Aprobar El Instructivo Que Regula Las Disposiciones Correspondientes Al Registro De La Contabilidad Y A La Elaboración Y Presentación De Estados Financieros, Al Que Deberán Sujetarse Las Instituciones Administradoras De Fondos De Pensiones Y Los Fondos De Pensiones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Resoluciones - APROBAR EL INSTRUCTIVO QUE REGULA LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE LA CONTABILIDAD Y A LA ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS, AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y LOS FONDOS DE PENSIONES SIP-CD-24-22-01-04, Aprobado el 12 de Febrero del 2004 Publicado en La Gaceta No. 77 del 21 de Abril del 2004 CERTIFICACIÓN JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, CERTIFICA: Que en la Sesión Cuarenta del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, celebrada en la ciudad de Managua a las tres de la tarde del día Jueves doce de Febrero del año dos mil cuatro, se encuentra la Resolución que en sus partes conducentes dice: ACTA No. 40.-CONSEJO DIRECTIVO.- En la Ciudad de Managua, a las tres de la tarde del día Jueves doce de Febrero del año dos mil cuatro, reunidos, previa convocatoria, en la oficina principal de la Superintendencia de Pensiones situada en la Pista Juan Pablo ll, contiguo a la Contraloría General de la República, los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones: Lic. Ramiro Sacasa Guardián Dr. Virgilio Gurdián Lic. Edda Callejas Ing. Alfredo Cuadra Don Nilo Salazar Dr. Rafael Omar Cabezas Lic. Mario Flores Inconducente Dr. José Antonio Tijerino Medrano.- Secretario de Actuaciones. El Lic. Ramiro Sacasa Gurdián, comprobado el quórum de ley, abre la presente sesión ordinaria número 40 y se procede de acuerdo con la siguiente agenda: 1. Inconducente 2. Inconducente 3. Conocimiento y discusión de los siguientes Proyectos: a) Inconducente b) Instructivo que establece las Disposiciones sobre el Registro de la Contabilidad y Elaboración y Presentación de Estados Financieros a los que deberán sujetarse las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y los Fondos de Pensiones. 4. Inconducente Los puntos de agenda se desarrollaran en la siguiente forma: Punto No. 1 Inconducente Punto No. 2 Inconducente Punto No. 3 En relación con el punto No. 3 de agenda, inciso b), se discutió el Instructivo que establece las Disposiciones sobre el Registro de la Contabilidad y Elaboración y Presentación de Estados Financieros a los que deberán sujetarse las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y los Fondos de Pensiones, el cual fue aprobado sin modificación. REPÚBLICA DE NICARAGUA SUPERINTENDECIA DE PENSIONES EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, CONSIDERANDO l Que de conformidad a lo establecido en la Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en su artículo 37; al igual que en los artí ;culos 50 al 56 del Decreto 55-2000, Reglamento General de la precitada Ley , y de conformidad a lo establecido en la Ley 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, en sus artículos 7, numerales 9) y 13); artículo 13, numeral 2), y artículo 20, numeral 14), con el fin de dar cumplimiento a los preceptos y normativas contenidas en las referidas Leyes y Reglamentos que conforman el fundamento jurídico del Sistema de Ahorro para Pensiones. ll Que es deber de la Superintendencia de Pensiones determinar las obligaciones contables de las Instituciones Administradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las disposiciones para la formulación de las cuentas anuales, los criterios de valorización de los elementos integrantes de las cuentas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas y sistemas de auditoría, todo ello con el objeto de que se refleje la real situación financiera de las Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones. lll Que es indispensable para la Superintendencia de Pensiones contar con un Instructivo y un Catálogo de Cuentas Único para las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y los Fondos de Pensiones que estas administran, que a su vez facilite a esa Institución ejercer sus funciones de regulación en la materia. Con base en todo lo expuesto y en el ejercicio de sus funciones y facultades legales, RESUELVE SIP-CD-24-22-01-04 Aprobar el Instructivo que regula las disposiciones correspondientes al Registro de la Contabilidad y a la elaboración y presentación de Estados financieros, al que deberán sujetarse las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y los Fondos de Pensiones CAPÍTULO l DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Instructivo y sus Anexos tiene por objeto uniformar el registro contable de las operaciones del Fondo de Pensiones, y de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, para la obtención de estados financieros que reflejen la situación financiera y los resultados de la gestión de los mismos, como un instrumento para el análisis de la información y la toma de decisiones por parte de los administradores de dichas Instituciones, del público usuario de los servicios que prestan las Institución Administradora y de otras partes interesadas. Artículo 2.