Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Resoluciones
-
APROBACIÓN A LAS MODIFICACIONES
DEL ARANCEL CENTROAMERICANO
DE IMPORTACIÓN (ANEXO EL REGLAMENTO CENTROAMERICANO
SOBRE
EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS)
RESOLUCION No. 22-98 , Aprobado en Guatemala el 31 de
Marzo de 1998
Publicada en La Gaceta No. 46 del 08 de Marzo de 1999
CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA
CONSIDERANDO
1. Que mediante la Resolución No.13-97 (COMIECO IV), el
Consejo encomendó a la Reunión de los Viceministros de Economía que
en un plazo de tres meses, a partir del 1 de Enero de 1998, definan
las reglas de origen de los aceites, así como establecer las
tarifas uniformes para los mismos, tomando como base los parámetros
aprobados en la Resolución No. 26-96 (COMRIEDRE IV).
2. Que en la reunión celebrada en San José, Costa Rica,
el 24 de febrero de 1998, después de amplias deliberaciones sobre
el comercio de aceites en Centroamérica se acordó instruir a la
Reunión de Vice-Ministros para que a más tardar el 15 de Marzo de
1998, presentara una propuesta al Consejo que contenga las reglas
de origen de los aceites y grasas comestibles, así como las tarifas
uniformes para los mismos, tomando en cuenta lo dispuesto en las
resoluciones 26-96 y 13-97.
3. Que en cumplimiento del acuerdo adoptado el 24 de
Febrero de 1998, la Reunión de Viceministros, reunidas en Guatemala
los días 12 y 13 de Marzo de 1998, acordó elevar a este foro, una
recomendación sobre los derechos arancelarios y las reglas de
origen de los aceites y grasas comestibles, para que el Consejo
adopte la decisión que corresponde.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a
la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA);
37, 38,39 y 55 del Protocolo de Guatemala al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana; 6, 7 literal c), 9, 12, 15,
22,23 y 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano; y 2, 3, 4, 44 y 49 del Reglamento Centroamericano
sobre el Origen de las Mercancías
RESUELVE
1. Aprobar las modificaciones al Arancel Centroamericano de
Importación conforme se consigna en el Anexo 1 de la presente
Resolución, el cual forma parte integrante del Anexo "A" del
Convenio sobre el Ré gimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
2. Aprobar las reglas de origen para los aceites y grasas
comestibles, Conforme se consigna en el Anexo 2 de la presente
Resolución, el cual forma parte integrante del Anexo del Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, y en donde la
expresión "desde cualquier otro capitulo" significa que el proceso
de extracción confiere origen.
3. Autorizar a los países a otorgar un trato preferencial
en el comercio intrarregional a los aceites refinados en el área y
sus mezclas, que no cumplan con la regla de origen centroamericana,
establecida en la presente Resolución, pero que cumplan con el
proceso de refinación, a partir de aceites en bruto importados de
terceros países.
4. Este trato preferencial, consiste en un arancel del
7%.Dicho trato preferencial cobrará vigencia el 31 de julio de
1998.
5. Cuando los países no obtengan abastecimiento regional,
podrán aplicar una modificación arancelaria, conforme el Artículo
26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, debiendo comprobar ante el Consejo de Ministros de
Integración Económica dicha falta de abastecimiento, a fin de que
el mismo proceda a revisar la regla de origen correspondiente.
6. La presente Resolución entrará en vigencia treinta
días después de esta fecha y será publicada en los Estados
Parte.
Guatemala, 31 de Marzo de 1998; JOSÉ LEÓN DESANTI
MONTERO, Ministro de Economía, Industria y Comercio de Costa
Rica; EDUARDO ZABLAH TOUCHÉ, Ministro de Economía de El
Salvador; JUAN MAURICIO WURMSER ORDOÑEZ, Ministro de
Economía de Guatemala; REGINALDO PANTING, Ministro de
Industria, Comercio y Turismo de Honduras; NOEL SACAZA CRUZ,
Ministro de Economía y Desarrollo de Nicaragua.
ANEXO 1
RESOLUCION No. 22-98 (COMIECO VIII)
MODIFICAR DAI
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
DAI 1511.10.00 Aceite en bruto 5
1513.21.00 Aceite en bruto 5
PARTE II
CÓDIGO DESCRIPCIÓN DAI
GUA ES HON NIC CR
1507.10.00 Aceite en bruto,
incluso desgomado 0 0 5 5 5
1512.11.00 Aceites en bruto 0 0 5 5 5
1512.21.00 Aceite en bruto,
incluso sin gosipol 0 0 5 5 5
1514.10.00 Aceites en bruto 0 0 5 5 5
1515.21.00 Aceite en bruto 0 0 5 5 5
ANEXO 2
RESOLUCION No. 22-98 (COMIECO VIII)
PARTIDA DESCRIPCIÓN
1507.90 Un cambio a la subpartida 1507.90 desde cualquier otro
capítulo.
