Aprobar La Siguiente Norma General Sobre Imposición De Multas Que Impondrá El Superintendente De Bancos A Las Entidades Bancarias, Financieras No Bancarias, Al Coordinador Del Grupo Financiero, Y A Los Directores Y Funcionarios De Dichas Entidades

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - (APROBAR LA SIGUIENTE NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS QUE IMPONDRÁ EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS A LAS ENTIDADES BANCARIAS, FINANCIERAS NO BANCARIAS, AL COORDINADOR DEL GRUPO FINANCIERO, Y A LOS DIRECTORES Y FUNCIONARIOS DE DICHAS ENTIDADES) CD-SIBOIF-275-1-DIC19-2003, Aprobada el 12 de enero del 2004 Publicada en LA Gaceta No. 12 del 19 de enero del 2004 CERTIFICACIÓN URIEL CERNA BARQUERO, Secretario del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CERTIFICA: Que en el Cuarto Tomo del Libro de Actas del Consejo Directivo y en particular del acta número doscientos setenta y cinco (275), de las doce y treinta minutos de la tarde del día diecinueve de diciembre del año dos mil tres, se encuentra la resolución referente a la Norma General sobre Imposición de Multas, que en sus partes conducentes dice: El Consejo Directivo después de analizar y discutir la propuesta de Norma, CONSIDERANDO I Que en el Titulo VI de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros se encuentran disposiciones relativas a la imposición de multas a las entidades bancarias y financieras no bancarias, así como a los directores y funcionarios de dichas entidades, por violaciones a la Ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, a las resoluciones del Banco Central de Nicaragua, y a las resoluciones e instrucciones dictadas por el Superintendente de Bancos. II Que el monto de las sanciones pecuniarias contempladas en el Título VI antes mencionado, oscila entre una cantidad mínima y una máxima, por lo que es necesario establecer de manera general los montos específicos de las multas dentro de los rangos establecidos por la Ley, y de acuerdo a la gravedad de la violación, POR TANTO Conforme a lo considerado, y con base en la facultad que le otorga el Artículo 150 de la Ley General de Bancos Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y al Arto. 25 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el Consejo Directivo, RESUELVE CD-SIBOIF-275-1-DIC19-2003 Aprobar la siguiente Norma General sobre Imposición de Multas que impondrá el Superintendente de Bancos a las entidades bancarias, financieras no bancarias, al coordinador del grupo financiero, y a los directores y funcionarios de dichas entidades, conforme el siguiente contenido: Arto.1 Objeto La presente Norma tiene por objeto establecer los rangos de imposición de multas conforme a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título VI de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en delante denominada Ley Bancarias; y el Arto. 25 de la Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante denominada Ley de la SIBOIF. Arto.2 Alcance Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a los siguientes: a) Los Bancos constituidos en Nicaragua; b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en Nicaragua; c) Las Instituciones Financieras no bancarias; d) Coordinador de Grupo Financieros; e) Directores y Gerente General; y f) Personas no autorizadas para desarrollar las operaciones reguladas por la Ley Bancaria. Arto.3 Sanción por incumplimiento de medidas por deficiencia de capital. (Arto.141, de la Ley Bancaria) A los directores y gerente general responsables de violar cualquiera de las disposiciones del Superintendente de Bancos tomadas sobre las base de lo establecido en el párrafo cuarto del Artículo 83 de la Ley Bancaria, se les impondrá a cada uno de ellos y en su carácter personal, multa por parte del Superintendente de conformidad con las situaciones siguientes: a) Multa por un monto mínimo de siete mil córdobas a un monto máximo de treinta y cuatro mil córdobas netos (C$ 7,00.00 a C$ 34,000.00), según la gravedad del cumplimiento conforme a juicio expreso del Superintendente, cuando no hubiere una situación de reincidencia. b) Multa por un monto mínimo de treinta y cinco mil córdobas a un monto máximo de setenta y siete mil córdobas netos (C$35,000.00 a C$ 67,000.00), según la gravedad del incumplimiento conforme a juicio expreso del Superintendente, cuando hubiere una situación de reincidencia. Arto. 4 Imposición de multas y sanciones a directores en caso de conflicto de intereses. (Arto. 