- Para efectos del presente Instructivo y sus Anexos, se entenderá por: Institución Administradora: Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones. Fondos: Fondo de Pensiones previstos en la Ley 340. INSS: Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Ley: Ley 340, "Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones". Normas: Las dictadas por las Superintendencia de Pensiones. Reglamento: Decreto No. 55-2000, "Reglamento General de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. SAP: Sistema de Ahorro para Pensiones. Superintendencia: Superintendencia de Pensiones. Valores: Las acciones, las obligaciones negociables y demás títulos valores. Artículo 3.- El sistema de información contable de las Instituciones Administradoras deberá ser multimoneda, permitiendo la presentación de los saldos del Balance General y el Estado de Ingresos y Gastos en moneda nacional, independiente de que los registros deban llevarse en las monedas respectivas, reflejando la moneda nacional con mantenimiento de valor, es decir, en córdobas con su valor del tipo de cambio del día, por lo tanto, al cierre de operaciones diario se deben correr los ajustes por deslizamiento. Artículo 4.- La tasa de cambio que se utilizará para el registro de estas operaciones será la que publique el Banco Central de Nicaragua. CAPÍTULO ll DEL REGISTRO DE LA CONTABILIDAD Artículo 5.- Los asientos contables de las Instituciones Administradoras y de los Fondos deberán ser analíticos y permitir la identificación de la secuencia de las operaciones y deberán registrarse el mismo día en que se celebre la operación que les dio origen. Para el registro contable de sus operaciones, se deberá mantener un control absoluto sobre los recursos y obligaciones materia de su objeto social, a fin de proporcionar en forma clara y precisa información acerca de su situación financiera y operativa. Artículo 6.- Las Instituciones Administradoras y los Fondos deberán llevar su contabilidad conforme a lo establecido en este instructivo, los que está n marcados como "Anexo A" y "Anexo B" respectivamente, los cuales forman parte integrante de esta normativa, por lo que tienen el carácter de obligatorios. Los catálogos para las Instituciones Administradoras y los Fondos, deberán ser observados por éstas en su totalidad para su transmisión a la Superintendencia, no obstante que existan cuentas contables que algunas Instituciones Administradoras o los Fondos tengan limitada, prohibida o no autorizada su utilización. Conforme a lo dispuesto en el Art. 50 del Reglamento, la Institución Administradora y los Fondos deberán establecer los controles correspondientes que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en ese artículo, de acuerdo a lo siguiente: a). La contabilidad de las operaciones de las Instituciones Administradoras y de los Fondos deberá ser independiente y constar en registros separados que permitan una clara distinción. b). Las Instituciones Administradoras y los Fondos deberán contar con sistemas de registros contables integrados, automatizados, homologados e idóneos para la realización de sus operaciones, así como emitir los reportes correspondientes para el cumplimiento de los lineamientos, normas y criterios contables establecidos por la Superintendencia. Informarán a ésta acerca de las plataformas informáticas y de comunicaciones con las cuales realizarán sus operaciones de registro contable. c). El control y archivo de la documentación e información que respalden los registros contables de las Instituciones Administradoras y de los Fondos se deberá realizar en forma separada. d). El desarrollo de los programas informáticos para el registro contable de las operaciones deberá considerar la separación de ambas contabilidades. e). El registro contable de las operaciones deberá elaborarse de acuerdo a los movimientos de cargo y abono previstos en los instructivos contables indicados en esta normativa y aplicables a las Instituciones Administradoras y a los Fondos, y cuya observación es de carácter obligatorio. En caso de que los instructivos sean actualizados, modificados o reformados, serán notificados nuevamente a dichas Instituciones. . f). Las operaciones no contempladas en el Catálogo de Cuentas de operaciones aplicables para las Instituciones Administradoras, deberán ser registradas de conformidad con lo previsto en los "Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Nicaragua" y