Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Resoluciones
-
APROBAR EL REGLAMENTO TÉCNICO
RTCA CENTROAMERICANO 67.01.05:11 BEBIDAS ALCOHÓLICAS. BEBIDAS
ALCOHÓLICAS FERMENTADAS. REQUISITOS DE ETIQUETADO.
RESOLUCIÓN No. 332-2013 (COMIECO-LXVI, Aprobada el 12 de
Junio de 2014
Publicado en La Gaceta No. 172 del 10 de Septiembre de 2014
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo
de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de
2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO)
tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica
Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los actos
administrativos del Subsistema Económico;
Que de acuerdo con el artículo 15 de ese mismo instrumento jurídico
regional, los Estados Parte tienen el compromiso de constituir una
Unión Aduanera entre sus territorios, la que se alcanzará de manera
gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establezcan
al efecto, aprobados por consenso;
Que en el marco del proceso de conformación de la Unión Aduanera,
los Estados Parte han alcanzado importantes acuerdos en materia de
Requisitos de Etiquetado de Bebidas Alcohólicas Destiladas y
Fermentadas, que requieren la aprobación del Consejo;
Que los Estados Parte, en su calidad de Miembros de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), notificaron al Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio, de conformidad con lo establecido en el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los Proyectos de
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.05:11 Bebidas
Alcohólicas. Bebidas Alcohólicas Fermentadas. Requisitos de
Etiquetado; y, RTCA 67.01.06:11 Bebidas Alcohólicas. Bebidas
Alcohólicas Destiladas. Requisitos de Etiquetado;
Que los Estados Parte, concedieron un plazo prudencial a los
Estados Miembros de la OMC para hacer observaciones a los proyectos
de Reglamentos notificados tal y como lo exige el numeral 4),
párrafo 9 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, observaciones que fueron debidamente analizadas y
atendidas en lo pertinente;
Que de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la
aprobación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con
el fin de dar tiempo a los productores para adaptar sus productos o
sus métodos de producción a lo establecido en los
reglamentos;
Que de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 55 del Protocolo
de Guatemala, se recabó la opinión del Comité Consultivo de
Integración Económica,
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26,
30, 36, 37, 38,39,46,52 y 55 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana -Protocolo de
Guatemala,
RESUELVE:
1. Aprobar el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67. 01. 05:11
BEBIDAS ALCOHÓLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS. REQUISITOS D
E ETIQUETADO, en la forma que aparece como Anexo 1 de la presente
Resolución y que forma parte integrante de la misma.
2. Aprobar el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67. 01. 06:11
BEBIDAS ALCOHÓLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS. REQUISITOS DE
ETIQUETADO, en la forma que aparece como Anexo 2 de la presente
Resolución y que forma parte integrante de la misma.
3. La presente Resolución· entrará en vigencia el 12 de junio de
2014 y será publicada por los Estados Parte.
4. No obstante lo establecido en el numeral anterior, la presente
Resolución no entrará en vigor para Panamá, hasta que este Consejo
emita el acto administrativo correspondiente, conforme a lo
establecido en ·el Artículo Transitorio del Protocolo de
Incorporación de la República de Panamá al Subsistema de
Integración Económica.
Panamá, República de Panamá, 12 de diciembre de 2013
(f) Anabel González Campabadal, Ministra de Comercio Exterior de
Costa Rica. (f) Mario Roger Hernández, Viceministro, en
representación del Ministro de Economía de El Salvador. (f) Sergio
de la Torre Gimeno, Ministro de Economía de Guatemala. (f) José
Adonis Lavaire, Ministro de Industria y Comercio de Honduras. (f)
Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y
Comercio de Nicaragua. (f) Ricardo A. Quijano Jiménez, Ministro de
Comercio e Industrias de Panamá.
ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN
332-2013(COMIECO-LXVI)
REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO RTCA 67.01.05:11
BEBIDAS ALCOHÓLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS. REQUISITOS
DE ETIQUETADO.
