Aprobar El Instructivo Que Regula Las Disposiciones Correspondientes Al Registro De La Contabilidad Y A La Elaboración Y Presentación De Estados Financieros, Al Que Deberán Sujetarse Las Instituciones Administradoras De Fondos De Pensiones Y Los Fondos De Pensiones
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Resoluciones
-
APROBAR EL INSTRUCTIVO QUE
REGULA LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE LA
CONTABILIDAD Y A LA ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE ESTADOS
FINANCIEROS, AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y LOS FONDOS DE
PENSIONES
SIP-CD-24-22-01-04, Aprobado el 12 de Febrero del
2004
Publicado en La Gaceta No. 77 del 21 de Abril del 2004
CERTIFICACIÓN
JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones del
Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones,
CERTIFICA: Que en la Sesión Cuarenta del Consejo Directivo
de la Superintendencia de Pensiones, celebrada en la ciudad de
Managua a las tres de la tarde del día Jueves doce de Febrero del
año dos mil cuatro, se encuentra la Resolución que en sus partes
conducentes dice: ACTA No. 40.-CONSEJO DIRECTIVO.- En la
Ciudad de Managua, a las tres de la tarde del día Jueves doce de
Febrero del año dos mil cuatro, reunidos, previa convocatoria, en
la oficina principal de la Superintendencia de Pensiones situada en
la Pista Juan Pablo ll, contiguo a la Contraloría General de la
República, los miembros del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Pensiones:
Lic. Ramiro Sacasa Guardián
Dr. Virgilio Gurdián
Lic. Edda Callejas
Ing. Alfredo Cuadra
Don Nilo Salazar
Dr. Rafael Omar Cabezas
Lic. Mario Flores
Inconducente
Dr. José Antonio Tijerino Medrano.- Secretario de
Actuaciones.
El Lic. Ramiro Sacasa Gurdián, comprobado el quórum de ley, abre
la presente sesión ordinaria número 40 y se procede de acuerdo con
la siguiente agenda:
1. Inconducente
2. Inconducente
3. Conocimiento y discusión de los siguientes Proyectos:
a) Inconducente
b) Instructivo que establece las Disposiciones sobre el
Registro de la Contabilidad y Elaboración y Presentación de Estados
Financieros a los que deberán sujetarse las Instituciones
Administradoras de Fondos de Pensiones y los Fondos de
Pensiones.
4. Inconducente
Los puntos de agenda se desarrollaran en la siguiente forma:
Punto No. 1
Inconducente
Punto No. 2
Inconducente
Punto No. 3
En relación con el punto No. 3 de agenda, inciso b), se discutió
el Instructivo que establece las Disposiciones sobre el Registro
de la Contabilidad y Elaboración y Presentación de Estados
Financieros a los que deberán sujetarse las Instituciones
Administradoras de Fondos de Pensiones y los Fondos de Pensiones,
el cual fue aprobado sin modificación.
REPÚBLICA DE NICARAGUA
SUPERINTENDECIA DE PENSIONES
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES,
CONSIDERANDO
l
Que de conformidad a lo establecido en la Ley No. 340, Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones, en su artículo 37; al igual que
en los artí ;culos 50 al 56 del Decreto 55-2000, Reglamento General
de la precitada Ley , y de conformidad a lo establecido en la Ley
388, Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, en sus
artículos 7, numerales 9) y 13); artículo 13, numeral 2), y
artículo 20, numeral 14), con el fin de dar cumplimiento a los
preceptos y normativas contenidas en las referidas Leyes y
Reglamentos que conforman el fundamento jurídico del Sistema de
Ahorro para Pensiones.
ll
Que es deber de la Superintendencia de Pensiones determinar las
obligaciones contables de las Instituciones Administradoras, los
principios contables de aplicación obligatoria, las disposiciones
para la formulación de las cuentas anuales, los criterios de
valorización de los elementos integrantes de las cuentas, así como
el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de
dichas cuentas y sistemas de auditoría, todo ello con el objeto de
que se refleje la real situación financiera de las Instituciones
Administradoras y de los Fondos de Pensiones.
lll
Que es indispensable para la Superintendencia de Pensiones contar
con un Instructivo y un Catálogo de Cuentas Único para las
Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y los Fondos
de Pensiones que estas administran, que a su vez facilite a esa
Institución ejercer sus funciones de regulación en la materia.
