Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Resoluciones
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(APROBAR EL REGLAMENTO TÉCNICO
CENTROAMERICANO RTCA 61.01.03:12 CALZADO Y SUS PARTES. REQUISITOS
DE ETIQUETADO)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
Publicado en La Gaceta No 175 del 17 de Septiembre del 2013
RESOLUCIÓN No. 311-2013 (COMIECO-LXV)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana Protocolo
de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de
2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica tiene bajo
su competencia los asuntos de la Integración económica
Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los actos
administrativos del Subsistema de Integración Económica;
Que de acuerdo con el artículo 15 de ese mismo instrumento jurídico
regional, los Estados Parte tienen el compromiso de constituir una
Unión Aduanera entre sus territorios, la que se alcanzará de manera
gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establezcan
al efecto, aprobados por consenso;
Que en el marco del proceso de conformación de la Unión Aduanera,
los Estados Parte han alcanzado acuerdos en materia de requisitos
de etiquetado del calzado y sus partes, mismos que requieren la
aprobación de este Consejo;
Que los Estados Parte, en su calidad de Miembros de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), notificaron al Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio, de conformidad con lo establecido en el
párrafo 9.2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, el Proyecto de Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
61.01.03: 12 Calzado y sus Partes. Requisitos de Etiquetado;
Que los Estados Parte concedieron un plazo prudencial a los Estados
Miembros de la OMC para hacer observaciones al proyecto de
Reglamento notificado, tal y como lo exige el párrafo 9.4 del
artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
observaciones que fueron debidamente analizadas y atendidas en lo
pertinente;
Que de conformidad con el párrafo 12 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los Miembros preverán un
plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y
su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores
para adaptar sus productos o sus métodos de producción a lo
establecido en los reglamentos;
Que de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 55 del Protocolo
de Guatemala, se recabó la opinión del Comité Consultivo de
Integración Económica;
Que el Artículo Transitorio del Protocolo de Incorporación de la
República de Panamá al Subsistema de Integración Económica del
Sistema de la Integración Económica Centroamericana, firmado el 29
de junio de 2012, y adoptado por la Reunión de Presidentes del
Sistema de la Integración Centroamericana en la Declaración de su
XL Cumbre realizada en Managua, Nicaragua el 13 de diciembre de
2012, establece que los instrumentos jurídicos de la integración
económica derivados que se aprobaran y pusieran en vigor durante el
período comprendido entre la firma de dicho Protocolo y su entrada
en vigencia, serán puestos en vigor para la República de Panamá
mediante un acto administrativo del Consejo de Ministros de
Integración Económica posterior;
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26,
30, 36, 37, 38, 39, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana - Protocolo de
Guatemala-;
RESUELVE:
1. Aprobar el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 61.01.03:12
CALZADO y SUS PARTES. REQUISITOS DE ETIQUETADO, en la forma que
aparece como Anexo de esta Resolución, de la cual forma parte
integrante.
2. La presente Resolución entrará en vigencia el 21 de diciembre de
2013 y será publicada por los Estados Parte.
3. No obstante lo establecido en el numeral anterior, la presente
resolución no entrará en vigor para Panamá hasta que este Consejo
emita el acto administrativo correspondiente, conforme a lo
establecido en el Artículo Transitorio del Protocolo de
Incorporación de la República de Panamá al Subsistema de
Integración Económica.
San José, Costa Rica, 21 de junio de
2013(f) Anabel González Campabadal, Ministra de Comercio
Exterior de Costa Rica. (f) José Armando Flores Alemán,
Ministro de Economía de El Salvador. (f) Sergio de la Torre
Gimeno, Ministro de Economía de Guatemala. (f) José Adonis
Lavaire, Ministro de Industria y Comercio de Honduras. (f)
Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria
y Comercio de Nicaragua. (f) Ricardo A. Quijano Jiménez,
Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.
REGLAMENTOTECNICO RTCA 61.01.03:12
CENTROAMERICANO
CALZADO Y SUS PARTES. REQUISITOS DE ETIQUETADO.