CORRESPONDENCIA: Este Reglamento Técnico no tiene
correspondencia con una norma internacional.
ICS 67. 160. 10 RTCA 67.01.05:11
Reglamento Técnico Centroamericano, editado por:
· Ministerio de Economía, MINECO
· Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica, OSARTEC
· Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC
· Secretaría de Industria y Comercio, SIC
· Ministerio de Economía, Industria y Comercio, MEIC
INFORME
Los respectivos Comités Técnicos de Reglamentación Técnica a través
de los Entes de Reglamentación Técnica de los países
centroamericanos, son los organismos encargados de realizar el
estudio o la adopción de los reglamentos técnicos. Están
conformados por representantes de los Sectores Académicos,
Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.
Este Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.05:11 BEBIDAS
ALCOHÓLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS. REQUISITOS DE
ETIQUETADO, fue adoptado por el Subgrupo de Medidas de
Normalización de Centroamérica. La oficialización de este
Reglamento Técnico, conlleva la aprobación por el Consejo de
Ministros de Integración Económica (COMIECO).
MIEMBROS
PARTICIPANTES DEL COMITÉ
Por El Salvador:
OSARTEC
Por Guatemala:
MINECO
Por Nicaragua:
MIFIC
Por Honduras:
SIC
Por Costa Rica:
MEIC
l. OBJETO
Establecer los requisitos que debe cumplir el etiquetado de las
bebidas alcohólicas fermentadas preenvasadas para consumo
humano.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Aplica al etiquetado de todas las bebidas alcohólicas fermentadas,
solas o mezcladas, en su unidad de presentación final y que se
comercialicen en el territorio de los países
centroamericanos.
3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA
3.1. Aditivo Alimentario: cualquier sustancia que no se
consume normalmente como alimento por sí misma ni se usa
normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor
nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin
tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación,
elaboración, tratamiento, envasado, empaque, transporte o
almacenamiento provoque, o pueda esperarse razonablemente que
provoque directa indirectamente, el que ella misma o sus
subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten
sus características. Esta definición no incluye los contaminantes
ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las
cualidades nutricionales.
3.2. Bebida alcohólica: producto alcohólico apto para
el consumo humano, obtenido por procesos de fermentación de materia
prima de origen vegetal y que es sometido, o no, a destilación,
rectificación, infusión, maceración o cocción de productos
naturales, con un contenido alcohólico mayor del 0,5% en volumen;
el producto puede no ser añejado, estar adicionado o no de diversos
ingredientes y aditivos.
3.3. Bebida alcohólica fermentada: es la bebida
alcohólica obtenida por la fermentación de jugos azucarados de
frutas o por la fermentación de azúcares obtenidos de almidón de
cereales, por cualquier proceso de conversión.
3.4. Bebida alcohólica fermentada mezclada: es el producto
elaborado a partir de bebidas alcohólicas fermentadas adicionándose
otros ingredientes.
3.5. Consumidor: la persona individual o colectiva, natural
o jurídica que compra o recibe alimento con el fin de satisfacer
sus necesidades.
3.6. Contenido neto: cantidad de líquido contenido en un
envase específico. Declarado en unidades del Sistema Internacional,
adicionalmente puede agregarse cualquier otra unidad que el
fabricante considere conveniente.
3.7. Envase: cualquier recipiente que contiene la
bebida alcohólica fermentada para su entrega como un producto
único, que la cubre total o parcialmente.
3.8. Etiqueta: cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u
otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso,
estarcido, marcado en relieve o en hueco-grabado adherido o
sobrepuesto al envase.
3.9.Etiqueta complementaria: aquella que se utiliza para
poner a disposición del consumidor la información obligatoria
cuando en la etiqueta original ésta se encuentra en un idioma
diferente al español o para agregar aquellos elementos obligatorios
no incluidos en la etiqueta original y que el presente reglamento
exige.
