Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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APROBAR LA NORMA SOBRE LA
PROMOCIÓN Y ORDENAMIENTO DEL USO DE LA TARJETA DE CRÉDITO
CD-SIBOIF-345-1-MAR9-2005, Aprobado el 14 de Marzo del
2005
Publicado en La Gaceta No.53 del 16 de Marzo del 2005
CERTIFICACIÓN
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CERTIFICA: Que en el Sexto Tomo del Libro de Actas del Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras y en particular del acta número trescientos cuarenta y
cinco (345) de fecha 9 y 14 de marzo del corriente año, se
encuentra la resolución que en sus partes conducentes dice:
El Superintendente de Bancos, siempre asistido del Licenciado
Enrique Arana, Director de la Unidad de Normas de ésta
Superintendencia de Bancos, presentó en lo particular la normativa
sobre la Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito.
El Consejo Directivo después de las deliberaciones en lo
particular,
CONSIDERANDO
Que la Ley 515, Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la
Tarjeta Crédito, en el artículo 1 establece que la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
será el órgano encargado de la regulación y supervisión de los
emisores de tarjetas de crédito
II
Que en los artículos 2, 14 y 16 de la referida Ley, se faculta al
Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar las normas
necesarias para la correcta aplicación de la Ley, velando por una
incorporación novedosa que garantice los derechos de todos los
operadores del tráfico mercantil con énfasis en el derecho de los
tarjetahabientes.
III
Que es necesario establecer normas para la aplicación del contenido
de la Ley No. 515, de tal manera que permita regular los aspectos
legales y operativos del uso de la tarjeta de crédito y supervisar
su cumplimiento; Así mismo, establecer requisitos mínimos de
información respecto a los estados de cuenta y otros requisitos de
información.
IV
Que de conformidad con los artículos 5, 6, 7, 10 y 11 de la
referida ley, es necesario establecer estipulaciones relacionadas
con las cláusulas contenidas en los contratos de apertura de
crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de
crédito celebrados entre el emisor y el tarjetahabiente de dicha
tarjeta.
V
Que de conformidad con los artículos 4, 7 y 15 de la referida ley,
es necesario regular el cobro de intereses corrientes, intereses
moratorios, comisiones, honorarios, seguros y otros cargos por
servicios, cuya metodología de cálculo deberá ser de aplicación
uniforme para todos los emisores de domicilio nicaragüense, y estar
claramente estipulados en los contratos y debidamente autorizados
por el Tarjetahabiente.
POR TANTO
Conforme a lo considerado y con base en las atribuciones
consignadas en los artículos 2, 14 y 16 de la Ley N° 515, Ley de
Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito: el
último párrafo de los artículos 47 y 49 de la Ley No. 314, Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, y conforme a la competencia de dictar normas generales
que le otorga el Arto. 10 inciso 1) de la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el
Consejo Directivo,
RESUELVE
CD-S11301F-345-1-MAR9-2005
Aprobar la Norma sobre la Promoción y Ordenamiento del Uso de la
Tarjeta de Crédito, conforme a las siguientes disposiciones:
CAPÍTULOI
DEFINICIONES, OBJETO, ALCANCE Y SUPERVISIÓN
Arto. 1 Definiciones
Para los efectos de esta norma se entenderá por:
a) Ciclo: Período comprendido entre dos fechas de
corte.
b) Coemisor: Las personas jurídicas con domicilio en
Nicaragua constituidas como sociedades anónimas, que emiten
tarjetas de crédito de uso nacional o internacional o en ambas
modalidades
en conjunto con otro emisor. Lo anterior sin perjuicio de las
personas jurídicas con domicilio extranjero que se dediquen a tal
negocio.
c) Compras de bienes o servicios: Son aquellos que se
realizan con los establecimientos afiliados, así como los que el
emisor contrata u obtiene para el tarjetahabiente con la
autorización de este, tales como: seguros de vida saldo deudor,
seguros contra robo y fraude, seguros de emergencia, pagos por
servicios de energía eléctrica, agua, teléfono, cable.
