Solicitud de reembarque
La solicitud de reembarque se presentará a la autoridad aduanera
que corresponda por el transportista, el consignatario o su
representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica
de datos u otros medios autorizados.
La autoridad aduanera podrá autorizar en forma expresa la operación
de reembarque, siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 44 del Código.
Artículo 73.- Plazo para efectuar el reembarque
Para conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna
garantía y éste deberá realizarse dentro de un plazo de diez días
contado a partir de la autorización, salvo que por causas
justificadas la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.
De no efectuarse dentro de ese plazo, las mercancías se
considerarán en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades
que puedan deducirse.
SECCIÓN IV
DEL DEPÓSITO TEMPORAL7
Artículo 74.- Constitución de depósitos temporales
Los depósitos temporales podrán constituirse como recintos
aduaneros autorizados, de acuerdo con las necesidades de cada país
signatario y serán habilitados por la autoridad superior del
Servicio Aduanero.
7 Costa Rica hizo reserva de la figura del depósito temporal
Artículo 75.- Plazo de almacenamiento
El plazo del depósito temporal de mercancías será de veinte días
contado a partir del día siguiente a la fecha de ingreso al
depósito. Vencido ese plazo, las mercancías se considerarán en
abandono.
Artículo 76.- Mercancías susceptibles de depósito
temporal
En los depósitos temporales se ingresará toda clase de mercancías
procedentes del exterior o que se encuentran en libre circulación y
que se destinarán a exportación, salvo en los casos previstos en
este Reglamento.
Las mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes o radiactivas,
sólo podrán descargarse o quedar en depósito, siempre que se cumpla
con los siguientes requisitos:
a. Que las mercancías cuenten con la autorización de las
autoridades competentes.
b. Que el recinto cuente con lugares apropiados para su
almacenaje, por sus condiciones de seguridad.
De no cumplirse con los requisitos anteriores, la autoridad
aduanera, entregarán de inmediato las mercancías a las autoridades
y organismos competentes en la materia, bajo cuya custodia y
supervisión quedarán almacenados, siendo responsables ante
aquella.
Artículo 77.- Operaciones durante el depósito temporal
Mientras las mercancías permanezcan en depósito temporal, bajo
control de la autoridad aduanera, en su caso, podrán ser objeto por
parte del interesado de las siguientes operaciones:
a. Examen previo.
b. Reconocimiento, pesaje, medición o cuenta.
c. Colocación de marcas o señales para la identificación de
bultos.
d. Retiro o análisis de muestras.
e. División o reembalaje.
f. Destrucción.
g. Control del funcionamiento de maquinaria o su
mantenimiento, siempre y cuando no se modifique su estado o
naturaleza.
h. Cuidado de animales vivos.
i. Aquellas necesarias para la preservación de mercancías
perecederas.
j. Aquellas que tengan que adoptarse en el caso fortuito o
fuerza mayor.
TÍTULO IV
DEL DESPACHO ADUANERO
CAPÍTULO I
DE LA DECLARACIÓN ADUANERA
Artículo 78.- Examen previo
Para efectos del Artículo 49 del Código, el declarante o su
representante tendrá derecho a efectuar el examen previo de las
mercancías por despachar de acuerdo con el procedimiento que
establezca al efecto el Servicio Aduanero, a través de
disposiciones administrativas de carácter general.
Para efectuar el examen previo de las mercancías el depositario
estará obligado a brindar las facilidades necesarias al
consignatario para la práctica de dicha diligencia. En la
Declaración de Mercancías deberá indicarse que se practicó el
Examen Previo, cuando éste se hubiere efectuado.
Artículo 79.- Destinación aduanera de las mercancías
Salvo disposición en contrario, las mercancías en depósito podrán
recibir en todo momento y en las condiciones establecidas,
cualquier destino aduanero, independientemente de su naturaleza,
cantidad, origen, procedencia o destino.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para las
prohibiciones o restricciones justificadas por razones de orden
público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud, de
la vida de las personas y de los animales, preservación de los
vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o
arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual,
industrial y comercial.
Artículo 80.- Declaración de mercancías
Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá
estar amparada en una declaración.
Artículo 81.- Forma y medio de presentación de la declaración de
mercancías
La declaración de mercancías se presentará mediante transmisión
electrónica o en los formularios autorizados por el Servicio
Aduanero, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago
anticipado de los derechos e impuestos, cuando corresponda.
Artículo 82.- Condiciones para la presentación de la declaración
de mercancías
Para la presentación de la declaración de mercancías deberá
cumplirse, entre otras, con las condiciones siguientes:
a. Estar referida a un solo régimen aduanero.
b. Efectuarse en nombre de las personas que tengan derecho
de disposición sobre las mercancías, salvo las excepciones
legales.
c. Que las mercancías se encuentren almacenadas en un mismo
depósito.
d. Que las mercancías que hubieren arribado por vía
marítima, aérea y terrestre, estén consignadas en el respectivo
manifiesto de carga, aún y cuando se amparen en uno o más
documentos de transporte, salvo las excepciones legales.
e. Otras que legalmente se establezcan.
Artículo 83.- Contenido de la declaración de mercancías. La
declaración deberá contener, según el régimen aduanero de que se
trate, entre otros datos, los siguientes:
a. Identificación y registro tributario del importador y/o
exportador.
b. Identificación del agente aduanero, cuando
corresponda.
c. Identificación del transportista y del medio de
transporte.
d. Régimen aduanero que se solicita.
e. País de origen, procedencia y destino de las mercancías,
en su caso.
f. Número de manifiesto de carga.
g. Características de los bultos, tales como: cantidad y
clase.
h. Peso bruto en kilogramos de las mercancías.
i. Código arancelario y descripción comercial de las
mercancías.
j. Valor en aduana de las mercancías.
k. Monto de la obligación tributaria aduanera, cuando
corresponda.
Artículo 84.- Documentos que sustentan la declaración de
mercancías.
La declaración deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que
se trate, entre otros, en los documentos siguientes:
a. Factura comercial
b. Documentos de transporte, tales como: Conocimiento de
Embarque, Carta de Porte, Guía Aérea u otro documento
equivalente.
c. Declaración del valor en aduana de las mercancías, en su
caso.
d. Certificado de origen de las mercancías, cuando
proceda.
e. Licencias, permisos, certificados u otros documentos
referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no
arancelarias a que estén sujetas las mercancías, y demás
autorizaciones o garantías exigibles en razón de su naturaleza y
del régimen aduanero a que se destinen.
Los documentos anteriormente relacionados deberán adjuntarse en
original a la Declaración Aduanera de Mercancías, salvo las
excepciones establecidas en éste Reglamento y en las disposiciones
administrativas de carácter general.
Artículo 85.- Inadmisibilidad de la declaración
Si la declaración presenta inconsistencias o errores, o en general,
no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la
aplicación del régimen solicitado, la declaración aduanera no se
aceptará y se devolverá al declarante para su corrección y
posterior presentación, mediante la misma vía electrónica o con una
boleta, según el caso.
Las causales de no aceptación de la declaración podrán ser entre
otras las siguientes:
a) Exista discrepancia entre el inventario o registro de
mercancías que se encuentra en el sistema informático del servicio
aduanero y el despacho solicitado.
b) No se han llenado todos los espacios disponibles en la
declaración aduanera cuando sea obligatorio completarlos, de
conformidad con el régimen o modalidad solicitados.
c) Exista contradicción en la información transmitida, entre
los mismos datos de la declaración o de éstos en relación con la
información registrada.
d) No han sido cancelados o garantizados, cuando
corresponda, los derechos e impuestos aplicables.
e) Otras que el servicio aduanero establezca mediante
disposiciones administrativas de carácter general.
En el caso de que la declaración no se efectúe por medios
electrónicos, el servicio aduanero establecerá las causales de no
aceptación.
Artículo 86.- Requisitos exigibles
Cada país signatario establecerá los requisitos exigibles a quienes
efectúen la declaración de mercancías sin la intervención de agente
aduanero.
Artículo 87.- Declaración anticipada
Para los efectos del artículo 55 del Código, la declaración de
mercancías podrá ser presentada anticipadamente, cuando las
mercancías sean destinadas a los regímenes siguientes:
a. Importación definitiva y sus modalidades.
b. Importación temporal con reexportación en el mismo
estado.
c. Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
d. Zonas francas.
e. Reimportación, incluyendo aquellas mercancías que se
reimportan al amparo de los regímenes de exportación temporal con
reimportación en el mismo estado y exportación para el
perfeccionamiento pasivo.
f. Otros que establezca la legislación nacional.
El tipo de las mercancías que no estarán sujetas a la declaración
anticipada, podrán estar determinadas en la legislación
nacional.
Artículo 88.- Declaración provisional
La declaración de mercancías podrá ser autorizada de manera
provisional por el Servicio Aduanero, tratándose del despacho de
mercancías a granel y otras que legalmente se establezcan.
La declaración definitiva se presentará dentro del plazo de cinco
días siguientes a la finalización de la carga o descarga de las
mercancías objeto de la declaración de mercancías, salvo plazos
establecidos por normativa específica.
Artículo 89.- Procedimiento de la Rectificación de la
declaración
En cualquier momento que el declarante tenga razones para
considerar que una declaración aduanera contiene información
incorrecta o con omisiones, debe presentar de inmediato una
solicitud de rectificación.
Cuando se trate de rectificaciones que impliquen el pago de
sumas no canceladas o la ampliación de la fianza que se hubiera
rendido, ésta procederá siempre que el proceso selectivo y
aleatorio no se hubiera iniciado, o cuando habiéndose efectuado el
levante de las mercancías, dicha rectificación no esté precedida
por una verificación posterior de la declaración, debidamente
notificada al declarante.
La rectificación podrá efectuarse acompañando a la solicitud el
comprobante de pago o del aumento de la garantía en su caso, o
mediante la presentación de una declaración complementaria. Para
efectos de determinación de los derechos e impuestos
complementarios, se tendrá como fecha de aceptación de la
declaración complementaria, la misma fecha de aceptación de la
declaración que se rectifica.
Presentar la solicitud, o la declaración complementaria no
impedirá que se ejerciten las acciones de fiscalización que
correspondan.
CAPÍTULO II
DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS
MERCANCÍAS
Artículo 90.- Aceptación de la declaración de mercancías
La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que
ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio
Aduanero u otro medio autorizado.
Artículo 91.- Selectividad y
aleatoriedad de la verificación inmediata
La declaración de mercancías autodeterminada será sometida a un
proceso selectivo y aleatoria que determine si corresponde efectuar
la verificación inmediata de lo declarado.