3.10. Etiquetado: cualquier material escrito, impreso o
gráfico que contiene la etiqueta, que acompaña a la bebida
alcohólica fermentada.
3.11. Fecha de vencimiento o caducidad: la fecha en que
termina el período durante el cual el fabricante garantiza los
atributos de calidad del producto que normalmente esperan los
consumidores, siempre y cuando haya sido almacenado en las
condiciones indicadas por el fabricante. Después de esta fecha no
se considerará comercializable.
3.12. Grado alcohólico: porcentaje en volumen de alcohol
etílico contenido en una bebida alcohólica, referido a 20 ºC.
3.13. Ingrediente: cualquier sustancia, incluidos los
aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación, preparación
y conservación de las bebidas y esté presente en el producto final,
aunque posiblemente en forma modificada.
3.14. Lote: cantidad determinada de bebidas alcohólicas
fermentadas, producidas en condiciones esencialmente iguales, que
se identifican mediante un código al momento de ser
envasadas.
3.15. Tapón: piezas con las que se tapan los envases.
4. CONDICIONES GENERALES DE LAS ETIQUETAS
4.1. Las bebidas alcohólicas fermentadas no deberán
describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una
forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en
modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en
ningún aspecto.
Las bebidas alcohólicas fermentadas no deberán describirse ni
presentarse con una etiqueta o etiquetado en los que se empleen
palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se
refieran o sugieran, directa o indirectamente cualquier otro
producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse,
ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor
a suponer que la bebida alcohólica se relaciona en forma alguna con
aquel otro producto.
4.2. Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud
de este reglamento técnico, o de cualquier otro reglamento técnico
especifico del producto deberán indicarse con caracteres claros,
visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en
circunstancias normales de compra y uso.
4.3. Para presentar la información de la etiqueta deberán
utilizarse caracteres cuya altura no sea inferior a 1 mm,
entendiéndose dicha altura como la distancia comprendida desde la
línea de base hasta la base superior de un carácter en
mayúscula.
4.4. Las etiquetas deben estar redactadas en idioma español,
cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original no sea
el español, debe colocarse una etiqueta complementaria, que
contenga la información obligatoria que se establece en la sección
5 de este reglamento.
4.5. En etiquetas que se adhieran al envase, las
inscripciones pueden estar en el reverso de las mismas, siempre que
sean claramente legibles y visibles a través del envase con su
contenido.
4.6. Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en
ésta deberá figurar toda la información necesaria, o la etiqueta
aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la
envoltura exterior o no deberá estar oscurecida por ésta.
4.7. En las etiquetas no se permiten indicaciones que
atribuyan al producto una acción preventiva o curativa.
5. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS
FERMENTADAS
En la etiqueta de las bebidas alcohólicas fermentadas debe aparecer
la siguiente información1:
________________________________
1 No obstante lo establecido en este apartado, los Estados
Parte podrán solicitar declaración sobre el precio sugerido, según
lo establecido en su legislación nacional.
5.1. Nombre del producto: debe indicar la verdadera
naturaleza de la bebida alcohólica fermentada.
5.1.1. Se puede emplear un nombre "de fantasía" o de
"fábrica", o una "marca".
5.1.2. Cuando no se disponga de un nombre específico, debe
utilizarse un nombre común o usual establecido por el uso corriente
como término descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño
al consumidor.
5.2. Contenido de alcohol: se debe indicar el grado
alcohólico en unidades del Sistema Internacional, usando para ello
"% Alc./vol." u otras abreviaturas o frases equivalentes. Se podrá
utilizar adicionalmente la unidad de medida "G.L." (grados Gay
Lussac).
5.3. Contenido neto: se debe indicar el contenido neto en
unidades del Sistema Internacional (SI).
5.4. Lista de ingredientes: salvo cuando se trate de
alimentos de un único ingrediente, debe figurar en la etiqueta una
lista de los mismos.