d) dìas de mora: Los días contados a partir del día
siguiente de la fecha de corte establecida en el estado de
cuenta.
e) Emisor: Las personas jurídicas con domicilio en Nicaragua
constituidas como sociedades anónimas, que emiten tarjetas de
crédito de uso nacional o internacional o en ambas modalidades. Lo
anterior sin perjuicio de las personas jurídicas con domicilio
extranjero que se dediquen a tal negocio.
f) Estado de cuenta: Detalle impreso confeccionado por el
emisor que contiene información sobre lo adeudado por el
tarjetabiente a determinada fecha.
g) Fecha de corte: La fecha programada para la finalización
del periodo de financiamiento correspondiente.
h) Fecha límite de pago: Fecha última en que el
tarjetahabiente debe realizar, al menos, el pago mínimo indicado en
su estado de cuenta so pena de incurrir en mora. i) Ley No.
515: Se refiere a la Ley No. 515, Ley de Promoción y
Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 17 de enero de 2005.
j) Límite de crédito: Límite máximo en la moneda pactada,
que el emisor pone a disposición del tarjetahabiente mediante las
condiciones estipuladas en el contrato. Este límite no incluye el
"Extrafinanciamiento" que el emisor puede poner a disposición del
usuario, si lo estima conveniente.
k) Mora: Situación que se da cuando el tarjetahabiente no
realiza al menos el pago mínimo indicado en su estado de cuenta en
la fecha límite de pago.
I) Período de gracia: El período concedido por el
emisor en el contrato, durante el cual no cobra intereses
corrientes sobre las compras de bienes y servicios o retiros en
efectivo realizados por el tarjetahabiente en un determinado
ciclo.
m) Principal: El saldo adeudado menos intereses corrientes y
moratorios.
n) Saldo adeudado: Corresponde al total adeudado por el
tarjetahabiente a una fecha determinada.
o) Saldo de principal en mora: Corresponde a la porción de
principal incluida en la cuota de pago mínimo del ciclo, pagada
parcialmente o no pagada antes de la fecha límite de pago.
p) Sobregiro: Monto utilizado o cargado en exceso sobre el
límite de crédito autorizado.
q) Tarjeta habiente: Persona natural o jurídica que, previo
contrato con el emisor, es habilitada para el uso de una línea de
crédito revolvente. r) Tarjeta de crédito: El instrumento o
medio de legitimación, que puede ser magnético o de cualquier otra
tecnología, cuya posesión acredita el derecho del tarjetahabiente o
portador de tarjeta adicional, para disponer de la línea de crédito
en cuenta corriente, derivada de una relación contractual previa
entre el emisor y el tarjetahabiente.
s) Tarjeta adicional: Tarjeta de crédito que el
tarjetahabiente autoriza emitir a favor de las personas naturales o
jurídicas que designe. t) Tasa de interés corriente anual:
Es la tasa de interés anual aplicada al saldo de principal.
u) Tasa de interés corriente diaria: La tasa de interés que
resulta de dividir la tasa de interés corriente anual pactada en el
contrato entre una base de días, la cual deberá ser igual al total
de días sujetos a cobro de intereses en el año calendario.
v) Tasa de interés moratoria anual:
Corresponde a la tasa de interés corriente anual pactada más un
recargo no mayor del establecido en la legislación vigente.
w) Tasa de interés fija: Tasa de interés no variable durante
la vigencia del contrato. Dicha tasa puede ser modificada
únicamente en el plazo de revisión de tasa establecida en el
contrato, el cual no podrá ser menor de seis meses. Para tal
efecto, el emisor deberá establecer en el contrato los meses del
año en que podrán efectuarse las revisiones de tasas.
x) tasa de interés variable: Corresponde a una tasa de
interés que varía de acuerdo a los cambios a la tasa de referencia
o índice, más los puntos porcentuales establecidos en el contrato.