1508.90 Un cambio a la subpartida 150X.90 desde cualquier otro
capitulo.
1511.10 Un cambio a la subpartida 1511.10 desde cualquier Otro
capítulo.
1511.90 Un cambio a la subpartida 1511.90 desde cualquier otro
capítulo.
1512.19 Un cambio a la subpartida 512.19 desde cualquier otro
capítulo.
1512.29 Un cambio a la subpartida 1512.29. desde cualquier otro
capítulo.
1513.19 Un cambio a la subpartida 1513.19 desde cualquier otro
capítulo.
1513.29 Un cambio a la subpartida 1513.29 desde cualquier otro
capítulo.
1514.90 Un cambio a la subpartida 1514.90 desde cualquier otro
capítulo.
1515.19 Un cambio a la subpartida 1515.19 desde cualquier otro
capítulo.
1515.29 Un cambio a la subpartida 1515.29 desde cualquier otro
capítulo.
1515.50 Un cambio a la subpartida 1515.50 desde cualquier otro
capitulo.
1515.90 Un cambio a la subpartida 1515.90 desde cualquier otro
capítulo.
1516.10 Un cambio a la subpartida 1516.10 desde cualquier otra
partida.
1516.20 Un cambio a la subpartida 1516.20 desde cualquier otra
partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto; excepto las
grasas y aceites de palma palmiste o soja (soya), para los cuales
el cambio arancelario será desde cualquier otro capítulo.
1517.10 Un cambio a la subpartida 1517.10 desde cualquier otra
partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto.
1517.90.10 Un cambio a la subpartida 1517.90.10 desde cualquier
otra partida, exclusivamente a partir de aceites en bruto.
1517.90.90 Un cambio a la subpartida 1517.90.90 desde cualquier
otro capítulo, o se considerarán originarias las mezclas que
contengan como mínimo (soya )45% de aceite de palma, palmiste o
Soja (soya) producidos en la región. Cuando se trate de mezclas a
partir de grasas y aceites animales, el cambio será desde cualquier
otra partida.
REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL ORIGEN DE LAS
MERCANCÍAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- De la determinación, certificación y
verificación de origen.
La determinación del origen de las mercancías y los
correspondientes procedimientos de certificación y verificación, se
harán de conformidad con lo establecido en el presente
Reglamento.
Articulo 2.- Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este Reglamento se circunscribe al
intercambio comercial de mercancías regido por los instrumentos
jurídicos de la Integración Económica Centroamericana.
Artículo 3. Principio básico para la determinación de
origen, cuando se incorporen materias o productos no
centroamericanos.
Las Reglas de Origen de este Reglamento se basan en el principio
general de cambio de clasificación arancelaria, que se
complementará, cuando sea necesario, con otros requisitos según se
especifique en este Reglamento y su Anexo.
Artículo 4.- Niveles de Cambio Arancelario.
El cambio de clasificación arancelaria requerido, será a nivel
de dos, cuatro, seis u ocho dígitos del Sistema Arancelario
Centroamericano, (SAC).
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 5.- Las expresiones, términos o siglas que a
continuación se mencionan, empleados en el presente Reglamento,
tendrán el significado siguiente:
Consejo: El Consejo de Ministros de Integración
Económica, a que se refiere el Artículo 37 del Protocolo de
Guatemala.
Dirección: La dependencia que en cada país tenga a su
cargo los asuntos de la Integración Económica Centroamericana o, en
su caso la dependencia que ésta indique.
FOB de Exportación: Libre a bordo.
GATT: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994.
Internación: Importaciones definitivas realizadas entre
los países centroamericanos.
Materias o Mercancías utilizadas en la
Producción de Productos otra Mercancía.
Materia Indirecta: Se considera materia indirecta,
aquella utilizada en la producción, verificación o inspección de
una mercancía, pero que no esté físicarnente incorporada en ella, o
bien, que se utilice en el mantenimiento del edificio o en la
operación del equipo relacionado con la producción de dicha
mercancía. Se incluye, por ejemplo, en este concepto:
a) combustibles, energéticos y lubricantes;
b) catalizadores, solventes y cualquier otra materia que pueda
demostrarse que formó parte de la elaboración o producción;
c) troqueles, moldes y herramientas;
d) equipo, aparatos y sus aditamentos utilizados en la verificación
o inspección de la mercancía;
e) artículos de seguridad, tales como: guantes, anteojos, calzado,
prendas de vestir, equipos y sus aditamentos;
f) repuestos y artículos utilizados en el mantenimiento de los
equipos de producción o para el edificio.
Mercancías: Cualquier materia, producto o parte
susceptible de comercializarse.
Mercancías: Mercancías intercambiables para efectos
Fungibles: comerciales, cuyas propiedades son esencialmente
idénticas y que no resulta práctico diferenciar, una de la otra,
por simple examen visual.
Mercancías las que son Iguales en
Todo, incluidas.