La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por un
título apropiado que consista en el término "ingredientes" o lo
incluya, en el caso que la bebida haya sido mezclada con otros
productos, esos deberán ser declarados. La enumeración de los
ingredientes debe ser en orden decreciente. Cuando se incorporen
aditivos que no sean coadyuvantes de la fabricación, estos deben
declararse.
5.5. Nombre y dirección
5.5.1. Deberá indicarse el nombre y la dirección del
fabricante, envasador, distribuidor o exportador para los productos
nacionales, según sea el caso
5.5.2. Para los productos importados deberá indicarse el
nombre y la dirección del importador o distribuidor de la bebida
alcohólica fermentada.
5.6. Registro sanitario: deberá indicarse el número de
registro emitido por la autoridad competente. La declaración debe
iniciar con una frase o abreviatura que indique claramente al
consumidor esta información y se podrán utilizar la frase "Registro
Sanitario" y abreviaturas como Reg. San., RS, entre otras.
5.7. Leyenda precautoria o de advertencia 2: en
la etiqueta se debe incluir una advertencia de que "el consumo
excesivo de bebidas alcohólicas perjudica a la salud" u otra
similar.
___________________________________
2 La redacción de la leyenda precautoria o de
advertencia puede diferir según la legislación de cada Estado
Parte, siempre y cuando no contradiga lo dispuesto en el presente
numeral.
5.8. Identificación del lote: cada envase debe llevar
grabada o marcada de cualquier otro modo, pero de forma indeleble,
una indicación, que permita identificar el número o código de lote.
La declaración debe iniciar con palabras tales como: "lote",
"número de lote", "código de lote", "N de Lote", "C de Lote" y
abreviaturas reconocidas como; "Lot", "L", o "NL". Puede ir seguido
de la identificación del mismo o indicar donde está ubicado.
5.9. Marcado de la fecha de vencimiento
5.9.1. El marcado de la fecha de vencimiento debe ser
colocada, directamente por el fabricante, de forma indeleble, no
ser alterada y estar claramente visible.
5.9.2. En caso de que un producto importado no indique la
fecha de vencimiento en las condiciones antes mencionadas, la
información deberá ser colocada por el importador o envasador,
según la información técnica del fabricante o proveedor. Dicha
información debe estar disponible por el importador y ser
facilitada en caso de que la autoridad competente lo
solicite.
5.9.3. Regirá el siguiente marcado de la fecha:
i) Se declarará la fecha empleando una de las siguientes frases y
abreviaturas:
- Fecha de vencimiento
- Consumirse antes de
- Vence
- Fecha de caducidad
- Expira el
- EXP
- VTO,
- Venc.
- V.
- Cad.
- Ven.
- O cualquier otra frase que indique claramente al consumidor la
fecha de vencimiento del producto.
ii) Las frases prescritas en el apartado 5.9.3 deberán ir
acompañadas de:
- La fecha misma; o
- Una referencia al lugar donde aparece la fecha.
iii) Esta constará por lo menos de:
- día, mes y año para los productos que tengan una fecha de
vencimiento no superior a tres meses
- mes y año para productos que tengan una fecha de vencimiento de
más de tres meses. Si el mes es diciembre bastará indicar el año,
en cuyo caso debe expresarse con cuatro cifras
iv) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no
codificado separado por guiones, punto o barra inclinada, con la
salvedad de que podrá indicarse el mes con letras, inclusive en
forma abreviada en formato de tres letras. Además se permitirá el
uso de espacios y en el caso de que la fecha se exprese en forma
alfanumérica, podrá no requerirse ninguna separación. Se permitirá
cambiar el orden del día y mes siempre y cuando el mes esté
expresado en letras o sus respectivas abreviaturas.
v) En caso de que no se indique esta fecha en las condiciones antes
mencionadas el formato deberá ser ajustado y colocado por el
importador.
vi) No se requerirá la indicación de la fecha de duración,
vencimiento o caducidad para bebidas alcohólicas que contengan el
10% o más de alcohol por volumen;
vii) Las bebidas alcohólicas fermentadas con un contenido de
alcohol menor al 10%Alc./vol. así como, las bebidas que contengan
leche de origen animal, huevo o cualquier otro ingrediente que
vuelva al producto perecedero, debe hacer constar la fecha de
vencimiento (mes y año) en un lugar visible en el etiquetado, la
cual podrá expresarse como se indica en literal i de este
numeral.