a las Normas. g). Para abrir cuentas hasta de detalle, adicionales a las previstas en los catálogos adjuntos, se deberá obtener aprobación de la Superintendencia. Para tal efecto, las Administradoras y los Fondos deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma. Se podrán abrir cuentas a nivel analítico, sin que sea necesaria su aprobación por parte de la Superintendencia y sin que esto signifique que los movimientos en estas cuentas puedan duplicar las cifras en las cuentas de niveles superiores. h). En los Estados Financieros publicados deberán suprimirse todas aquellas cuentas cuyo saldo sea igual a cero, asimismo, estos Estados Financieros, cuando sean del cierre de ejercicio, deben ser comparativos contra el ejercicio anterior, en córdobas. i). Las Instituciones Administradoras y los Fondos deberán elaborar sus Estados Financieros mensuales, de acuerdo a los formatos que, marcados con las letras "C", "D", "E", "F", "G" ;, "H", "I", "J" y "K" respectivamente, se anexan a las presentes disposiciones, los cuales forman parte integrante de las mismas, por lo que tienen el carácter de obligatorios. Asimismo, la publicación de los Estados Financieros de la Administradora y de los Fondos que administra, deberá ser efectuada por las Administradoras conforme a la estructura de los anexos marcados con las letras "E, F y G" respectivamente, sin incluir las numeraciones de cuentas. Artículo 7.- Para el registro de las operaciones relacionadas con la administración de los recursos de la cuenta individual del trabajador, las Instituciones Administradoras llevarán un control a través de cuentas de orden, bajo el siguiente esquema: a). En el grupo de cuentas de Recaudación se registrarán los movimientos relacionados con el flujo de recursos provenientes del pago de cotizaciones que afectan la cuenta individual del trabajador incluyendo las Aportaciones Voluntarias. b). En el grupo de cuentas de Certificados de Traspaso, se registrarán los movimientos relacionados a los recursos provenientes del reconocimiento que efectúa el INSS, por el tiempo de servicio que hubiese cotizado el trabajador la fecha de su traslado al SAP. c). En el grupo de cuentas de Traspasos se registrarán los movimientos relacionados con la transferencia de recursos del saldo de la cuenta individual del trabajador de una Institución Administradora a otra. d). En el grupo de cuentas de Pago de Beneficios se registrarán los movimientos relacionados con el pago de pensiones bajo las modalidades previstas por Ley. e). Su presentación en los Estados Financieros se hará al calce del Balance General indicando las de Saldo Deudor. Artículo 8.- Con el fin de que los recursos de los trabajadores sean invertidos en su totalidad, estos se expresarán en un número de cuotas con un mínimo de seis decimales, cuyo valor se determinará conforme lo establece el artículo 62 de la Ley y 67 de su Reglamento, tomando las Administradoras en copropiedad una cuota con los trabajadores, para lo cual se deberá considerar lo siguiente: a). Las Instituciones Administradoras siempre participarán comprando en copropiedad la fracción faltante para comprar o vender títulos enteros, en todo tipo de operaciones, y b). Cuando las Instituciones Administradoras por la compra de las fracciones señaladas, sean propietarias de una cuota o más, podrán venderlas a los Fondos si lo consideran necesario. Artículo 9.- Los Fondos, deberán observar las siguientes normas para el registro contable de sus operaciones: a). Las operaciones de compra venta de valores deberán ser registradas al costo de adquisición, en la fecha de su concertación, entendiendo por ésta la fecha de asignación, independientemente de la fecha en que sean liquidadas; b). Los Fondos deberán presentar un informe diario que deberá contener todos los instrumentos que la conforman, agrupados por inversiones en el país y en el exterior; por renta fija, renta variable y operaciones de cobertura de riesgos financieros; tipo de emisor e instrumento. c). Las columnas del informe indicado en el inciso anterior deben ser: Emisión; Serie; No. de Títulos; Costo Unitario; Importe a Costo; Precio de Valuación expresado su valor en córdobas y la participación respecto del activo total. En sección aparte se deberá desglosar la inversión en deudores diversos y la suma total del reporte, que debe ser igual al Activo Total del Fondo (excluyendo bancos); d). Para efectos del cumplimiento de los límites de inversión, los intereses devengados deben ser sumados a los instrumentos que los generen. Tratándose del régimen de liquidez de los Fondos, se deberá ; considerar además los intereses devengados, así como el saldo de la Cuenta de Banco Inversiones. e). Se exceptúa del régimen de liquidez para los Fondos, conforme al arto. 11 del Reglamento de Inversiones, los