CORRESPONDENCIA: Este Reglamento Técnico es una adaptación parcial
de la Norma Salvadoreña Obligatoria de Etiquetado de Calzado. NSR
61.01.02:00 y Norma COGUANOR NGO 59 001, ETIQUETADO DE
CALZADO
I.C.S. 61.060 RTCA 61.01.03:12
Reglamento Técnico Centroamericano, editada por:
·Ministerio de Economía de Guatemala, MINECO
·Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica de El Salvador,
OSARTEC
·Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua,
MIFIC
·Secretaría de Industria y Comercio de Honduras, SIC
·Ministerio de Economía, Industria y Comercio de Costa Rica,
MEIC
INFORME
Los respectivos Comités Técnicos de Reglamentación Técnica a través
de los Entes de Reglamentación Técnica de los países
centroamericanos, son los organismos encargados de realizar el
estudio o la adopción de los reglamentos técnicos. Están
conformados por representantes de los Sectores Académicos,
Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.
Este reglamento técnico centroamericano RTCA 61.01.03:12CALZADO Y
SUS PARTES. REQUISITOS DE ETIQUETADO fue adoptado por el Subgrupo
de Medidas de Normalización de la Región Centroamericana. La
oficialización de este Reglamento Técnico, conlleva la aprobación
por el Consejo de Ministros de Integración Económica
Centroamericana (COMIECO).
MIEMBROS
PARTICIPANTES
Por Guatemala:
MINECO
Por El Salvador
OSARTEC
Por Costa Rica:
MEIC
Por Nicaragua:
MIFIC
Por Honduras:
SIC
1. OBJETO
Establecer los requisitos que debe cumplir el etiquetado del
calzado y sus partes cuando se vendan por separado.
2. CAMPO DE APLICACION
Aplicar al etiquetado de calzado nuevo y sus parteså, cuando pongan
a disposición del consumidor final dentro del territorio de los
Estados Parte.
Para los efectos de este reglamento técnico no se considera el
siguiente tipo de calzado: a) El calzado que tenga características
de juguete;
b) El calzado destinado a ofrecer protección y seguridad contra los
riesgos derivados de la realización de una actividad específica;
y
c) Los escarpines de materiales desechables ligeros o poco
resistentes, como textil, papel o sintético, sin suelas
aplicadas.
NOTA: El etiquetado del calzado usado se hará según la legislación
nacional de cada Estado Parte.
3. DEFINICIONES
3.1 Bullón: pieza que se coloca en la denominada
boca del calzado (por donde se introduce el pie) en
su parte superior cubriendo las zonas laterales y traseras y que
esta acolchonada.
3.2 Calzado: prenda de vestir con suela, destinada
fundamentalmente a proteger, cubrir y resguardar el pie facilitando
el caminar, realizar actividades deportivas, artísticas y otras,
pudiendo tener connotaciones estéticas y en casos especiales,
terapéuticas o correctoras.
3.3 Contrafuerte (talón o sudadera): pieza trasera del
interior del corte que rodea el talón del pie y está en contacto
con éste, sus efectos fundamentalmente, son de protección y
antideslizantes.
3.4 Corte: conjunto de piezas que constituyen la parte
superior del calzado. El corte se considera básicamente formado por
el empeine o capellada, el forro y la sudadera.
3.5 Cuero (cuero curtido): piel que ha sido tratada
químicamente con material curtiente que conserva su estructura
fibrosa original más o menos intacta de modo que sea
imputrecible.
NOTAS:
1. Si la piel ha sido desintegrada química o mecánicamente
en partículas fibrosas, fragmentos de polvo, regenerándose
seguidamente, con o sin la combinación de un agente ligante, en
forma de láminas u otras formas similares, tales formas o láminas
no pueden denominarse cuero.
2. Si el cuero tiene la superficie recubierta por una capa
de untamiento o por una capa contrapegada, esta capa superficial no
debe de ser de un espesor máximo de 0.15 mm, independientemente de
la forma como se haya aplicado.
3. Cuando se utilice la expresión cuero plena
flor o flor entera, esta se referirá a una
piel que conserva su flor original, tal como aparece después de
retirada la epidermis y sin que haya retirado película alguna
mediante fijado, desfloramiento o división.
3.6 Cuero untado o revestido: piel o carnaza cuya capa de
untamiento o contrapegada no supere un tercio del espesor total del
producto, pero excede de los 0,15 mm.
3.7 Elemento de ajuste y sujeción: estos sirven para ajustar
la forma del calzado a la forma del pie en la parte del empeine de
forma directa y en el talón y laterales de forma indirecta. Existen
diferentes tipos, dentro de los que se encuentra, agujetas o
cordones y ojillos o ganchillos, elásticos, cintos, hebillas,
velcros, cierres entre otros.
Sus principales partes son: talón o sudadera, forro, empeine,
tacón, tapa, plantilla, entreplantilla y suela, entre
otros
3.8 Empeine o capellada: pieza o conjunto de piezas que
forman la parte exterior del corte y que constituye el elemento
estructural que va unido a la suela.