5.10. Uso del término Reducido, Light o ligero
Podrá denominarse "reducida, light o ligera" a la bebida alcohólica
fermentada que contengan una reducción de al menos un 25% del valor
energético respecto de la bebida alcohólica fermentada de la misma
categoría con la cual se compara.
Las bebidas alcohólicas comparadas deberán ser versiones diferentes
de una misma bebida alcohólica fermentada, de las cuales una de
ellas es la de referencia.
5.11. País de origen
5.11.1. Debe indicarse el país de origen de la bebida
alcohólica fermentada.
5.11.2. Cuando una bebida alcohólica fermentada se someta en
un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país
en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país
de origen para los fines del etiquetado.
6. BIBLIOGRAFÍA
Para la elaboración de la presente norma se han tomado en cuenta
los documentos siguientes: Norma CODEX STAN 1-1985 (Rev. 1 -1991 y
enmendada en su 23°, 24º, 26º, 28º, 31º y 33º períodos de sesiones
1999, 2001, 2003, 2005, 2008 y 2010). NORMA
GENERAL DEL CODEX PARA EL ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE
ENVASADOS.
7. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
Corresponde la vigilancia y verificación de este reglamento técnico
en el territorio de los Estados Parte al ministerio o entidad
competente de acuerdo a su legislación.
-FIN DEL REGLAMENTO
TÉCNICO-
______________________
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN 332-2013(COMIECO-LXVI)
REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO RTCA 67.01.06:11
BEBIDAS ALCOHÓLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS. REQUISITOS
DE ETIQUETADO
CORRESPONDENCIA: Este Reglamento es una adopción parcial de
la Norma de Bebidas Alcohólicas. Etiquetado Parte 1. Etiquetado de
Bebidas Destiladas COGUANOR NGO 33 002 h l: 99ICS 67. 160. 10 RTCA 67.01.06: 11
Reglamento Técnico Centroamericano, editado por:
· Ministerio de Economía, MINECO
· Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica, OSARTEC
· Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC
· Secretaría de Industria y Comercio, SIC
· Ministerio de Economía, Industria y Comercio, MEIC
INFORME
Los respectivos Comités Técnicos de Reglamentación Técnica a través
de los Entes de Reglamentación Técnica de los países
centroamericanos, son los organismos encargados de realizar el
estudio o la adopción de los reglamentos técnicos. Están
conformados por representantes de los Sectores Académicos,
Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.
Este Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01 06:11 BEBIDAS
ALCOHOLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS. REQUISITOS DE
ETIQUETADO, fue adoptado por el Sub grupo de Medidas de
Normalización de Centroamérica. La oficialización de este
Reglamento Técnico, conlleva la aprobación por el Consejo de
Ministros de Integración Económica (COMIECO).
MIEMBROS PARTICIPANTES DEL
COMITÉ
Por El Salvador:
OSARTEC
Por Guatemala:
MINECO
Por Nicaragua:
MIFIC
Por Honduras:
SIC
Por Costa Rica
MEIC
1. OBJETO
Establecer los requisitos que debe cumplir el etiquetado de las
bebidas alcohólicas destiladas preen vasadas para consumo
humano.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Aplica al etiquetado de todas las bebidas alcohólicas destiladas,
solas o mezcladas, en su unidad de presentación final, y que se
comercialicen en el territorio de los países
centroamericanos.