Idénticas: sus características físicas, calidad y
prestigio comercial en donde las pequeñas diferencias de aspecto no
impiden que se consideren como idénticas las mercancías que en todo
lo demás se ajusten a su definición.
Partes: Los Estados que son parte del Tratado General
Contratantes de Integración Económica Centroamericana.
Precio normal de Aquel que en el momento de la aceptación de una
mercancía la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías
importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en
condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor
independientes el uno del otro.
Producción: El cultivo, la extracción, la cosecha, la
pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de
una mercancía.
Productor: Una persona, natural o jurídica, que cultiva,
extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una
mercancía.
Formulario: Formulario Aduanero Único Centroamericano en
Aduanero: el que están contenidas la Declaración y Certificación de
origen de las mercancías, de conformidad con el Articulo V del
Tratado General
Protocolo de Guatemala: El Protocolo suscrito el 29 de
octubre de 1993, que modifica al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana.
SlECA: La Secretaria de Integración Económica
Centroamericana.
Tratado General: El Tratado General de Integración
Económica Centroamericana.
Valor de Transacción de Mercancía: El precio realmente
pagado o por pagar de una mercancía, relacionado con la transacción
del producto de la misma, de conformidad con el Articulo VII del
Código de Valoración Aduanera del GATT.
Capítulo III
DE LAS REGLAS DE ORIGEN
Artículo 6.- Mercancías Originarias.
Se consideran mercancías originarias del territorio de una Parte
Contratante:
a) los productos y subproductos obtenidos totalmente en una
Parte Contratante:
Animales vivos nacidos y criados en esa Parte;
Animales obtenidos por caza, trampas, pesca, recolección 0 captura
en esa Parte;
Productos obtenidos de animales vivos en esa Parte;
Plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en esa
Parte;
Minerales y otras sustancias que surjan naturalmente, no incluidos
en las definiciones supra, extraídos o tomados en esa Parte;
Desechos y desperdicios derivados de operaciones de fabricación o
transformación o del consumo de esa Parte y aptos sólo para su
eliminación o para la recuperación de materias primas;
Artículo 7.- Recogidos en esa Parte, que ya no pueden
desempeñar su función inicial ni ser restaurados o reparados y
aptos sólo para la eliminación o para la recuperación de piezas o
de materias primas;
Piezas o materias primas recuperadas u obtenidas en esa Parte
procedentes de Artículos que no constituyan sustancias peligrosas
de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales; que
ya no puedan desempeñar su función inicial sin ser restaurados o
reparados o recogidos en esa Parte no aptos para su propósito
originario ni para ser restaurados o reparados y aptos sólo para la
eliminación o para la recuperación de partes o de materias
primas;
Mercancías obtenidas o producidas en esa Parte solamente con
productos de las definiciones supra, siempre que no constituyan
sustancias peligrosas de acuerdo a normas y estándares nacionales e
internacionales:
El producto deberá haber sido obtenido o producido con productos
de esa Parte mencionados en las definiciones supra; los productos
de las definiciones supra, siempre que no hayan sido transformados
en otra parte; y el producto no deberá contener materias que no se
consideren obtenidas totalmente en esa Parte;
b) Los productos del mar, suelo o subsuelo marino,
extraídos fuera de sus aguas territoriales, por barcos con bandera
nacional registrados o arrendados por empresas legalmente
establecidas en los territorios de las Partes Contratantes;
c) Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a
partir de peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados
acuáticos, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados
por una Parte Contratante y que lleven su bandera;
d) Las mercancías elaboradas exclusivamente en los
territorios de las Partes Contratantes a partir de productos
originarios;
e) Las mercancías producidas en los territorios de las
Partes Contratantes que incorporen materias o productos no
originarios que resulten de un proceso de transformación que les
confiera una nueva identidad. Estas nuevas mercancías deberán
cumplir con un cambio en la clasificación arancelaria conforme a
este Capítulo u otros requisitos, según se especifique en su
Anexo.
Artículo 7.- De los procesos que no confieren origen.
No se considerará que confieren origen para las mercancías que
incorporen materias o productos no originarios, los siguientes
procesos de producción o transformación:
a) manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las
mercancías durante el transporte o almacenamiento, tales como:
aireación, refrigeración, congelación, adición de sustancias,
extracción de partes averiadas y operaciones similares;
b) operaciones como el despolvamiento, zarandeo, descascaramiento,
desgrane, secado, clasificación, selección, fraccionamiento,
lavado, pintado o cortado;
c) remoción de óxido, grasas, pintura u otros recubrimientos;
d) el embalaje, envase, reenvase o reempaque, así como el
acondicionamiento para el transporte;
e) la reunión o división de bultos;
f) la aplicación de marcas, etiquetas u otros signos distintivos
similares;
g) la mezcla de materias o productos, en tanto las características
de las mercancías obtenidas no sean esencialmente diferentes de las
características de las materias o productos que han sido
mezclados;
h) la reunión o amado de partes de productos para constituir una
mercancía completa;
i) la matanza de animales; y,
j) la dilución en agua u otras sustancias que no alteren las
características esenciales de la mercancía.