Con base en todo lo expuesto y en el ejercicio de sus funciones
y facultades legales,
RESUELVE
SIP-CD-24-22-01-04
Aprobar el Instructivo que regula las
disposiciones correspondientes al Registro de la Contabilidad y a
la elaboración y presentación de Estados financieros, al que
deberán sujetarse las Instituciones Administradoras de Fondos de
Pensiones y los Fondos de Pensiones
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Instructivo y sus Anexos tiene por
objeto uniformar el registro contable de las operaciones del Fondo
de Pensiones, y de las Instituciones Administradoras de Fondos de
Pensiones, para la obtención de estados financieros que reflejen la
situación financiera y los resultados de la gestión de los mismos,
como un instrumento para el análisis de la información y la toma de
decisiones por parte de los administradores de dichas
Instituciones, del público usuario de los servicios que prestan las
Institución Administradora y de otras partes interesadas.
Artículo 2.- Para efectos del presente Instructivo y sus
Anexos, se entenderá por:
Institución Administradora: Instituciones Administradoras
de Fondos de Pensiones.
Fondos: Fondo de Pensiones previstos en la Ley 340.
INSS: Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Ley: Ley 340, "Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones".
Normas: Las dictadas por las Superintendencia de
Pensiones.
Reglamento: Decreto No. 55-2000, "Reglamento General de
la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
SAP: Sistema de Ahorro para Pensiones.
Superintendencia: Superintendencia de Pensiones.
Valores: Las acciones, las obligaciones negociables y
demás títulos valores.
Artículo 3.- El sistema de información contable de las
Instituciones Administradoras deberá ser multimoneda, permitiendo
la presentación de los saldos del Balance General y el Estado de
Ingresos y Gastos en moneda nacional, independiente de que los
registros deban llevarse en las monedas respectivas, reflejando la
moneda nacional con mantenimiento de valor, es decir, en córdobas
con su valor del tipo de cambio del día, por lo tanto, al cierre de
operaciones diario se deben correr los ajustes por
deslizamiento.
Artículo 4.- La tasa de cambio que se utilizará para el
registro de estas operaciones será la que publique el Banco Central
de Nicaragua.
CAPÍTULO ll
DEL REGISTRO DE LA CONTABILIDAD
Artículo 5.- Los asientos contables de las Instituciones
Administradoras y de los Fondos deberán ser analíticos y permitir
la identificación de la secuencia de las operaciones y deberán
registrarse el mismo día en que se celebre la operación que les dio
origen. Para el registro contable de sus operaciones, se deberá
mantener un control absoluto sobre los recursos y obligaciones
materia de su objeto social, a fin de proporcionar en forma clara y
precisa información acerca de su situación financiera y operativa.
Artículo 6.- Las Instituciones Administradoras y los
Fondos deberán llevar su contabilidad conforme a lo establecido en
este instructivo, los que está n marcados como "Anexo A" y "Anexo
B" respectivamente, los cuales forman parte integrante de esta
normativa, por lo que tienen el carácter de obligatorios. Los
catálogos para las Instituciones Administradoras y los Fondos,
deberán ser observados por éstas en su totalidad para su
transmisión a la Superintendencia, no obstante que existan cuentas
contables que algunas Instituciones Administradoras o los Fondos
tengan limitada, prohibida o no autorizada su utilización. Conforme
a lo dispuesto en el Art. 50 del Reglamento, la Institución
Administradora y los Fondos deberán establecer los controles
correspondientes que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en
ese artículo, de acuerdo a lo siguiente:
a). La contabilidad de las operaciones de las
Instituciones Administradoras y de los Fondos deberá ser
independiente y constar en registros separados que permitan una
clara distinción.
b). Las Instituciones Administradoras y los Fondos
deberán contar con sistemas de registros contables integrados,
automatizados, homologados e idóneos para la realización de sus
operaciones, así como emitir los reportes correspondientes para el
cumplimiento de los lineamientos, normas y criterios contables
establecidos por la Superintendencia. Informarán a ésta acerca de
las plataformas informáticas y de comunicaciones con las cuales
realizarán sus operaciones de registro contable.
c). El control y archivo de la documentación e
información que respalden los registros contables de las
Instituciones Administradoras y de los Fondos se deberá realizar en
forma separada.
d). El desarrollo de los programas informáticos para el
registro contable de las operaciones deberá considerar la
separación de ambas contabilidades.
e). El registro contable de las operaciones deberá
elaborarse de acuerdo a los movimientos de cargo y abono previstos
en los instructivos contables indicados en esta normativa y
aplicables a las Instituciones Administradoras y a los Fondos, y
cuya observación es de carácter obligatorio. En caso de que los
instructivos sean actualizados, modificados o reformados, serán
notificados nuevamente a dichas Instituciones.