3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA
3.1 Aditivo alimentario: cualquier sustancia que no se
consume normalmente como alimento por sí misma ni se usa
normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor
nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin
tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación,
elaboración, tratamiento, envasado, empaque, transporte o
almacenamiento provoque, o pueda esperarse razonablemente que
provoque directa indirectamente, el que ella misma o sus
subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten
sus características. Esta definición no incluye los contaminantes
ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las
cualidades nutricionales.
3.2 Bebida alcohólica: producto alcohólico apto para el
consumo humano, obtenido por procesos de fermentación de materia
prima de origen vegetal y que es sometido, o no, a destilación,
rectificación, infusión, maceración o cocción de productos
naturales, con un contenido alcohólico mayor del 0,5% en volumen;
el producto puede no ser añejado, estar adicionado o no de diversos
ingredientes y aditivos.
3.3 Bebida alcohólica destilada: bebida obtenida por
fermentación alcohólica de productos de origen vegetal y posterior
destilación, la que puede ser añejada1 de acuerdo a las
características de la bebida final que se quiere obtener.
_____________________________________
1 Para las especificaciones del añejamiento se
aplicará la legislación de cada Estado Parte.
3.4 Bebida alcohólica destilada mezclada: es el producto
elaborado a partir de bebidas alcohólicas destiladas, licores o
mezclas de éstos, pudiendo ser adicionados otros
ingredientes.
3.5 Contenido neto: cantidad de líquido contenido en un
envase específico. Declarado en unidades del Sistema Internacional,
adicionalmente puede agregarse cualquier otra unidad que el
fabricante considere conveniente.
3.6 Envase: cualquier recipiente que contiene la bebida
alcohólica destilada para su entrega como un producto único, que
los cubre total o parcialmente.
3.7 Etiqueta: cualquier marbete, rótulo, marca,
imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado en relieve o en hueco-grabado adherido
o sobrepuesto al envase.
3.8 Etiqueta Complementaria: aquella que se utiliza para
poner a disposición del consumidor la información obligatoria,
cuando en la etiqueta original ésta se encuentra en un idioma
diferente al español o para agregar aquellos elementos obligatorios
no incluidos en la etiqueta original y que el presente reglamento
exige.
3.9 Etiquetado: cualquier material escrito, impreso o
gráfico que contiene la etiqueta, y que acompaña a la bebida
alcohólica destilada.
3.10 Fecha de vencimiento o caducidad: la fecha en que
termina el período durante el cual el fabricante garantiza los
atributos de calidad del producto que normalmente esperan los
consumidores, siempre y cuando haya sido almacenado en las
condiciones indicadas por el fabricante. Después de esta fecha no
se considerará comercializable.
3.11 Grado alcohólico: porcentaje en volumen de alcohol
etílico contenido en una bebida alcohólica, referido a 20 ºC.
3.12 Ingrediente: cualquier sustancia, incluidos los
aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación, preparación
y conservación de las bebidas y esté presente en el producto final,
aunque posiblemente en forma modificada.
3.13 Lote: cantidad determinada de bebidas alcohólicas
destiladas, producidas en condiciones esencialmente iguales, que se
identifican mediante un código al momento de ser envasadas.
3.14 Tapón: piezas con las que se tapan los envases.
4. CONDICIONES GENERALES DE LAS ETIQUETAS
4.1 Las bebidas alcohólicas destiladas no deberán
describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una
forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en
modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en
ningún aspecto.
Las bebidas alcohólicas destiladas no deberán describirse ni
presentarse ·con una etiqueta o etiquetado en los que se empleen
palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se
refieran o sugieran, directa o indirectamente cualquier otro
producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse,
ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor
a suponer que la bebida alcohólica se relaciona en forma alguna con
aquel otro producto.
4.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud
de este reglamento técnico o de cualquier otro reglamento técnico
especifico del producto deberán indicarse con caracteres claros,
visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en
circunstancias normales de compra y uso.