Las reglas específicas contenidas en el Anexo de este
Reglamento, prevalecen sobre lo dispuesto en este artículo.
CAPITULO IV
DE LAS REGLAS ACCESORIAS
Artículo 8.- Materias indirectas.
Las materias indirectas se considerarán originarias de la región
centroamericana independientemente de su lugar de elaboración o
producción. Su valor contable registrado, podrá utilizarse en el
cálculo de valor, cualquiera que sea el método utilizado de acuerdo
a este Reglamento.
Artículo 9.- Acumulación.
Cuando en una mercancía se incorporen materias o productos
originarios de cualquiera de las Partes Contratantes, estas
materias o productos serán considerados para determinar el origen
regional de esa mercancía. Sin embargo, la mercancía se considerará
originaria de la Parte Contratante donde se lleve a cabo la última
transformación sustancial.
Artículo 10.- Valor de Contenido Regional.
El Valor de Contenido Regional de las mercancías se calculará la
siguiente manera:
a) Método de Valor de Transacción:
Se obtiene de restar al Valor de Transacción de las mercancías,
valor de las mercancías no originarías utilizadas en su elaboración
producción, y se dividirá entre el Valor de Transacción de misma;
el resultado se multiplicará por 100.
VER = [(VT - VMNO) / VT] *100
donde:
VCR = Valor de Contenido Regional sobre la base del Valor
Transacción, expresado en porcentajes.
VT = Valor de Transacción de la mercancía ajustado sobre la
base FOB.
VMNO= Valor de las mercancías no originarias utilizadas en
elaboración o producción.
b) Método del Precio Normal:
<El valor de las mercancías será ajustado sobre el valor FOB
exportación y el Precio Normal de las mercancías no originar sobre
la base, puerto de destino convenido o CIF.
VCR pn = [(PNF- VMNOc) / PNF] * 100
donde:
VCR pn= Valor de Contenido Regional sobre la base del Precio
Normal, expresado en porcentajes.
PNF = Precio Normal de la mercancía ajustado al valor FOB
exportación.
VMNOc = Valor de las mercancías no originarias utilizadas en
la elaboración o producción ajustado al valor CIF.
Cuando el origen se determine por el Valor de Contenido
Regional, los porcentajes requeridos se especificarán en el Anexo
este Reglamento. La determinación del Valor de Transacción las
mercancías se hará conforme a los principios del Código Valoración
Aduanera del GATT. No obstante, mientras las Partes
Contratantes no adopten el Código mencionado, la valoración hará de
acuerdo a la forma indicada supra.
Todos los costos que estén considerados dentro de los métodos
anteriores, serán registrados y mantenidos de conformidad con
principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables el
territorio de la Parte Contratante donde la mercancía se
produce.
Artículo 11.- De Minimis.
Una mercancía se considerará originaria, si el valor de todas las
materias o productos no originarios utilizados en su producción,
que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria,
establecido en el Anexo de este Reglamento, no excede de los
siguientes porcentajes con respecto al valor de transacción o al
precio normal de dicha mercancía:
1. 10% hasta el año 2,000.
2. 7% del año 2,OO1 en adelante.
En todo caso, una mercancía se considerará originaria, si el
valor de todos los materiales no originarios utilizados en su
producción no exceden de los porcentajes citados. Es decir, que el
productor no estará obligado a cumplir con otra regla de
origen.
Cuando se trate de mercancías que clasifican en los Capítulos 50
al 63 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), los
porcentajes se referirán al peso de las fibras e hilados respecto
al peso del material producido.
Articulo 12.- Mercancías Fungibles.
Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se
utilicen mercancías fungibles o intercambiables, originarias y no
originarias de las Partes Contratantes, incluso cuando se mezclen o
combinen y se exporten bajo un mismo Formulario Aduanero; el origen
de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de
alguno de los siguientes tres métodos de manejo de inventarios, a
elección del Productor.
Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios
éste será utilizado durante todo el período fiscal.
Método de Primeras Entradas, Primeras Salidas (PEPS):
Método por medio del cual el origen de las primeras mercancías
fungibles que se reciben en el inventario, se considera como el
origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles
que primero se retiran del inventario.
Método de Ultimas Entradas, Primeras Salidas (UEPS):
Método por medio del cual el origen de las últimas mercancías
fungibles que se reciben en el inventario, se considerará como el
origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles
que primero se retiran del inventario.
Método de Promedios: Método por medio del cual el origen
de las mercancías fungibles retiradas del inventario se basa en el
porcentaje de mercancías originarias y no originarias existentes en
el inventario.