Cuando de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios
corresponda efectuar la verificación inmediata de lo declarado, el
agente aduanero o el declarante deberá presentar ante el Servicio
Aduanero los documentos que sustentan la declaración.
Artículo 92.- Verificación
Inmediata
La verificación inmediata podrá consistir en la revisión
documental o en el examen físico y documental a efectos de
comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
La verificación documental consistirá en el análisis, por parte
de la autoridad aduanera, de la información declarada y su cotejo
con los documentos que sustentan la declaración y demás información
que se solicite al declarante o su representante y conste en los
archivos o base de datos del Servicio Aduanero.
El examen físico y documental podrá realizarse en forma total o
parcial, de acuerdo con las directrices o criterios generales que
emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro del día en
que las mismas se encuentren a disposición del funcionario asignado
para la práctica de dicha diligencia, salvo que la autoridad
aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características
y naturaleza de las mercancías.
Artículo 93.- Obligación de presentar
los documentos que sustentan la declaración
El servicio aduanero podrá establecer el momento, la forma y
condiciones en que se presentarán los documentos que sustentan la
declaración.
Artículo 94.- Extracción de
muestras
La autoridad aduanera, a requerimiento del declarante, el
consignatario, su representante, o entidades públicas, permitirá la
extracción de muestras de mercancías, para cumplir con requisitos
de inscripción o autorización de ingreso o para determinar su
correcta clasificación arancelaria. En todo caso, las muestras
extraídas estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos
correspondientes, al momento de presentarse la declaración de
mercancías respectiva y se limitarán estrictamente a la cantidad
necesaria para efectuar los análisis pertinentes.
Adicionalmente, la autoridad aduanera, en el proceso de
verificación inmediata o posterior de lo declarado, podrá extraer
muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos
establecidos por el Servicio Aduanero, mediante disposiciones
administrativas de carácter general. Cualquier muestra extraída
constituirá muestra certificada para todos los efectos legales. La
muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en
lo resultante del análisis a que fuera sometida. La autoridad
aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario
para realizar sus análisis.
Artículo 95.- Procedimiento de la
extracción de muestras
Cuando la extracción se realice durante el acto de verificación
deberá consignarse en acta, en la que se dejará constancia de la
fecha, la descripción detallada de las muestras, los empaques
utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que
hubiere incidido en el acto.
Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías,
salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera
tributaria o penal, en cuyo caso se iniciará de inmediato las
acciones pertinentes.
Artículo 96.- Lugar del
reconocimiento
El reconocimiento físico de las mercancías se realizará en las
instalaciones o lugares habitualmente autorizados para esos efectos
por la autoridad aduanera.
Podrá autorizarse el reconocimiento en otras instalaciones, en
los casos especiales establecidos en el artículo 63 de este
Reglamento.
Artículo 97.- Concurrencia del
declarante en el reconocimiento físico
El declarante tiene derecho a presenciar el reconocimiento
físico de las mercancías. Si no concurriere oportunamente, la
diligencia se realizará por la autoridad aduanera y será
considerada legítima.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la
autoridad aduanera podrá requerir la presencia obligatoria del
declarante al momento del reconocimiento físico, para que éste
aporte la información necesaria en la ejecución del acto.
Artículo 98.- Medidas Técnicas
Cuando las mercancías por reconocer, requieran la aplicación de
medidas técnicas para manipularlas, movilizarlas o reconocerlas la
autoridad aduanera exigirá al interesado que asigne personal
especializado a su disposición, dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas. Si el interesado no cumple, la autoridad aduanera queda
facultada para contratar por cuenta y riesgo de aquél, los
servicios especializados pertinentes.
El interesado también deberá proporcionar a la autoridad
aduanera los informes técnicos que permitan la identificación plena
de las mercancías, tales como catálogos, diseños industriales,
planos, folletos, etc.
Artículo 99.- Disposición de las
mercancías
El declarante deberá poner a disposición del funcionario
aduanero las mercancías para que realice el reconocimiento físico,
quedando bajo su responsabilidad la apertura de los bultos, su
agrupamiento y demás operaciones necesarias para facilitar su
reconocimiento.
Artículo 100.- Efectos del
reconocimiento físico
Cuando el reconocimiento físico comprenda sólo una parte de las
mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del
examen se extenderán a las demás mercancías de igual naturaleza
arancelaria.
Artículo 101.- Resultados de la
verificación inmediata
De existir conformidad entre lo declarado y el resultado de la
verificación inmediata, se otorgará el levante.
Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren
diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, cantidad,
valor aduanero, origen de las mercancías u otra información
suministrada por el declarante o su representante respecto al
cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el servicio aduanero
procederá conforme a la legislación que regule la materia.
Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente,
el servicio aduanero podrá autorizar el levante de las mercancías,
previa presentación de una garantía que cubra los derechos e
impuestos, multas y recargos que fueren aplicables.
Artículo 102.- Levante
El levante es el acto por el cual la autoridad aduanera permita
a los declarantes disponer libremente de las mercancías que han
sido objeto de despacho aduanero.
Artículo 103.- Autorización del
levante
El Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías en
los casos siguientes:
a. Cuando presentada la declaración en los términos del
artículo 91 de éste Reglamento, no corresponda efectuar la
verificación inmediata.
b. Si efectuada la verificación inmediata, no se
determinan diferencias con la declaración o incumplimiento de
formalidades necesarias para la autorización del régimen
solicitado.
c. Cuando efectuada la verificación inmediata y
habiéndose determinado diferencias con la declaración, éstas se
subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en caso en que proceda,
se rinda la garantía correspondiente.
El levante no se autorizará en el caso previsto en el literal c)
del párrafo anterior, cuando la mercancía deba ser objeto de comiso
administrativo o judicial de conformidad con la ley.
Artículo 104.- Conservación de
documentos
Cuando el sistema autorice el levante automático o sin
verificación de la mercancía, la declaración y los documentos que
la sustentan deberán ser archivados por el declarante, salvo que la
legislación nacional establezca una disposición en contrario.
En el caso de que la documentación la custodie el declarante,
éste deberá conservarla a disposición de la autoridad aduanera por
el plazo que establece el Artículo 62 del Código.
Cuando el sistema informático determine que debe efectuarse una
verificación inmediata de lo declarado, la declaración de
mercancías y los documentos que la sustentan serán archivados por
la autoridad aduanera.
Artículo 105.- Autorización previa
para el retiro de las mercancías
El auxiliar de la función pública aduanera y cualquier otra
persona natural o jurídica, que a cualquier título custodie
mercancías, no permitirá su retiro de los lugares habilitados, sin
previa autorización del Servicio Aduanero.
Artículo 106.- Declaración no
autodeterminada
La determinación de la obligación tributaria aduanera, será
realizada por los funcionarios aduaneros en los casos
siguientes:
a. Importación de mercancías distintas del equipaje,
realizada por viajeros, siempre y cuando no sobrepase el valor
señalado en el artículo 90 del Código.
b. Envíos de socorro.
c. Envíos postales no comerciales.
d. Pequeños envíos sin carácter comercial.
e. Otros casos que señale el Servicio Aduanero a través
de disposiciones administrativas de carácter general.
TÍTULO V
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 107.- Sometimiento a un régimen aduanero
Toda mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero de
los países signatarios, podrá someterse a cualquiera de los
regímenes indicados en el artículo 67 del Código o en la
legislación nacional, debiendo cumplir los requisitos y
procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 108.- Declaración de
mercancías de origen centroamericano
Las mercancías originarias de los países centroamericanos se
declararán en el Formulario Aduanero Único Centroamericano,
preferentemente mediante transmisión electrónica, en las
condiciones que establecen las normas regionales que lo
regulan.
Artículo 109.- Mercancías beneficiadas
por otros acuerdos comerciales
Las mercancías beneficiadas por tratamientos arancelarios
preferenciales contemplados en otros acuerdos comerciales, podrán
incluirse en la Declaración Aduanera con mercancías no
beneficiadas, siempre y cuando acompañen a ésta el certificado de
origen.
Artículo 110.- Medidas de seguridad e
identificación
El Servicio Aduanero adoptará las medidas que permitan
identificar las mercancías, cuando sea necesario garantizar el
cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el que
las mercancías se declaren.
Las medidas de seguridad colocadas en las mercancías o en los
medios de transporte, sólo podrán ser retiradas o destruidas por el
Servicio Aduanero o con su autorización, salvo caso fortuito o
fuerza mayor.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 111.- Condiciones de aplicación
La aplicación del régimen de importación definitiva estará
condicionada al pago de los derechos e impuestos, cuando éste
proceda, y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras no
tributarias.
Artículo 112.- Contenido y documentos
que sustentan la declaración al régimen
La declaración para el régimen de importación definitiva
contendrá la información que establece el artículo 83 y se
sustentará en los documentos mencionados en el artículo 84, ambos
de este Reglamento.
Artículo 113.- Sustitución de
mercancías
La sustitución de mercancías, regulada en el artículo 64 del
Código, deberá ser autorizada, cuando proceda, por el Servicio
Aduanero.
La solicitud de sustitución deberá ser presentada por el
declarante, dentro del plazo de un mes posterior al levante de las
mercancías importadas, con indicación de la información
siguiente:
a) Especificación de los vicios ocultos que presentan las
mercancías o señalamiento de las razones por las cuales se
considera que no cumplen con los términos del contrato respectivo,
en su caso.
b) Descripción detallada de las mercancías importadas y
de las mercancías que las sustituirán.
c) Declaración del proveedor extranjero que acredite la
operación comercial de sustitución o que admita el incumplimiento
del contrato respectivo.
d) Los argumentos, documentos, peritajes y
especificaciones técnicas necesarias para comprobar los vicios
ocultos de las mercancías.
Artículo 114.- Condiciones para la
sustitución
Se autorizará la sustitución de las mercancías cuando se cumplan
las condiciones siguientes:
a) Cuando la solicitud de sustitución se hubiere
interpuesto por el declarante o su representante y dentro del plazo
a que se refiere el artículo anterior.
b) Que las mercancías a sustituir sean plenamente
identificables e individualizables mediante números, series,
modelos o medios similares.
c) Que las mercancías a sustituir se encuentren en la
misma cantidad y estado que presentaban cuando fueron
importadas.
d) Cuando la declaración de importación definitiva
permita comprobar que las mercancías declaradas son las mismas que
se presentan para su sustitución.
e) Si se comprueban las condiciones que exija otra
normativa específica aplicable.