.
f). Las operaciones no contempladas en el Catálogo de
Cuentas de operaciones aplicables para las Instituciones
Administradoras, deberán ser registradas de conformidad con lo
previsto en los "Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
en Nicaragua" y a las Normas.
g). Para abrir cuentas hasta de detalle, adicionales a
las previstas en los catálogos adjuntos, se deberá obtener
aprobación de la Superintendencia. Para tal efecto, las
Administradoras y los Fondos deberán indicar en la solicitud
respectiva el motivo de la misma. Se podrán abrir cuentas a nivel
analítico, sin que sea necesaria su aprobación por parte de la
Superintendencia y sin que esto signifique que los movimientos en
estas cuentas puedan duplicar las cifras en las cuentas de niveles
superiores.
h). En los Estados Financieros publicados deberán
suprimirse todas aquellas cuentas cuyo saldo sea igual a cero,
asimismo, estos Estados Financieros, cuando sean del cierre de
ejercicio, deben ser comparativos contra el ejercicio anterior, en
córdobas.
i). Las Instituciones Administradoras y los Fondos
deberán elaborar sus Estados Financieros mensuales, de acuerdo a
los formatos que, marcados con las letras "C", "D", "E", "F", "G"
;, "H", "I", "J" y "K" respectivamente, se anexan a las presentes
disposiciones, los cuales forman parte integrante de las mismas,
por lo que tienen el carácter de obligatorios. Asimismo, la
publicación de los Estados Financieros de la Administradora y de
los Fondos que administra, deberá ser efectuada por las
Administradoras conforme a la estructura de los anexos marcados con
las letras "E, F y G" respectivamente, sin incluir las numeraciones
de cuentas.
Artículo 7.- Para el registro de las operaciones
relacionadas con la administración de los recursos de la cuenta
individual del trabajador, las Instituciones Administradoras
llevarán un control a través de cuentas de orden, bajo el siguiente
esquema:
a). En el grupo de cuentas de Recaudación se registrarán
los movimientos relacionados con el flujo de recursos provenientes
del pago de cotizaciones que afectan la cuenta individual del
trabajador incluyendo las Aportaciones Voluntarias.
b). En el grupo de cuentas de Certificados de Traspaso,
se registrarán los movimientos relacionados a los recursos
provenientes del reconocimiento que efectúa el INSS, por el tiempo
de servicio que hubiese cotizado el trabajador la fecha de su
traslado al SAP.
c). En el grupo de cuentas de Traspasos se registrarán
los movimientos relacionados con la transferencia de recursos del
saldo de la cuenta individual del trabajador de una Institución
Administradora a otra.
d). En el grupo de cuentas de Pago de Beneficios se
registrarán los movimientos relacionados con el pago de pensiones
bajo las modalidades previstas por Ley.
e). Su presentación en los Estados Financieros se hará al
calce del Balance General indicando las de Saldo Deudor.
Artículo 8.- Con el fin de que los recursos de los
trabajadores sean invertidos en su totalidad, estos se expresarán
en un número de cuotas con un mínimo de seis decimales, cuyo valor
se determinará conforme lo establece el artículo 62 de la Ley y 67
de su Reglamento, tomando las Administradoras en copropiedad una
cuota con los trabajadores, para lo cual se deberá considerar lo
siguiente:
a). Las Instituciones Administradoras siempre
participarán comprando en copropiedad la fracción faltante para
comprar o vender títulos enteros, en todo tipo de operaciones,
y
b). Cuando las Instituciones Administradoras por la
compra de las fracciones señaladas, sean propietarias de una cuota
o más, podrán venderlas a los Fondos si lo consideran
necesario.
Artículo 9.- Los Fondos, deberán observar las siguientes
normas para el registro contable de sus operaciones:
a). Las operaciones de compra venta de valores deberán
ser registradas al costo de adquisición, en la fecha de su
concertación, entendiendo por ésta la fecha de asignación,
independientemente de la fecha en que sean liquidadas;
b). Los Fondos deberán presentar un informe diario que
deberá contener todos los instrumentos que la conforman, agrupados
por inversiones en el país y en el exterior; por renta fija, renta
variable y operaciones de cobertura de riesgos financieros; tipo de
emisor e instrumento.
c). Las columnas del informe indicado en el inciso
anterior deben ser: Emisión; Serie; No. de Títulos; Costo Unitario;
Importe a Costo; Precio de Valuación expresado su valor en córdobas
y la participación respecto del activo total. En sección aparte se
deberá desglosar la inversión en deudores diversos y la suma total
del reporte, que debe ser igual al Activo Total del Fondo
(excluyendo bancos);
d). Para efectos del cumplimiento de los límites de
inversión, los intereses devengados deben ser sumados a los
instrumentos que los generen. Tratándose del régimen de liquidez de
los Fondos, se deberá ; considerar además los intereses devengados,
así como el saldo de la Cuenta de Banco Inversiones.
e). Se exceptúa del régimen de liquidez para los Fondos,
conforme al arto. 11 del Reglamento de Inversiones, los depósitos
que efectúe con motivo de la liquidación de los Certificados de
Traspaso, así como los importes correspondientes al Saldo de la
Cuenta Individual provenientes de Traspasos recibidos de una
Administradora Cedente.
f). La valuación diaria y el efecto de mantenimiento de
valor de los instrumentos y divisas integrantes de la cartera de
valores, deberá registrarse contablemente independientemente de
existir o no cambios en la misma.
g). Los dividendos en acciones que reciban los Fondos que
operen con valores de renta variable deberán registrarse afectando
simultáneamente el número de acciones de la emisora de que se
trate, sin que se altere el costo anterior, en virtud de que las
acciones que ingresan a la cartera de valores tienen valor cero.