El promedio de mercancías no originarias se determinará
aplicando la siguiente fórmula:
PMNO= [VTMFNO / VTMFOYNO] * 100
donde:
PMNO = Promedio de mercancías no originarias.
VTMFNO= Valor total de las mercancías fungibles o
intercambiables no originarias que formen parte del inventario
previo a la salida.
VTMFOYMO= Valor Total de las mercancías fungibles o
intercambiables originarias y no originarias que formen parte del
inventario previo a la salida.
Artículo 13.- Juegos o surtidos.
El tratamiento de juegos o surtidos se aplica a las mercancías que
se clasifican de acuerdo con la Regla General para la
interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC), como tales, y podrán calificar como originarias
siempre que, cada una de las mercancías contenidas en el juego o
surtido, cumplan con las reglas de origen establecidas en este
Reglamento.
La regla de minimis» podrá aplicarse a los Juegos o Surtidos
Articulo.14.- Del Ensamble Total.
Serán mercancías originarias, según se establece en este
Reglamento, las mercancías que de conformidad con el Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), incorporen en su proceso
de producción o de elaboración partes y piezas no originarias y que
no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a
que:
a) de conformidad con la Regla General de Interpretación
2a del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la mercancía sin
ensamblar se clasifica como mercancía ensamblada, en la misma
partida o subpartida; o.
b) las mercancías y sus partes se clasifican en la misma
partida o subpartida.
Artículo 15.- Accesorios, Repuestos y Herramientas.
Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la
mercancía como parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta
para determinar si todas las materias o productos no originarios
utilizados en la producción de una mercancía, cumplen con el
correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en
este Reglamento y su Anexo, siempre que:
a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean
facturados por separado de la mercancía, independientemente de que
se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y
b)la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y
herramientas sean los habituales para la mercancía
clasificante.
Los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las
condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen
correspondiente a cada una de ellas por separado.
Articulo.16.- Envases y Productos de Empaque para Venta
al por Menor.
Los envases y productos de empaque presentados conjuntamente con la
mercancía para la venta al por menor y clasificados por la
mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para establecer el
origen de la mercancía objeto de comercio.
Artículo 17.- Contenedores, materias y productos de
embalaje para embarque. Los contenedores materias y productos de
embalaje para embarque de una mercancía, no se tomarán en cuenta
para establecer el origen de la mercancía objeto de comercio.
Artículo 18.- Trasbordo o Tránsito Internacional.
Una mercancía originaria no perderá tal condición, cuando se
exporte de una Parte Contratante a otra Parte Contratante y en su
transportación pase por el territorio de otros países Parte o no
Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o
por consideraciones relativas a requerimientos de transporte
internacional;
b) no esté destinada al comercio, uso o empleo en el o
los países de tránsito; y
c) durante su transporte y depósito no sea transformada o
sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque,
carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación.
En caso contrario, dicha mercancía perderá su condición de
originaria.
CAPITULO V
DE LA CERTIFICACION Y DECLARACION DE ORIGEN
Artículo 19.- Certificación o Declaración de Origen.
Para comprobar documentalmente que una mercancía califica como
originaria de una de las Partes Contratantes, el exportador emitirá
la Certificación de Origen, en el Formulario Aduanero que ampara la
respectiva internación. Dicha certificación debe contener nombre y
firma del certificante, así como el sello de la empresa.
Cuando el exportador no sea el productor de las mercancías, el
primero de éstos, debe emitir la Certificación de Origen con base
en la Declaración de Origen suscrita por el productor, en el
Formulario Aduanero respectivo. En caso de que el exportador sea el
productor de dicha mercancía no será necesaria la Declaración de
Origen.
Un exportador que haya emitido una Certificación de Origen
incorrecta podrá corregirla y notificarlo por escrito, previo a la
internación, a las personas a quienes hubiere entregado dicha
certificación, así como a la Dirección de la Parte internadora.
Artículo 20.- Registros Contables y Otros
Documentos.
El exportador que certifique el origen de las mercancías, debe
conservar durante un período mínimo de cinco (5) años, después de
la firma del mismo, todos los registros contables y documentos que
amparen estrictamente el origen de las mercancías.
Articulo.21.- Expedición Directa.
Cuando una mercancía originaria se exporta de una Parte Contratante
a otra Parte Contratante y en su transportación pase por el
territorio de otras Partes Contratantes, sin ser transformada, la
Certificación de Origen será la expedida por el exportador.
Articulo.22.- De la Reexportación.
Cuando una mercancía originaria de una Parte Contratante ha sido
internada en el territorio de otra Parte Contratante y se exporta
de este último a otra Parte Contratante, la Certificación de Origen
será avalada por el exportador del país de internación, indicando
en el Formulario Aduanero que la mercancía no ha sido transformada;
adjuntando fotocopia del Formulario Aduanero original.
Artículo 23.- No Requerimiento de la Certificación de
Origen.
