Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Resoluciones
-
(APROBAR EL REGLAMENTO TÉCNICO
CENTROAMERICANO RTCA 67.04.71:14
PRODUCTOS LÁCTEOS. CREMAS (NATAS) Y CREMAS (NATAS) PREPARADAS.
ESPECIFICACIONES)
RESOLUCIÓN No. 363-2015
(COMIECO-LXXI), Aprobado el 23 de octubre de 2015
Publicado en La Gaceta No. 133 de 16 de Julio de 2015
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo
de Guatemala, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002,
el Consejo de Ministros de Integración Económica tiene bajo su
competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana
y, como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del
Subsistema Económico;
Que de acuerdo con el artículo 15 de ese mismo instrumento jurídico
regional, los Estados Parte tienen el compromiso de constituir una
Unión Aduanera entre sus territorios, la que se alcanzará de manera
gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establezcan
al efecto, aprobados por consenso;
Que en el marco del proceso de conformación de la Unión Aduanera,
los Estados Parte han alcanzado importantes acuerdos en materia de
especificaciones de productos lácteos. Cremas (natas) y cremas
(natas) preparadas, que requieren la aprobación del Consejo;
Que los Estados Parte, en su calidad de Miembros de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), notificaron al Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio y al Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, el Proyecto de Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 67.04.71:14 PRODUCTOS LÁCTEOS. CREMAS (NATAS)
Y CREMAS (NATAS) PREPARADAS. ESPECIFICACIONES;
Que los Estados Parte, concedieron un plazo prudencial a los
Estados Miembros de la OMC para hacer observaciones al proyecto de
Reglamento notificado tal y como lo exige el numeral 4), párrafo 9
del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y
el Anexo C, numeral 5 inciso d) del Acuerdo sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, observaciones que fueron debidamente
analizadas y atendidas en lo pertinente;
Que de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio y el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
los Miembros preverán un plazo prudencial entre la aprobación de
los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar
tiempo a los productores para adaptar sus productos o sus métodos
de producción a lo establecido en los reglamentos;
Que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 55 del Protocolo
de Guatemala, se solicitó la opinión del Comité Consultivo de
Integración Económica,
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26,
30, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana -Protocolo de
Guatemala,
RESUELVE:
1. Aprobar el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.04.71:14 PRODUCTOS LÁCTEOS. CREMAS (NATAS) Y CREMAS (NATAS)
PREPARADAS. ESPECIFICACIONES, en la forma que aparece en el
Anexo de la presente Resolución y que forma parte integrante de la
misma.
2. La presente Resolución entrará en vigencia el 23 de octubre de
2015 y será publicada por los Estados Parte.
Guatemala, 23 de abril de 2015
(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del
Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica. (f) Luz Estrella
Rodríguez, Viceministra, en representación del Ministro de
Economía de El Salvador. (f) Sergio de la Torre Gimeno,
Ministro de Economía de Guatemala. (f) Melvin Enrique
Redondo, Viceministro, en representación del Secretario de
Estado en el Despacho de Desarrollo Económico de Honduras. (f)
José de Jesús Bermúdez C., Viceministro, en representación del
Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua. (f)
Diana A. Salazar F., Viceministra, en representación del
Ministro de Comercio e Industrias de Panamá
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN No.
363-20 -2015 (COMIECO-LXXI)
REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO RTCA 67.04.71:14 PRODUCTOS
LÁCTEOS. CREMAS (NATAS) Y CREMAS (NATAS) PREPARADAS.
ESPECIFICACIONES
CORRESPONDENCIA: Este Reglamento Técnico tiene
correspondencia con la norma del CODEX para las Cremas (Natas) y
las Cremas (Natas) Preparadas. CODEX STAN 288-1976.
ICS 67.100.01 RTCA 67.04.71:14
Reglamento Técnico Centroamericano, editado por:
Ministerio de Economía, MINECO
Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica, OSARTEC
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC Secretaría de
Desarrollo Económico, SDE
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, MEIC Ministerio de
Comercio e Industrias, MICI
INFORME
Los respectivos Comités Técnicos de Normalización o Reglamentación
Técnica a través de los Entes de Normalización o Reglamentación
Técnica de los países centroamericanos, son los organismos
encargados de realizar el estudio o la adopción de las normas.
Están integrados por representantes de la Empresa Privada,
Gobierno, Organismos de Protección al Consumidor y
Académico Universitario.