La exportación definitiva de las mercancías a sustituir, no dará
derecho al declarante a gozar de los beneficios fiscales que se
otorgan por esta operación.
Artículo 115.- Pruebas e
inspecciones
Previo a la autorización, el Servicio Aduanero podrá ordenar las
pruebas o inspecciones que consideré pertinentes.
Artículo 116.- Efectos de la
sustitución
En caso que proceda la autorización de sustitución, el Servicio
Aduanero emitirá una resolución dejando sin efecto la declaración
que ampara las mercancías a sustituir y compensará los derechos e
impuestos pagados en la misma a la declaración que ampare la
mercancía sustituta.
Artículo 117.- Trámite de la
declaración
La declaración aduanera que ampare las mercancías sustitutas se
tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos para
el régimen de importación definitiva, debiendo adjuntarse copia de
la resolución que autorizó la sustitución y copia certificada de la
declaración de exportación respectiva.
En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del
reconocimiento físico por parte de la aduana.
Artículo 118.- Carácter definitivo de
las obligaciones causadas por la importación
La exportación definitiva de mercancías que hubieran sido
importadas definitivamente al territorio aduanero de un país
signatario, no dará derecho al importador a la devolución de los
derechos e impuestos que se hubieren pagado con motivo de la
importación, excepto en los casos previstos por el artículo 64 del
Código y 116 de este Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 119.- Declaración
La declaración para el régimen de exportación definitiva
contendrá la información que establece el artículo 83 de este
Reglamento, en lo que fuere aplicable. En el caso del literal j) de
ese artículo, se declarará el valor FOB de las mercancías.
Artículo 120.- Documentos que la
sustentan
La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el
artículo 84 de éste Reglamento, excepto los indicados en los
literales c) y d).
Artículo 121.- Requisitos mínimos a la
exportación
A los exportadores legalmente registrados ante el servicio
aduanero, se les podrá permitir la salida de mercancías, sin la
presentación previa de la declaración de exportación, en cuyo caso
deberá presentar cualquier documento justificativo de la
exportación, entre otros la factura comercial u otro que exprese el
valor comercial de las mercancías, así como los que comprueben el
cumplimiento de restricciones no arancelarias a la exportación que
se hubieren expedido de conformidad a la Ley que regula y comprobar
el pago de los tributos correspondientes, en su caso.
En el caso que exista transmisión electrónica, se podrá permitir
la presentación de la declaración con la información mínima
necesaria a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la
que deberá efectuarse previo a la exportación.
En ambos casos, la exportación deberá perfeccionarse mediante la
presentación de la declaración e información complementaria, en el
plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de
las mercancías.
El servicio aduanero regulará mediante disposiciones
administrativas de carácter general, el procedimiento y condiciones
en que se aplicará este mecanismo facilitador a las
exportaciones.
Artículo 122.- No exigencia de
presentación de declaración de mercancías
Los países cuando lo consideren necesario, podrán prescindir de
la presentación de la declaración de mercancías, cuando éstas no
excedan de un monto establecido por el servicio aduanero.
Artículo 123.- Declaración
acumulada
Los exportadores habituales que se encuentren legalmente
registrados podrán declarar en forma acumulada dentro de los
primeros cinco días de cada mes, las exportaciones efectuadas por
la misma aduana durante el mes calendario anterior, en las
condiciones que fije el Servicio Aduanero mediante disposiciones
administrativas de carácter general. La declaración deberá
presentarse ante la aduana de salida, acompañada de la
documentación correspondiente a cada transacción realizada.
Se entiende por exportadores habituales a aquellos que realicen
como mínimo doce exportaciones al año.
El exportador que incumpla el plazo a que se refiere el primer
párrafo, no seguirá gozando de la facilidad prevista en este
artículo.
Artículo 124.- Reconocimiento
físico
El reconocimiento físico podrá efectuarse en las instalaciones
del exportador u otras autorizadas, de acuerdo con las
disposiciones administrativas de carácter general que al efecto
dicte el Servicio Aduanero.
Artículo 125.- Supletoriedad
En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, en lo
conducente, las disposiciones referentes a la importación
definitiva.
CAPÍTULO IV
DEL TRÁNSITO ADUANERO
SECCIÓN I
DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNO
Artículo 126.- Datos de la declaración
La declaración aduanera de tránsito interno, además de los datos
aplicables establecidos en el artículo 83 de este Reglamento,
deberá contener al menos:
a) Identificación y registro tributario del declarante y
del transportista.
b) Identificación de los marchamos o precintos.
c) Identificación del régimen aduanero inmediato al que
se destinará la carga, cuando proceda.
d) Identificación del lugar de destino y aduana de
control.
e) Nombre del consignatario.
f) Número y fecha del documento de transporte tales como:
conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte,
individualizados.
g) Número y fecha de la o las facturas comerciales
asociadas a las mercancías.
h) Fecha y firma del declarante.
i) Otros que determine el servicio aduanero mediante
disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 127.- Documentos que
sustentan la declaración
Con la declaración de tránsito interno podrá exigirse que se
adjunten los documentos a que se refieren los literales a), b) y e)
del Artículo 84 de este Reglamento, pudiendo ser copias en el caso
de los dos primeros literales.
Para efectos del traslado de las mercancías, el transportista
deberá portar el documento oficial que acredita el régimen para
aquellos países que así lo requieran.
Artículo 128.- Inicio del tránsito
El Tránsito se iniciará, para efectos del cómputo del plazo, a
partir de la salida efectiva del medio de transporte. Para tal
efecto el responsable de la custodia de las mercancías deberá
anotar en la respectiva declaración de tránsito la hora y fecha de
salida. En el caso de la transmisión electrónica el plazo comenzará
a contarse a partir del momento en que se registre este hecho en el
sistema informático del servicio aduanero.
Artículo 129.- Plazos y rutas
El Servicio Aduanero establecerá los plazos y fijará las rutas
para la operación de tránsito en el territorio aduanero.
La Aduana de entrada o de partida está obligada a comunicar a la
interior o de destino, sobre las operaciones de tránsito diarias
que se inician o se efectúan en las mismas. Dicha información
comprenderá, entre otras, el plazo, rutas legales, números de
precintos y características generales de la carga.
Artículo 130.- Casos especiales
En caso de accidentes u otras circunstancias constitutivas de
caso fortuito o fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a
través del territorio aduanero, el transportista debe impedir que
las mercancías circulen en condiciones no autorizadas, por lo que,
además de la intervención de las autoridades competentes, estará
obligado a informar de inmediato a la autoridad aduanera más
cercana, a efecto de que adopte las medidas necesarias para la
seguridad de la carga.
Artículo 131.- No requerimiento de la
custodia aduanera
La autoridad aduanera prescindirá de la asignación de custodia
aduanera cuando el medio de transporte presente en buen estado los
sellos o precintos aduaneros que aseguren la carga o, cuando a
falta de éstos, se puedan adoptar medidas que garanticen que las
mercancías llegará n completas a su destino.
Artículo 132.- Cancelación del
régimen
Una operación de tránsito aduanero se cancelará con la entrega
efectiva y la recepción completa de las mercancías en las
instalaciones de la aduana de destino, del depósito aduanero u
otros lugares habilitados al efecto, según el caso, o con la salida
de éstas por la aduana que corresponda, además del cumplimiento de
las formalidades requeridas por la misma.
SECCIÓN II
DEL TRÁNSITO ADUANERO
INTERNACIONAL
Artículo 133.- Tránsito aduanero internacional
El tránsito aduanero internacional terrestre se regirá por lo
dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e
Instructivo.
CAPÍTULO V
DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL CON
REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Artículo 134.- Declaración y documentos que la sustentan
La declaración para el régimen de importación temporal con
reexportación en el mismo estado contendrá la información y se
sustentará en los datos y documentos a que se refieren los
artículos 83 y 84 de este Reglamento, en lo conducente. La
aplicación de este régimen estará sujeta al cumplimiento de las
obligaciones aduaneras no tributarias a su ingreso al territorio
aduanero.
Artículo 135.- Identificación
El Servicio Aduanero podrá autorizar la importación temporal
cuando sea posible identificar las mercancías, mediante marcas,
números, sellos, medidas u otras características especiales.
No obstante, si las mercancías no son plenamente identificables,
la autoridad aduanera adoptará las medidas que estime necesarias
para asegurar su identificación y el control de su utilización.
Artículo 136.- Mercancías que pueden
ser objeto de importación temporal
Podrán importarse temporalmente las mercancías comprendidas en
las categorías siguientes:
a. TURISMO: Vehículos que ingresen al territorio aduanero
con fines turísticos.
b. EVENTOS: Mercancías a ser exhibidas en ferias,
exposiciones, convenciones o congresos internacionales.
c. RECREATIVAS Y DEPORTIVAS: Equipos, vehículos, animales
y demás bienes propiedad de circos o espectáculos públicos
similares.
d. MATERIAL PROFESIONAL.
e. AYUDA HUMANITARIA: Mercancías para atender situaciones
originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluyendo equipo
y material médicoquirúrgico y de laboratorio, para actividades sin
fines de lucro.
f. EDUCATIVAS, RELIGIOSAS Y CULTURALES: Las mercancías
utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de
fortalecimiento y difusión de las artes y las calificadas como
educativas, religiosa y culturales por la autoridad competente.
g. CIENTÍFICAS: Las mercancías que sirven de apoyo
tecnológico o complemento de investigación científicas, autorizadas
por la autoridad competente, incluyendo los implementos personales
de los científicos.
h. EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS: Máquinas, equipos,
aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la
ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean
introducidas directamente por los contratistas.
i. ESTATALES: Las que el Estado importe temporalmente
para el cumplimiento de sus fines.
j. MANIPULACIÓN Y PROTECCIÓN DE MERCANCÍAS: El material
especial, los elementos de transporte o envase reutilizables que
sirvan para la manipulación y protección de mercancías.
k. VEHÍCULOS COMERCIALES Y REPUESTOS PARA SU REPARACIÓN:
Los vehículos comerciales por carretera, que transportan mercancías
afectas a controles aduaneros de cualquier tipo y las partes,
piezas y equipos destinados para la reparación, los que deberán ser
incorporados en las unidades de transporte. Las partes, piezas y
repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen aduanero o
entregarse a la aduana para su destrucción.