No se requerirá la Certificación de Origen en los siguientes
casos:
a) internaciones con fines comerciales de mercancías cuyo
valor en aduanas no exceda de un monto equivalente a un mil pesos
centroamericanos ($CA1,000.00) En este caso la factura comercial
indicará que la mercancía califica como originaria:
b) internaciones con fines no comerciales de mercancías cuyo
valor en aduanas no exceda de un monto equivalente a un mil pesos
centroamericanos ($CA1,000.00).
No se aplicaran las excepciones anteriores cuando se compruebe
que una internación ha sido fraccionada en dos o más
expediciones.
Artículo 24.- Omisión o Anomalías en la Certificación de
Origen.
Cuando el exportador no presente la certificación o certifique
incorrectamente el origen de determinada mercancía, la Parte
internadora no denegará la internación. Sin embargo, la Autoridad
competente exigirá una garantía por un monto equivalente a la
cuantí a de los tributos, los cuales podrán ser devueltos dentro
del plazo establecido por la legislación de cada Parte Contratante,
previa presentación de la Certificación de Origen
correspondiente.
Artículo 25.- Declaraciones Falsas o Infundadas.
Cuando el exportador ha certificado de manera falsa o infundada que
la mercancía califica como originaria, la Dirección de la Parte
internadora declarará como no originaria dicha mercancía hasta que
el exportador pruebe que cumple con lo establecido en este
Reglamento.
Cada una de las Partes Contratantes se compromete a imponer las
sanciones penales, civiles o administrativas correspondientes
conforme su legislación nacional.
Articulo 26.- Obligatoriedad del Marcado de País de
Origen.
Las mercancías que de acuerdo con el presente Reglamento sean
originarias de las Partes Contratantes, deberán ostentar cualquiera
de las leyendas siguientes: «Producto Centroamericano hecho
(Elaborado o Impreso) en (País de Origen)».
Artículo 27.- Marcado General de Mercancías.
La leyenda a que se refiere el artículo anterior, deberá figurar en
forma clara directamente sobre las mercancías que se comercialicen
entre las Partes Contratantes. No obstante, si dichas mercancías,
ya sea por su tamaño, naturaleza, o por la forma en que se
comercialicen no se prestaren a ello, la leyenda en cuestión deberá
figurar claramente en las envolturas, cajas, envases, empaques o
recipientes que las contengan.
En las mercancías que se comercialicen a granel o sin empaque,
caja o envoltura de ninguna clase, bastará la identificación de
país de origen en el Formulario Aduanero que los ampare al ser
objeto de internación.
CAPITULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA VERIFICAR EL ORIGEN
Articulo.28.- Colaboración entre Direcciones.
La Dirección de la Parte internadora podrá solicitar a la Dirección
de la Parte exportadora toda la colaboración té cnica necesaria y
ésta la prestará con prontitud.
Artículo 29.- Confidencialidad.
La Dirección de cada una de las Partes Contratantes mantendrá la
confidencialidad de la información recabada en el proceso de
verificación de origen.
Artículo 30.- Medios de Verificación.
Para la verificación del origen de una mercancía, deberá tomarse en
cuenta entre otros elementos, los siguientes:
a) la información estadística oficial proporcionada por cada
Parte Contratante;
b) cuestionarios, formularios y notas de solicitud de
información dirigidos a internadores, exportadores, productores u
otros; y
c) visitas a las instalaciones del exportador y productor,
con el propósito de examinar los registros contables y los
documentos a que se refiere el Articulo veinte (20), además de
inspeccionar las instalaciones, procesos, materias o productos que
se utilicen en la producción de las mercancías.
Artículo 31.- Formas de Notificación.
Para realizar las notificaciones a que se refiere el presente
Reglamento, las Direcciones de las Partes Contratantes, podrán
utilizar cualquier sistema de comunicación siempre que se garantice
el acuse de recibo.
Artículo 32.- Garantía de pago.
Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía, al momento de
su internación, la autoridad aduanera no impedirá el ingreso a la
misma pero solicitará a la Dirección el inicio del proceso de
investigación, conforme al artículo treinta y tres (33).
Cuando la Dirección de la Parte internadora notifique a la
autoridad aduanera que existe un proceso de investigación de origen
sobre una mercancía, ésta no podrá impedir la internación sucesiva
de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto de
investigación, pero se exigirá la constitución de una garantía que
respalde el pago de los tributos.
Artículo 33.- Solicitud de Verificación.
Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía procedente del
territorio de una de las Partes Contratantes, cualquier persona
natural o jurídica, que demuestre tener interés jurídico al
respecto, podrá presentar la solicitud de verificación
correspondiente ante la Dirección de su país, aportando los
documentos, peritajes y demás elementos de juicio, que fundamenten
la solicitud. Esta verificación, también podrá iniciarse de oficio,
cuando se tengan los elementos de juicio necesarios.
Artículo 34.- Admisión o rechazo de la solicitud.