Dicha tasa puede ser modificada únicamente en el plazo establecido
en el contrato para revisión de tasa.
y) Transacción flotante: La transacción realizada por el
tarjetahabiente o usuario de tarjeta adicional, que en el estado de
cuenta no ha sido cobrada por el proveedor.
Arto. 2 Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones
relacionadas con las cláusulas contenidas en los contratos de
apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de tarjeta
de crédito celebrados entre el emisor y el tarjetahabiente;
establecer la metodología para calcular los intereses y cargos
conexos que se cobran a los tarjetahabientes; establecer requisitos
mínimos de información respecto a los estados de cuenta; y otros
requisitos de información.
Arto. 3 Alcance
De conformidad con el Arto. 2 de la Ley No. 515, las disposiciones
de la presente norma son de obligatorio cumplimiento para todos los
emisores de tarjetas de crédito domiciliados en el país, aunque lo
hagan en condición de coemisor, o cualquier otra calificación no
precisada en dicha ley.
Arto. 4 Supervisión de emisores de tarjeta de crédito.
Estarán sujetos al control y supervisión de la Superintendencia de
Bancos, los bancos y las instituciones financieras emisoras de
tarjetas de crédito. Las entidades no comprendidas en las antes
mencionadas, estarán sujetas a las regulaciones establecidas en la
Ley No. 515 y a la presente norma.
CAPÍTULOII
DE LOS CONTRATOS
Arto. 5 Contenido mínimo de los contratos
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley No.
515, relativo a las nulidades en los contratos, los modelos de
contratos deberán, como mínimo, contener lo siguiente:
a) Nombre del contrato: El contrato debe titularse como
"Contrato de Apertura de Crédito en Cuenta Corriente y Emisión y
Uso de Tarjeta de Crédito";
b) Contratantes: Relación de la entidad emisora como
sociedad anónima domiciliada en Nicaragua, indicando el número de
la escritura, notario autorizante e inscripción registral, carácter
con que actúa sea como ente emisor o coemisor o en que otra calidad
y quien la representa; de igual manera relacionar estos mismos
requisitos tratándose de persona jurídica, usuaria del crédito y
quien la representa; en el caso que el tarjetahabiente sea una
persona natural, nombre conforme cédula de identidad, número de
cédula y dirección de domicilio.
c) Monto inicial de la línea de crédito expresada en cifras y tipo
de moneda contratada;
d) Plazo del contrato y la condición de prórroga automática del
mismo, en su caso;
e) Tasa de interés corriente anual y tasa moratoria anual.
f) Tipo de tasa de interés (fija o variable). En el caso de tasa de
interés variable, indicar la tasa de referencia o índice más los
puntos porcentuales en que puede ser incrementada;
g) Plazo o período para revisión de tasa de interés (fija o
variable);
h) Definición de las comisiones, honorarios y cargos conexos al uso
de la tarjeta de crédito;
i) Definición del monto y plazos sobre el cual se aplicarán los
intereses, tanto corrientes como moratorios;
j) Definición de lo que comprende el pago de contado;
k) Definición y condiciones del período de gracia, según el
caso;
l) Definición de lo que comprende el pago mínimo;
m) Forma y medios de pago permitidos;
n) Procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de
extravío, robo, deterioro o sustracción de la tarjeta de
crédito;
o) Casos en que proceda la suspensión del uso de la tarjeta de
crédito o la resolución del contrato respectivo por voluntad
unilateral del emisor o del tarjetahabiente; p) Periodicidad con la
que se entregará el estado de cuenta;
q) Procedimiento para impugnación de cargos;
r) Monto máximo garantizado por el fiador solidario, según el caso;
s) Información sobre garantías diferentes a la fianza solidaria,
según el caso;
t) Derechos y obligaciones del tarjetahabiente y fiador solidario;
u) Tabla de costos conforme el anexo 1, anexo que pasa a formar
parte íntegra de la presente norma;
v) Descripción de los casos en que el adeudo total puede ser
considerado como vencido y requerido el pago total al
tarjetahabiente; y
w) Otros que establezca el Superintendente.