143, de la Ley Bancaria) El miembro de la junta directiva de un banco o de una entidad financiera no bancaria, que teniendo interés personal o lo tuviere su grupo financiero, socios, o la empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que participe en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación cuya contraparte sea el mismo banco o entidad financiera no bancaria, será merecedor de una multa equivalente a 1 % del monto de la transacción respectiva con un monto mínimo de cinco mil córdobas ( C$ 5,000.00 )a un monto máximo de ciento siete mil córdobas netos ( C$ 107,000.00 ). Arto. 5 Imposición de multa por infracciones a leyes, reglamentos y resoluciones del Banco Central de Nicaragua y la Superintendencia de Bancos. (Arto.144, de la Ley Bancaria) La entidad bancaria o financiera no bancaria, a quien el Superintendente de Bancos, le haya ordenado las correcciones respecto a las situaciones previstas en el Artículo 144 de la Ley Bancaria y no la hubieren cumplido en el término señalado por dicha autoridad, será merecedora de una multa mínima de trece mil córdobas a un monto máximo de ciento treinta y cuatro mil córdobas netos (C$ 13,000.00 a C$134,000.00), según la gravedad de la infracción con forme a juicio expreso del Superintendente. La Multa antes dicha es sin perjuicio de la sanción pecuniaria que le correspondería conforme a lo establecido en el artículo 9 de la presente Norma. Arto.6 Imposición de multas por créditos a partes relacionadas y por violación de límites individuales de crédito. (Arto. 145, de la Ley Bancaria) La entidad bancaria o financiera no bancaria que otorgue créditos a sus partes relacionadas infringiendo los límites establecido en el Artículo 50 de la Ley Bancaria, por cada infracción será merecedora de multa de conformidad con las situaciones siguientes: a) Multa por un monto mínimo de setenta y siete mil córdobas un monto máximo de cuatrocientos un mil córdobas netos (C$ 67,000.00 a C$ 401,000.00),según la gravedad de la infracción conforme a juicio expreso del Superintendente, cuando hubiere una situación de reincidencia. b) Multa por un monto mínimo de cuatrocientos dos mil córdobas a un monto máximo de seiscientos setenta y un mil córdobas netos (C$ 402,000.00 a C$671,000.00), según la gravedad de la infracción con forme a juicio expreso del Superintendente, cuando hubiere una situación de reincidencia. Arto. 7 Implosión de multa por infracción a las normas sobre grupos financieros. (Arto.146, de la Ley Bancaria) El Coordinador Responsable de un Grupo Financiero que no cumpla con las responsabilidades consignadas con los Artículos 135 y 137 de la Ley Bancaria, así como de los requerimientos de información que le haga el Superintendente de Bancos de acuerdo a dichas disposiciones legales, será merecedor de multa de conformidad con las situaciones siguientes: a) Multa por un monto mínimo de sesenta y siete mil córdobas a un monto máximo de cuatrocientos un mil córdobas netos ( C$ 67,0000.00 a C$ 401,000.00), según la gravedad de la infracción con forme a juicio expreso del Superintendente, cunado no hubiere una situación de reincidencia. b) Multa por un mínimo de cuatrocientos dos mil córdobas a un monto máximo de seiscientos setenta y un mil córdobas netos (C$ 402,000.00 a C$ 671,000.00), según la gravedad de la infracción conforme a juicio expreso del Superintendente, cuando hubiere una situación de reincidencia. En caso que la información resultare falsa u oculte ésta, respecto de los integrantes de su grupo financiero, la multa será de seiscientos setenta y un mil córdobas netos (C$ 671,000.00), independientemente sea o no una situación de reincidencia. Arto. 8 Sanciones por infracciones de ley o por carecer de autorización. (Arto. 149, de la Ley Bancaria) La persona natural jurídica que sin estar autorizada efectuare operaciones para cuya realización la Ley Bancaria exigiere previa autorización, será merecedora de multa equivalente al 1% del monto de las operaciones intermediadas en los doce últimos meses calendario, estimado por el Superintendente, con un monto mínimo de trece mil córdobas netos (C$ 13,000.00) a un monto máximo de seiscientos setenta y un mil córdobas netos (C$ 671,000.00). En el caso de operaciones de bancos y financieras no bancarias, el porcentaje de la multa referida, se calculará sobre el volumen acumulado de la cartera de préstamos e inversiones; para el caso de las operaciones de las agencias, corredurías y agentes de seguros, el porcentaje de la