La Dirección emitirá la resolución de admisión o rechazo de la
solicitud en un plazo de diez (10) días hábiles; dicha resolución
contendrá los elementos de prueba que la motivaron.
Si la solicitud de verificación se rechaza o la Dirección no
resuelve en el plazo indicado, la mercancía se considerará como
originaria de la Parte exportadora.
Artículo 35.- Notificación.
De ser admitida o rechazada la solicitud, la Dirección de la Parte
internadora, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles
posteriores a la emisión de la resolución respectiva, la notificará
a los interesados y, cuando corresponda, a la Direcció n de la
Parte exportadora.
Una vez notificada la resolución de admisión a la Direcció n de
la Parte exportadora, ésta dentro de los diez (10) días hábiles
posteriores, deberá notificar al exportador y al productor, el
inicio del procedimiento para verificar el origen de las
mercancías.
Con la notificación de la Resolución de admisión, se enviará los
cuestionarios, formularios y notas de solicitud de información.
Artículo 36.- Período de prueba.
Notificados los interesados, éstos tendrán hasta veinte (20) días
hábiles para la presentación de sus argumentaciones y medios de
prueba ante su Dirección Una vez recibidos estos documentos, la
Dirección de la Parte exportadora en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles los remitirá a la Dirección de la Parte
internadora.
Dentro o fuera del período de prueba, la Dirección de la Parte
internadora podrá utilizar cualquiera de los medios de verificación
estipulados en el Artículo treinta (30).
Artículo 37.- Incumplimiento en la Presentación de
Argumentaciones y Medios de Prueba.
Cuando el exportador o productor no se manifieste en el plazo
establecido de veinte (20) días hábiles a que se refiere el
Artículo treinta y seis (36), la Dirección de la Parte internadora
resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, que la
mercancía amparada por la Certificación no es originaria, debiendo
en este caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
notificar a los interesados y comunicar oficialmente dicha
Resolución, a la institución correspondiente para que se haga
efectiva la cancelación de los tributos.
Artículo 38.- Notificación de la visita.
Antes de efectuar una visita de verificación, la Dirección de la
Parte internadora, deberá notificar a la Dirección de la Parte
exportadora, su intención de efectuar la misma, quien dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la notificación
deberá notificarlo al exportador y productor, según sea el
caso.
Desde el momento en que se notifique y hasta que se suscriba el
acta de la visita de verificación, el período de prueba a que se
refiere el Artículo treinta y seis (36), se interrumpirá, debiendo
reanudarse finalizada dicha diligencia.
El exportador o productor que reciba una notificación para la
realización de una visita, deberá manifestarse al respecto en un
plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la
fecha en que la notificación sea recibida.
Artículo 39.- Requisitos de la notificación de la
visita.
La notificación a que se refiere el Artículo treinta y ocho (38)
anterior, contendrá los siguientes datos mínimos:
a) la identificación de la Dirección que expide la
notificación;
b) el nombre del exportador o del productor que será
visitado;
c) la fecha y el lugar donde se llevará a cabo la
visita;
d) el objeto y alcance de la visita de verificación,
incluyendo la referencia expresa de las mercancías objeto de
verificación y la regla específica de origen a que se refiere la
Certificación de Origen;
e) los nombres y cargos de los funcionarios que realizarán
la visita;
f) fundamento legal de la visita de verificación.
Artículo 40.- Modificación al Contenido de la
Notificación.
Cualquier modificación de la información a que se refiere el
Artículo treinta y nueve (39) supra, deberá ser notificada por
escrito a la Dirección de la Parte exportadora, quien a su vez lo
notificará a productor o exportador, por lo menos con diez (10)
días hábiles de antelación a la visita.
Artículo 41.- Alcance de la Verificación.
La Dirección de la Parte internadora podrá solicitar al productor
exportador, que en la visita de verificación se pongan a
disposición los registros contables y demás documentos que
acrediten el cumplimiento de las reglas de origen. También podrá
solicitar la inspección de las materias, productos, procesos e
instalaciones que se utilicen en la elaboración de la
mercancía.
Artículo 42.- Solicitud de prórroga.
Durante el plazo establecido en el párrafo tercero del Artículo
treinta y ocho (38), el productor o exportador podrá solicitar por
escrito, a la Dirección de la Parte internadora, una prórroga que,
de concederse, no será mayor de diez ( 10) días hábiles.
Artículo 43.- Falta de Consentimiento Para la
Visita.
Si el exportador o el productor no se pronuncia o no otorga su
consentimiento de manera expresa y por escrito, para la realización
de la visita de verificación en el plazo establecido en el Artículo
treinta y seis (36), la Dirección de la Parte internadora denegará,
mediante Resolución, el origen de las mercancías amparada en el
respectivo Formulario Aduanero, debiendo en este caso dentro de los
cinco (5) días hábiles posteriores, notificar al internador y a la
Dirección de la Parte exportadora, quien lo notificará a exportador
y productor si fuere el caso.
