Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Resoluciones
-
(APROBACIÓN DE NORMATIVA DE
ALUMBRADO PÚBLICO)
RESOLUCIÓN No. 20-2003. Aprobado el 25 de Julio del
2003.
Publicado en la Gaceta No. 148 del 7 de Agosto del 2003.
El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía
(INE).
CONSIDERANDO:
I
Que en cumplimiento con lo dispuesto por la Comisión de
Comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción de la Asamblea
Nacional sobre el Alumbrado Público, aprobado por el Plenario en la
continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XIX Legislatura
celebrada el día doce de Junio del año dos mil tres.
II
Que en forma complementaria a la Ley de la Industria eléctrica y su
Reglamento, la Normativa de Alumbrado Público establece los
parámetros y criterios técnicos aplicables para la prestación del
Servicio de Alumbrado Público, en calles, parques y sitios de uso
de propiedad pública.
III
Que esta Normativa de Alumbrado Público regirá obligatoriamente a
las Alcaldías Municipales con las Concesionarias de Distribución de
energía eléctrica tanto públicas como privadas, que presten este
Servicio dentro de su área de concesión.
POR TANTO:
En uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica del
Instituto Nicaragüense de Energía (INE) Decreto No. 16, publicado
en La Gaceta No. 106 del 6 de Junio de 1985 y su correspondiente
Reforma (Ley No. 271), publicada en La Gaceta No. 63 del 1 de Abril
de 1998 y en la Ley de la Industria Eléctrica (Ley No. 272),
publicada en La Gaceta No. 74 del 23 de Abril de 1998.
RESUELVE:
I
Aprobar la Normativa de Alumbrado Público presentada por la
Dirección General de Electricidad.
La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su
publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La
Gaceta.
Esta Resolución se aprueba por el Consejo de Dirección del
Instituto Nicaragüense de Energía en su Sesión Ordinaria No. 11 del
25 de Julio del año dos mil tres.
Dado en la Ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
Julio del año dos mil tres. Notifíquese.
CONSEJO DE DIRECCIÓN.- OCTAVIO SALINAS.- Presidente.- ARTURO
ROA.- Miembro.- Ante mi: DONALD ESPINOSA.- Secretario
Ejecutivo.
RESOLUCIÓN No. 20-2003. Aprobado 25 de Julio del
2003.
Publicado en La Gaceta No. 148 del 7 de Agosto del 2003.
EL CONSEJO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE ENERGÍA,
En uso de las facultades que le confiere su Ley Orgánica y la
Ley de la Industria Eléctrica (Ley No. 272).
HA DICTADO:
LA PRESENTE RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LA
SIGUIENTE
NORMATIVA DE ALUMBRADO PÚBLICO
ÍNDICE
TÍTULOS..................................................................................................PÁGINA
TÍTULO 1 DISPOSICIONES
GENERALES..............................................................3
TÍTULO 2 DERECHOS Y
OBLIGACIONES.............................................................3
TÍTULO 3 SERVICIO DE ALUMBRADO
PÚBLICO...................................................4
TÍTULO 4 AMPLIACIONES DEL SISTEMA DE ALUMBRADO
PÚBLICO...................5
TÍTULO 5 MEDICIONES DEL SISTEMA DE ALUMBRADO
PÚBLICO.................5 y 6
TÍTULO 6 FACTURACIÓN Y
COBRO...............................................................6
y 7
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1.1
OBJETO
NAP 1.1.1 Objeto: En la presente Normativa se establecen los
parámetros y criterios aplicables para la prestación del Servicio
de Alumbrado Público, en calles, parques y sitios de uso de
propiedad pública, por las Concesionarias de Distribución de
Energía Eléctrica dentro de su área de concesión, a las
correspondientes Alcaldías Municipales de conformidad con el arto.
40 de la Ley de la Industria Eléctrica de Nicaragua, Ley No.272.
NAP 1.1.2 Alcance: La presente Normativa regirá
obligatoriamente a las Concesionarias de Distribución (tanto
públicas como privadas), que presten el Servicio de Alumbrado
Público dentro de su área de concesión y a las respectivas
Alcaldías Municipales que reciben este servicio, bajo contrato
suscrito entre ambas partes.
CAPÍTULO 1.2
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
NAP 1.2.1 Las definiciones y abreviaturas que rigen la
presente Normativa, están contenidas en la Ley de la Industria
Eléctrica (LIE 272) y las correspondientes Normativas que regulan
las actividades de la Industria Eléctrica (Normativa de Servicio
Eléctrico, Normativa de Tarifas, Normativa de Calidad del Servicio,
Normativa de Multas y Sanciones), Licencias y Concesiones.
