Aprobar La Siguiente Norma General Sobre Imposición De Multas Que Impondrá El Superintendente De Bancos A Las Entidades Bancarias, Financieras No Bancarias, Al Coordinador Del Grupo Financiero, Y A Los Directores Y Funcionarios De Dichas Entidades
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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(APROBAR LA SIGUIENTE NORMA
GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS QUE IMPONDRÁ EL SUPERINTENDENTE
DE BANCOS A LAS ENTIDADES BANCARIAS, FINANCIERAS NO BANCARIAS, AL
COORDINADOR DEL GRUPO FINANCIERO, Y A LOS DIRECTORES Y FUNCIONARIOS
DE DICHAS ENTIDADES)
CD-SIBOIF-275-1-DIC19-2003, Aprobada el 12 de enero del
2004
Publicada en LA Gaceta No. 12 del 19 de enero del 2004
CERTIFICACIÓN
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CERTIFICA: Que en el Cuarto Tomo del Libro de Actas del Consejo
Directivo y en particular del acta número doscientos setenta y
cinco (275), de las doce y treinta minutos de la tarde del día
diecinueve de diciembre del año dos mil tres, se encuentra la
resolución referente a la Norma General sobre Imposición de
Multas, que en sus partes conducentes dice:
El Consejo Directivo después de analizar y discutir la propuesta de
Norma,
CONSIDERANDO
I
Que en el Titulo VI de la Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieros se encuentran
disposiciones relativas a la imposición de multas a las entidades
bancarias y financieras no bancarias, así como a los directores y
funcionarios de dichas entidades, por violaciones a la Ley, a las
normas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos, a las resoluciones del Banco Central de Nicaragua, y a las
resoluciones e instrucciones dictadas por el Superintendente de
Bancos.
II
Que el monto de las sanciones pecuniarias contempladas en el Título
VI antes mencionado, oscila entre una cantidad mínima y una máxima,
por lo que es necesario establecer de manera general los montos
específicos de las multas dentro de los rangos establecidos por la
Ley, y de acuerdo a la gravedad de la violación,
POR TANTO
Conforme a lo considerado, y con base en la facultad que le otorga
el Artículo 150 de la Ley General de Bancos Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y al Arto. 25 de la
Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, el Consejo Directivo,
RESUELVE
CD-SIBOIF-275-1-DIC19-2003
Aprobar la siguiente Norma General sobre Imposición de Multas que
impondrá el Superintendente de Bancos a las entidades bancarias,
financieras no bancarias, al coordinador del grupo financiero, y a
los directores y funcionarios de dichas entidades, conforme el
siguiente contenido:
Arto.1 Objeto
La presente Norma tiene por objeto establecer los rangos de
imposición de multas conforme a lo dispuesto en el Capítulo Único
del Título VI de la Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en delante
denominada Ley Bancarias; y el Arto. 25 de la Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en
adelante denominada Ley de la SIBOIF.
Arto.2 Alcance
Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a los
siguientes:
a) Los Bancos constituidos en Nicaragua;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en
Nicaragua;
c) Las Instituciones Financieras no bancarias;
d) Coordinador de Grupo Financieros;
e) Directores y Gerente General; y
f) Personas no autorizadas para desarrollar las operaciones
reguladas por la Ley Bancaria.
Arto.3 Sanción por incumplimiento de medidas por deficiencia de
capital. (Arto.141, de la Ley Bancaria)
A los directores y gerente general responsables de violar
cualquiera de las disposiciones del Superintendente de Bancos
tomadas sobre las base de lo establecido en el párrafo cuarto del
Artículo 83 de la Ley Bancaria, se les impondrá a cada uno de ellos
y en su carácter personal, multa por parte del Superintendente de
conformidad con las situaciones siguientes:
a) Multa por un monto mínimo de siete mil córdobas a un monto
máximo de treinta y cuatro mil córdobas netos (C$ 7,00.00 a C$
34,000.00), según la gravedad del cumplimiento conforme a juicio
expreso del Superintendente, cuando no hubiere una situación de
reincidencia.
b) Multa por un monto mínimo de treinta y cinco mil córdobas a
un monto máximo de setenta y siete mil córdobas netos (C$35,000.00
a C$ 67,000.00), según la gravedad del incumplimiento conforme a
juicio expreso del Superintendente, cuando hubiere una situación de
reincidencia.
Arto. 4 Imposición de multas y
sanciones a directores en caso de conflicto de intereses. (Arto.