depósitos que efectúe con motivo de la liquidación de los Certificados de Traspaso, así como los importes correspondientes al Saldo de la Cuenta Individual provenientes de Traspasos recibidos de una Administradora Cedente. f). La valuación diaria y el efecto de mantenimiento de valor de los instrumentos y divisas integrantes de la cartera de valores, deberá registrarse contablemente independientemente de existir o no cambios en la misma. g). Los dividendos en acciones que reciban los Fondos que operen con valores de renta variable deberán registrarse afectando simultáneamente el número de acciones de la emisora de que se trate, sin que se altere el costo anterior, en virtud de que las acciones que ingresan a la cartera de valores tienen valor cero. Como resultado de lo anterior, el costo promedio ponderado unitario de las acciones de la emisora disminuye. Este registro debe hacerse el mismo día en que la emisora cotice y ajuste su precio. h). La Instituciones Administradoras deberán establecer los mecanismos necesarios para permitir que la inversión de los recursos en los Fondos se realice el mismo día en que estos fueron depositados en la Cuenta de Cheques de Inversiones. i). La Institución Administradora deberá desarrollar un modulo dentro de su sistema informatizado de contabilidad para que registre el valor facial de los instrumentos, su acumulación de intereses y deslizamiento sobre ese valor facial, el cual permita conocer el verdadero valor de los rendimientos y tomarlo de base para contabilizar la rentabilidad. j). Así mismo debe conceptuarse dentro del sistema de contabilidad el concepto de "Fecha Valor" a fin de registrar las operaciones en las fechas en que ocurrieron, con el fin de reconocer los tipos de cambio desde la fecha de realización de la operación y no en la fecha de registro. Artículo 10.- Las Instituciones Administradoras deberán llevar a cabo el registro, valuación y amortización de sus gastos preoperativos, instalación y de organización cuyo periodo de amortización de estos gastos no podrá ser mayor a 60 meses y conforme a lo siguiente: a). El período de capitalización de gastos preoperativos abarcará desde la fecha del cuatro de abril del año dos mil, fecha en que se publicó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (Ley 340) hasta un día antes de haber recibido su autorización de constitución. b). El período de capitalización de gastos de organización abarcará de la fecha en que las Administradoras reciban la autorización para su constitución, hasta la fecha en que reciban por primera vez las cotizaciones correspondientes a las cuentas individuales. c). Las Instituciones Administradoras deberán llevar a cabo el registro, valuación y amortización de sus gastos de instalación (adaptaciones o mejoras) cuyo periodo de capitalización abarcará de la fecha en que las administradoras reciban la autorización para su constitución, hasta la fecha en que reciban por primera vez las cotizaciones correspondientes a las cuentas individuales. d). Los gastos preoperativos deben cumplir las condiciones señaladas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Nicaragua y normas dictadas por la Superintendencia. e). En caso de existir cambios en la valuación, método y/o período de amortización, la Administradora deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia dentro de los quince días naturales siguientes a dichos cambios acompañando el estudio del acápite a). f). Durante el ejercicio en el que se generen los gastos preoperativos, las Instituciones Administradoras deberán presentar en sus Estados Financieros el desglose de los mismos, de acuerdo con lo señalado en el anexo "C" de este Instructivo. g). Al igual que los gastos preoperativos, instalación y organizació n, los gastos de promoción y publicidad, en los cuales incurran las Instituciones Administradoras durante los primeros seis meses posteriores al inicio de sus operaciones, podrán ser amortizados en un periodo de 60 meses a partir del mes en que se incurran los gastos. h). Todos los gastos deberán estar plenamente justificados con documentación original o debidamente autenticada sujetas a la revisión y cotejo de la Superintendencia. Artículo 11.- Las Instituciones Administradoras deberán conservar a disposición de la Superintendencia o del auditor externo que se designe, las memorias de cálculo para el cobro de las comisiones a que tenga derecho conforme a las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento. Esta informació ;n deberá de contener como mínimo lo siguiente: a). La metodología y criterios aplicados para cada una de las modalidades de cobro, b). Las ecuaciones y criterios matemáticos aplicados. c). El detalle de los programas informáticos desarrollados para el cá ;lculo de las comisiones. d). La base de cálculo determinada para cada una de las modalidades de cobro de comisión y el monto cobrado, mismo que deberá coincidir con los registros contables correspondientes. e). Las Instituciones Administradoras deberán abstenerse de incorporar en su contabilidad registros distintos que reflejen el cobro de comisiones a las publicadas y hechas del conocimiento de la Superintendencia. f). Para el control de los ingresos por comisiones que perciba la Institución Administradora deberá abrir una cuenta de cheques exclusiva para el depósito y disposición de las mismas. Artículo 12.