Las partes, piezas y equipos relacionados en este literal, se
sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y
condiciones que al efecto establezca el Servicio Aduanero.
l. COMERCIALES: Las que se utilizan para la demostración
de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición,
publicidad, propaganda y otros, siempre que no produzcan lucro con
su comercialización.
m. PELÍCULAS Y DEMÁS MATERIAL PARA LA REPRODUCCIÓN DE
SONIDO E IMAGEN: Películas cinematográficas, cintas magnéticas,
películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el
fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos.
n. Otras que de acuerdo a normativa específica o
convenios internacionales deban autorizarse.
Los vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en
transporte interno en el territorio aduanero nacional, salvo lo
dispuesto para el tránsito por la vía marítima o aérea.
Artículo 137.- Garantía
En los casos del artículo anterior el Servicio Aduanero exigirá
que se rinda una garantía para responder por el monto de la
totalidad de los derechos e impuestos eventualmente aplicables,
según los términos y condiciones que legalmente se establezcan por
normativa especifica o en disposiciones administrativas de carácter
general.
La garantía se hará efectiva si el régimen no es cancelado
dentro del plazo establecido o se desnaturaliza los fines que
originaron su autorización, sin perjuicio de otras acciones
procedentes.
Artículo 138.- Plazo
La permanencia de las mercancías bajo el régimen de importación
temporal con reexportación en el mismo estado, será hasta por un
plazo de seis meses contados a partir de la aceptación de la
declaración, sin perjuicio de que cada país signatario establezca
plazos especiales.
Las importaciones temporales contempladas en convenios
internacionales, leyes especiales o contratos administrativos
celebrados con el Estado, se regirán por lo que en ellos se
disponga.
Artículo 139.- Caso especial de
importación definitiva
Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del
plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a
cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se
considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente al
territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los
derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho
plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no
tributarias.
Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido
o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que
corresponda.
Artículo 140.- Prohibición de
enajenación
La propiedad de las mercancías destinadas al régimen de
importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o
enajenación por cualquier título, mientras estén bajo dicho
régimen.
Artículo 141.- Eventos
Se entenderá por eventos, entre otros, los siguientes:
a. Exposiciones y ferias del comercio, industria,
agricultura y artesanía.
b. Exposiciones organizadas principalmente con un fin
filantrópico.
c. Exposiciones organizadas con el fin de fomentar la
ciencia, la técnica, la artesanía, el arte, la educación o la
cultura, el deporte, la religión y el turismo.
Artículo 142.- Material
profesional
Para efectos del artículo 136 literal d) de este Reglamento,
podrán ingresar como material profesional, entre otros, los
siguientes:
a. El equipo y material de prensa, radiodifusión y
televisión necesario para los representantes de la prensa, la
radiodifusión o la televisión que ingresen al territorio aduanero
con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de
programas.
b. El equipo y material cinematográfico necesario para
realizar películas.
c. El equipo y material necesario para el ejercicio del
arte, oficio, profesión y ocupación de una persona residente fuera
del territorio aduanero para realizar un trabajo determinado.
La importación temporal de material profesional se autorizará,
siempre que sea para uso exclusivo del beneficiario del régimen y
bajo su responsabilidad.
Cuando los equipos y materiales indicados en este artículo
constituyan equipaje de viajero, éstos seguirán su propio
régimen.
Artículo 143.- Equipo y material
educativo y científico
Para efectos de los literales f) y g) del artículo 136 de este
Reglamento, se entenderá por material educativo y equipo
científico, cualquier equipo y material que se destine a la
enseñanza, formación profesional, investigación, difusión
científica o cualquier otra actividad afin.
Se autorizará su importación, siempre que sean importados por
centros o instituciones públicas o aquellas autorizadas por el
Estado, bajo el control de la autoridad competente y se destinen
para uso exclusivo del beneficiario del régimen y bajo su
responsabilidad.
Artículo 144.- Envases y elementos de
transporte
Se entenderá por envases, los continentes que se destinen a ser
reutilizados en el mismo estado en que se importaron
temporalmente.
Se entenderá por elementos de transporte, las envolturas,
empaques, paletas y otros dispositivos protectores de las
mercancías que previenen daños posibles durante la manipulación y
el transporte de las mercancías.
En ambos casos, los envases y elementos de trasporte no podrán
ser utilizados en tráfico interno, excepto para la exportación de
mercancías.
Artículo 145.- Cancelación del
régimen
El régimen de importación temporal se cancelará por las causas
siguientes:
a) Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del
plazo establecido.
b) Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen,
dentro del plazo establecido.
c) Por la destrucción total de las mercancías por fuerza
mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad
aduanera.
d) Cuando se produzca el abandono voluntario de las
mercancías a favor del Fisco.
e) Otras que establezca la legislación nacional.
CAPÍTULO
VI8
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 146.- Definiciones
Para los efectos del presente capítulo se aplicarán las
definiciones siguientes:
a) Operaciones de perfeccionamiento activo:
i) La elaboración de
mercancías, incluso su montaje, ensamblaje o adaptación a otras
mercancías.
ii) La transformación de mercancías.
iii) La reparación de mercancías, incluso su restauración y
su puesta a punto.
iv) La utilización de algunas mercancías determinadas que no
se encuentran en productos compensadores, pero que permiten o
facilitan la obtención de estos productos aunque desaparezcan total
o parcialmente durante su utilización.
b) Productos compensadores: Los productos resultantes de
operaciones de perfeccionamiento.
c) Coeficiente de producción: La cantidad o el porcentaje de
productos compensadores obtenidos en el perfeccionamiento de una
cantidad determinada de mercancías de importación.
d) Mermas: Los efectos que se consumen o pierden en el
desarrollo de los procesos de perfeccionamiento y cuya integración
al producto no pueda comprobarse.
e) Desperdicios: Residuos de los bienes resultantes después
del proceso de perfeccionamiento a que son sometidos.
8Con reserva de Costa Rica todo este capítulo.
Artículo 147.- Plazo del régimen
El plazo de permanencia de las mercancías introducidas para su
perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo, será de hasta doce meses improrrogables,
contado a partir del día de aceptación de la declaración de
mercancías correspondiente.
Para la aplicación de este régimen se requerirá la constitución de
garantía, salvo que leyes especiales no exijan tal requisito.
Artículo 148.- Declaración
La declaración para el régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo contendrá la información que establece el
artículo 83 de este Reglamento.
Artículo 149.- Documentos que sustentan la declaración
La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el
artículo 84 de este Reglamento, con excepción de los referidos en
los literales c) y d) de dicho artículo.
Artículo 150.- Autorización
Podrá beneficiarse de este régimen toda persona, debidamente
autorizada por la autoridad competente, que introduzca al
territorio aduanero mercancías para ser destinadas a procesos de
transformación, elaboración, reparación u otros legalmente
autorizados.
Artículo 151.- Controles
Sin perjuicio de otras atribuciones, corresponde al Servicio
Aduanero el control sobre el uso y destino de las mercancías
acogidas al presente régimen. En el ejercicio de ese control el
Servicio Aduanero podrá:
a) Revisar o fiscalizar el coeficiente de producción o el
modo de establecerlo y los procesos de producción y demás
operaciones amparadas al régimen.
b) Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y
desperdicios, subproductos o productos compensadores
defectuosos.
c) Autorizar y controlar la destrucción de materias primas,
insumos, desperdicios o productos compensadores.
d) Fiscalizar la entrega de bienes donados por beneficiarios
del régimen a entidades de beneficencia pública.
e) Verificar la cancelación del régimen en los casos que se
establece en el artículo 156 de este Reglamento.
Artículo 152.- Obligaciones
Los beneficiarios del régimen tendrán frente al Servicio Aduanero,
entre otras, las obligaciones siguientes:
a) Contar con el equipo necesario para efectuar la
transmisión electrónica de los registros, consultas y demás
información requerida por el servicio aduanero.
b) Contar con los medios suficientes que aseguren la
custodia y conservación de las mercancías admitidas
temporalmente.
c) Informar a la autoridad aduanera de las mercancías
dañadas, perdidas o destruidas y demás irregularidades ocurridas
durante el plazo de permanencia.
d) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las
mercancías admitidas temporalmente en sus locales desde el momento
de su recepción y por el pago de las obligaciones tributarias
aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo
que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o
fuerza mayor.
e) Proporcionar el informe a que se refiere el artículo 154
de este Reglamento.
f) Llevar en medios informáticos los registros contables, el
control de sus operaciones aduaneras y del inventario de las
mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos
establecidos por el Servicio Aduanero.
g) Proporcionar la información que sea necesaria para
determinar las mercancías que se requieran para la producción o
ensamble de los productos compensadores, así como para determinar
las mermas, subproductos o desechos resultantes del proceso de
producción.
h) Permitir y facilitar las inspecciones y verificaciones
que efectúe el Servicio Aduanero.
i) Proporcionar cualquier otra información pertinente que
permita las fiscalizaciones o verificaciones necesarias que se
efectúen por el Servicio Aduanero.
Artículo 153.- Traslados permitidos:
a) Entre beneficiarios del régimen
Podrán trasladarse definitivamente mercancías introducidas bajo el
régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, entre
beneficiarios del régimen.
b) Entre beneficiarios del régimen y subcontratados
Cualquier beneficiario del régimen podrá trasladar a terceras
personas subcontratadas por él, mercancías ingresadas
temporalmente, con el objeto que elaboren productos para
reexportación, siendo en este caso dicho beneficiario responsable
por el pago de los derechos e impuestos correspondientes, si tales
bienes no son reexportados del país dentro del plazo de
permanencia.
c) Entre beneficiarios del régimen y usuarios de Zonas
Francas
También podrán trasladarse mercancías entre beneficiarios del
régimen y empresas ubicadas dentro de zonas francas, previo
cumplimiento de las obligaciones legales que corresponda.
Los traslados mencionados en los literales anteriores se efectuarán
utilizando los formatos y en las condiciones que al efecto
establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones
administrativas de carácter general.
Artículo 154.- Deber de suministrar información
Los beneficiarios de este régimen deberán suministrar con la
periodicidad requerida por el Servicio Aduanero, la información
necesaria para lograr el efectivo control del régimen,
especialmente la relacionada con la reexportación de las
mercancías, la proporción que represente de las importadas
temporalmente, las mermas y desperdicios que no se reexporten, las
donaciones y las destrucciones de mercancías, así como las
importaciones definitivas al territorio aduanero.
La información se suministrará a través de los formatos
establecidos por el Servicio Aduanero en las disposiciones
administrativas de carácter general.