Como resultado de lo anterior, el costo promedio ponderado unitario
de las acciones de la emisora disminuye. Este registro debe hacerse
el mismo día en que la emisora cotice y ajuste su precio.
h). La Instituciones Administradoras deberán establecer
los mecanismos necesarios para permitir que la inversión de los
recursos en los Fondos se realice el mismo día en que estos fueron
depositados en la Cuenta de Cheques de Inversiones.
i). La Institución Administradora deberá desarrollar un
modulo dentro de su sistema informatizado de contabilidad para que
registre el valor facial de los instrumentos, su acumulación de
intereses y deslizamiento sobre ese valor facial, el cual permita
conocer el verdadero valor de los rendimientos y tomarlo de base
para contabilizar la rentabilidad.
j). Así mismo debe conceptuarse dentro del sistema de
contabilidad el concepto de "Fecha Valor" a fin de registrar las
operaciones en las fechas en que ocurrieron, con el fin de
reconocer los tipos de cambio desde la fecha de realización de la
operación y no en la fecha de registro.
Artículo 10.- Las Instituciones Administradoras deberán
llevar a cabo el registro, valuación y amortización de sus gastos
preoperativos, instalación y de organización cuyo periodo de
amortización de estos gastos no podrá ser mayor a 60 meses y
conforme a lo siguiente:
a). El período de capitalización de gastos preoperativos
abarcará desde la fecha del cuatro de abril del año dos mil, fecha
en que se publicó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (Ley
340) hasta un día antes de haber recibido su autorización de
constitución.
b). El período de capitalización de gastos de
organización abarcará de la fecha en que las Administradoras
reciban la autorización para su constitución, hasta la fecha en que
reciban por primera vez las cotizaciones correspondientes a las
cuentas individuales.
c). Las Instituciones Administradoras deberán llevar a
cabo el registro, valuación y amortización de sus gastos de
instalación (adaptaciones o mejoras) cuyo periodo de capitalización
abarcará de la fecha en que las administradoras reciban la
autorización para su constitución, hasta la fecha en que reciban
por primera vez las cotizaciones correspondientes a las cuentas
individuales.
d). Los gastos preoperativos deben cumplir las
condiciones señaladas en los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados en Nicaragua y normas dictadas por la
Superintendencia.
e). En caso de existir cambios en la valuación, método
y/o período de amortización, la Administradora deberá dar aviso por
escrito a la Superintendencia dentro de los quince días naturales
siguientes a dichos cambios acompañando el estudio del acápite
a).
f). Durante el ejercicio en el que se generen los gastos
preoperativos, las Instituciones Administradoras deberán presentar
en sus Estados Financieros el desglose de los mismos, de acuerdo
con lo señalado en el anexo "C" de este Instructivo.
g). Al igual que los gastos preoperativos, instalación y
organizació n, los gastos de promoción y publicidad, en los cuales
incurran las Instituciones Administradoras durante los primeros
seis meses posteriores al inicio de sus operaciones, podrán ser
amortizados en un periodo de 60 meses a partir del mes en que se
incurran los gastos.
h). Todos los gastos deberán estar plenamente
justificados con documentación original o debidamente autenticada
sujetas a la revisión y cotejo de la Superintendencia.
Artículo 11.- Las Instituciones Administradoras deberán
conservar a disposición de la Superintendencia o del auditor
externo que se designe, las memorias de cálculo para el cobro de
las comisiones a que tenga derecho conforme a las disposiciones
establecidas en la Ley y su Reglamento. Esta informació ;n deberá
de contener como mínimo lo siguiente:
a). La metodología y criterios aplicados para cada una de
las modalidades de cobro,
b). Las ecuaciones y criterios matemáticos aplicados.
c). El detalle de los programas informáticos
desarrollados para el cá ;lculo de las comisiones.
d). La base de cálculo determinada para cada una de las
modalidades de cobro de comisión y el monto cobrado, mismo que
deberá coincidir con los registros contables correspondientes.
e). Las Instituciones Administradoras deberán abstenerse
de incorporar en su contabilidad registros distintos que reflejen
el cobro de comisiones a las publicadas y hechas del conocimiento
de la Superintendencia.
f). Para el control de los ingresos por comisiones que
perciba la Institución Administradora deberá abrir una cuenta de
cheques exclusiva para el depósito y disposición de las mismas.