TÍTULO 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO 2.1
DE LAS CONCESIONARIAS DE
DISTRIBUCIÓN
NAP 2.1.1 Las Concesionarias de Distribución de conformidad
con lo establecido en el arto. 108 de la LIE 272 y sujetándose a
las disposiciones que establezca el Reglamento de la LIE 272,
tendrán el derecho de manera gratuita al uso del suelo, subsuelo y
espacio aéreo tanto de los caminos públicos, calles, plazas y demás
bienes propiedad del Estado o Municipalidades para el tendido de
líneas de distribución, a fin de garantizar el Servicio de
Alumbrado Público.
NAP 2.1.2 Es obligación de las Concesionarias de
Distribución prestar el Servicio de Alumbrado Público dentro de su
área de concesión a la respectiva Alcaldía Municipal, bajo contrato
suscrito entre las partes.
NAP 2.1.3 Es obligación de las Concesionarias de
Distribución suministrar la energía eléctrica para el Servicio de
Alumbrado Público de manera confiable y segura, según los
parámetros establecidos en la Normativa de Calidad de Servicio
(NCS).
NAP 2.1.4 Es obligación de las Concesionarias de
Distribución mantener actualizado el inventario del sistema de
Alumbrado público, así como la instalación de los equipos de
medición necesarios para el registro del consumo de energía de los
mismos de los circuitos de Alumbrado Público.
CAPÍTULO 2.2
DE LAS ALCALDÍAS MUNICIPALES
NAP 2.2.1 Las Alcaldías Municipales tienen el derecho de
recibir el Servicio de Alumbrado Público, de la respectiva
Concesionaria de Distribución con los parámetros de calidad
definidos en las Normativas, Manuales de Construcción de Redes de
Distribución tanto Nacionales como Internacionales y Códigos
vigentes que rigen el sector eléctrico.
NAP 2.1.2 Es obligación de las Alcaldías Municipales
autorizar al Concesionario de Distribución, para que efectúe la
correspondiente facturación y cobro en concepto de Servicio de
Alumbrado Público de acuerdo a las Tasas aprobadas por la
Municipalidad y la Tarifa por Alumbrado Público según normativa de
Tarifas (NTF) aprobada por el Instituto Nicaragüense de Energía
(INE), así como la resolución de los reclamos que resultaran sobre
la deficiente prestación de este servicio.
NAP 2.2.3 Las Alcaldías Municipales tienen la obligación
de impulsar campañas de educación ciudadana para la prevención de
actos vandálicos en contra de las instalaciones de Alumbrado
Público en coordinación con el Concesionario de Distribución.
TÍTULO 3
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
CAPÍTULO 3.1
CONTRATO DE SERVICIO
NAP 3.1.1 Previo a la prestación del Servicio de Alumbrado
Público tanto las Alcaldías Municipales como los Concesionarios de
Distribución deberán suscribir un Contrato de Servicio de Alumbrado
Público aprobado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
NAP 3.1.2 El contrato de Servicio de Alumbrado deberá
incluir como mínimo la siguiente información:
a) Número del contrato;
b) Documento que acredite la representación legal de la
persona autorizada para suscribir el contrato e identificación de
la misma;
c) Ordenanza de la Municipalidad, autorizando la
suscripción del contrato;
d) Inventario de los activos de Alumbrado Público;
e) Características del suministro;
f) Tasas aprobadas por la Municipalidad;
g) Deberes y derechos del Concesionario de Distribución y
de las Alcaldías Municipales de acuerdo a lo establecido en esta
Normativa;
h) Vigencia del contrato.
TÍTULO 4
AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE
ALUMBRADO PÚBLICO
CAPÍTULO 4.1
REQUISITOS
NSE 4.1.1 La red de alumbrado público, postes, luminarias,
soportes y demás accesorios son propiedad exclusiva del
Concesionario de Distribución.
NSE 4.1.2 El diseño e instalación de las redes de
Alumbrado Público, luminarias y demás accesorios en calles,
parques, plazas, monumentos y demás sitios de uso público deben
cumplir con las disposiciones y criterios establecidos en las
Normas de Construcción de Redes en Media y Baja Tensión aprobadas
en 1998 por la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la Empresa
Nicaragüense Electricidad (ENEL), los estándares internacionales de
la Rural Electrification Administration (REA), Códigos vigentes, y
disposiciones aprobadas por el INE.
CAPÍTULO 4.2
AMPLIACIONES
NSE 4.2.1 Serán a cargo de la Municipalidad y/o del Estado
en caso de participación en las ampliaciones o mejoras en la red de
Alumbrado Público.