143, de la Ley Bancaria)
El miembro de la junta directiva de un banco o de una entidad
financiera no bancaria, que teniendo interés personal o lo tuviere
su grupo financiero, socios, o la empresa a que pertenezca, o su
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, que participe en el trámite o resolución de
cualquier asunto u operación cuya contraparte sea el mismo banco o
entidad financiera no bancaria, será merecedor de una multa
equivalente a 1 % del monto de la transacción respectiva con un
monto mínimo de cinco mil córdobas ( C$ 5,000.00 )a un monto máximo
de ciento siete mil córdobas netos ( C$ 107,000.00 ).
Arto. 5 Imposición de multa por
infracciones a leyes, reglamentos y resoluciones del Banco Central
de Nicaragua y la Superintendencia de Bancos. (Arto.144, de la Ley
Bancaria)
La entidad bancaria o financiera no bancaria, a quien el
Superintendente de Bancos, le haya ordenado las correcciones
respecto a las situaciones previstas en el Artículo 144 de la Ley
Bancaria y no la hubieren cumplido en el término señalado por dicha
autoridad, será merecedora de una multa mínima de trece mil
córdobas a un monto máximo de ciento treinta y cuatro mil córdobas
netos (C$ 13,000.00 a C$134,000.00), según la gravedad de la
infracción con forme a juicio expreso del Superintendente. La Multa
antes dicha es sin perjuicio de la sanción pecuniaria que le
correspondería conforme a lo establecido en el artículo 9 de la
presente Norma.
Arto.6 Imposición de multas por
créditos a partes relacionadas y por violación de límites
individuales de crédito. (Arto. 145, de la Ley Bancaria)
La entidad bancaria o financiera no bancaria que otorgue
créditos a sus partes relacionadas infringiendo los límites
establecido en el Artículo 50 de la Ley Bancaria, por cada
infracción será merecedora de multa de conformidad con las
situaciones siguientes:
a) Multa por un monto mínimo de setenta y siete mil córdobas un
monto máximo de cuatrocientos un mil córdobas netos (C$ 67,000.00 a
C$ 401,000.00),según la gravedad de la infracción conforme a juicio
expreso del Superintendente, cuando hubiere una situación de
reincidencia.
b) Multa por un monto mínimo de cuatrocientos dos mil córdobas a
un monto máximo de seiscientos setenta y un mil córdobas netos (C$
402,000.00 a C$671,000.00), según la gravedad de la infracción con
forme a juicio expreso del Superintendente, cuando hubiere una
situación de reincidencia.
Arto. 7 Implosión de multa por
infracción a las normas sobre grupos financieros. (Arto.146, de la
Ley Bancaria)
El Coordinador Responsable de un Grupo Financiero que no cumpla
con las responsabilidades consignadas con los Artículos 135 y 137
de la Ley Bancaria, así como de los requerimientos de información
que le haga el Superintendente de Bancos de acuerdo a dichas
disposiciones legales, será merecedor de multa de conformidad con
las situaciones siguientes:
a) Multa por un monto mínimo de sesenta y siete mil córdobas a
un monto máximo de cuatrocientos un mil córdobas netos ( C$
67,0000.00 a C$ 401,000.00), según la gravedad de la infracción con
forme a juicio expreso del Superintendente, cunado no hubiere una
situación de reincidencia.
b) Multa por un mínimo de cuatrocientos dos mil córdobas a un
monto máximo de seiscientos setenta y un mil córdobas netos (C$
402,000.00 a C$ 671,000.00), según la gravedad de la infracción
conforme a juicio expreso del Superintendente, cuando hubiere una
situación de reincidencia.
En caso que la información resultare falsa u oculte ésta,
respecto de los integrantes de su grupo financiero, la multa será
de seiscientos setenta y un mil córdobas netos (C$ 671,000.00),
independientemente sea o no una situación de reincidencia.
Arto. 8 Sanciones por infracciones de
ley o por carecer de autorización. (Arto. 149, de la Ley
Bancaria)
La persona natural jurídica que sin estar autorizada efectuare
operaciones para cuya realización la Ley Bancaria exigiere previa
autorización, será merecedora de multa equivalente al 1% del monto
de las operaciones intermediadas en los doce últimos meses
calendario, estimado por el Superintendente, con un monto mínimo de
trece mil córdobas netos (C$ 13,000.00) a un monto máximo de
seiscientos setenta y un mil córdobas netos (C$ 671,000.00).
En el caso de operaciones de bancos y financieras no bancarias,
el porcentaje de la multa referida, se calculará sobre el volumen
acumulado de la cartera de préstamos e inversiones; para el caso de
las operaciones de las agencias, corredurías y agentes de seguros,
el porcentaje de la multa se calculará sobre el monto de su cartera
de pólizas colocadas; y para el caso de las operaciones de los
intermediarios de bolsa, el porcentaje de la multa se calculará
sobre el volumen de los valores intermediados.