Artículo 12.- Las Instituciones Administradoras deberán
abrir en el fondo cuentas de cheque para cada uno de los siguientes
conceptos: Recaudación, Inversión, Pago de Pensión y Cuenta de
Traspasos. Estas cuentas serán independientes de las cuentas de
Bancos del Activo de cada Institución Administradora.
a). Las Instituciones Administradoras y los Fondos, una
vez llevada a cabo la apertura de las cuentas de cheques a que se
refiere ésta disposición, deberán informar a la Superintendencia el
nombre de la Institución Bancaria, sucursal, plaza y número de
cuenta correspondiente de cada una.
b). Las Instituciones Administradoras y los Fondos,
deberán conservar en todo momento a disposición de la
Superintendencia, los estados de cuenta que contengan los
movimientos de las cuentas de cheques, durante un periodo de diez
años.
c). Las Instituciones Administradoras y los Fondos
deberán tomar las previsiones necesarias, para evitar que en el
manejo de las mismas, estas se vean afectadas por algún cargo o
comisión de la Institució n Financiera correspondiente, a fin de no
afectar los recursos de la Cuenta Individual del afiliado. En el
caso de que por el manejo de las citadas cuentas de cheques se
realizare algún cargo que afecte los recursos de los afiliados, la
Institución Administradora en su caso deberá reintegrar las
cantidades correspondientes.
Artículo 13.- Para los efectos del Art. 32 de la Ley, la
Institución Administradora deberá de establecer en su sistema de
contabilidad, un modulo integrado que permita en cualquier momento,
identificar cada uno de los movimientos que afecten la Cuenta
Individual del afiliado. Los registros de dicho modulo, deberán de
contener actualizada y al día, cuando menos la siguiente
información:
a). Los montos de las Cotizaciones abonadas a la Cuenta
Individual del afiliado.
b). El monto de las Aportaciones Voluntarias.
c). El importe de las Comisiones cobradas.
d). El número de cuotas y el valor de las mismas.
e). El monto del Certificado de Traspaso.
f). El monto del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.
g). El monto de las disposiciones por pago de beneficios
de la Cuenta Individual del afiliado.
h). Rendimientos y la información que requieran los
Instructivos correspondientes.
El registro de este módulo deberá contener un corte mensual.
Asimismo, el diseño de este registro y sus características
informáticas serán sometidas a la aprobación de la
Superintendencia.
Artículo 14 - Para efectos de la determinación del
Capital Técnico al que se refiere el Art. 89 de la Ley, no se
considerarán como parte de é ste el saldo de las cotizaciones
recibidas por concepto de Aportaciones Voluntarias.
Artículo 15.- Para los efectos de lo establecido en el
Art. 21 de la Ley, el INSS al llevar a cabo la recuperación
administrativa o judicial de cotizaciones adeudadas, establecerá el
cálculo de los intereses moratorios y multas que afectarán dichas
cotizaciones. En este sentido, para el proceso de asignación de
tales recursos en la cuenta individual del afiliado por la
Institución Administradora, el INSS realizará el cálculo que
permita a la Institución Administradora identificar las
aportaciones, intereses y multas para su afectación en las cuentas
individuales de los beneficiaros de tales ingresos.
CAPÍTULO lll
DE LA CONSERVACIÓN DE LA
CONTABILIDAD
Artículo 16.- Las Instituciones Administradoras y los Fondos
deberán llevar y mantener en su domicilio legal, debidamente
ordenada y clasificada, la documentación que soporten sus registros
contables. Para tal efecto deberán elaborar un manual que contenga
las normas y procedimientos que se observarán para el manejo y
custodia de la misma. Dicho manual estará a disposición de la
Superintendencia cuando ésta lo solicite.
Artículo 17.- La Superintendencia podrá autorizar
domicilios distintos para la conservación y manejo de la
contabilidad, previa solicitud que realice la Institución
Administradora. Para éste efecto, se deberá presentar el escrito
correspondiente mediante el cual se justifique la necesidad de un
cambio de domicilio, el cual se sujetará en su caso a la aprobación
que se dicte.
Artículo 18.- La documentación que sirva de base para la
realización de los registros contables, así como las
características de los sistemas de registro y procesamiento
contable deberán conservarse a disposición de la Superintendencia
durante un plazo de diez años.
