Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Resoluciones
-
APROBAR CONVENIO
CULTURAL
Resolución A. N. 002 de 26 de Mayo de 1987
Publicado en La Gaceta No. 133 de 16 de Junio de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
HA RESUELTO:Primero.- Aprobar el Convenio Cultural suscrito en Nueva
Delhi, el día nueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y
seis, entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno
de la República de India, que íntegra y literalmente dice
así:
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de India (denominados de aquí en adelante como las partes
contratantes).
Inspirados por un deseo común de establecer y desarrollar
relaciones culturales más estrechas.
Deseosos de promover y desarrollar en todas las maneras posibles
las relaciones y entendimiento entre Nicaragua y la India en las
esferas del arte, cultural, educación, incluyendo actividades
económicas, medios de información y educación.
Han acordado suscribir el siguiente Convenio:
Artículo 1
Las partes contratantes facilitarán y estimularán la cooperación en
los campos del arte y cultura, educación, incluyendo actividades
académicas en los campos de ciencia y tecnología, salud pública,
medios de información y educación, deportes y periodismo, para
contribuir hacia un mejor entendimiento de sus respectivas culturas
y actividades en estos campos.
Artículo 2
Las partes contratantes facilitarán y estimularán:
a) Visitas recíprocas de profesores y expertos para dictar charlas,
giras de estudio y conducir cursos especiales.
b) Visitas recíprocas de representantes educativos, literatos,
científicos, técnicos artísticos, deportistas y periodistas,
asociaciones y organizaciones y participación en congresos,
conferencias, simposios y seminarios.
c) Intercambio de materias en los campos de cultura, ciencia,
educación, deporte, traducción e intercambio de libros,
publicaciones periódicas y otras publicaciones educacionales,
científicas, técnicas, culturales, deportivas, y cuando fuere
posible intercambio de arte y muestra.
d) Facilidades recíprocas en el sentido de visitas de arqueólogos
de un país al otro para permitirles que logren experiencias, tanto
en excavaciones como en preservación y exposición de lo encontrado,
y para los objetivos de entrenamiento, intercambio de muestra y
piezas.
Artículo 3
Las partes contratantes harán esfuerzos para dar facilidades y
becas a estudiantes y personal científico de sus respectivos países
que quieran estudiar en sus instituciones de alta educación y
laboratorios de investigación.
Artículo 4
Las partes contratantes se harán cargo de examinar las condiciones
bajo las cuales los diplomas, certificados y títulos universitarios
concedidos en sus respectivos países puedan ser reconocidos para
estudiar en sus propios organismos educativos y otras
instituciones.
Artículo 5
Las partes contratantes harán esfuerzos para presentar diferentes
aspectos de la vida y cultura de sus respectivos países a través de
los medios de radio, televisión y prensa. Teniendo ésto en cuenta,
ambas partes intercambiarán materiales y programas
apropiados.
Artículo 6
Las partes contratantes facilitarán y promoverán:
a) Intercambio de artistas, grupos de danza y música.
b) Intercambio de exposiciones de arte y otras.
c) Intercambio de películas, documentales, grabaciones de programas
de radio y televisión y grabación en disco y cintas.
d) Intercambio de expertos en el campo de la cinematografía y
participación en los festivales internacionales de cine de cada
país.
Artículo 7
Las partes contratantes estimularán visitas de equipos deportivos
entre ambos países y facilitarán, sujeto a los derechos nacionales
y regulaciones en vigencia, sus estudios y movimientos en sus
respectivos territorios.
Artículo 8
Las partes contratantes, al máximo grado posible, asegurarán que
los libros de texto prescritos para sus instituciones
educacionales, particularmente los relacionados a la historia y
geografía, no tengan ningún error ni tergiversación de los hechos
relacionados con el otro país.
Artículo 9
Las partes contratantes, aprobarán el establecimiento en sus
territorios de instituciones culturales o asociaciones de amistad
dedicadas a actividades educacionales y culturales, ya sea de una
de las partes, o en conjunto, conforme a sus derechos, regulaciones
y política general en este sentido; se entiende que se obtendría la
aprobación previa del Gobierno pertinente antes de que se
establezca alguna institución bajo este artículo.
Artículo 10
Con el propósito de obtener fiel cumplimiento de los objetivos del
presente convenio, se establecerá un comité conjunto de las partes
contratantes, cuando se considere necesario, constituido por igual
número de representantes de ambos Gobiernos, que se reunirán según
acordado por las partes contratantes, a solicitud de una de las
partes, alternamente en Managua y Nueva Delhi. El comité conjunto
será responsable de revisar periódicamente el funcionamiento del
presente convenio, aconsejando al Gobierno respectivo y formulando
y recomendando cualquier tema de interés para cada una de las
partes en los campos previstos en el presente convenio, y para
aconsejar la manera en la cual se puede mejorar el funcionamiento
del convenio.
Artículo 11
Este presente convenio entrará en vigor el día del intercambio de
los instrumentos de ratificación. Tendrá vigencia, por un período
de cinco años y se renovará automáticamente por períodos
adicionales de cinco años cada vez, hasta que una de las partes
contratantes informe a la otra, por escrito, con seis meses de
anticipación, su deseo de cancelar el presente convenio. Este
convenio podrá ser modificado por acuerdo mutuo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos han firmado y sellado este
convenio.
Suscrito en Nueva Delhi, el día dieciocho de Bhadra, 1908 (SAKA)
correspondiente al nueve día de Septiembre del año mil novecientos
ochenta y seis, d.c., en tres originales, cada uno en los idiomas
Español, Hindi e Inglés, siendo los tres igualmente auténticos. En
caso de duda el texto en idioma inglés prevalecerá. Por el Gobierno
de la República de Nicaragua, Miguel D' Escoto Brockmann, Ministro
del Exterior. Por el Gobierno de la República de India, Shri P.
Shiv Shankar, Ministro de Asuntos Exteriores.
Segundo: Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los
veintiséis días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y
siete.- "AQUÍ NO SE RINDE NADIE".- Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto, Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Junio de mil
novecientos ochenta y siete. "AQUÍ NO SE RINDE NADIE".- Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República
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