Artículo 155.- Responsabilidades
El Servicio Aduanero exigirá el pago del adeudo y aplicará las
sanciones o interpondrá las denuncias correspondientes en los casos
siguientes:
a) Cuando vencido el plazo autorizado, el beneficiario del
régimen no compruebe a satisfacción del Servicio Aduanero que las
mercancías o los productos compensadores se hubieren reexportado o
destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente
autorizados.
b) Cuando se compruebe que, las mercancías o los productos
compensadores se utilizaron para un fin o destino diferente del
autorizado.
e) Cuando las mercancías o los productos compensadores se
dañen, destruyan o pierdan por causas imputables al
beneficiario.
Artículo 156.- Cancelación del régimen
El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se
cancelará por las causas siguientes:
a) Cuando las mercancías admitidas temporalmente, se
reexporten en cualquier estado dentro del plazo autorizado.
b) Cuando las mercancías admitidas temporalmente, se
trasladen definitivamente a otros beneficiarios o personas
autorizadas para operar el régimen, bajo cuya responsabilidad
quedarán cargadas las mismas.
c) Cuando se destinen las mercancías, dentro del plazo, a
otros regímenes aduaneros o tratamientos legales autorizados.
d) Cuando las mercancías se tengan como importadas
definitivamente por ministerio de ley.
e) Cuando se produzca el abandono voluntario de las
mercancías a favor del Fisco.
f) Cuando se destruyan las mercancías por caso fortuito,
fuerza mayor o con la autorización y bajo el control del Servicio
Aduanero.
Artículo 157.- Tratamiento de desperdicios
Los desperdicios que resulten de las operaciones de
perfeccionamiento, que no se les prive totalmente de valor
comercial, deberán someterse a cualquier otro régimen o destino
legalmente permitido.
No se consideran importados definitivamente los desperdicios de las
mercancías admitidas temporalmente, siempre que los mismos se
destruyan o se reciclen en el mismo proceso de producción y se
cumpla con las normas de control que establezca el Servicio
Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter
general.
Artículo 158.- Caso especial de importación definitiva
Las mercancías admitidas temporalmente que al vencimiento del plazo
de permanencia, el beneficiario no comprobare que han sido
reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos
legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente
al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los
derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho
plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no
tributarias.
CAPÍTULO VII
DEL DEPÓSITO DE ADUANAS O DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 159.- Declaración
La declaración para el régimen de depósito de aduanas o depósito
aduanero contendrá, en lo conducente, la información que establece
el artículo 83 de este Reglamento.
Artículo 160.- Documentos que sustentan la declaración
La declaración se sustentará, en lo conducente, en los documentos
mencionados en el artículo 84 de este Reglamento.
Artículo 161.- Comunicación del ingreso y salida de las
mercancías del depósito
El depositario aduanero registrará y comunicará al Servicio
Aduanero el ingreso y la salida de mercancías al depósito, de
acuerdo con los procedimientos que al efecto se dispongan.
Artículo 162.- Plazo de permanencia de las mercancías
El plazo de permanencia de las mercancías en depósito será de un
año improrrogable, contado a partir de la fecha de la recepción de
la mercancía por parte del depositario o la aceptación de la
declaración respectiva, según se disponga. Vencido este plazo la
mercancía se considerará en abandono.
Artículo 163.- Cancelación del régimen
El régimen se cancelará por las causas siguientes:
a) Reexportación o destinación a otro régimen aduanero
autorizado, dentro del plazo del depósito;
b) Destrucción por caso fortuito, fuerza mayor o con
autorización y bajo el control del Servicio Aduanero; y
c) Abandono de las mercancías.
CAPÍTULO VIII
DE LA ZONA FRANCA
Artículo 164.- Declaración
La declaración para el régimen de Zona Franca contendrá, en lo
conducente, la información que establece el artículo 83 de este
Reglamento.
Artículo 165.- Documentos que sustentan la declaración
La declaración se sustentará, en lo conducente, en los documentos
mencionados en el artículo 84 de este Reglamento.
Artículo 166.- Aplicación supletoria
Son aplicables a este régimen, en lo conducente, las disposiciones
del Capítulo VI del Título V de este Reglamento.
Artículo 167.- Control
El Servicio Aduanero o la entidad que señale la normativa
específica, ejercerá el control sobre el uso y destino de las
mercancías acogidas al presente régimen. En el ejercicio de ese
control, deberá entre otros:
a) Vigilar el perímetro y las vías de acceso y salida de la
zona;
b) Revisar o fiscalizar el coeficiente de producción o modo
de establecerlo y los procesos de producción de las operaciones
amparadas al régimen;
c) Controlar el ingreso y salida de las personas,
mercancías, los medios de transporte; y
d) Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y
desperdicios, subproductos o productos compensadores
defectuosos.
Artículo 168.- Obligaciones
Los beneficiarios del régimen tendrán ante el Servicio Aduanero,
entre otras, las obligaciones siguientes:
a. Contar con el equipo necesario para efectuar la
transmisión electrónica de los registros, consultas y demás
información requerida por el servicio aduanero.
b. Contar con los medios suficientes que aseguren la
custodia y conservación de las mercancías admitidas bajo este
régimen.
c. Informar a la autoridad aduanera de las mercancías
dañadas, perdidas o destruidas y demás irregularidades ocurridas
durante su permanencia en la Zona Franca.
d. Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las
mercancías recibidas en sus locales desde el. momento de su
recepción y por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras
de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas
circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza
mayor.
e. Llevar en medios informáticos el registro de sus
operaciones aduaneras, así como el control de inventarios de las
mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos
establecidos por el Servicio Aduanero.
f. Proporcionar la información que sea necesaria para
determinar las mercancías que se requieran para la producción o
ensamble de los productos compensadores, así como para determinar
las mermas, subproductos o desechos resultantes del proceso de
producción.
g. Permitir y facilitar las inspecciones y verificaciones
que efectúe el Servicio Aduanero.
h. Proporcionar cualquier otra información pertinente que
permita las fiscalizaciones o verificaciones necesarias que se
efectúen por el Servicio Aduanero.
Artículo 169.- Cancelación del régimen
El régimen de zona franca se cancelará por las causas
siguientes:
a) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean
remitidos al exterior del territorio aduanero.
b) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean
destinados a otro régimen autorizado.
c) Por la destrucción total de las mercancías por fuerza
mayor, caso fortuito o con autorización y bajo el control del
Servicio Aduanero.
d) Cuando se produzca el abandono voluntario de las
mercancías a favor del Fisco.
CAPÍTULO IX
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL CON REIMPORTACIÓN EN EL MISMO
ESTADO
Artículo 170.- Declaración
La declaración de mercancías para el régimen de exportación
temporal con reimportación en el mismo estado contendrá, en lo
conducente, los datos de la declaración para el régimen de
exportación definitiva.
Artículo 171.- Documentos que sustentan la declaración
La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el
artículo 84 de este Reglamento, con excepción de los documentos a
que se refieren los literales a), c) y d) de dicho artículo.
Artículo 172.- Plazo de permanencia
La permanencia de las mercancías bajo el régimen de exportación
temporal con reimportación en el mismo estado será de seis meses
contados a partir de la aceptación de la declaración.
Artículo 173.- Reimportación de mercancías
La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el
régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo
estado, que se realice después del vencimiento del plazo de
permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, causará
el pago de los derechos e impuestos respectivos, como si dichas
mercancías se importaran por primera vez al territorio
aduanero.
Artículo 174.- Requisitos para gozar de la liberación
Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las
mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos
siguientes:
a) Que la declaración de reimportación sea debidamente
presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la
exportación temporal.
b) Que las mercancías no hayan sido objeto de transformación
alguna.
c) Que se establezca plenamente la identidad de las
mercancías.
Artículo 175.- Supletoriedad
Las normas relativas a la importación temporal con reexportación en
el mismo estado se aplicarán a este régimen en todo lo que sea
conducente.
Artículo 176.- Cancelación del régimen
El régimen se cancelará por las causas siguientes:
a) Reimportación dentro del plazo establecido.
b) Cambio a los regímenes de exportación definitiva o de
perfeccionamiento pasivo, dentro del plazo establecido.
c) Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito
o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la autoridad
aduanera.
CAPÍTULO X
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
PASIVO
Artículo 177.- Declaración
La declaración de mercancías para el régimen de exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo contendrá, en lo conducente,
los datos de la declaración para el régimen de exportación
definitiva.
Artículo 178.- Documentos que sustentan la declaración
La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el
artículo 84 de este Reglamento, con excepción de los documentos a
que se refieren los literales a), c) y d) de dicho artículo.
Artículo 179.- Plazo de permanencia
La permanencia de las mercancías bajo el régimen de exportación
temporal para el perfeccionamiento pasivo será de seis meses
contados a partir de la aceptación de la declaración.
Artículo 180.- Reimportación de mercancías
La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el
régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, que
se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el
exterior establecido para dicho régimen, causará el pago de los
derechos e impuestos respectivos, como si dichas mercancías se
importaran por primera vez al territorio aduanero.
Artículo 181.- Requisitos para gozar de la liberación
Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las
mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos
siguientes:
a) Si se trata de mercancías reparadas sin costo alguno o
sustituidas, por encontrarse dentro del período de la garantía de
funcionamiento:
i) Que la declaración de
reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del
plazo de permanencia de la exportación temporal.
ii) Que se establezca plenamente la identidad de las
mercancías, en el caso de su reparación. Si se trata de sustitución
por otras idénticas o similares, se estará a lo dispuesto por el
párrafo tercero del artículo 80 del Código.
b) En los demás casos de perfeccionamiento pasivo:
i) Que la declaración de
reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del
plazo de permanencia de la exportación temporal.
ii) Que se establezca plenamente la identidad de las
mercancías o que pueda determinarse la incorporación de las
mercancías exportadas temporalmente en los productos compensadores
que se reimportan.
La reimportación de las mercancías a que se refiere el literal a),
se efectuará con exención total de derechos e impuestos, excepto en
el caso de sustitución, cuando las mercancías sustitutas tengan un
valor mayor, en el que deberán cancelarse dichos tributos
únicamente sobre la diferencia resultante.
Para los casos previstos en el literal b), deberá pagarse los
correspondientes derechos e impuestos a la importación, únicamente
sobre el valor agregado a las mercancías exportadas y los gastos en
que se incurra con motivo de la reimportación.
Si el perfeccionamiento pasivo se efectuó en el territorio aduanero
de alguno de los países suscriptores del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana y si los elementos, partes o
componentes agregados fueren originarios de dichos países, la
reimportación no estará afecta al pago de derechos
arancelarios.