Artículo 19.- Las Instituciones Administradoras y los
Fondos, previa autorización de la Superintendencia, podrán
conservar su contabilidad en medios fotográficos, electrónicos o
telemáticos, entendié ndose por éste el conjunto de técnicas y
servicios que combinan las posibilidades de los sistemas de
telecomunicación y la informática.
Artículo 20.- La Institución Administradora en todo caso
será responsable del deterioro o pérdida parcial o total de la
documentación, información y sus medios de conservación que sirvan
de soporte para el registro contable de sus operaciones y las de
los Fondos que administren.
CAPÍTULO lV
DE LA ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE
LOS ESTADOS FINANCIEROS
Artículo.21.- Los Estados Financieros a que se hace
referencia en los artículos 53 y 54 del Reglamento, deberán ser
remitidos a la Superintendencia para su aprobación y autorización
de publicación.
Artículo 22.- Los Estados Financieros anuales deberán
acompañarse del dictamen emitido por una firma de auditoria de
reconocido prestigio debidamente inscrita en el Colegio de
Contadores Públicos, en la Contraloría General de la República y en
esta Superintendencia.
Artículo 23.- Las Instituciones Administradoras y los
Fondos deberán solicitar al auditor externo el dictamen de sus
Estados Financieros, el cual deberá incluir la incorporación de
Notas sobre los siguientes rubros:
Para la Institución Administradora:
a) Aspectos Legales de la constitución y actividad de la
institució n Administradora.
b) Resumen de políticas contables significativas:
1. Bases de registro y presentación de los Estados
Financieros;
2. Uso de Estimaciones;
3. Descripción de principales criterios contables aplicados;
4. Inversiones propias;
5. Mobiliario y equipo;
6. Gastos Preoperativos;
7. Gastos de Organización;
8. Gastos de Instalación.
c) Inversiones Financieras Mantenidas por la Institución
Administradora
d) Comisiones cobradas por la Institución
Administradora
e) Principales Contratos celebrados
f) Inversiones en los Fondos
g) Inversiones en Acciones
h) Mobiliario y Equipo
i) Integración de Gastos Preoperativos
j) Pasivo Contingente
k) Transacciones en moneda extranjera
l) Capital Contable
m) Capital Social
n) Utilidad del ejercicio
o) Distribución de Utilidades
p) Saldos y Operaciones con empresas del mismo grupo
q) Restricciones al Capital Contable
r) Partes relacionadas
s) Cuentas de Orden
t) Diferencia con Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados
u) Custodia de instrumentos financieros mantenidos por la
Institución Administradora.
Para los Fondos:
a) Información referida a los aspectos legales de los
Fondos
b) Resumen de criterios contables utilizados
c) Inversión y diversificación de la cartera de
inversiones
d) Valor de la cuota
e) Custodia de instrumentos financieros mantenidos por
los Fondos de Pensiones
f) Comisiones pagadas por los Fondos a la Institución
Administradora
g) Transacciones en moneda extranjera
h) Otros aspectos que afecten los intereses del
afiliado
i) Cuentas de Orden
j) Diferencia con Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados
La elaboración de estas notas se realizará en estricto apego a
las Normas y Procedimientos de Auditoria Generalmente Aceptados en
Nicaragua y a las normas establecidas por la Superintendencia.
Dichos Estados Financieros deberán estar firmados por el Gerente
General, el Gerente Financiero y el Contador General que hayan
aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en
los mismos, y, en su caso, se acompañarán con las notas
complementarias y aclaratorias respectivas. Los Estados Financieros
dictaminados de las Instituciones Administradoras se apegarán a los
términos y condiciones previstos por los "Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados" .
Artículo 24.- Los auditores externos que dictaminen los
Estados Financieros de la Institución Administradora y de los
Fondos, deberán remitir estos con la carta de gerencia que elaboran
adjunta a los Estados Financieros y que a requerimiento de la
Superintendencia se encuentran obligados a proporcionar cualquier
otra información que ésta les solicite sobre la situación de dichas
Entidades. Así mismo se encuentran obligados a reportar a la
Superintendencia, inmediatamente tengan la comprobación, sobre las
irregularidades graves de que tengan conocimiento con motivo de su
desempeño profesional en la auditoría que practiquen.
Artículo 25.- Los Estados Financieros deberán ser
firmados por el Gerente General, el Contador General y el Gerente
Financiero o por los funcionarios suplentes de la Institución
Administradora que hayan sido designados por los titulares, con la
aprobación de la Junta Directiva para que los sustituyan en sus
ausencias temporales, en caso contrario se tendrá por no
presentado.
La designación de funcionarios suplentes deberá ser comunicada
por la respectiva Institución Administradora a la Superintendencia.