Asimismo deberá, dentro del mismo plazo, comunicar oficialmente
la Resolución a la institución correspondiente, para que se haga
efectiva la cancelación de los tributos.
Artículo 44.- Designación de Testigos.
La Dirección de la Parte exportadora solicitará al exportador
productor la designación de dos testigos que estén presentes
durante la visita, siempre que éstos intervengan únicarnente con es
calidad. De no haber designación de testigos, esa omisión no tendrá
por consecuencia la posposición de la visita, ni la nulidad de lo
actuado.
Artículo 45.- Acta de la Visita.
De la visita de verificación,.la Dirección de la Parte internador
elaborará un acta, que contenga los hechos relevantes constatados
por los presentes, quienes la suscribirán al finalizar la
visita.
El acta constituirá medio de prueba que deberá ser incorporada
al expediente respectivo y ser valorada en su oportunidad dentro
del procedimiento.
Artículo 46.- Resolución final.
Una vez agotados todos los procedimientos de verificación de
origen, dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles
posteriores, la Dirección de la Parte internadora deberá emitir la
Resolución final, determinando si las mercancías sujetas a
investigación califican o no como originarias. En la Resolución
deberá incluirse las conclusiones de hecho y derecho en que se basa
la determinación.
Si dentro del plazo establecido en el Artículo treinta y seis
(36), para la aportación de pruebas, la Dirección de la Parte
internadora cuenta con los elementos de juicio suficientes para
pronunciarse sobre el caso que se investiga, podrá emitir la
Resolución final, previa consulta del investigado.
El plazo establecido para dictar resolución se interrumpirá
cuando la Dirección de la Parte internadora considere que las
pruebas presentadas o algunos de los hechos son insuficientes para
poder emitir la Resolución, debiendo reanudarse dicho plazo al
finalizar las diligencias administrativas pertinentes.
La notificación a los interesados, de la Resolución final deberá
realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su
emisión.
Si fuera denegado el origen de las mercancías, la Dirección que
dicte la Resolución final deberá enviar dentro de los cinco (5)
días hábiles posteriores la comunicación oficial a la institución
correspondiente, para que se haga efectiva la cancelación de los
tributos. En caso contrario, la garantía será devuelta.
Articulo.47.- Recursos de Revisión e Impugnación.
Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales
competentes, podrán interponerse los recursos que otorga el derecho
interno de cada Parte Contratante.
CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACION
Artículo 48.- Administración.
La administración del presente Reglamento corresponde al Consejo.
Artículo 49.- Comité Técnico de Reglas de Origen.
Se establece el Comité Técnico de Reglas de Origen, que estará
integrado con dos (2) representantes de cada una de las Partes,
Contratantes, nombrados por el respectivo Ministro y se reunirá por
lo menos dos veces al año o a solicitud expresa del Consejo.
El Comité Técnico tendrá, entre otras, las funciones
siguientes:
a) preparar los análisis e informes para conocimiento y
aprobació n del Consejo;
b) proponer al Consejo las modificaciones que requiera el
presente Reglamento;
c) las demás, que el Consejo le encomiende.
Artículo 50.- Modificaciones al Reglamento.
Corresponde al Consejo modificar las disposiciones de este
Reglamento, a solicitud de las Partes Contratantes o de la
SIECA.
Artículo 51.- Interpretación y Casos no Previstos.
La interpretación de este Reglamento, así como la solución de los
casos no previstos en el mismo, estarán a cargo del Consejo,
pudiendo aplicar supletoriamente las disposiciones que sobre la
materia norman el comercio internacional, en armonía con los
principios y objetivos de la Integración Económica
Centroamericana.
Articulo.52.- Epígrafes.
Los epígrafes que preceden a los artículos del presente Reglamento
tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto no
surten ningún efecto para su interpretación.
Artículo 53.- Derogatoria.
Se deroga el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las
Mercancías, aprobado mediante Resolución No.2-95 (COMRIEDRE-HI) del
Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y
Desarrollo Regional; del 1 de septiembre de 1995, y sus
modificaciones, así como cualquier otra disposición que se oponga
al presente Reglamento, salvo lo regulado en el Artículo
siguiente.
Artículo 54.- Del Anexo.
Forma parte integrante de este Reglamento el Anexo vigente, que
contiene las Reglas Específicas para la Determinación del Origen de
las Mercancías, aprobado por la Resolución No. 2-95 (COMRIEDRE-HI)
y sus modificaciones.
ARTICULO TRANSITORIO
Para el caso de El Salvador, la regla de origen especificada en el
literal a) del Artículo 6, para ganado bovino será de nacido o
criado, entendiéndose por criado todo aquel animal que ha
permanecido en el país al menos ciento veinte (120) días después de
haber sido internado. Tanto los países como la SIECA le
darán seguimiento al intercambio comercial de estos productos para
evaluar el funcionamiento de este mecanismo. El Consejo revisará
disposición antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho.
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