Aprobación De Normativa De Alumbrado Público

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Resoluciones - (APROBACIÓN DE NORMATIVA DE ALUMBRADO PÚBLICO) RESOLUCIÓN No. 20-2003. Aprobado el 25 de Julio del 2003. Publicado en la Gaceta No. 148 del 7 de Agosto del 2003. El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE). CONSIDERANDO: I Que en cumplimiento con lo dispuesto por la Comisión de Comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción de la Asamblea Nacional sobre el Alumbrado Público, aprobado por el Plenario en la continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XIX Legislatura celebrada el día doce de Junio del año dos mil tres. II Que en forma complementaria a la Ley de la Industria eléctrica y su Reglamento, la Normativa de Alumbrado Público establece los parámetros y criterios técnicos aplicables para la prestación del Servicio de Alumbrado Público, en calles, parques y sitios de uso de propiedad pública. III Que esta Normativa de Alumbrado Público regirá obligatoriamente a las Alcaldías Municipales con las Concesionarias de Distribución de energía eléctrica tanto públicas como privadas, que presten este Servicio dentro de su área de concesión. POR TANTO: En uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) Decreto No. 16, publicado en La Gaceta No. 106 del 6 de Junio de 1985 y su correspondiente Reforma (Ley No. 271), publicada en La Gaceta No. 63 del 1 de Abril de 1998 y en la Ley de la Industria Eléctrica (Ley No. 272), publicada en La Gaceta No. 74 del 23 de Abril de 1998. RESUELVE: I Aprobar la Normativa de Alumbrado Público presentada por la Dirección General de Electricidad. La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Esta Resolución se aprueba por el Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía en su Sesión Ordinaria No. 11 del 25 de Julio del año dos mil tres. Dado en la Ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil tres. Notifíquese. CONSEJO DE DIRECCIÓN.- OCTAVIO SALINAS.- Presidente.- ARTURO ROA.- Miembro.- Ante mi: DONALD ESPINOSA.- Secretario Ejecutivo. RESOLUCIÓN No. 20-2003. Aprobado 25 de Julio del 2003. Publicado en La Gaceta No. 148 del 7 de Agosto del 2003. EL CONSEJO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA, En uso de las facultades que le confiere su Ley Orgánica y la Ley de la Industria Eléctrica (Ley No. 272). HA DICTADO: LA PRESENTE RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LA SIGUIENTE NORMATIVA DE ALUMBRADO PÚBLICO ÍNDICE TÍTULOS..................................................................................................PÁGINA TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES..............................................................3 TÍTULO 2 DERECHOS Y OBLIGACIONES.............................................................3 TÍTULO 3 SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO...................................................4 TÍTULO 4 AMPLIACIONES DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO...................5 TÍTULO 5 MEDICIONES DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO.................5 y 6 TÍTULO 6 FACTURACIÓN Y COBRO...............................................................6 y 7 TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 1.1 OBJETO NAP 1.1.1 Objeto: En la presente Normativa se establecen los parámetros y criterios aplicables para la prestación del Servicio de Alumbrado Público, en calles, parques y sitios de uso de propiedad pública, por las Concesionarias de Distribución de Energía Eléctrica dentro de su área de concesión, a las correspondientes Alcaldías Municipales de conformidad con el arto. 40 de la Ley de la Industria Eléctrica de Nicaragua, Ley No.272. NAP 1.1.2 Alcance: La presente Normativa regirá obligatoriamente a las Concesionarias de Distribución (tanto públicas como privadas), que presten el Servicio de Alumbrado Público dentro de su área de concesión y a las respectivas Alcaldías Municipales que reciben este servicio, bajo contrato suscrito entre ambas partes. CAPÍTULO 1.2 DEFINICIONES Y ABREVIATURAS NAP 1.2.1 Las definiciones y abreviaturas que rigen la presente Normativa, están contenidas en la Ley de la Industria Eléctrica (LIE 272) y las correspondientes Normativas que regulan las actividades de la Industria Eléctrica (Normativa de Servicio Eléctrico, Normativa de Tarifas, Normativa de Calidad del Servicio, Normativa de Multas