Arto. 6 Condiciones de los contratos
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 10
de la Ley No. 515, el contrato deberá cumplir, como mínimo con las
siguientes condiciones:
a) El tamaño de la letra de los contratos, en ningún caso podrá ser
menor al tamaño y tipo de letra utilizados para las publicaciones
en el Diario Oficial, La Gaceta.
b) Las cláusulas que generen responsabilidad para el
tarjetahabiente y fiador solidario de la tarjeta de crédito deben
estar redactadas mediante el empleo de caracteres destacados en
negrilla o subrayados.
Arto.7 Aprobación de los modelos de contratos
Dentro de treinta días calendario contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente norma, los emisores deberán remitir al
Superintendente los modelos de contratos para su aprobación.
El Superintendente dispondrá de un plazo de hasta treinta días
calendario para aprobar dichos modelos, y una vez aprobados deberán
ser publicados por el emisor en cualquier medio de comunicación
social escrito de circulación nacional. El tamaño de la letra de
dicha publicación, en ningún caso podrá ser menor al tamaño y tipo
de letra utilizados para las publicaciones en el Diario Oficial, La
Gaceta. A partir de la fecha de publicación antes referida, los
contratos vigentes se regirán por lo dispuesto en los modelos de
contratos aprobados por el Superintendente.
Los contratos aprobados por el Superintendente deberán ser
utilizados por los emisores para la firma de nuevos contratos y
renovaciones, en su caso.
Arto. 8 Modificaciones de los modelos de contratos
Cuando los emisores requieran agregar nuevas cláusulas en los
contratos o reformar las existentes, deberán solicitar de previo la
autorización del Superintendente, y una vez aprobadas deberán ser
publicadas por el emisor en cualquier medio de comunicación social
escrito de circulación nacional.
Arto. 9 Notificación de modificaciones al
contrato
El emisor deberá notificar al tarjetahabiente en el estado cuenta
el medio de comunicación social escrito y fecha de publicación de
las modificaciones del contrato. En dicha notificación se deberá
prevenir al tarjetahabiente que puede rechazar las modificaciones
comunicándolo al emisor por escrito o por otro medio verificable,
en el plazo de treinta días calendario contados a partir de la
fecha de corte. Para ello, deberá indicarse la dirección, apartado
postal, número telefónico, número de fax y dirección electrónica
del emisor, en su caso, donde el tarjetahabiente podrá enviar la
comunicación.
Si el tarjetahabiente no acepta las modificaciones del contrato, el
emisor podrá -suspender el uso de la línea de crédito del
tarjetahabiente, pero para el pago del saldo adeudado, deberá
respetar la tasa de interés y las demás condiciones contenidas en
el contrato vigentes antes de la variación introducida.
Arto. 10 Publicación de contratos
En las áreas de servicio al cliente, los emisores deberán mantener
publicados en pizarras o por cualquier otro medio, los modelos de
contratos vigentes a fin de que los tarjetahabientes que los
requieran puedan informase sobre el contenido de los mismos.
Arto. 11 Cambio de tasa de interés
a) Tasa de interés fija
El incremento de la tasa de interés en contratos suscritos con tasa
de interés fija, solamente puede realizarse en el plazo de revisión
de tasa establecido en el contrato. Dicho incremento de tasa
requiere de notificación al tarjetahabiente con un plazo de
antelación no menor de treinta días calendario. En dicha
notificación se deberá prevenir al tarjetahabiente que puede
rechazar el incremento de la tasa, comunicándolo por escrito o por
otro medio verificable al emisor, en el plazo de treinta días
calendario contados a partir de la fecha limite de pago. Para ello,
deberá indicarse la dirección, apartado postal, número telefónico,
número de fax y dirección electrónica del emisor, en su caso, donde
el tarjetahabiente podrá enviar la comunicación.