Dicha notificación deberá ser acompañada de una copia certificada
del acta de la Junta Directiva en la que se acredite la designación
antes señalada, así como el Currí culum-Vitae de la persona en que
recayó la misma. Los funcionarios designados por los titulares para
suplir sus ausencias no podrán desempeñar esta función por un
período mayor a 90 días naturales en un año calendario. Los
funcionarios titulares estarán sujetos a las responsabilidades y
sanciones que le impone la Ley, durante el tiempo que dure la
suplencia.
La Superintendencia podrá objetar dentro de un plazo de 10 días
hábiles siguientes a la fecha en que se realice la notificación a
que se refiere el párrafo anterior, la designación de la persona
antes señalada, si a su juicio dicha persona no cumple con los
requisitos de experiencia profesional y conocimientos técnicos
necesarios para realizar la función que se le haya encomendado.
Tratándose de ausencias definitivas por causa de fallecimiento o
por incapacidad permanente que impida el desarrollo de las
funciones del titular, la persona designada por éste podrá
desempeñarse como suplente en forma temporal y hasta por un plazo
máximo de 90 días naturales. Dentro de dicho plazo, la Institución
Administradora deberá efectuar el nombramiento de la persona que
quedará en su lugar, procediendo a tramitar las autorizaciones
necesarias de acuerdo a la normatividad correspondiente.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA CIERRES MENSUALES
Y ANUALES DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS Y DE LOS FONDOS.
Artículo 26.- Con el objeto de que las Instituciones
Administradoras y los Fondos estén en posibilidad de enviar a la
Superintendencia la información relativa a los cierres mensuales y
anuales, se establece el siguiente procedimiento:
a). Las Instituciones Administradoras y los Fondos
deberán transmitir a la Superintendencia diariamente su balanza de
comprobación completa, a nivel analítico, de acuerdo con los
catálogos que acompañan las presentes disposiciones. Dicha
información no deberá ser interrumpida por los cierres mensuales, y
la información mensual deberá ser remitida en el quinto día hábil
del mes posterior al periodo que abarque en los términos y
condiciones previstos por las disposiciones de cará cter general
aplicables al proceso de envío de información a la
Superintendencia, emitidas por ésta;
b). Las Instituciones Administradoras y los Fondos
deberán proporcionar impresos sus Estados Financieros de cierre de
mes, con firmas autó grafas, dentro de los ocho días hábiles
siguientes a dicho cierre, conforme a los formatos marcados con las
letras "C", " D", "E", "H", "I", "J" y " K" respectivamente;
c). Asimismo, al siguiente día hábil del señalado en la
fracción a) del presente artículo, las Instituciones
Administradoras deberán transmitir por medios electrónicos, dentro
del horario de recepción, su información contable correspondiente a
las operaciones del día hábil anterior, con cifras definitivas, de
conformidad con las disposiciones de carácter general aplicables al
proceso de envío de información a la Superintendencia, emitidas por
ésta;
d). La publicación de los Estados Financieros y las notas
respectivas se sujetarán en lo dispuesto en la Ley, Reglamento y
disposiciones que de ellas emanen, en el entendido de que los casos
no previstos por los ordenamientos jurídicos antes mencionados se
ajustarán a lo preceptuado en los "Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados" ; aplicados en Nicaragua, y a las normas
emitidas por la Superintendencia.
CAPÍTULO Vl
REGLAS DE REGISTRO Y
CONTABILIZACIÓN
Artículo 27.- La estructura de codificación ha sido creada
sobre la base de un sistema de códigos y denominaciones de cuentas
que contempla distintos niveles de clasificaciones, los cuales se
especifican en los Anexos "A y "B" de este Instructivo.
Artículo 28.- La contabilidad será registrada en córdobas
corrientes, en córdobas con mantenimiento de valor, en dólares
americanos y monedas autorizadas para realizar las inversiones, por
lo que se establece en los catálogos de cuentas de los Anexos A y
B, el concepto de mantenimiento de valor y permitir el registro de
operaciones en moneda extranjera y contabilizar el deslizamiento de
moneda en forma diaria.
Artículo 29.- Los sistemas de información contable de la
Institución Administradora y los Fondos deberán llevar el registro
de las monedas de origen asociadas a las cuentas contables, para
indicar el numerario en que se puede invertir de acuerdo al
artículo 9 del Reglamento de Inversión de los Fondos de
Pensiones:
1). Para el Córdoba Corriente
2). Para el Dólar Americano
3). Para el Córdoba con Mantenimiento de Valor
4). Para el Dólar Canadiense
5). Para el Euro
6). Para el Franco Suizo
7). Para la Libra Esterlina
8). Para el Yen Japonés
En la medida en que los países Europeos vayan adoptando el Euro
como moneda oficial, deberán de clasificarse las inversiones en
esta moneda.