NSE 4.2.2 El tipo y nivel de iluminación requerido,
calidad, cantidad y tipo de luminarias a instalar en calles,
boulevares, plazas, parques, monumentos y demás sitios de uso
público, será facultad de las Alcaldías Municipales y/o del Estado
en caso de su participación cumpliendo con lo requisitos
establecidos en el arto. NAP 4.1.1.
NSE 4.2.2 Podrán ser propietarios de redes de alumbrado
público previo acuerdo entre las partes, la Municipalidad y/o el
Estado en los casos de sistemas de alumbrado del tipo especial, en
tanto su construcción como en su tipo de iluminación requiera de un
tratamiento especial.
CAPÍTULO 4.3
OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO
NSE 4.3.1 Será responsabilidad de la Concesionaria de
Distribución, la operación y mantenimiento de las redes, equipos y
accesorios de Alumbrado Público, a fin de garantizar la prestación
del servicio en condiciones de calidad y eficiencia de acuerdo al
índice o factor de fallas de luminarias establecidos en el arto.
NAP 6.1.1.
TÍTULO 5
MEDICIÓN DEL SISTEMA DEL ALUMBRADO
PÚBLICO
CAPÍTULO 5.1
INSTALACIÓN DE EQUIPO DE MEDICIÓN
NAP 5.1.1 La Concesionaria de Distribución deberá
instalar un equipo de medición para el registro del consumo de
energía de cada circuito de Alumbrado Público, garantizando que
dicho equipo de medición se encuentre correctamente calibrado,
dentro de los parámetros establecido en la Normativa de Servicio
Eléctrico (NSE) arto, NSE 5.5.1 y dentro de su vida útil.
NAP 5.1.2 Cada medidor deberá estar debidamente
identificado y registrado en la base de datos comercial del
Concesionario de Distribución, así como el registro e historial
propio del medidor y únicamente podrán ser manipulados y/o
cambiados por el personal del Concesionario de Distribución previa
notificación por escrito a la correspondiente Alcaldía
Municipal.
TÍTULO 6
FACTURACIÓN Y COBRO
CAPÍTULO 6.1
CONSUMO A FACTURAR.
NAP 6.1.1 La energía mensual consumida por el sistema de
alumbrado público sin equipo de medición se calculará multiplicando
la carga nominal del inventario físico de luminarias, por un
período de doce (12) horas diarias, por trescientos sesenta y cinco
(365) días del año, por el factor de luminarias encendidas
consideradas para este cálculo que es 0.95 factor que considera el
5% de fallas de las luminarias, el producto resultante se dividirá
entre los doce meses del año Según fórmula descrita a
continuación:
Kwh / mes = CNL x 12 x 365 x 0.95
................12
CNL=Carga Nominal en Kilovatios (Kw)
NAP 6.1.2 Debido a que no todos los circuitos de
Alumbrado Público cuentan con el equipo de medición necesario, la
metodología de cálculo descrita anteriormente en el arto. NAP
6.1.1, regirá por un período de cuatro (4) años, a partir de la
entrada en vigencia de la presente Normativa para la debida
instalación de los mismos.
NAP 6.1.3 El monto de ingreso a facturar por concepto de
energía consumida por el Servicio de Alumbrado Público, será el
consumo de energía total (la sumatoria del consumo de energía
previamente calculado en el arto. NAP 6.1.1 sin medición, más la
energía consumida y registrada por las redes de Alumbrado Público
de calles, plazas, fuentes, semáforos, parques y demás sitios de
uso público con medición), por la Tarifa de Alumbrado Público
previamente fijada por el INE, más los montos de inversiones
futuras que sean aprobados por el INE.
NAP 6.1.4 Este monto de ingreso calculado en el arto. NSE
6.1.3 deberá ser equivalente al monto facturado mediante las Tasas
que establezca cada municipalidad.
CAPÍTULO 6.2
APLICACIÓN DEL COBRO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
NAP 6.2.1 Serán sujetos de cobro por concepto de Alumbrado
Público dentro de la facturación regular de las Concesionarias de
Distribución, los clientes o usuarios del servicio eléctrico que se
localicen a una distancia no mayor de cien 100 metros de una
luminaria del servicio de Alumbrado Público.
NAP 6.2.2 Las Concesionarias de Distribución efectuarán
el cobro en concepto de Alumbrado Público en la facturación de sus
clientes de conformidad con lo dispuesto en el arto. NSE 6.2.1,
previa autorización de la correspondiente Alcaldía municipal la
cual deberá ser incluida en el contrato suscrito entre ambas
partes.
Dado en la Ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
Julio del dos mil tres. CONSEJO DE DIRECCIÓN.- OCTAVIO SALINAS
MORAZÁN.- Presidente. ARTURO ROA.- Miembro.- Ante mí:
DONALD ESPINOSA.- Secretario.
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