3.9 Entresuela: plancha de hule, suela u otro material, que
va entre el cerco y el piso, cuya función es darle espesor y
fortaleza al piso.
3.10 Etiqueta complementaria: aquella que se utiliza para
poner a disposición del consumidor la información obligatoria
cuando en la etiqueta original esta se encuentra en un idioma
diferente al español/castellano o para agregar aquellos elementos
obligatorios no incluidos en la etiqueta original y que el presente
reglamento exige.
3.11 Etiqueta: cualquier rótulo, marbete, inscripción,
imagen u otro material descriptivo o gráfico que se haya escrito,
impreso, marcado, grabado, adherido o utilizando cualquier otro
proceso similar, sobrepuesto al empaque o al producto.
3.12 Etiquetado: información escrita, impresa o gráfica que
contiene la etiqueta.
3.13 Forro: es el revestimiento interno de la
capellada.
3.14 Lengüeta: sus principales funciones son proteger el pie
de la zona de empeine contra los rozamientos de los elementos de
sujeción y permitir insertar el calzado en el pie como elemento de
apoyo; esta se encuentra unida al empeine o capellada por medio de
pespuntes y comúnmente está formada por material de corte y de
forro.
3.15 Otros materiales: otros que se utilizan para la
fabricación del calzado, tales como: materiales sintéticos, hule,
cartón, madera, crepé, corcho, metal, entre otros.
3.16 País de origen: país donde fue fabricado el
calzado.
3.17 Piso: conjunto de piezas que constituyen la parte
inferior del calzado y que se interponen entre el pie y el suelo.
El piso se considera formado básicamente por la suela, entresuela,
tacón, plantilla y la entreplantilla (planta).
3.18 Planta de montado o entreplantilla (planta): componente
del piso en la que se fija el corte. El pie descansa sobre la
entreplantilla, o planta de montado cuando las mismas no están
cubiertas por la plantilla.
3.19 Plantilla: parte interna donde descansa la planta del
píe.
3.20 Piel: material proteico o fibroso con flor (colágeno)
que cubre al animal.
3.21 Puntera o casquillo: este elemento sirve para mantener
la estabilidad de la forma de la punta en el calzado, así como para
ayudar a que el corte mantenga la forma de la punta de la horma ya
que, dada la cantidad de articulaciones presentes en los dedos, se
requiera de espacio suficiente para realizar los movimientos para
las funciones del pie al caminar. Esta parte se coloca entre el
forro y el corte. Por otra parte, existen casquillos de protección
(metálicos o poliméricos) diseñados para proteger los dedos contra
agentes físicos externos (impactos y compresiones).
3.22 Suela: parte inferior del calzado que va unida al
empeine o capellada. La suela contacta total o parcialmente el
suelo y está sometida a desgaste por rozamiento con el mismo.
3.23 Tacón: parte inferior trasera del calzado, que eleva la
posición del talón.
3.24 Tapa o tapita: pieza o parte del tacón en contacto con
el suelo.
3.25 Textil: producto elaborado con base a la utilización de
fibras de origen animal, vegetal, artificial o sintético, o una
combinación de los anteriores. Entendiéndose entre ellos, en forma
enunciativa más no limitativa, los hilados y telas.
4. PRINCIPIOS GENERALES DEL ETIQUETADO
4.1 El etiquetado debe estar marcado, impreso, cosido, o
pegado en el calzado o en una etiqueta que podrá estar adherida,
colgada o amarrada al producto.
4.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud
de este reglamento técnico deberán indicarse con caracteres claros,
visibles, indelebles y fáciles de leer en condiciones normales de
lectura para el consumidor, al momento de la compra y uso; y debe
estar presente en las partes del calzado cuando se vendan por
separado y en al menos uno de los zapatos de cada par.
4.3 La información deberá ser colocada previo a la puesta en
el mercado a la venta del consumidor.
4.4 Cuando el idioma en que está redactada la etiqueta
original no sea el español/castellano se deberá emplear una
etiqueta complementaria que contenga la información obligatoria en
idioma español/castellano, la cual deberá ser colocada previo a la
comercialización del producto.
4.5 La información que se requiere puede estar en una o más
etiquetas, sean las mismas aplicadas por el fabricante o
importador.
4.6 Para presentar la información de la etiqueta deberán
utilizarse caracteres cuya altura no sea inferior a 1mm,
entendiendo dicha altura como la distancia comprendida desde la
línea de base hasta la base superior de un carácter en
mayúscula.