Artículo 182.- Cancelación del régimen
El régimen se cancelará por las causas siguientes:
a) Reimportación o cambio al régimen de exportación
definitiva, dentro del plazo establecido.
b) Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito
o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la autoridad
aduanera.
Artículo 183.- Supletoriedad
Las normas relativas a la admisión temporal para perfeccionamiento
activo se aplicarán a este régimen en todo lo que sea
conducente.
CAPÍTULO XI
DE LA REIMPORTACIÓN
Artículo 184.- Declaración
La declaración de mercancías para el régimen de reimportación
contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el
régimen de importación definitiva. Deberá relacionarse además en la
misma, el número de la declaración de exportación temporal o
definitiva, en su caso, de la cual se derive.
Artículo 185.- Documentos que sustentan la declaración
a) La declaración de reimportación a que se refiere el
artículo 81 del Código se sustentará en los documentos mencionados
en el artículo 84 de este Reglamento, con excepción del documento a
que se refiere la literal d) de dicho artículo.
b) Para el caso de reimportación de mercancías exportadas
temporalmente para perfeccionamiento pasivo, la declaración se
sustentará en los documentos mencionados en el artículo 84 de este
Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los
literales a), c) y d) de dicho artículo.
CAPÍTULO XII
DE LA REEXPORTACIÓN
Artículo 186.- Declaración
La declaración de mercancías para el régimen de reexportación
contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el
régimen de exportación definitiva, además de la identificación de
las mercancías cuando eso sea posible. Deberá relacionarse además
en la misma, el número de la declaración que amparó el ingreso de
las mercancías al territorio aduanero, en su caso.
Artículo 187.- Mercancías sujetas al régimen
Bajo este régimen deberán ampararse las mercancías no
nacionalizadas que hayan sido destinadas a cualquier régimen
aduanero suspensivo de derechos.
También se podrán reexportar las mercancías que se encuentren en
depósito temporal siempre que las mismas no hubieran sido
descargadas por error, no hubiesen caído en abandono y no se
hubiere configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta
o infracción aduanera penal, quedando en este caso, facultada la
autoridad aduanera para autorizar el régimen sin exigir la
presentación de la declaración aduanera respectiva.
Artículo 188.- Documentos que sustentan la declaración
La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el
artículo 84 de este Reglamento, con excepción de los documentos a
que se refieren los literales c), d) y e) de dicho artículo.
CAPÍTULO XIII
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
DEFINITIVAS
SECCIÓN I
DE LOS ENVÍOS POSTALES
Artículo 189.- Responsabilidad de las autoridades de
correos
Las autoridades de correos serán responsables de la recepción,
conducción y almacenaje de los envíos postales y de su presentación
ante el Servicio Aduanero, los que no podrán ser entregados a sus
destinatarios sin previa autorización de éste.
Las autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias
producto de cualquier daño, pérdida o sustracción del contenido de
los envíos cuando esas situaciones les sean imputables, salvo caso
fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado ante la autoridad
aduanera.
Artículo 190.- Controles
El funcionario aduanero destacado en las oficinas de correos
seleccionará los envíos postales que deberán someterse a
reconocimiento físico y los remitirá a los depósitos temporales o
locales que el Servicio Aduanero designe al efecto, para su
tratamiento aduanero posterior.
Artículo 191.- Aviso
A requerimiento de la aduana las autoridades de correo remitirán un
aviso a los destinatarios de los envíos postales que de acuerdo a
la ley requieran el pago de derechos e impuestos, a fin de que se
proceda al despacho aduanero de los mismos.
Artículo 192.- Importación de envíos postales de carácter
comercial
Las personas que en virtud de su actividad realicen importaciones
comerciales por la vía postal deberán, además de cumplir con los
requisitos arancelarios y no arancelarios exigibles, presentar su
declaración a través de un agente aduanero o apoderado especial
aduanero.
La autoridad aduanera no podrá practicar el reconocimiento físico
de los envíos postales sin la presencia del destinatario o su
representante.
Artículo 193.- Envíos Postales no comerciales
Se consideran envíos postales no comerciales, las mercancías que
son remitidas para uso o consumo personal o familiar del
destinatario y que no serán destinadas a actividades
lucrativas.
Artículo 194.- Procedimiento de despacho para envíos postales no
comerciales
Para el despacho de estas mercancías no se requerirán los
documentos a que se refiere el artículo 84 de este reglamento,
excepto el documento de transporte postal y el aviso
correspondiente.
La declaración de mercancías para el despacho de envíos postales no
comerciales será formulada de oficio por el funcionario aduanero
designado, la cual deberá ser firmada en dicho acto por el
destinatario, dando por recibido su contenido a satisfacción, caso
contrario podrá efectuar las reclamaciones ante la autoridad
competente.
Artículo 195.- Exportación de envíos postales
En el caso de la exportación de envíos postales no se exigirá que
los mismos sean presentados ante el servicio aduanero a efectos de
control, excepto que contengan:
a) Mercancías cuya exportación requiera de una autorización
especial de autoridad competente.
b) Mercancías sujetas a restricciones o prohibiciones a la
exportación o al pago de derechos e impuestos a la
exportación.
c) Mercancías que sean de un valor superior al valor
establecido en la legislación correspondiente.
Artículo 196.- Envíos postales en Tránsito
Las formalidades aduaneras se concretarán a las mínimas necesarias
a efecto de facilitar el ingreso y la salida de las mercancías
contenidas en los envíos postales.
Artículo 197.- Devolución de envíos postales comerciales y no
comerciales
Transcurridos seis meses contados a partir de la fecha de recibido
el aviso por el interesado sin que éste se haya presentado a
solicitar el despacho de los envíos postales, la autoridad aduanera
procederá a autorizar a la oficina de correos correspondiente el
redestino de los mismos.
Los envíos postales que no sean destinados dentro del plazo
indicado en el párrafo anterior no causarán abandono, quedando
sujetos al procedimiento establecido en el mismo.
Artículo 198.- Procedimientos simplificados
Los países podrán establecer procedimientos simplificados para el
despacho de envíos postales de carácter comercial y no comercial,
utilizando preferentemente los medios electrónicos. Este
procedimiento simplificado se regirá por la normativa que al efecto
emita el servicio aduanero en conjunto con las autoridades del
correo.
SECCIÓN II
DE LOS ENVÍOS URGENTES
Artículo 199.- Clasificación
Para los efectos del artículo 86 del Código, se consideran envíos
urgentes, los siguientes:
a) Envíos de socorro.
b) Envíos que por su naturaleza requieren despacho
urgente.
c) Mercancías ingresadas bajo el sistema de entrega rápida o
courier.
Artículo 200.- Envíos de socorro
Se consideran envíos de socorro, entre otros, los siguientes:
mercancías, incluyendo vehículos y otros medios de transporte,
alimentos, medicinas, ropa, frazadas, carpas, casas prefabricadas,
artículos para purificar y almacenar agua, u otras mercancías de
primera necesidad, enviadas como ayuda para las personas afectadas
por desastres. Así mismo los equipos, vehículos y otros medios de
transporte, animales especialmente adiestrados, provisiones,
suministros, efectos personales y otras mercancías para el personal
de socorro en caso de desastres que les permita cumplir sus
funciones y ayudarlos a vivir y trabajar en la zona de desastre
durante todo el tiempo que dure su misión.
Artículo 201.- Procedimiento de despacho
Las mercancías comprendidas en el artículo anterior se despacharán
mediante procedimientos simplificados y expeditos. El levante de
este tipo de mercancías, se autorizará sin más requisitos que el
visto bueno que le otorgue el funcionario aduanero designado, a los
listados de mercancías y que se tramiten por o a través de los
organismos oficiales que los países signatarios hubieran conformado
para la atención de desastres o emergencias nacionales. El despacho
de envíos de socorro deberá ser concedido independientemente del
país de origen, procedencia o destino de las mercancías.
Los envíos de socorro para exportación, tránsito, admisión temporal
e importación, se tramitarán de manera prioritaria. Las autoridades
encargadas de regular el comercio exterior, deberán coordinar el
ejercicio de sus funciones con la autoridad aduanera, de manera que
no se retrase el levante de dichas mercancías.
Artículo 202.- Envíos que por su naturaleza requieren de un
despacho urgente
Se entenderá por envíos que por su naturaleza requieren de un
despacho urgente, entre otros, los siguientes: vacunas y
medicamentos; prótesis; órganos, sangre y plasma humanos; aparatos
médico-clínicos; material radiactivo y materias perecederas de uso
inmediato o indispensable para una persona o centro
hospitalario.
Artículo 203.- Procedimiento simplificado
En el caso de las mercancías comprendidas en el artículo anterior,
el Servicio Aduanero someterá la declaración a los trámites mínimos
indispensables para asegurar el interés fiscal.
Artículo 204.- Mercancías incluidas en la modalidad de entrega
rápida o courier.
Son susceptibles de importarse o exportarse a través de las
empresas de entrega rápida:
a) Documentos: Se entiende como tales cualquier mensaje,
información o datos enviados a través de papeles, cartas,
fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de
índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa,
catálogos entre otros, excepto software.
b) Envíos: Se entiende como tales toda aquella mercancía que
requiera de un despacho expreso sujeta a las limitaciones
establecidas en el presente Reglamento.
Quedan excluidas de las categorías anteriormente mencionadas los
artículos prohibidos o restringidos por acuerdos o leyes
especiales.
Artículo 205.- Trámite simplificado
Los envíos recibidos o enviados bajo sistemas de entrega rápida o
courier cuyo valor CIF se determine por el Servicio Aduanero,
siempre que no exceda de mil pesos centroamericanos, o su
equivalente en moneda local, será objeto de un procedimiento
simplificado con el pago de tributos, cuando corresponda.
Aquellos envíos cuyo valor CIF supere el monto señalado en el
párrafo anterior, estarán sujetos al procedimiento general de
importación y exportación definitiva.
Artículo 206.- Facilidades
El procedimiento para el despacho aduanero de envíos transportados
por sistemas de entrega rápida o courier, deberá ser simplificado,
debiendo tener en cuenta los convenios internacionales sobre la
materia y será establecido por el Servicio Aduanero a través de
disposiciones administrativas de carácter general.
La declaración de mercancías para el sistema de rápido despacho,
será formulada de oficio o por el operador de courier mediante una
declaración consolidada sobre la base de la guía master, siempre
que el valor CIF de cada consignación no supere el monto
establecido en el artículo anterior. Para ello se deberá utilizar
la transmisión electrónica mediante la interconexión al sistema
automatizado del servicio aduanero.