Este documento fue aprobado como Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 67.04.71:14. PRODUCTOS LÁCTEOS. CREMAS (NATAS) Y CREMAS
(NATAS) PREPARADAS. ESPECIFICACIONES, por el Subgrupo de
Alimentos y Bebidas Procesadas y el Subgrupo de Medidas de
Normalización de Centroamérica. La oficialización de este
Reglamento Técnico, conlleva la aprobación por el Consejo de
Ministros de Integración Económica (COMIECO).
MIEMBROS PARTICIPANTES DEL COMITÉ
Por El Salvador: Ministerio de Salud
Por Guatemala: Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación
Por Nicaragua: Ministerio de Salud
Por Honduras: Secretaría de Salud
Por Costa Rica: Ministerio de Salud
Por Panamá: Ministerio de Salud Ministerio de Comercio e
Industrias Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos.
1. OBJETO
Establecer las especificaciones que deben cumplir la crema (nata) y
crema (nata) preparada que se ajustan a la definición que figura en
el numeral 4 del presente reglamento.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aplica a la crema (nata) y crema (nata) preparada destinada al
consumo humano directo o procesamiento ulterior en el territorio de
los Estados Parte.
3. DOCUMENTOS A CONSULTAR
3.1 RTCA Alimentos. Criterios Microbiológicos para la
inocuidad de Alimentos, en su versión vigente.
3.2 RTCA Industria de alimentos y bebidas procesados. Buenas
Prácticas de Manufactura. Principios Generales, en su versión
vigente.
3.3 RTCA Alimentos y bebidas procesadas. Aditivos
Alimentarios, en su versión vigente.
3.4 RTCA Etiquetado general de los alimentos previamente
envasados (preenvasados), en su versión vigente.
3.5 RTCA Etiquetado nutricional de productos alimenticios
preenvasados para consumo humano para la población a partir de 3
años de edad, en su versión vigente.
3.6 RTCA Uso de Términos Lecheros, en su versión
vigente.
3.7 CODEX STAN 234-1999. Métodos recomendados de análisis y
muestreo.
3.8 Código de Prácticas de Higiene para la leche y producto
lácteos CAC/RCP 57 -2004.
4. DEFINICIONES
4.1. Nata o crema: producto lácteo fluido comparativamente
rico en grasa en forma de una emulsión de grasa en leche desnatada
(descremada), que es obtenida por separación física de la
leche.
4.2. Cremas (natas) preparadas: productos lácteos que se
obtienen sometiendo la crema (nata), crema (nata) reconstituida y/o
crema (nata) recombinada a tratamientos y procesos adecuados para
obtener las propiedades características que se especifican
seguidamente (apartados del 4.2.1 al 4.2.6).
4.2.1. Crema (nata) acidificada o tatilla: producto lácteo
que se obtiene por acidificación de la crema (nata), crema (nata)
reconstituida y/o crema (nata) recombinada por la acción de ácidos
y/o reguladores de acidez para obtener una disminución del pH con o
sin coagulación.
4.2.2. Crema (nata) envasada a presión: crema (nata) fluida,
crema (nata) reconstituida y/o crema (nata) recombinada que es
envasada con un gas impelente en un envase de presión de propulsión
y que se convierte en crema (nata) montada o batida cuando se
retira del envase.
4.2.3. Crema (nata) fermentada o natilla: producto lácteo
que se obtiene por fermentación de la crema (nata), crema (nata)
reconstituida o crema (nata) recombinada por la acción de
microorganismos adecuados, lo cual resulta en una reducción del pH
con o sin coagulación. Cuando se realizan indicaciones sobre el
contenido de un(os) microorganismo(s) específicos), directa o
indirectamente, en la etiqueta o de otro modo indicado en las
declaraciones de contenido relacionadas con la venta, estos estarán
presentes, serán vivos, activos y abundantes en el producto hasta
la fecha de vencimiento o caducidad. Si el producto es tratado
térmicamente luego de la fermentación, el requisito de los
microorganismos vivos no se aplica.
4.2.4. Crema (nata) liquida preenvasada: producto lácteo
fluido que se obtiene preparando y envasando crema (nata), crema
(nata) reconstituida y/o crema (nata) recombinada para consumo
directo y/o para uso directo como tal.
4.2.5. Crema (nata) montada o batida: crema (nata) fluida,
reconstituida y/o recombinada a la cual se incorporó aire o gas
inerte sin invertir la emulsión de grasa en leche desnatada
(descremada).