y Sanciones), Licencias y Concesiones. TÍTULO 2 DERECHOS Y OBLIGACIONES CAPÍTULO 2.1 DE LAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN NAP 2.1.1 Las Concesionarias de Distribución de conformidad con lo establecido en el arto. 108 de la LIE 272 y sujetándose a las disposiciones que establezca el Reglamento de la LIE 272, tendrán el derecho de manera gratuita al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo tanto de los caminos públicos, calles, plazas y demás bienes propiedad del Estado o Municipalidades para el tendido de líneas de distribución, a fin de garantizar el Servicio de Alumbrado Público. NAP 2.1.2 Es obligación de las Concesionarias de Distribución prestar el Servicio de Alumbrado Público dentro de su área de concesión a la respectiva Alcaldía Municipal, bajo contrato suscrito entre las partes. NAP 2.1.3 Es obligación de las Concesionarias de Distribución suministrar la energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público de manera confiable y segura, según los parámetros establecidos en la Normativa de Calidad de Servicio (NCS). NAP 2.1.4 Es obligación de las Concesionarias de Distribución mantener actualizado el inventario del sistema de Alumbrado público, así como la instalación de los equipos de medición necesarios para el registro del consumo de energía de los mismos de los circuitos de Alumbrado Público. CAPÍTULO 2.2 DE LAS ALCALDÍAS MUNICIPALES NAP 2.2.1 Las Alcaldías Municipales tienen el derecho de recibir el Servicio de Alumbrado Público, de la respectiva Concesionaria de Distribución con los parámetros de calidad definidos en las Normativas, Manuales de Construcción de Redes de Distribución tanto Nacionales como Internacionales y Códigos vigentes que rigen el sector eléctrico. NAP 2.1.2 Es obligación de las Alcaldías Municipales autorizar al Concesionario de Distribución, para que efectúe la correspondiente facturación y cobro en concepto de Servicio de Alumbrado Público de acuerdo a las Tasas aprobadas por la Municipalidad y la Tarifa por Alumbrado Público según normativa de Tarifas (NTF) aprobada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), así como la resolución de los reclamos que resultaran sobre la deficiente prestación de este servicio. NAP 2.2.3 Las Alcaldías Municipales tienen la obligación de impulsar campañas de educación ciudadana para la prevención de actos vandálicos en contra de las instalaciones de Alumbrado Público en coordinación con el Concesionario de Distribución. TÍTULO 3 SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO CAPÍTULO 3.1 CONTRATO DE SERVICIO NAP 3.1.1 Previo a la prestación del Servicio de Alumbrado Público tanto las Alcaldías Municipales como los Concesionarios de Distribución deberán suscribir un Contrato de Servicio de Alumbrado Público aprobado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). NAP 3.1.2 El contrato de Servicio de Alumbrado deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Número del contrato; b) Documento que acredite la representación legal de la persona autorizada para suscribir el contrato e identificación de la misma; c) Ordenanza de la Municipalidad, autorizando la suscripción del contrato; d) Inventario de los activos de Alumbrado Público; e) Características del suministro; f) Tasas aprobadas por la Municipalidad; g) Deberes y derechos del Concesionario de Distribución y de las Alcaldías Municipales de acuerdo a lo establecido en esta Normativa; h) Vigencia del contrato. TÍTULO 4 AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO CAPÍTULO 4.1 REQUISITOS NSE 4.1.1 La red de alumbrado público, postes, luminarias, soportes y demás accesorios son propiedad exclusiva del Concesionario de Distribución. NSE 4.1.2 El diseño e instalación de las redes de Alumbrado Público, luminarias y demás accesorios en calles, parques, plazas, monumentos y demás sitios de uso público deben cumplir con las disposiciones y criterios establecidos en las Normas de Construcción de Redes en Media y Baja Tensión aprobadas en 1998 por la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la Empresa Nicaragüense Electricidad (ENEL), los estándares internacionales de la Rural Electrification Administration (REA), Códigos vigentes, y disposiciones aprobadas por el INE. CAPÍTULO 4.2 AMPLIACIONES NSE 4.2.1 Serán a cargo de la Municipalidad y/o del Estado en caso de participación en las ampliaciones o mejoras en la red de Alumbrado Público. NSE 