4.3 Para presentar la información de la etiqueta deberán
utilizarse caracteres cuya altura no sea inferior a 1 mm,
entendiéndose dicha altura como la distancia comprendida desde la
línea de base hasta la base superior de un carácter en
mayúscula.
4.4 Las etiquetas deben estar redactadas en idioma español,
cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original no sea
el español, debe colocarse una etiqueta complementaria, que
contenga la información obligatoria que se establece en la sección
5 de este reglamento.
4.5 En etiquetas que se adhieran al envase, las
inscripciones pueden estar en el reverso de las mismas, siempre que
sean claramente legibles y visibles a través del envase con su
contenido.
4.6 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en
ésta deberá figurar toda la información necesaria, o la etiqueta
aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la
envoltura exterior o no deberá estar oscurecida por ésta.
4.7 En las etiquetas no se permiten indicaciones que
atribuyan al producto una acción preventiva o curativa.
4.8 Cuando una bebida alcohólica destilada sea sometida al
proceso de añejamiento y se declare el tiempo en su etiqueta, tal
declaración debe referirse a años completos.
5. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS
DESTILADAS
En la etiqueta de las bebidas alcohólicas destiladas debe aparecer
la siguiente información2:
_____________________________________
2 No obstante lo establecido en este apartado, los Estados
Parte podrán solicitar declaración sobre el precio sugerido, según
lo establecido en su legislación nacional.
5.1 Nombre del producto: debe indicar la verdadera
naturaleza de la bebida alcohólica destilada.
5.1.1 Se puede emplear un nombre "de fantasía" o de
"fábrica", o una "marca".
5.1.2 Cuando no se disponga de un nombre especifico, debe
utilizarse un nombre común o usual establecido por el uso corriente
como término descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño
al consumidor.
5.2 Contenido de alcohol: se debe indicar el grado
alcohólico en unidades del Sistema Internacional, usando para ello
"% Alc./ vol." u otras abreviaturas o frases equivalentes. Se podrá
utilizar adicionalmente la unidad de medida "G.L." (grados Gay
Lussac).
5.3 Contenido neto: se debe indicar el contenido neto en
unidades del Sistema Internacional (SI).
5.4 Lista de ingredientes: salvo cuando se trate de
alimentos de un único ingrediente, debe figurar en la etiqueta una
lista de los mismos.
La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por un
título apropiado que consista en el término "ingredientes" o lo
incluya, en el caso que la bebida haya sido mezclada con otros
productos, estos deberán ser declarados. La enumeración de los
ingredientes debe ser en orden decreciente. Cuando se incorporen
aditivos que no sean coadyuvantes de la fabricación, estos deben
declararse.
5.5 Nombre y dirección
5.5.1 Deberá indicarse el nombre y la dirección del
fabricante, envasador, distribuidor o exportador para los productos
nacionales, según sea el caso.
5.5.2 Para los productos importados deberá indicarse el
nombre y la dirección del importador o distribuidor de la bebida
alcohólica destilada.
5.6 Registro sanitario: deberá indicarse el número de
registro emitido por la autoridad competente. La declaración debe
iniciar con una frase o abreviatura que indique claramente al
consumidor esta información y se podrán utilizar la frase "Registro
Sanitario" y abreviaturas como Reg. San., RS, entre otras.
5. 7 Leyenda precautoria o de advertencia: en la etiqueta se
debe incluir una advertencia de que "el consumo excesivo de bebidas
alcohólicas perjudica a la salud" u otra similar.3
_____________________________________
3 La redacción de la leyenda precautoria o de advertencia
puede diferir según la legislación de cada Estado Parte, siempre y
cuando no contradiga lo dispuesto en el presente
numeral.