multa se calculará sobre el monto de su cartera de pólizas colocadas; y para el caso de las operaciones de los intermediarios de bolsa, el porcentaje de la multa se calculará sobre el volumen de los valores intermediados. Si la realización de las operaciones a que se refiere el punto anterior, son promocionadas públicamente a través de cualquier medio, se impondrá al responsable una multa adicional de ciento treinta y cuatro mil córdobas netos (C$ 134,000.00), sin que la suma total de multas relacionadas con el artículo 149 en un determinado caso exceda de seiscientos setenta y un mil córdobas netos (C$671,000.00). Si a pesar de las sanciones referidas anteriormente, las personas persistiere en continuar ejerciendo tales operaciones, se le impondrá una multa de seiscientos setenta y un mil córdobas netos (C$ 671,000.00) sin perjuicio a recurrir a la fuerza pública, y de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores. Arto. 9 Imposición de multa por infracciones a la Ley Bancaria, a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia y a las Instituciones del Superintendente. (Arto. 150, de la Ley Bancaria) Los montos de las multas establecidas en el artículo 150 de la Ley Bancaria, por infracciones a las disposiciones de la misma ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia y a las instrucciones del Superintendente, serán impuesto por el Superintendente con forme a las situaciones siguientes: a) Multa por un monto mínimo a tres mil córdobas a un monto máximo de cuarenta mil córdobas netos (C$ 3,000.00 a C$ 40,000.00.), según la gravedad de la infracción conforme a juicio expreso del Superintendente, cuando no hubiere una situación de reincidencia. b) Multa por un monto mínimo de cuarenta y un mil córdobas a un monto máximo de ciento treinta y cuatro mil córdobas netos (C$ 41,000.00 a C$ 134,000.00.), según la gravedad de la infracción conforme a juicio expreso del Superintendente, cuando hubiere una situación de reincidencia. Arto. 10 Sanciones por incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de la SIBOIF. (Arto.25) A los responsables de incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley de la SIBOIF, se les impondrá multa por parte del Superintendente de conformidad con las situaciones siguientes: c) Multa por un monto mínimo de siete mil córdobas a un monto máximo de cuarenta mil córdobas netos (C$ 7,000.00 a C$ 40,000.00.), según la gravedad de la infracción conforme a juicio expreso del Superintendente, cuando no hubiere una situación de reincidencia. d) Multa por un monto mínimo de cuarenta y un mil córdobas a un monto máximo de ciento treinta y cuatro mil córdobas netos (C$ 41,000.00 a C$ 134,000.00.), según la gravedad de la infracción conforme a juicio expreso del Superintendente, cuando hubiere una situación de reincidencia. Arto.11 Reincidencia Para los efectos de la presente Norma, se entiende por reincidencia a la comisión de una infracción que hubiere sido sancionada con anterioridad por el Superintendente, o cada vez que la falta persistiera sin corregirse dentro de los plazos señalados por el Superintendente. Arto. 12 Disposición General Los montos de las multas establecidos en los artículos que anteceden fueron objeto de actualización mediante Resolución CD-SIBOIF-270-1-NOV14-2003, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 239, del 17 de Diciembre del año 2003, mismos que serán actualizados en caso de variaciones en el tipo de cambio de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley No. 316 Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras Arto. 13 Derogación Derògase la Normativa General sobre Imposición de Multa, contenida en resolución CD-SIB-111.3-JUN14-2000 del 14 de junio de 2000, publicada en La Gaceta No. 143 del 28 de julio de 2000. Arto. 13 Vigencia La presente Norma estará en vigencia a partir de su notificación a las entidades supervisadas, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Cuando son las tres y quince minutos de la tarde, se declara cerrada la presente sesión. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto Solórzano Chacón (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Gilberto A. Arguello T. (f) U. Cerna B. Libro la presente certificación en SEIS (06) hojas de papel el membretado de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, las cuales firmo, rubrico y sello, en la ciudad de Managua a las diez de la mañana del día doce de enero del año dos mil cuatro URIEL CERNA BARQUERO, Secretario. -