- Las Instituciones Administradoras deberán abrir en el fondo cuentas de cheque para cada uno de los siguientes conceptos: Recaudación, Inversión, Pago de Pensión y Cuenta de Traspasos. Estas cuentas serán independientes de las cuentas de Bancos del Activo de cada Institución Administradora. a). Las Instituciones Administradoras y los Fondos, una vez llevada a cabo la apertura de las cuentas de cheques a que se refiere ésta disposición, deberán informar a la Superintendencia el nombre de la Institución Bancaria, sucursal, plaza y número de cuenta correspondiente de cada una. b). Las Instituciones Administradoras y los Fondos, deberán conservar en todo momento a disposición de la Superintendencia, los estados de cuenta que contengan los movimientos de las cuentas de cheques, durante un periodo de diez años. c). Las Instituciones Administradoras y los Fondos deberán tomar las previsiones necesarias, para evitar que en el manejo de las mismas, estas se vean afectadas por algún cargo o comisión de la Institució n Financiera correspondiente, a fin de no afectar los recursos de la Cuenta Individual del afiliado. En el caso de que por el manejo de las citadas cuentas de cheques se realizare algún cargo que afecte los recursos de los afiliados, la Institución Administradora en su caso deberá reintegrar las cantidades correspondientes. Artículo 13.- Para los efectos del Art. 32 de la Ley, la Institución Administradora deberá de establecer en su sistema de contabilidad, un modulo integrado que permita en cualquier momento, identificar cada uno de los movimientos que afecten la Cuenta Individual del afiliado. Los registros de dicho modulo, deberán de contener actualizada y al día, cuando menos la siguiente información: a). Los montos de las Cotizaciones abonadas a la Cuenta Individual del afiliado. b). El monto de las Aportaciones Voluntarias. c). El importe de las Comisiones cobradas. d). El número de cuotas y el valor de las mismas. e). El monto del Certificado de Traspaso. f). El monto del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. g). El monto de las disposiciones por pago de beneficios de la Cuenta Individual del afiliado. h). Rendimientos y la información que requieran los Instructivos correspondientes. El registro de este módulo deberá contener un corte mensual. Asimismo, el diseño de este registro y sus características informáticas serán sometidas a la aprobación de la Superintendencia. Artículo 14 - Para efectos de la determinación del Capital Técnico al que se refiere el Art. 89 de la Ley, no se considerarán como parte de é ste el saldo de las cotizaciones recibidas por concepto de Aportaciones Voluntarias. Artículo 15.- Para los efectos de lo establecido en el Art. 21 de la Ley, el INSS al llevar a cabo la recuperación administrativa o judicial de cotizaciones adeudadas, establecerá el cálculo de los intereses moratorios y multas que afectarán dichas cotizaciones. En este sentido, para el proceso de asignación de tales recursos en la cuenta individual del afiliado por la Institución Administradora, el INSS realizará el cálculo que permita a la Institución Administradora identificar las aportaciones, intereses y multas para su afectación en las cuentas individuales de los beneficiaros de tales ingresos. CAPÍTULO lll DE LA CONSERVACIÓN DE LA CONTABILIDAD Artículo 16.- Las Instituciones Administradoras y los Fondos deberán llevar y mantener en su domicilio legal, debidamente ordenada y clasificada, la documentación que soporten sus registros contables. Para tal efecto deberán elaborar un manual que contenga las normas y procedimientos que se observarán para el manejo y custodia de la misma. Dicho manual estará a disposición de la Superintendencia cuando ésta lo solicite. Artículo 17.- La Superintendencia podrá autorizar domicilios distintos para la conservación y manejo de la contabilidad, previa solicitud que realice la Institución Administradora. Para éste efecto, se deberá presentar el escrito correspondiente mediante el cual se justifique la necesidad de un cambio de domicilio, el cual se sujetará en su caso a la aprobación que se dicte. Artículo 18.