4.2.6. Crema (nata) para montar o batir: crema (nata)
fluida, crema (nata) reconstituida y/o recombinada destinada para
ser montada o batida. Cuando el propósito de la crema (nata) sea
para uso del consumidor final, la crema (nata) deberá haber sido
preparada de manera que facilite el proceso de montado o
batido.
4.3. Crema (nata) reconstituida: crema (nata) que se obtiene
por reconstitución de los productos lácteos con o sin adición de
agua potable y con las mismas características del producto final
que se describen en el numeral 4.1.
4.4. Crema (nata) recombinada: crema (nata) que se obtiene
por recombinación de los productos lácteos con o sin adición de
agua potable y con las mismas características de producto final que
se describen en el numeral 4.1.
5. CLASIFICACIÓN'
En función de su contenido graso se clasifica en:
Crema (nata), natilla
.Crema (nata) para batir y crema (nata) batida.
Crema (nata) para batir rica en grasa y crema (nata) batida rica en
grasa.
Crema (nata) doble, natilla doble.
Las cremas (natas) se designan por su consistencia y contenido
mínimo de grasa, según se muestra en la Tabla 1.
Tabla1. Contenido de grasa láctea de las cremas (natas) y cremas
(natas) ácidas.
Tipo
> Grasa (%
m/m
Crema ( nata), natilla
10
Crema ( nata) doble, natilla doble
45
Crema ( nata) para batir rica en
grasa y crema ( nata)
28
Crema ( nata) para batir rica en grasa y crema
(nata) batida rica en grasa
35
Nota: La tabla 1 establece los límites mínimos de contenido de
grasa, por lo que cualquier producto con un valor mayor o igual a
los establecidos se puede denominar según el tipo de producto
indicado.
6. COMPOSICIÓN
6.1. Materia prima
Para todas las cremas (natas) y las cremas (natas) preparadas se
pueden emplear:
Leche, que puede haber sido sometida a tratamientos mecánicos o
físicos antes del procesamiento de la crema (nata).
Adicionalmente, se puede utilizar:
Para las cremas (natas) elaboradas por reconstitución o
recombinación: mantequilla, productos de grasa láctea, leche en
polvo, crema (nata) en polvo y agua potable.
Para las cremas (natas) preparadas que se describen en la Sección
4.2.1 hasta la Sección 4.2.6: el producto que permanece luego de la
eliminación de la grasa láctea por agitación de la leche y la crema
(nata) para elaborar productos de mantequilla y grasa láctea (a
menudo llamada suero de mantequilla) y que pueden haber sido
concentrados y/o secados.
6.2. Ingredientes permitidos ------------------%: en todos
los casos en que figura este símbolo en este reglamento técnico, si
no se especifica de otra forma, se refiere al porcentaje masa/masa
(%m/m).
a) Los productos derivados exclusivamente de la leche o el suero y
que contienen el 35 % (m/m) o más de proteínas lácteas de cualquier
tipo (incluyendo los productos de caseína y proteína de suero y los
concentrados y cualesquiera combinaciones de los mismos) y leches
en polvo: estos productos pueden utilizarse con la misma función
que los espesantes y estabilizantes, siempre y cuando se agreguen
solamente en cantidades funcionalmente necesarias que no superen
los 20 g/kg, tomando en cuenta cualquier uso de estabilizantes y
espesantes listados en el apartado 6.3.
b) Cultivos de microorganismos inocuos (para crema acidificada
fermentada).
c) Almidones y gelatinas. Pueden ser utilizados con la misma
función que los estabilizantes, siempre y cuando se agreguen
solamente en cantidades funcionalmente necesarias tal como lo
establecen las buenas prácticas de manufactura (BPM), tomando en
cuenta cualquier uso de estabilizantes y espesantes autorizados
como aditivos.
d) Condimentos o especias, hierbas, vegetales y frutas, frescos
procesados y otros alimentos permitidos.
e) Cloruro de sodio u otras sales de grado alimentario.
6.3. Aditivos Los aditivos autorizados están establecidos en
el RTCA Alimentos y bebidas procesadas. Aditivos alimentarios, en
su versión vigente.
7. CONTAMINANTES La crema (nata) y cremas (natas) preparadas
deben cumplir con los niveles máximos de contaminantes
especificados para el producto en el RTCA específico, o en su
ausencia en la norma general para los contaminantes y las toxinas
presentes en los alimentos y piensos (Codex STAN 193-1995) y sus
revisiones.