Si la realización de las operaciones a que se refiere el punto
anterior, son promocionadas públicamente a través de cualquier
medio, se impondrá al responsable una multa adicional de ciento
treinta y cuatro mil córdobas netos (C$ 134,000.00), sin que la
suma total de multas relacionadas con el artículo 149 en un
determinado caso exceda de seiscientos setenta y un mil córdobas
netos (C$671,000.00). Si a pesar de las sanciones referidas
anteriormente, las personas persistiere en continuar ejerciendo
tales operaciones, se le impondrá una multa de seiscientos setenta
y un mil córdobas netos (C$ 671,000.00) sin perjuicio a recurrir a
la fuerza pública, y de las responsabilidades legales en que
hubieren incurrido los infractores.
Arto. 9 Imposición de multa por
infracciones a la Ley Bancaria, a las normas dictadas por el
Consejo Directivo de la Superintendencia y a las Instituciones del
Superintendente. (Arto. 150, de la Ley Bancaria)
Los montos de las multas establecidas en el artículo 150 de la
Ley Bancaria, por infracciones a las disposiciones de la misma ley,
a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia y a las instrucciones del Superintendente, serán
impuesto por el Superintendente con forme a las situaciones
siguientes:
a) Multa por un monto mínimo a tres mil córdobas a un monto
máximo de cuarenta mil córdobas netos (C$ 3,000.00 a C$
40,000.00.), según la gravedad de la infracción conforme a juicio
expreso del Superintendente, cuando no hubiere una situación de
reincidencia.
b) Multa por un monto mínimo de cuarenta y un mil córdobas a un
monto máximo de ciento treinta y cuatro mil córdobas netos (C$
41,000.00 a C$ 134,000.00.), según la gravedad de la infracción
conforme a juicio expreso del Superintendente, cuando hubiere una
situación de reincidencia.
Arto. 10 Sanciones por incumplimiento
a las disposiciones contenidas en la Ley de la SIBOIF.
(Arto.25)
A los responsables de incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones contenidas en la Ley de la SIBOIF, se les impondrá
multa por parte del Superintendente de conformidad con las
situaciones siguientes:
c) Multa por un monto mínimo de siete mil córdobas a un monto
máximo de cuarenta mil córdobas netos (C$ 7,000.00 a C$
40,000.00.), según la gravedad de la infracción conforme a juicio
expreso del Superintendente, cuando no hubiere una situación de
reincidencia.
d) Multa por un monto mínimo de cuarenta y un mil córdobas a un
monto máximo de ciento treinta y cuatro mil córdobas netos (C$
41,000.00 a C$ 134,000.00.), según la gravedad de la infracción
conforme a juicio expreso del Superintendente, cuando hubiere una
situación de reincidencia.
Arto.11 Reincidencia
Para los efectos de la presente Norma, se entiende por
reincidencia a la comisión de una infracción que hubiere sido
sancionada con anterioridad por el Superintendente, o cada vez que
la falta persistiera sin corregirse dentro de los plazos señalados
por el Superintendente.
Arto. 12 Disposición General
Los montos de las multas establecidos en los artículos que
anteceden fueron objeto de actualización mediante Resolución
CD-SIBOIF-270-1-NOV14-2003, publicada en La Gaceta Diario Oficial
No. 239, del 17 de Diciembre del año 2003, mismos que serán
actualizados en caso de variaciones en el tipo de cambio de
conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley No. 316
Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras
Arto. 13 Derogación
Derògase la Normativa General sobre Imposición de Multa,
contenida en resolución CD-SIB-111.3-JUN14-2000 del 14 de junio de
2000, publicada en La Gaceta No. 143 del 28 de julio de 2000.
Arto. 13 Vigencia
La presente Norma estará en vigencia a partir de su notificación
a las entidades supervisadas, sin perjuicio de su publicación en el
Diario Oficial, La Gaceta.
Cuando son las tres y quince minutos de la tarde, se declara
cerrada la presente sesión. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto
Solórzano Chacón (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Gilberto A. Arguello
T. (f) U. Cerna B. Libro la presente certificación en SEIS (06)
hojas de papel el membretado de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, las cuales firmo, rubrico y sello,
en la ciudad de Managua a las diez de la mañana del día doce de
enero del año dos mil cuatro URIEL CERNA BARQUERO, Secretario.
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