- La documentación que sirva de base para la realización de los registros contables, así como las características de los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la Superintendencia durante un plazo de diez años. Artículo 19.- Las Instituciones Administradoras y los Fondos, previa autorización de la Superintendencia, podrán conservar su contabilidad en medios fotográficos, electrónicos o telemáticos, entendié ndose por éste el conjunto de técnicas y servicios que combinan las posibilidades de los sistemas de telecomunicación y la informática. Artículo 20.- La Institución Administradora en todo caso será responsable del deterioro o pérdida parcial o total de la documentación, información y sus medios de conservación que sirvan de soporte para el registro contable de sus operaciones y las de los Fondos que administren. CAPÍTULO lV DE LA ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Artículo.21.- Los Estados Financieros a que se hace referencia en los artículos 53 y 54 del Reglamento, deberán ser remitidos a la Superintendencia para su aprobación y autorización de publicación. Artículo 22.- Los Estados Financieros anuales deberán acompañarse del dictamen emitido por una firma de auditoria de reconocido prestigio debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, en la Contraloría General de la República y en esta Superintendencia. Artículo 23.- Las Instituciones Administradoras y los Fondos deberán solicitar al auditor externo el dictamen de sus Estados Financieros, el cual deberá incluir la incorporación de Notas sobre los siguientes rubros: Para la Institución Administradora: a) Aspectos Legales de la constitución y actividad de la institució n Administradora. b) Resumen de políticas contables significativas: 1. Bases de registro y presentación de los Estados Financieros; 2. Uso de Estimaciones; 3. Descripción de principales criterios contables aplicados; 4. Inversiones propias; 5. Mobiliario y equipo; 6. Gastos Preoperativos; 7. Gastos de Organización; 8. Gastos de Instalación. c) Inversiones Financieras Mantenidas por la Institución Administradora d) Comisiones cobradas por la Institución Administradora e) Principales Contratos celebrados f) Inversiones en los Fondos g) Inversiones en Acciones h) Mobiliario y Equipo i) Integración de Gastos Preoperativos j) Pasivo Contingente k) Transacciones en moneda extranjera l) Capital Contable m) Capital Social n) Utilidad del ejercicio o) Distribución de Utilidades p) Saldos y Operaciones con empresas del mismo grupo q) Restricciones al Capital Contable r) Partes relacionadas s) Cuentas de Orden t) Diferencia con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados u) Custodia de instrumentos financieros mantenidos por la Institución Administradora. Para los Fondos: a) Información referida a los aspectos legales de los Fondos b) Resumen de criterios contables utilizados c) Inversión y diversificación de la cartera de inversiones d) Valor de la cuota e) Custodia de instrumentos financieros mantenidos por los Fondos de Pensiones f) Comisiones pagadas por los Fondos a la Institución Administradora g) Transacciones en moneda extranjera h) Otros aspectos que afecten los intereses del afiliado i) Cuentas de Orden j) Diferencia con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados La elaboración de estas notas se realizará en estricto apego a las Normas y Procedimientos de Auditoria Generalmente Aceptados en Nicaragua y a las normas establecidas por la Superintendencia. Dichos Estados Financieros deberán estar firmados por el Gerente General, el Gerente Financiero y el Contador General que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en los mismos, y, en su caso, se acompañarán con las notas complementarias y aclaratorias respectivas. Los Estados Financieros dictaminados de las Instituciones Administradoras se apegarán a los términos y condiciones previstos por los "Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados" . Artículo 24.- Los auditores externos que dictaminen los Estados Financieros de la Institución Administradora y de los Fondos, deberán remitir estos con la carta de gerencia que elaboran adjunta a los Estados Financieros y que a requerimiento de la Superintendencia se encuentran obligados a proporcionar cualquier otra información que ésta les solicite sobre la situación de dichas Entidades. Así mismo se encuentran obligados a reportar a la Superintendencia, inmediatamente tengan la comprobación, sobre las irregularidades graves de que tengan conocimiento con motivo de su desempeño profesional en la auditoría que practiquen. Artículo 25.