Si el tarjetahabiente no acepta el incremento de la tasa, el emisor
podrá suspender el uso de la línea de crédito del tarjetahabiente,
pero para el pago del saldo adeudado, deberá respetar la tasa de
interés y las demás condiciones contenidas en el contrato vigentes
antes de la variación introducida.
b) Tasa de interés variable
El incremento de la tasa de interés en contratos suscritos con tasa
de interés variable, solamente puede realizarse. en el plazo de
revisión de tasa establecido en el contrato y notificándolo al
tarjetahabiente con un plazo de antelación no menor de treinta días
calendario. En este caso no se requiere de la aceptación de parte
del tarjetahabiente.
CAPÍTULOIII
MÉTODO PARA EL CÁLCULO DE INTERESES, COMISIONES Y OTROS
CARGOS
Arto. 12 Obligación de adoptar metodología de
cálculo
Los emisores están obligados a adoptar en sus sistemas operativos y
de informática, la metodología de cálculo señalada para cada caso,
en este Capítulo I I I de la presente norma.
Arto. 13 Cálculo de intereses
a) Interés corriente: El interés corriente se calculará
multiplicando la tasa de interés corriente diaria por el principal
(neto de los pagos realizados por el tarjetahabiente en el ciclo)
por los días que corresponda. Si en el contrato se establece un
período de gracia para el cobro de intereses, se deberá proceder
conforme a lo estipulado en el mismo
b) Interés moratorio: El interés moratorio se calculará
aplicando la tasa de interés moratoria diaria al saldo de principal
en mora por los días de mora.
Arto. 14 Comisiones, honorarios y otros cargos
Los emisores podrán cobrar en concepto de comisiones, honorarios y
otros cargos, únicamente los siguientes:
a) Corresponde al porcentaje que cobra el emisor por
retiros de efectivo conforme lo establecido en el
contrato. Dicha comisión es imputable por una sola vez a cada
retiro efectuado.
b) Honorarios por gestión de cobro extrajudicial:
Corresponde a honorarios por gestión de cobro extrajudicial que
cobra el emisor cuando el tarjetahabiente cae en mora de acuerdo a
los límites establecidos en el artículo 8 de la Ley No. 515. Dichos
honorarios son imputables en cada ciclo que el tarjetahabiente cae
en mora.
c) Cargo por reposición de tarjeta: Corresponde al cargo que
cobra el emisor para cubrir gastos de reposición de tarjeta de
crédito por pérdida, robo o deterioro.
d) Cargo por membresía: Corresponde al cargo anual que cobra
el emisor por uso de la tarjeta de crédito del tarjetahabiente, así
como, las tarjetas adicionales autorizadas por el mismo.
e) Cargo por sobregiro: Corresponde al cargo que cobra el
emisor cada vez que se produce un sobregiro en el límite
autorizado.
f) Cargo por mantenimiento de valor: Corresponde al
resultado de aplicar el mantenimiento de valor al saldo de
principal, utilizando el tipo de cambio oficial emitido por el
Banco Central de Nicaragua.
g) Otros cargos previamente autorizados por el
Superintendente.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley No. 515, las comisiones,
honorarios y otros cargos contenidos en el presente artículo, salvo
el cargo por mantenimiento de valor, no generarán intereses en los
primeros cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha que se
establezca el cobro en el estado de cuenta respectivo.
Arto. 15 Cálculo de pagos
a) Pago de contado: Corresponde al pago total del saldo
adeudado por el tarjetahabiente a la fecha de corte, expresado en
la moneda pactada.
b) Pago mínimo: Corresponde al pago del ciclo expresado en
la moneda pactada, que cubra amortización no menor del 2.5% del
saldo de principal, intereses corrientes y moratorios, y las
comisiones, honorarios y cargos del ciclo. El emisor podrá cobrar
una cuota mínima preestablecida cuando la referida sumatoria del
pago mínimo resulte en una cantidad menor.