Artículo 30.- Las Cuentas están agrupadas de acuerdo a:
rubro, subcuenta, moneda, cuenta de detalle y cuenta analítica, por
lo tanto las clases con que identifican las divisiones del balance
son:
1). Clase 100 Activo
2). Clase 200 Pasivo
3). Clase 300 Patrimonio
4). Clase 400 Ingresos
5). Clase 500 Egreso
6). Clase 600 Cuentas de Compromisos (Institución
Administradora)
7). Clase 700 Cuentas de Control (institución
Administradora)
8). Clase 800 Cuentas de Compromisos (Fondo)
9). Clase 900 Cuentas de Control (Fondo)
Artículo 31.- Las cuentas contenidas en el Catálogo de
Cuentas no constituyen una autorización para realizar las
operaciones a que se refieren, debiendo las Instituciones
Administradoras atenerse a las normas legales, reglamentos e
instructivos emitidos para tal efecto.
Artículo 32.- Las Instituciones Administradoras no podrán
utilizar o abrir nuevas cuentas o subcuentas sin la previa
autorización de la Superintendencia. Sin embargo, podrán abrir las
cuentas analíticas adicionales a las establecidas en el Catálogo de
Cuentas, a excepción de las cuentas analíticas destinadas a
identificar las entidades bancarias, bolsa de valores, emisores y
otros ya definidas en el catálogo a ese nivel.
CAPÍTULO Vll
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33.- Las Instituciones Administradoras y los Fondos
deberán apegarse a los lineamientos contenidos en la Ley,
Reglamento y en las disposiciones de carácter general que de ellas
emanen, en el entendido de que los casos no previstos por los
ordenamientos jurídicos antes mencionados, se ajustarán a lo
señalado en los "Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados"
aplicados en Nicaragua, y a las normas emitidas por esta
Superintendencia.
Artículo 34.- Al igual que el procedimiento utilizado por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en
la Resolución SIBOIF-l-4-93, para la entrada en vigencia del Manual
Único de Cuentas para el Sistema Financiero Nicaragüense, el
presente Instructivo y sus Anexos, que forman parte integrante del
mismo, entrarán en vigencia desde el momento en que se comunique
por escrito y se entregue un ejemplar del mismo, con acuse de
recibo, a aquellos que obtengan su Resolución de Autorización de
Existencia como Institución Administradora de Fondos de Pensiones
(R2), por parte de la Superintendencia de Pensiones, no pudiendo
ser modificado por ningún interesado sin la autorización expresa de
esta Superintendencia.
Los demás interesados que deseen conocer el presente Instructivo
y sus Anexos, podrán concurrir a las oficinas de esta
Superintendencia para consultar u obtener un ejemplar del mismo, en
caso de que así se requiera.
Artículo 35.- Los ejemplares entregados a aquellos que
obtengan su Resolución de Autorización de Existencia, para los
efectos legales, constituyen una sola identidad con el ejemplar que
queda en poder de esta Superintendencia, y deben considerarse parte
integrante de la presente Resolución.
El ejemplar que quede en poder de la Superintendencia de
Pensiones deberá ; ser rubricado y sellado por el Secretario de
Actuaciones del Consejo Directivo de esta Institución.
Artículo 36.- La nomenclatura adoptada en el Catálogo de
Cuentas, el cual forma parte integrante del presente Instructivo,
podrá ser objeto de modificación por parte del Superintendente de
Pensiones, por delegación del Consejo Directivo de esta
Institución, si a su juicio conviene para una mejor descripción de
las operaciones y la comprensión de las mismas por los interesados;
en todo caso, dichas modificaciones serán dadas a conocer bajo el
mismo procedimiento utilizado en el artículo 34 del presente
Instructivo.
Artículo 37.- El presente Instructivo será publicado en
La Gaceta, Diario Oficial.
No habiendo más que tratar, el Superintendente de Pensiones
levanta la sesión a las seis de la tarde. Leída la presente acta,
los miembros del Consejo Directivo la encuentran conforme, la
aprueban y firman. Se autoriza al Secretario del Consejo Directivo
para que libre Certificació ;n de la presente acta para los fines
legales necesarios. (f) LIC. RAMIRO SACAZA GURDIÁN; (f)
DR. VIRGILIO GURDIÁN; (f) LIC. EDDA CALLEJAS M.; (f)
ING. ALFREDO CUADRA; (f) SR. NIlo SALAZAR; (f) DR.
RAFAEL OMAR CABEZAS; (f) LIC. MARIO FLORES;
(f) JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO; libra la presente
CERTIFICACIÓN en catorce hojas de papel membretado, las
cuales firma, sella y rubrica, el día trece de Abril del año dos
mil cuatro. JOSÉ ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de
Actuaciones.
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