- Los Estados Financieros deberán ser firmados por el Gerente General, el Contador General y el Gerente Financiero o por los funcionarios suplentes de la Institución Administradora que hayan sido designados por los titulares, con la aprobación de la Junta Directiva para que los sustituyan en sus ausencias temporales, en caso contrario se tendrá por no presentado. La designación de funcionarios suplentes deberá ser comunicada por la respectiva Institución Administradora a la Superintendencia. Dicha notificación deberá ser acompañada de una copia certificada del acta de la Junta Directiva en la que se acredite la designación antes señalada, así como el Currí culum-Vitae de la persona en que recayó la misma. Los funcionarios designados por los titulares para suplir sus ausencias no podrán desempeñar esta función por un período mayor a 90 días naturales en un año calendario. Los funcionarios titulares estarán sujetos a las responsabilidades y sanciones que le impone la Ley, durante el tiempo que dure la suplencia. La Superintendencia podrá objetar dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la notificación a que se refiere el párrafo anterior, la designación de la persona antes señalada, si a su juicio dicha persona no cumple con los requisitos de experiencia profesional y conocimientos técnicos necesarios para realizar la función que se le haya encomendado. Tratándose de ausencias definitivas por causa de fallecimiento o por incapacidad permanente que impida el desarrollo de las funciones del titular, la persona designada por éste podrá desempeñarse como suplente en forma temporal y hasta por un plazo máximo de 90 días naturales. Dentro de dicho plazo, la Institución Administradora deberá efectuar el nombramiento de la persona que quedará en su lugar, procediendo a tramitar las autorizaciones necesarias de acuerdo a la normatividad correspondiente. CAPÍTULO V CONSIDERACIONES PARA CIERRES MENSUALES Y ANUALES DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS Y DE LOS FONDOS. Artículo 26.- Con el objeto de que las Instituciones Administradoras y los Fondos estén en posibilidad de enviar a la Superintendencia la información relativa a los cierres mensuales y anuales, se establece el siguiente procedimiento: a). Las Instituciones Administradoras y los Fondos deberán transmitir a la Superintendencia diariamente su balanza de comprobación completa, a nivel analítico, de acuerdo con los catálogos que acompañan las presentes disposiciones. Dicha información no deberá ser interrumpida por los cierres mensuales, y la información mensual deberá ser remitida en el quinto día hábil del mes posterior al periodo que abarque en los términos y condiciones previstos por las disposiciones de cará cter general aplicables al proceso de envío de información a la Superintendencia, emitidas por ésta; b). Las Instituciones Administradoras y los Fondos deberán proporcionar impresos sus Estados Financieros de cierre de mes, con firmas autó grafas, dentro de los ocho días hábiles siguientes a dicho cierre, conforme a los formatos marcados con las letras "C", " D", "E", "H", "I", "J" y " K" respectivamente; c). Asimismo, al siguiente día hábil del señalado en la fracción a) del presente artículo, las Instituciones Administradoras deberán transmitir por medios electrónicos, dentro del horario de recepción, su información contable correspondiente a las operaciones del día hábil anterior, con cifras definitivas, de conformidad con las disposiciones de carácter general aplicables al proceso de envío de información a la Superintendencia, emitidas por ésta; d). La publicación de los Estados Financieros y las notas respectivas se sujetarán en lo dispuesto en la Ley, Reglamento y disposiciones que de ellas emanen, en el entendido de que los casos no previstos por los ordenamientos jurídicos antes mencionados se ajustarán a lo preceptuado en los "Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados" ; aplicados en Nicaragua, y a las normas emitidas por la Superintendencia. CAPÍTULO Vl REGLAS DE REGISTRO Y CONTABILIZACIÓN Artículo 27.- La estructura de codificación ha sido creada sobre la base de un sistema de códigos y denominaciones de cuentas que contempla distintos niveles de clasificaciones, los cuales se especifican en los Anexos "A y "B" de este Instructivo. Artículo 28.- La contabilidad será registrada en córdobas corrientes, en córdobas con mantenimiento de valor, en dólares americanos y monedas autorizadas para realizar las inversiones, por lo que se establece en los catálogos de cuentas de los Anexos A y B, el concepto de mantenimiento de valor y permitir el registro de operaciones en moneda extranjera y contabilizar el deslizamiento de moneda en forma diaria. Artículo 29.- Los sistemas de información contable de la Institución Administradora y los Fondos deberán llevar el registro de las monedas de origen asociadas a las cuentas contables, para indicar el numerario en que se puede invertir de acuerdo al artículo 9 del Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones: 1). Para el Córdoba Corriente 2). Para el Dólar Americano 3). Para el Córdoba con Mantenimiento de Valor 4). Para el Dólar Canadiense 5). Para el Euro 6). Para el Franco Suizo 7). Para la Libra Esterlina 8). Para el Yen Japonés En la medida en que los países Europeos vayan adoptando el Euro como moneda oficial, deberán de clasificarse las inversiones en esta moneda. Artículo 30.