Arto. 16 Extrafinanciamiento
Corresponde a financiamiento aparte del límite de la línea de
crédito, formalizado en un nuevo contrato, el cual tiene las
características de un préstamo personal que se concede bajo sus
propias condiciones y usualmente es pagado en cuotas mensuales. La
oferta de extrafinanciamiento deberá contener la tasa de interés
corriente anual, la tasa moratoria anual y las comisiones,
honorarios y cargos conexos. Adicionalmente deberá ser aceptado
expresamente por el tarjetahabiente.
En caso que la gestión de cobro de la cuota por extrafinanciamiento
se refleje en el estado de cuenta de la tarjeta de crédito, éste
deberá reportarse por separado del pago mínimo o del pago de
contado, según el caso. En ningún caso se podrán realizar pagos de
las cuotas de extrafinanciamiento así como de cualquier otro
crédito diferente al de la tarjeta de crédito, mediante débito a la
misma.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS DE INFORMACIÓN
Arto. 17 Estado de Cuenta
Los emisores están obligados a enviar a sus tarjetahabientes a la
dirección que éstos indiquen, a más tardar siete días hábiles
después de la fecha de corte, un estado de cuenta mensual. Dicho
estado de cuenta deberá contener, como mínimo, la información
siguiente:
a) Identificaciones. Nombre del emisor, marca de la tarjeta,
nombre y dirección del tarjetahabiente e identificación de la
cuenta.
b) Descripciones. Enumeración explícita de los rubros que el
tarjetahabiente debe pagar, donde se anote la fecha de la compra,
el negocio afiliado, país, monto en la moneda pactada según sea el
caso, y resultados de las actividades promociónales.
c) Detalles financieros. En rubros separados debe aparecer
la fecha de corte, fecha límite de pago, tipo de tasa de interés
(fija o variable), tasa de interés corriente anual, monto por
intereses corrientes, tasa de interés moratoria anual, monto de
intereses moratorios, desglose de las comisiones, honorarios y
cargos, saldo anterior, monto de compras de bienes y servicios
realizados en el ciclo, monto de retiros en efectivo realizados en
el ciclo, pago mínimo, porción de principal incluida en el pago
mínimo, pago de contado, los pagos efectuados en el ciclo, y
cualquier débito o crédito aplicado a la cuenta. También debe
incluirse el mismo detalle para cualquier otro tipo de crédito que
se otorgue relacionado con la tarjeta de crédito, tal como el
extrafinanciamiento. Todos los rubros deben corresponder al
respectivo ciclo del estado de cuenta, exceptuando las
transacciones flotantes.
d) Otra información: se deberá detallar, entre otros, el
procedimiento y período que tiene el tarjetahabiente para impugnar
cargos en su estado de cuenta, procedimiento para el reporte de
extravío o pérdida de la tarjeta, lugares donde se puede efectuar
el pago, teléfonos de servicio al cliente, y cualquier otra
información que se considere de beneficio para el
tarjetahabiente.
CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN DE CARGOS
Arto. 18 Plazo para impugnación
El emisor debe informar al tarjetahabiente que dispone de 30 días
calendario, contados a partir de la fecha de corte, para impugnar
el estado de cuenta. El reclamo debe efectuarse utilizando los
formularios preestablecidos por el emisor, el que obligatoriamente
debe ser remitido físicamente al tarjetahabiente, o por medios
electrónicos, en su caso. Así mismo, el tarjetahabiente deberá
entregar dichos formularios físicamente en las oficinas del emisor
o por medios electrónicos, en su caso.