5.8 Identificación del lote: cada envase debe llevar grabada
o marcada de cualquier otro modo, pero de forma indeleble, una
indicación, que permita identificar el número o código de lote. La
declaración debe iniciar con palabras tales como: "lote", "número
de lote", "código de lote", "N de Lote", "C de Lote" y abreviaturas
reconocidas como; "Lot", "L", o "NL". Puede ir seguido de la
identificación del mismo o indicar donde está ubicado.
5.9 Marcado de la fecha de vencimiento
5.9.1 El marcado de la fecha de vencimiento debe ser
colocada, directamente por el fabricante, de forma indeleble, no
ser alterada y estar claramente visible.
5.9.2 En caso de que un producto importado no indique la
fecha de vencimiento en las condiciones antes mencionadas, la
información deberá ser colocada por el importador o envasador,
según la información técnica del fabricante o proveedor. Dicha
información debe estar disponible por el importador y ser
facilitada en caso de que la autoridad competente lo
solicite.
5.9.3 Regirá el siguiente marcado de la fecha:
i) Se declarará la fecha empleando una de las siguientes frases y
abreviaturas:
- Fecha de vencimiento
- Consumirse antes de
- Vence
- Fecha de caducidad
- Expira el
- EXP
- VTO,
- Venc.
- V.
- Cad.
- Ven.
- O cualquier otra frase que indique claramente al consumidor la
fecha de vencimiento del producto.
ii) Las frases prescritas en el apartado 5.9.3 deberán ir
acompañadas de:
- la fecha misma; o
- una referencia al lugar donde aparece la fecha.
iii) Esta constará por lo menos de:
- día, mes y año para los productos que tengan una fecha de
vencimiento no superior a tres meses;
- mes y año para productos que tengan una fecha de vencimiento de
más de tres meses. Si el mes es diciembre bastará indicar el año,
en cuyo caso debe expresarse con cuatro cifras.
iv) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no
codificado separado por guiones, punto o barra inclinada, con la
salvedad de que podrá indicarse el mes con letras, inclusive en
forma abreviada en formato de tres letras. Además se permitirá el
uso de espacios y en el caso de que la fecha se exprese en forma
alfanumérica, podrá no requerirse ninguna separación. Se permitirá
cambiar el orden del día y mes, siempre y cuando el mes esté
expresado en letras o sus respectivas abreviaturas.
v) En caso de que no se indique esta fecha en las condiciones antes
mencionadas el formato deberá ser ajustado y colocado por el
importador.
vi) No se requerirá la indicación de la fecha de duración,
vencimiento o caducidad para bebidas alcohólicas que contengan el
10% o más de alcohol por volumen.
vii) Las bebidas alcohólicas destiladas con un contenido de alcohol
menor al 10% Alc./vol., así como, las bebidas que contengan leche
de origen animal, huevo o cualquier otro ingrediente que vuelva al
producto perecedero, debe hacer constar la fecha de vencimiento
(mes y año) en un lugar visible en el etiquetado, la cual podrá
expresarse como se indica en literal i) de este numeral.
5.10 País de origen
5.10.1 Debe indicarse el país de origen de la bebida
alcohólica destilada.
5.10.2 Cuando una bebida alcohólica destilada se someta en
un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país
en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país
de origen para los fines del etiquetado.
6. BIBLIOGRAFÍA
a) Norma CODEX STAN 1 - 1985 (Rev. 1 - 1991 y enmendada en su 23º,
24, 26, 28º, 31º y 33º períodos de sesiones 1999, 2001, 2003, 2005,
2008 y 2010). NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL ETIQUETADO DE LOS
ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS.
b) Norma de Bebidas Alcohólicas. Etiquetado Parte 1. Etiquetado de
Bebidas Destiladas COGUANOR NGO 33 002 hl:99
7. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
Corresponde la vigilancia y verificación de este reglamento técnico
en el territorio de los Estados Parte al ministerio o entidad
competente de acuerdo a su legislación.
--FIN DEL REGLAMENTO TÉCNICO--
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