Artículo 207.- Identificación de bultos
Los bultos que arriben a un país o salgan de éste, deberán estar
identificados mediante la inclusión de distintivos especiales de
color verde para documentos o rojo para mercancías.
SECCIÓN III
DEL EQUIPAJE
Artículo 208.- Definición de equipaje
Se considerará que forman parte del equipaje del viajero las
mercancías de uso personal o para el ejercicio de su profesión u
oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no tengan fines
comerciales y consistan en:
a) Prendas de vestir.
b) Artículos de uso personal y otros artículos en
cantidad proporcional a las condiciones del viajero, tales como
joyas, bolsos de mano, artículos de higiene personal o de
tocador.
c) Medicamentos, alimentos, instrumentos, aparatos
médicos, artículos desechables utilizados con éstos, en cantidades
acordes con las circunstancias y necesidades del viajero. Los
instrumentos deben ser portátiles. Silla de ruedas del viajero si
es minusválido. El coche y los juguetes de los niños que
viajan.
d) Artículos para el recreo o para deporte, tales como
equipo de tensión muscular, máquinas para caminar y bicicleta,
ambas estacionarias y portátiles, tablas de surf, bates, bolsas,
ropas, calzado y guantes de deporte, artículos protectores para
béisbol, fútbol, baloncesto, tenis u otros.
e) Un aparato de grabación de imagen, un aparato
fotográfico, una cámara cinematográfica, un aparato de grabación y
reproducción de sonido, y sus accesorios; hasta seis rollos de
película o cinta magnética para cada uno; un receptor de
radiodifusión; un receptor de televisión; un gemelo prismático o
anteojo de larga vista, todos portátiles.
f) Una computadora personal; una máquina de escribir; una
calculadora; todas portátiles.
g) Herramientas, útiles, e instrumentos manuales del
oficio o profesión del viajero, siempre que no constituyan equipos
completos para talleres, oficinas, laboratorios, u otros
similares.
h) Instrumentos musicales portátiles y sus
accesorios.
i) Libros, manuscritos, discos, cintas y soportes para
grabar sonidos o grabaciones análogas. Grabados, fotografías y
fotograbados no comerciales.
j) Quinientos gramos de tabaco elaborado en cualquier
presentación, cinco litros de vino, aguardiente o licor, por cada
viajero mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas.
k) Armas de caza y deportivas, quinientas municiones, una
tienda de campaña y demás equipo necesario para acampar, siempre
que se demuestre que el viajero es turista. El ingreso de esas
armas y municiones estará sujeto a las regulaciones nacionales
sobre la materia.
l) Otras establecidas por cada país signatario.
Artículo 209.- Declaración
especial
Todo viajero que arribe al territorio aduanero de los países
signatarios por cualquier vía habilitada, deberá efectuar una
declaración de equipaje en el formulario que para el efecto emita
el Servicio Aduanero.
Las líneas aéreas y en general las empresas dedicadas al
transporte internacional de personas, estarán obligadas a colaborar
con el Servicio Aduanero para el ejercicio del control del ingreso
de viajeros y sus equipajes, incluso proporcionando el formulario
de la declaración.
Cuando se trate de un grupo familiar, se realizará una sola
declaración de equipaje.
Artículo 210.- Clases de equipaje
El equipaje podrá ser:
a) Acompañado: cuando ingrese junto con el viajero.
b) No acompañado: cuando ingrese dentro de los tres meses
anteriores o posteriores con respecto a la fecha de arribo al país
del viajero, siempre que se compruebe que las mercancías provienen
del país de su residencia o de alguno de los países visitados por
él, aún en el caso que ingrese por una vía distinta a la de arribo
del viajero.
Artículo 211.- Condiciones para gozar
de la exención
Para que el viajero, pueda gozar del beneficio a que se refiere
el artículo 90 del Código, deberá cumplir con las condiciones
siguientes:
a) Que las mercancías que se importen, atendiendo a la
cantidad y clase, no se destinarán para fines comerciales.
b) Que no se trate de mercancías de importación
prohibida.
c) Otras que establezca la legislación nacional de los
países signatarios.
Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios
de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías,
sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional,
libres del pago de tributos, sus ropas y efectos personales.
SECCIÓN IV
DEL MENAJE DE CASA
Artículo 212.- Facilidades
La declaración para la importación y exportación del menaje de
casa se efectuará con base en la lista detallada de bienes que
constituyen el mismo, elaborada por el declarante, en la que se
especificará el valor estimado de tales bienes.
En lo posible el servicio aduanero otorgará un trato
preferencial al despacho del menaje de casa, sin perjuicio de las
medidas de control correspondientes.
Artículo 213.- Exclusión
En ningún caso se comprenderá a los vehículos como parte del
menaje de casa, ni la maquinaria, equipos, herramientas, o
accesorios para oficinas, laboratorios, consultorios, fábricas,
talleres o establecimientos similares.
SECCIÓN V
PEQUEÑOS ENVÍOS SIN CARÁCTER
COMERCIAL
Artículo 214.- Procedimiento de despacho
Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial,
la declaración de mercancías será formulada de oficio por la
autoridad aduanera, aplicando la exención a que se refiere el
artículo 93 del Código, siempre y cuando la persona individual a la
que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad,
acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la
presentación del documento de embarque consignado a su nombre y
firmando la declaración aduanera de oficio. En este caso, no será
exigible la presentación de la factura comercial.
Si al momento de aforarse la mercancía se determina que el valor
CIF excede el equivalente en moneda nacional a quinientos pesos
centroamericanos, la autoridad aduanera procederá a determinar de
oficio los tributos aduaneros, pudiendo exigir al importador la
presentación de la factura comercial o cualquier otra prueba que
sirva para establecer el verdadero valor.
Si la documentación requerida no fuere presentada, la Aduana de
oficio procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo al
sistema de valoración aplicable y a exigir el pago de los tributos
aduaneros.
Artículo 215.- Condiciones
Para gozar de la exención a que se refiere el artículo 93 del
Código, se deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Que el destinatario no haya gozado del beneficio
durante los últimos seis meses anteriores, al arribo de las
mercancías.
b) Que la cantidad de mercancías a importar bajo ésta
modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines
comerciales.
c) Que el destinatario de las mercancías sea una persona
física.
El beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente
disfrutado para el período de seis meses, con cualquier cantidad
que se hubiere exonerado.
Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca
mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y
corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se
procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un
sólo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de
partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo
artículo o de artí culos en serie.
Cuando las mercancías requieran del cumplimiento de regulaciones
y restricciones no arancelarias, deberán cumplirse las mismas
previo a su desaduanamiento.
TÍTULO VI
DE LAS MERCANCÍAS ABANDONADAS
CAPÍTULO l
DEL ABANDONO
Artículo 216.- Abandono tácito
El abandono tácito se produce, por el solo imperio de la ley,
cuando las mercancías se encuentran en alguno de los casos
siguientes:
a) Si encontrándose almacenadas en depósitos
temporales9 , no se solicitare su destinación
aduanera en el plazo establecido en el artículo 75 de este
Reglamento.
b) Cuando habiéndose autorizado el régimen aduanero
solicitado, las mercancías no hayan sido retiradas del depósito
temporal10, dentro de los treinta días
posteriores a la autorización de su levante.
c) El equipaje no acompañado que no sea retirado en el
plazo de tres meses contado a partir de la fecha de su ingreso al
país.
d) Cuando transcurra un mes a partir de que se comunique
al interesado que las mercancías extraídas en calidad de muestras,
están a su disposición y éstas no hubieran sido retiradas.
e) Si encontrándose almacenadas en régimen de depósito de
aduana o depósito aduanero, no se solicitare su destinación
aduanera en el plazo establecido en el artículo 162 de este
Reglamento.
f) En los demás casos previstos en este Reglamento y en
la legislación nacional.
9 Costa Rica hizo reserva de la figura del depósito
temporal.
10 Costa Rica hizo reserva de la figura del depósito
temporal.
CAPÍTULO II
DE LA SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE
DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 217.- Detalle de las mercancías a subastar y aviso al
público
El Servicio Aduanero o la Administración Aduanera autorizada por
aquel, detallará las mercancías que van a rematarse e indicará la
fecha, hora y lugar en que se realizará la subasta.
Efectuado lo anterior, publicará en el Diario Oficial o un
periódico de mayor circulación, por una sola vez, el aviso de
subasta con una antelación al menos de diez días a la fecha de su
realización. Asimismo, publicará este aviso en lugar visible de la
Administración Aduanera y en el depósito fiscal o lugar autorizado
para la realización de la venta pública, sin perjuicio de
publicarlo en la página electrónica del servicio aduanero.
Artículo 218.- Información que debe
contener el aviso de subasta
El aviso de subasta deberá contener, entre otra, la información
siguiente:
a) Una descripción General de las mercancías que serán
subastadas.
b) Fecha, hora y lugar donde se realizará la subasta.
c) El precio base de la subasta determinado conforme este
Reglamento, con exclusión de los montos por concepto de intereses y
recargos adeudados.
d) El lugar y plazo para la observación previa de las
mercancías.
e) Informar al público que para poder participar en la
subasta, deberá depositar en concepto de anticipo la cantidad que
al efecto señale el servicio aduanero.
f) En caso que exista diferencia en relación con el valor
de adjudicación y el monto previamente depositado, la misma deberá
cancelarse inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil
siguiente a la fecha de la adjudicación de las mercancías.
g) Que la subasta es de libre concurrencia, con las
excepciones de los funcionarios del Servicio Aduanero quienes no
podrán participar directa o indirectamente como postores.
h) Indicación de si las mercancías se subastarán
individualmente o integrando lote.
Artículo 219.- Observación de las
mercancías
Las personas interesadas en participar en la subasta podrán
observar las mercancías dentro del plazo de tres días previos a su
realización. Las mercancías se venderán en las condiciones en que
se encuentren a la fecha de la venta y el adjudicatario no tendrá
derecho a reclamaciones posteriores en contra del Servicio
Aduanero.
Artículo 220.- Medidas para asegurar
la libre concurrencia
La autoridad aduanera designada para la práctica de la subasta,
tomará las medidas necesarias para garantizar el orden en el
desarrollo de la misma.
Los participantes de la subasta deberán acatar las medidas de
orden y respeto que indique el funcionario competente, con el fin
de garantizar que las ofertas se realicen libremente. Caso
contrario dicho funcionario podrá disponer el retiro de la subasta
de las personas que no acaten dichas medidas o suspender totalmente
la subasta cuando no sea posible su normal desarrollo. También
deberá prohibir la presencia de cualquier persona cuya conducta
coarte la libertad de hacer posturas o tenga prohibición para
participar en el evento.