4.2.2 El tipo y nivel de iluminación requerido, calidad, cantidad y tipo de luminarias a instalar en calles, boulevares, plazas, parques, monumentos y demás sitios de uso público, será facultad de las Alcaldías Municipales y/o del Estado en caso de su participación cumpliendo con lo requisitos establecidos en el arto. NAP 4.1.1. NSE 4.2.2 Podrán ser propietarios de redes de alumbrado público previo acuerdo entre las partes, la Municipalidad y/o el Estado en los casos de sistemas de alumbrado del tipo especial, en tanto su construcción como en su tipo de iluminación requiera de un tratamiento especial. CAPÍTULO 4.3 OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO NSE 4.3.1 Será responsabilidad de la Concesionaria de Distribución, la operación y mantenimiento de las redes, equipos y accesorios de Alumbrado Público, a fin de garantizar la prestación del servicio en condiciones de calidad y eficiencia de acuerdo al índice o factor de fallas de luminarias establecidos en el arto. NAP 6.1.1. TÍTULO 5 MEDICIÓN DEL SISTEMA DEL ALUMBRADO PÚBLICO CAPÍTULO 5.1 INSTALACIÓN DE EQUIPO DE MEDICIÓN NAP 5.1.1 La Concesionaria de Distribución deberá instalar un equipo de medición para el registro del consumo de energía de cada circuito de Alumbrado Público, garantizando que dicho equipo de medición se encuentre correctamente calibrado, dentro de los parámetros establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico (NSE) arto, NSE 5.5.1 y dentro de su vida útil. NAP 5.1.2 Cada medidor deberá estar debidamente identificado y registrado en la base de datos comercial del Concesionario de Distribución, así como el registro e historial propio del medidor y únicamente podrán ser manipulados y/o cambiados por el personal del Concesionario de Distribución previa notificación por escrito a la correspondiente Alcaldía Municipal. TÍTULO 6 FACTURACIÓN Y COBRO CAPÍTULO 6.1 CONSUMO A FACTURAR. NAP 6.1.1 La energía mensual consumida por el sistema de alumbrado público sin equipo de medición se calculará multiplicando la carga nominal del inventario físico de luminarias, por un período de doce (12) horas diarias, por trescientos sesenta y cinco (365) días del año, por el factor de luminarias encendidas consideradas para este cálculo que es 0.95 factor que considera el 5% de fallas de las luminarias, el producto resultante se dividirá entre los doce meses del año Según fórmula descrita a continuación: Kwh / mes = CNL x 12 x 365 x 0.95 ................12 CNL=Carga Nominal en Kilovatios (Kw) NAP 6.1.2 Debido a que no todos los circuitos de Alumbrado Público cuentan con el equipo de medición necesario, la metodología de cálculo descrita anteriormente en el arto. NAP 6.1.1, regirá por un período de cuatro (4) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Normativa para la debida instalación de los mismos. NAP 6.1.3 El monto de ingreso a facturar por concepto de energía consumida por el Servicio de Alumbrado Público, será el consumo de energía total (la sumatoria del consumo de energía previamente calculado en el arto. NAP 6.1.1 sin medición, más la energía consumida y registrada por las redes de Alumbrado Público de calles, plazas, fuentes, semáforos, parques y demás sitios de uso público con medición), por la Tarifa de Alumbrado Público previamente fijada por el INE, más los montos de inversiones futuras que sean aprobados por el INE. NAP 6.1.4 Este monto de ingreso calculado en el arto. NSE 6.1.3 deberá ser equivalente al monto facturado mediante las Tasas que establezca cada municipalidad. CAPÍTULO 6.2 APLICACIÓN DEL COBRO DE ALUMBRADO PÚBLICO. NAP 6.2.1 Serán sujetos de cobro por concepto de Alumbrado Público dentro de la facturación regular de las Concesionarias de Distribución, los clientes o usuarios del servicio eléctrico que se localicen a una distancia no mayor de cien 100 metros de una luminaria del servicio de Alumbrado Público. NAP 6.2.2 Las Concesionarias de Distribución efectuarán el cobro en concepto de Alumbrado Público en la facturación de sus clientes de conformidad con lo dispuesto en el arto. NSE 6.2.1, previa autorización de la correspondiente Alcaldía municipal la cual deberá ser incluida en el contrato suscrito entre ambas partes. Dado en la Ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de Julio del dos mil tres. CONSEJO DE DIRECCIÓN.- OCTAVIO SALINAS MORAZÁN.- Presidente. ARTURO ROA.- Miembro.- Ante mí: DONALD ESPINOSA.- Secretario. -