4.7 Debe existir contraste del texto con respecto al fondo y
deberá asegurarse que no se borre el texto en condiciones de uso
normal.
5. ETIQUETADO OBLIGATORIO
5.1 En la etiqueta del calzado y sus partes cuando se vendan
por separado, debe aparecer la siguiente información según sea
aplicable:
a) País de origen.
b) Nombre y Dirección.
b.1) Deberá indicarse el nombre y la dirección del
fabricante o distribuidor para los productos nacionales, según sea
el caso.
b.2) Para los productos importados deberá indicarse el
nombre y la dirección del importador o distribuidor final del
producto objeto de este reglamento.
NOTA: Cuando los zapatos se encuentren en una caja u otra
forma de empaque de fábrica, esta información podrá aparecer
también en dicho empaque.
5.2 Información sobre los materiales de las partes del
calzado
5.2.1 Debe indicarse las partes que conforman el calzado,
utilizando la identificación textual de las mismas, según cuadro 1.
Sin embargo, podrán utilizarse los pictogramas siempre que indique
su significado.
NOTA: En los casos en que el material del forro y la plantilla sean
diferentes se podrá utilizar un pictograma independiente para cada
una de estas partes.
5.2.2 En el caso del empeine o capellada, la determinación
de los materiales se hace sin tener en cuenta los accesorios o
refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos,
hebillas, anillos para ojetes o dispositivos análogos.
5.2.3 En el caso de la suela, la determinación se basa en el
mayor porcentaje de los materiales que contenga.
5.2.4 Se debe facilitar la información sobre el material que
sea mayoritario, al menos en el 80% de superficie del empeine y del
forro y la plantilla del calzado y al menos en el 80% del volumen
de la suela. Si ningún material representa el 80%, se debe
facilitar la información sobre los dos materiales principales que
compongan el calzado.
1.1.4 Los materiales que conforman las partes del calzado
deben indicarse en forma textual. Sin embargo, podrán utilizarse
los pictogramas según cuadro 2, siempre que indiquen su
significado.
5.3 Información sobre el tamaño del calzado
5.3 El tamaño del calzado debe indicarse por el largo del
pie, expresado en numeración francesa (europea), numeración
americana (USA) u otra práctica comercial aceptada nacional o
internacionalmente.
5.3.2 El número (o los números) indicando el tamaño del
calzado, debe estar en cada uno de los zapatos que constituyen el
par, en un lugar visible y legible por parte del consumidor.
5.3.3 Cuando los zapatos se encuentren en una caja u otra
forma de empaque de fábrica, la numeración de los mismos debe
aparecer también en dicho empaque.
5.4 Otra información
Podrá agregarse cualquier información que el fabricante considere
necesaria para que el calzado se mantenga en condiciones óptimas de
uso, según las características del producto.
6. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
Corresponde la vigilancia y la verificación de este reglamento
técnico centroamericano, a las autoridades competentes, según la
legislación interna de los Estados Parte.
ANEXO 1
(INFORMATIVO)
CALZADO CUBIERTO POR EL REGLAMENTO TÉCNICO
CENTROAMERICANO²
Para los efectos de este reglamento técnico se consideran calzado,
entre otros:
a) zapatos planos o de tacón de uso corriente en interiores o en el
exterior (dentro y fuera de casas, edificios etc.);
b) botines, botas de media caña, botas hasta la rodilla y botas
hasta el muslo;
c) sandalias de varios tipos, alpargatas (zapatos con el empeine de
lona y suelas de material vegetal trenzada), zapatillas de tenis,
de atletismo y demás deportes, zapatillas de baño y otros tipos de
calzado de ocio;
d) calzado deportivo especial diseñado para un deporte determinado
que lleva incorporados, o puede llevar, clavos, tacos, ataduras,
tiras o dispositivos similares, así como el calzado para patinar,
para esquiar, para la lucha, para el boxeo y para el ciclismo;
incluye también calzado que disponga de patines fijos (para hielo o
de ruedas);
e) zapatillas de baile;
f) calzado obtenido en una sola pieza, en especial mediante el
moldeado de caucho o de plástico;
g) calzado de protección para uso industrial;
h) calzado desechable, con suelas aplicadas, destinado por lo
general a ser utilizado una sola vez;
i) calzado ortopédico.
Asimismo, para los efectos de este reglamento técnico se consideran
dentro de su ámbito de aplicación a los productos clasificados en
el Capítulo 64 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)
calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos:
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