- Las Cuentas están agrupadas de acuerdo a: rubro, subcuenta, moneda, cuenta de detalle y cuenta analítica, por lo tanto las clases con que identifican las divisiones del balance son: 1). Clase 100 Activo 2). Clase 200 Pasivo 3). Clase 300 Patrimonio 4). Clase 400 Ingresos 5). Clase 500 Egreso 6). Clase 600 Cuentas de Compromisos (Institución Administradora) 7). Clase 700 Cuentas de Control (institución Administradora) 8). Clase 800 Cuentas de Compromisos (Fondo) 9). Clase 900 Cuentas de Control (Fondo) Artículo 31.- Las cuentas contenidas en el Catálogo de Cuentas no constituyen una autorización para realizar las operaciones a que se refieren, debiendo las Instituciones Administradoras atenerse a las normas legales, reglamentos e instructivos emitidos para tal efecto. Artículo 32.- Las Instituciones Administradoras no podrán utilizar o abrir nuevas cuentas o subcuentas sin la previa autorización de la Superintendencia. Sin embargo, podrán abrir las cuentas analíticas adicionales a las establecidas en el Catálogo de Cuentas, a excepción de las cuentas analíticas destinadas a identificar las entidades bancarias, bolsa de valores, emisores y otros ya definidas en el catálogo a ese nivel. CAPÍTULO Vll DISPOSICIONES FINALES Artículo 33.- Las Instituciones Administradoras y los Fondos deberán apegarse a los lineamientos contenidos en la Ley, Reglamento y en las disposiciones de carácter general que de ellas emanen, en el entendido de que los casos no previstos por los ordenamientos jurídicos antes mencionados, se ajustarán a lo señalado en los "Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados" aplicados en Nicaragua, y a las normas emitidas por esta Superintendencia. Artículo 34.- Al igual que el procedimiento utilizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la Resolución SIBOIF-l-4-93, para la entrada en vigencia del Manual Único de Cuentas para el Sistema Financiero Nicaragüense, el presente Instructivo y sus Anexos, que forman parte integrante del mismo, entrarán en vigencia desde el momento en que se comunique por escrito y se entregue un ejemplar del mismo, con acuse de recibo, a aquellos que obtengan su Resolución de Autorización de Existencia como Institución Administradora de Fondos de Pensiones (R2), por parte de la Superintendencia de Pensiones, no pudiendo ser modificado por ningún interesado sin la autorización expresa de esta Superintendencia. Los demás interesados que deseen conocer el presente Instructivo y sus Anexos, podrán concurrir a las oficinas de esta Superintendencia para consultar u obtener un ejemplar del mismo, en caso de que así se requiera. Artículo 35.- Los ejemplares entregados a aquellos que obtengan su Resolución de Autorización de Existencia, para los efectos legales, constituyen una sola identidad con el ejemplar que queda en poder de esta Superintendencia, y deben considerarse parte integrante de la presente Resolución. El ejemplar que quede en poder de la Superintendencia de Pensiones deberá ; ser rubricado y sellado por el Secretario de Actuaciones del Consejo Directivo de esta Institución. Artículo 36.- La nomenclatura adoptada en el Catálogo de Cuentas, el cual forma parte integrante del presente Instructivo, podrá ser objeto de modificación por parte del Superintendente de Pensiones, por delegación del Consejo Directivo de esta Institución, si a su juicio conviene para una mejor descripción de las operaciones y la comprensión de las mismas por los interesados; en todo caso, dichas modificaciones serán dadas a conocer bajo el mismo procedimiento utilizado en el artículo 34 del presente Instructivo. Artículo 37.- El presente Instructivo será publicado en La Gaceta, Diario Oficial. No habiendo más que tratar, el Superintendente de Pensiones levanta la sesión a las seis de la tarde. Leída la presente acta, los miembros del Consejo Directivo la encuentran conforme, la aprueban y firman. Se autoriza al Secretario del Consejo Directivo para que libre Certificació ;n de la presente acta para los fines legales necesarios. (f) LIC. RAMIRO SACAZA GURDIÁN; (f) DR. VIRGILIO GURDIÁN; (f) LIC. EDDA CALLEJAS M.; (f) ING. ALFREDO CUADRA; (f) SR. NIlo SALAZAR; (f) DR. RAFAEL OMAR CABEZAS; (f) LIC. MARIO FLORES; (f) JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO; libra la presente CERTIFICACIÓN en catorce hojas de papel membretado, las cuales firma, sella y rubrica, el día trece de Abril del año dos mil cuatro. JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones. -