Arto. 19 Recepción de impugnaciones
El emisor deberá acusar recibo de la impugnación y dispondrá de un
plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de
recibo de la impugnación para dar respuesta a la misma. En caso que
el cargo impugnado haya sido originado y efectuado directamente por
el emisor, el plazo para resolver la impugnación no podrá ser mayor
de 30 días calendario.
El emisor no cargará ningún costo al tarjetahabiente por cualquier
gestión de impugnación que realice.
Arto. 20 Consecuencias de la impugnación
Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la
tarjeta de crédito dentro del límite de crédito autorizado,
entendiéndose que el monto impugnado siempre formará parte de dicho
límite mientras no sea resuelta la impugnación.
b) Podrá exigir el pago mínimo de los rubros no impugnados.
Arto.2I Aceptación no presumida
Si el pago mínimo que figura en el estado de cuenta incluye cargos
impugnados, y el tarjetahabiente efectúa dicho pago antes del plazo
de impugnación o mientras se resuelve el mismo, no implica la
aceptación de dichos cargos ni otros que se deriven de los mismos.
En caso que la impugnación se resuelva a favor del tarjetahabiente,
se deberá revertir el cargo impugnado, los intereses y cualquier
otro cargo derivado del mismo.
Arto. 22 Desavenencia
En caso no hubiere avenimiento o resolución en las diferencias
entre el tarjetahabiente y el emisor, el que se considere
perjudicado, podrá hacer valer sus derechos en la vía
correspondiente.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 23 Servicios promovidos y débitos automáticos
a) Servicios promovidos
Corresponden a las compras o pagos por servicios que promueve el
emisor para el tarjetahabiente, tales como: seguro contra fraude,
seguros de vida, seguros médicos, servicios de grúa. Se debe
establecer que dichos servicios son opcionales y que el
tarjetahabiente tiene el derecho de rescindir éstos en cualquier
momento. Para tal efecto, el emisor deberá de previo obtener la
autorización del tarjetahabiente por medios verificables, tales
como: por escrito, correo electrónico, o por teléfono con grabación
de voz o datos. En este último caso, se deberá advertir al
tarjetahabiente que su autorización se está recibiendo por medio de
grabación. El silencio del tarjetahabiente no podrá tomarse como
aceptación.
Adicionalmente, el emisor está obligado a proporcionar información,
adjunta al estado de cuenta, sobre los servicios ofrecidos y
aceptados por el tarjetahabiente.
b) Débitos automáticos
Corresponden a las compras o pagos de bienes y servicios que
contrata el tarjetahabiente y autoriza al proveedor del mismo a
debitar automáticamente a su línea de crédito, tales como: pago por
servicios de teléfono, energía eléctrica, cable, colegio.
Arto. 24 Premios y promociones
Los premios y promociones que ofrezcan los emisores, deberán ser
reglamentados, contemplando en éstos las restricciones, plazos,
naturaleza y formas de cumplimiento. Dicho reglamento deberá ser
enviado al tarjetahabiente o comunicarle por medio del estado de
cuenta, la fecha y el medio de comunicación social escrito donde se
publicó dicho reglamento.
El material promocional, la publicidad y propaganda utilizada por
el emisor en los programas de promociones y premios, debe contener
información clara, veraz, suficiente y oportuna, de tal forma que
no induzcan a error o tienda a crear en el tarjetahabiente una
imagen o impresión errónea.
La información sobre dichas promociones estará a disposición de la
Superintendencia y deberán remitirla cuando esta lo solicite.
Arto. 25 Notificación al fiador solidario
De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley No.
515, relativo a la notificación al fiador solidario respecto al
estado de mora del tarjetahabiente, el emisor deberá efectuarla
mediante medios por los cuales se pueda evidenciar la realización
de dicha notificación, tales como: publicación de los nombres de
los tarjetahabientes en mora y sus respectivos fiadores, carta
certificada, telegrama o por teléfono con grabación de voz o datos.
En este último caso, se deberá advertir al fiador que la constancia
de notificación se está realizando por medio de grabación.