La leche utilizada en la elaboración de los productos a los cuales
se aplica el presente reglamento técnico centroamericano deberá
cumplir con los niveles máximos de contaminantes y toxinas
especificados para la leche en el RTCA específico o en su ausencia
la Norma General para los Contaminantes y las Toxinas presentes en
los Alimentos y Piensos (CODEX STAN 193-1995) y con los límites
máximos de residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas
establecidos para la leche en el RTCA especifico en su ausencia por
la Comisión del Codex Alimentarius y sus revisiones.
8. HIGIENE Los productos abarcados por las disposiciones de
este reglamento deberán prepararse y manipularse de conformidad con
las secciones pertinentes del RTCA Industria de alimentos y bebidas
procesadas. Buenas prácticas de manufactura. Principios Generales,
y con lo establecido en el RTCA Industria de alimentos y bebidas
procesadas. Criterios microbiológicos para la inocuidad de
alimentos, ambos en sus versiones vigentes.
9. ETIQUETADO
9.1. Deberán cumplirse las disposiciones establecidas en el
RTCA Etiquetado general de los alimentos previamente envasados
(preenvasados cuando se realicen declaraciones de tipo nutricional
se aplicarán las contenidas en el RTCA Etiquetado nutricional de
productos alimenticios preenvasados para consumo humano para la
población a partir de 3 años de edad, ambos en sus versiones
vigentes.
9.2. Los productos a que se refiere este reglamento se
denominarán de acuerdo a lo establecido en las definiciones del
numeral 4. El término "crema (nata) preparada" no deberá aplicarse
como designación.
9.3. Se deberá proporcionar una designación adecuada del
tratamiento térmico, ya sea como parte del nombre o en una
ubicación prominente en el mismo campo visual, siempre y cuando la
falta de dicho etiquetado no induzca a engaño al consumidor.
9.4. La designación deberá ser acompañada de una indicación
del contenido graso como parte del nombre, o en el mismo campo
visual de este y se declarará como un porcentaje de la masa o del
volumen o en gramos por porción cuantificada en la información
nutricional, siempre que se indique el número de porciones.
NOTA: En caso del contenido de materia de grasa se
considerará la tolerancia según lo establecido en el RTCA
Etiquetado nutricional de productos alimenticios preenvasados para
consumo humano para la población a partir de 3 años de edad, en su
versión vigente.
9.5. Las cremas (natas) elaboradas por recombinación o
reconstitución de ingredientes lácteos serán etiquetadas como
"crema (nata) recombinada" o "crema (nata) reconstituida".
10. ENVASE, EMPAQUE, EMBALAJE, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN
El envasado, empaque, embalaje, almacenamiento y distribución deben
cumplir con lo establecido en el RTCA Industria de alimentos y
bebidas procesados. Buenas prácticas de manufactura. Principios
generales, en su versión vigente.
11. MUESTREO Y ANÁLISIS Se aplicarán los métodos de muestreo
y análisis establecidos en los reglamentos técnicos
centroamericanos. En ausencia de una referencia regional
centroamericana, se aplicarán las disposiciones establecidas en la
norma CODEX STAN 234-1999 Métodos recomendados de muestreo y
análisis u otras referencias internacionales validadas, en sus
ediciones vigentes.
12. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN La vigilancia y verificación
de este reglamento técnico centroamericano le corresponde a las
autoridades nacionales competentes de cada uno de los Estados
Parte.
BIBLIOGRAFÍA
Escobar, E. 2003. Elaboración de normas técnicas para cinco
productos lácteos artesanales de Honduras. Honduras.
Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 03 047-04. Natas
(cremas) y Natas (cremas) preparadas.
Norma Técnica de Costa Rica NCR 211:1994. Crema láctea (nata) para
consumo directo y crema láctea ácida (natilla).
Norma Salvadoreña Obligatoria NSO 67.01.08:95. Cremas lácteas
pasteurizadas para el consumo directo.
Reglamento Técnico de Costa Rica RTCR 41-2:2008 Crema
(nata) y crema ácida y fermentada (natilla), 2009.
Reglamento Técnico MERCOSUR 93/71. Identidad y calidad de la crema
de leche.
-FIN DEL REGLAMENTO TÉCNICO-
-