Artículo 221.- Procedimiento que
seguirá el funcionario en el acto de la subasta
La subasta se sujetará al siguiente procedimiento:
a) Previo al llamamiento para hacer posturas, de acuerdo
con el orden señalado en el aviso de subasta, el funcionario
designado ofrecerá las mercancías indicando el número de la partida
o el lote que le corresponde y su precio base.
b) El funcionario solicitará ofertas para las mercancías
y podrán hacerse tantas como los interesados deseen. Si no hubiese
quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario lo
preguntará por tres veces a la concurrencia y de no recibir una
oferta superior, adjudicará la mercancía al mejor postor.
c) Inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil
siguiente a la fecha de la adjudicación de la mercancía, el
adjudicatario pagará en efectivo o mediante cheque certificado, la
totalidad o la diferencia, en su caso, en relación con el monto
previamente depositado, utilizando el formulario
correspondiente.
d) Del resultado de la subasta se levantará acta
circunstanciada, en la forma que disponga el Servicio Aduanero, y
se consignará, al menos, el nombre del funcionario designado,
cantidad y clase de las mercancías que se vendieron, nombre, razón
o denominación social de los compradores y el precio de
adjudicación.
e) En caso que el comprador no efectúe el pago de
conformidad con lo estipulado en el literal c), la adjudicación se
considerará como no efectuada y el comprador perderá el depósito
que hubiere hecho en concepto de anticipo que se ingresará al fondo
especial a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 95 del
Código.
Si no se pudiere concluir la subasta en el día señalado, se
continuará a la primera hora hábil del día siguiente.
Artículo 222.- Autorización para el
retiro de mercancías restringidas
En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida,
limitada o que requiera de un permiso o autorización especial, sólo
podrán ser adjudicadas a personas que legalmente puedan efectuar la
importación de tales mercancías, para lo cual deberán presentar,
previo retiro de las mismas, los documentos, permisos, licencias,
autorizaciones respectivas o dictámenes específicos de autoridades
competentes.
Artículo 223.- Casos especiales de
Subasta
Las mercancías de inmediata o fácil descomposición y las de
conservación dispendiosa, serán vendidas, utilizando el mecanismo
más expedito que el servicio aduanero establezca.
En tales casos, podrá dispensarse la publicación que indica el
artículo 217 de este Reglamento, pero el servicio aduanero deberá
darle la publicidad que las circunstancias permitan.
Artículo 224.- Mercancías no
adjudicadas
A las mercancías que no fueren adjudicadas se les dará el
destino que legalmente corresponda, en su defecto el servicio
aduanero podrá optar a:
a) Venderlas a su último precio base a las instituciones
estatales que pudieran aprovecharlas.
b) Donarlas a instituciones de beneficencia pública.
c) Destruirlas.
Artículo 225.- Determinación del
precio base
El precio base de las mercancías a subastarse estará constituida
por:
a) El monto de la obligación tributaria aduanera a la
fecha en que la mercancía cause abandono.
b) Otros recargos aduaneros que sean exigibles.
Artículo 226.- Subasta por medios
electrónicos
El servicio aduanero podrá realizar la subasta de mercancías
caídas en abandono mediante la utilización de sistemas o medios
electrónicos. El procedimiento, condiciones, plazos y requisitos
serán establecidos mediante disposiciones administrativas de cará
cter general.
TÍTULO VII11
RECURSOS
Artículo 227.- Recursos de reconsideración y de revisión
Contra los actos y resoluciones que emita la administración
aduanera, por los que se determinen tributos, sanciones o que
afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes,
podrá interponerse, a elección del recurrente, el recurso de
reconsideración ante dicha administración o el recurso de revisión
para ante la autoridad superior del Servicio Aduanero.
11 Con reserva de Costa Rica.- Todo el Capítulo
VII
Artículo 228.- Recurso de
reconsideración
El recurso de reconsideración debe interponerse dentro del plazo
de tres días siguientes a la notificación de la resolución
respectiva. En el mismo acto, el recurrente presentará las
alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, así como las pruebas
en que fundamente su recurso.
El recurso deberá ser resuelto por la autoridad recurrida dentro
del plazo de diez días siguientes a su interposición.
Artículo 229.- Recurso de revisión
Contra la resolución de denegatoria total o parcial del recurso
de reconsideración, procede el recurso de revisión, el que se
presentará a la autoridad recurrida, para ante la autoridad
superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de tres días
siguientes a la notificación de la resolución que se impugna.
Interpuesto el recurso, la autoridad recurrida deberá remitir a
la autoridad superior del servicio aduanero, dentro del plazo de
tres días siguientes a la fecha de recepción del recurso, el
expediente administrativo, adjuntando las muestras certificadas,
cuando corresponda.
Dentro del plazo de quince días siguientes a la recepción del
expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio
Aduanero, esta deberá resolverlo.
Cuando el recurrente prescinda del recurso de reconsideración, e
interponga el de revisión, este deberá interponerlo ante la
administración aduanera que emitió el acto impugnado. Dicha
administración se limitará a determinar si procede la admisión del
recurso y, en su caso, lo remitirá a la autoridad superior del
servicio aduanero, junto con el expediente respectivo el día hábil
siguiente a su admisión.
Artículo 230.- Impugnación de actos de
la Autoridad Superior del Servicio Aduanero
Contra los actos y resoluciones que emita la Autoridad Superior
del Servicio Aduanero que no se deriven de actos originados en las
administraciones aduaneras, cabrá el recurso de apelación en la
forma establecida en el artículo 231 de este Reglamento.
Artículo 231.- Recurso de
apelación
Contra las resoluciones de la autoridad superior del Servicio
Aduanero, cabrá el recurso de apelación, el que deberá interponerse
dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la
resolución respectiva.
El recurso de apelación se interpondrá:
a) En materia de clasificación y valor, ante los órganos
técnicos a que se refieren los artículos 103 y 104 del Código,
según el caso.
b) En otras materias, ante el superior jerárquico del
Servicio Aduanero o el competente, según la ley nacional.
Interpuesto el recurso el órgano competente deberá resolver en
un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de
la recepción del recurso. El órgano competente que resuelva dará
por agotada la vía administrativa.
Artículo 232.- Diligencias para mejor
resolver
Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o
a petición de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a
obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su
conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se
suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado.
En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las
diligencias a que se refiere el párrafo anterior, será de diez
días, el que podrá ser prorrogado a solicitud del recurrente hasta
por otro plazo igual, por una sola vez y en casos debidamente
justificados por el mismo.
Artículo 233.- Formalidades para la
interposición de los recursos
Los recursos se interpondrán por escrito en papel común y
deberán contener al menos lo siguiente:
1. Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que
se dirija.
2. Nombres, apellidos, calidades o generales de ley del
recurrente; cuando no actúe en nombre propio debe además acreditar
su representación.
3. Identificación del acto o disposición recurrida y las razones
en que se fundamenta la inconformidad con el mismo, haciendo
relación circunstanciada de los hechos y de las disposiciones
legales en que sustenta su petición.
4. Petición que se formula.
5. Lugar, fecha y firma.
6. Señalar lugar para recibir notificaciones.
Artículo 234.- Admisión del
Recurso
Presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas,
se continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar
los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados
en el artículo 233 de este reglamento, dentro del plazo de tres
días posteriores a su interposición. En este caso, el funcionario
instructor emitirá el correspondiente auto de prevención el cual
deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco
días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar
las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no son evacuadas
dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado
inadmisible.
La admisión de los recursos establecidos en este capítulo
suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. No se exigirá
garantía ni pago alguno como requisito para admitir los
recursos.
Artículo 235.- Notificación de
resoluciones
Toda resolución que se emita dentro de la tramitación de los
recursos que regula este capítulo, deberá notificarse al
recurrente.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES, FINALES,
TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Artículo 236.- Epígrafes
Los epígrafes que preceden a los artículos de este Reglamento
tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no
surten ningún efecto para su interpretación.
Artículo 237.- Disposiciones
administrativas de carácter general
Las disposiciones administrativas de carácter general que emita
el Servicio Aduanero deberán ser publicadas para su vigencia y
obligatorio cumplimiento.
Artículo 238.- Disposición
interpretativa
Cuando en el contexto de este Reglamento se haga la referencia a
las frases entre otras y entre otros, se entenderá que
comprende aquellas normas que se encuentren vigentes y las demás
que puedan establecerse por normativa interna.
Artículo 239.- Colaboración
Técnica
Los Servicios Aduaneros de los países signatarios podrán
establecer mecanismos de colaboración mutua para el desarrollo de
proyectos o actividades específicas tendentes a lograr la
modernización de sus servicios, así como para la facilitación y el
control de las operaciones aduaneras.
Artículo 240.- Suspensión de
plazos
En caso fortuito o de fuerza mayor, los plazos señalados por
este reglamento, quedarán interrumpidos y volverán a correr hasta
que haya cesado la causa que originó su interrupción.
Dicha interrupción y las causas que la justifiquen deberán ser
declaradas por la autoridad aduanera competente. La suspensión
durará el tiempo en que persista la circunstancia.
Artículo 241.- Ampliación de la
cobertura de operación de los Agentes Aduaneros
Al perfeccionarse la Unión Aduanera entre los países
signatarios, el agente aduanero autorizado en uno de esos países,
podrá actuar como tal en cualquiera de los países que constituyan
dicha unión, de acuerdo con los requisitos y condiciones que el
servicio aduanero de cada país establezca.
Artículo 242.- Disposiciones
transitorias
Para los efectos del artículo 56 de este Reglamento, cuando se
trate del transporte terrestre, el manifiesto de carga podrá ser
presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte
al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de
infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión
electrónica anticipada.
En tanto los países signatarios no integren los órganos técnicos
a que se refieren los artículo 103 y 104 del Código, el recurso de
apelación se interpondrá ante la autoridad a que se refiere el
literal b) del artículo 231 de este Reglamento.
Artículo 243.- Tiendas Libres
En el caso de los países que no tengan regulaciones aduaneras
sobre la figura de las tiendas libres, podrán considerarlas como
auxiliares de la función pública aduanera. Igualmente podrá
establecerse como una modalidad especial de importación o
exportación definitivas, debiendo en ambos casos establecerse las
regulaciones mediante la reglamentación interna.
Artículo 244.- Modificaciones
Las modificaciones a este Reglamento serán aprobadas por el
Consejo de Ministros de Integración Económica.
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