En el caso de la publicación de los nombres de los tarjetahabientes
en mora y sus respectivos fiadores, se realizará en un medio de
comunicación social escrito de circulación nacional. El tamaño de
la letra de dicha publicación, en ningún caso podrá ser menor al
tamaño y tipo de letra utilizados para las publicaciones en el
Diario Oficial, La Gaceta.
Arto. 26 Pagos realizados por el fiador
En caso que el fiador solidario haya cancelado la obligación del
tarjetahabiente, el emisor deberá entregar al fiador solidario
certificación de cancelación de la obligación así como copia
certificada de la documentación necesaria para que éste pueda
ejercer su derecho de cobro al tarjetahabiente.
Arto. 27 Publicación de tabla de costos
Los emisores deberán publicar, como mínimo, en el primer mes de
cada trimestre calendario, la tabla de costos conforme al orden y
detalle del Anexo 1 de esta norma, de cada uno de los productos de
tarjeta de crédito que ofrecen al público, en un medio de
comunicación social escrito de circulación nacional con un tipo de
letra fácilmente legible. Así mismo, deberán mantener en sus
oficinas, en las áreas de servicio al cliente, un aviso redactado
en letra relevante y fácilmente visible que contenga la referida
tabla de costos. El contenido del Anexo 1 podrá ser modificado por
el Superintendente cuando requiera cambios.
Adicionalmente, la Superintendencia podrá publicar al menos
anualmente una tabla comparativa del costo del financiamiento por
el uso de las tarjetas de crédito de todos los emisores.
Arto. 28 Transitorio
a) Los emisores tendrán un plazo de hasta tres meses, contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para adecuar
sus sistemas a la metodología de cálculo y cobro referida en el
Capítulo III de la presente norma.
b) Los emisores tendrán un plazo máximo de tres meses para
incorporar en los estados de cuenta cualquier nueva información
requerida en el Capítulo I V de la presente norma.
c) La primera publicación de la tabla de costos a que se refiere el
artículo 27 de la presente norma, deberá realizarse en el mes de
abril del presente año.
d) Los emisores no supervisados por la Superintendencia, deberán
reportar su existencia a la misma, en un plazo no mayor de treinta
días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
norma.
Arto. 29 Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
(Nombre del Emisor) ANEXO 1
TABLA DE COSTOS
Producto
Tasa de Interés
Corriente Anual
Tasa de Interés
Moratorio Anual
Comisión
Por retiro de efectivo
Cargo
Por
Membresía
Cargo por
Sobregiro
Honorarios
Por Cobros
Extra-Judicial
Cargo por Repo-
siòn de Tarjeta
Otros Cargos
Autori-
zados
Nombre del
Producto
%
%
%/C$
C$
C$
%/C$
C$
C$
Nombre
Del
Producto
%
%
%/C$
C$
C$
%/C$
C$
C$
Nombre del
Producto
%
%
%/C$
C$
C$
%/C$
C$
C$
Nombre del
Producto
%
%
%/C$
C$
C$
%/C$
C$
C$
El Director Alfredo Cuadra García, disiente respecto de lo
establecido en el artículo 15 literal b), en razón de no estar de
acuerdo en que se determine por norma un porcentaje del principal
con respecto al pago mínimo, ya que esto lo debería determinar el
mercado y podría impactar en la mora de las Tarjetas de
Crédito.
Cuando son las nueve y treinta minutos de la mañana del día catorce
de marzo del dos mil cinco, se declara cerrada la sesión. f) M.
Arana. S. (F) M. Alonso I. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto
Solórzano Chacón (f) Alfredo C. G. (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) M. Flores L. (f) U. Cerna B. Y a solicitud
del Superintendente de Bancos, libro esta Certificación en
DIECISÉIS (16) hojas útiles de papel membretado de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
las cuales firmo, rubrico y sello en la ciudad de Managua a las
once de la mañana del día lunes catorce de marzo del año dos mil
cinco. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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