Secretaria De Integración Economica Centroamericana Reglamento Sobre El Regimen De Transito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario De Declaracion E Instructivo.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Reglamentos - SECRETARIA DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE, FORMULARIO DE DECLARACIÓN E INSTRUCTIVO Publicado en La Gaceta No. 49 del 09 de Marzo del 2001 CAPITULO I Del objeto del Reglamento Artículo 1.- Las normas contenidas en el presente Reglamento tienen por objeto facilitar, armonizar y simplificar los procedimientos utilizados en las operaciones de tránsito aduanero internacional efectuadas por vía terrestre. Artículo 2.- Las autoridades aduaneras competentes de cada país signatario autorizarán el transporte de mercancías en tránsito aduanero internacional, por su territorio: a) de una aduana de partida de un país signatario a una aduana de destino de otro país signatario; b) de una aduana de partida de un país signatario con destino a un tercer país no signatario en tránsito por uno o más países signatarios distintos del de la aduana de partida; y, c) de una aduana de partida a una aduana de destino ubicadas en el mismo país signatario siempre que se transite por el territorio de otro país signatario. Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las mercancías procedentes u originarias de los países signatarios y/o de terceros países, siempre y cuando la operación de tránsito se inicie en un país signatario y se cumpla con lo previsto en el presente articulo. Artículo 3.- Las mercancías transportadas en una operación de tránsito aduanero internacional terrestre serán admitidas en el territorio aduanero de los países signatarios y no estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos exigibles, siempre que se cumplan todos los requisitos y formalidades legales de este Reglamento. CAPITULO III De las Definiciones Artículo 4.- Para efectos del presente REGLAMENTO, se entiende por: a) ADUANA DE PARTIDA: La aduana de un país signatario que autoriza el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional. b) ADUANA DE DESTINO: La aduana de un país signatario, en donde termina una operación de tránsito aduanero internacional. c) ADUANA DE PASO DE FRONTERA: La Aduana de entrada o salida de un país signatario ubicada en una de sus fronteras, por la cual previo control, las mercancías cruzan con motivo de una operación de tránsito aduanero internacional. d) AUTORIDAD ADUANERA: Es el funcionario que, en razón de su cargo y en virtud de la potestad aduanera otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir. e) AUTORIDAD ADUANERA SUPERIOR: La máxima autoridad del Servicio Aduanero Nacional. f) CONSIGNATARIO: Es la persona que el documento de transporte establece como destinatario de la mercancía o aquel que adquiere esta calidad por endoso u otra forma de transferencia legalmente permitida. g) DECLARANTE: El transportista que efectúa y firma o a nombre de quien se efectúa y firma la Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre. h) DERECHOS E IMPUESTOS: Los derechos establecidos en el Arancel de Importación, y los demás derechos e impuestos nacionales y regionales aplicables a las mercancías que entran o salen del territorio aduanero. i) GARANTÍA: Caución que asegure, a satisfacción de la Autoridad Aduanera, el pago de los derechos e impuestos, así como las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables. j) DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS PARA EL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE O "DECLARACIÓN": Documento aduanero único de los países signatarios en el que se amparan las mercancías y que consta de todos los datos e informaciones requeridos por este Reglamento para la operación de tránsito aduanero internacional. k) PAÍS SIGNATARIO: Cada uno de los países suscriptores del presente Reglamento. l) PRECINTO ADUANERO: Dispositivo que permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías. m) TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL: El régimen -aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras. n) TRANSPORTISTA: Toda persona debidamente registrada y autorizada por la Autoridad Aduanera de su país de origen que ejecuta o hace ejecutar el transporte internacional de mercancías en los términos del presente Reglamento. o) TRANSBORDO: Traslado de las mercancías de la unidad de transporte utilizada para su ingreso al país a aquella en la que continuarán hasta su destino. El mismo será realizado bajo el control aduanero, luego de haber sido solicitado por el transportista y autorizado por la autoridad aduanera correspondiente. p) MEDIOS DE TRANSPORTE: Los medios de transporte utilizados para la movilización de mercancías de un lugar a otro, que reúnen las condiciones exigidas en el presente Reglamento, tales como: 1) Vehículos automotores de transporte terrestre; 2) Remolques, semirremolques y contenedores con una capacidad de un metro cúbico o más, tirados o transportados por tracción motriz; 3) Coches o vagones de ferrocarril. CAPITULO IV De la Declaración" y Procedimientos en la Aduana de Partida Artículo 5.- Todas las mercancías transportadas en una operación bajo el Régimen de Transito Aduanero Internacional, deberán estar amparadas en la "Declaración", la cual será firmada por el transportista o su representante y presentada para su aceptación y registro en la aduana de partida de acuerdo con el formulario y su instructivo que conforman el anexo del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo antes establecido, la "Declaración" podrá transmitirse electrónicamente a la aduana de partida en forma anticipada al arribo de la unidad de transporte. La "Declaración" efectuada por el transportista o su representante se entenderá realizada bajo la fe de juramento Artículo 6.- El formulario de la Declaración, será impreso por el servicio aduanero de cada país signatario o por las instituciones o personas autorizadas por la misma, conforme al modelo aprobado por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y que aparece en el anexo del presente Reglamento. Este formulario deberá llevar anotado un número consecutivo preimpreso. La Declaración podrá ser presentada electrónicamente, en medios magnéticos u otros medios autorizados por el servicio aduanero, cuando los sistemas informáticos de cada país signatario lo permitan. Para tal efecto el formato electrónico de la " Declaración", deberá ser uniforme y compatible en todos los países signatarios. Artículo 7.- Cada "Declaración" sólo amparará las mercancías embarcadas en una unidad de transporte desde una aduana de partida hasta una aduana de destino. Cuando se trate de mercancías consolidadas, el transportista elaborará y presentará una "Declaración" por cada país de destino, las que entregará en un solo depósito, según la aduana competente, para su desconsolidación y demás trámites correspondientes. Si en el transcurso de la Operación de tránsito se cargan nuevos embarques, el transportista elaborará y presentará una " Declaración" que los ampare según lo establecido en el párrafo anterior y anotará el nuevo número de precinto en el resto de declaraciones. Artículo 8.- Para la autorización de la "Declaración", deberá n presentarse los siguientes documentos, de los cuales una copia quedará en la Aduana de partida: a) en caso de libre comercio regional, el formulario aduanero; b) en el de las exportaciones, la declaración de exportación, factura comercial, carta deporte y manifiesto de carga; d) en el caso de importaciones de ultramar, copia de conocimiento de embarque, de factura comercial y manifiesto de carga; e) en el caso de mercancías procedentes de la Zona Libre de Coló n, el documento "Declaración de Salida de Mercancías de Zona Libre de Colón", refrendado por la aduana y el departamento comercial de la Zona Libre de Colón; y d) otros documentos que deban ser adjuntados al despacho de exportación de acuerdo a las leyes nacionales vigentes, y a las normas regionales aplicables. */ Para los efectos del presente Reglamento, la Declaración podrá hacer las veces de manifiesto de carga. Artículo 9.- La Aduana de partida verificará que la "Declaración" esté completa, pudiendo comprobar, cuando proceda, que la descripción de la mercancía concuerde con la misma. La aduana de partida para agilizar la tramitación de la " Declaración" podrá someter ésta a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. En caso que el sistema de selección aleatoria ordene la verificación inmediata, ésta podrá efectuarse sobre un porcentaje de la totalidad del embarque, siempre que constituya una muestra representativa. Cuando el sistema ordene no verificación, deberá autorizarse la salida del medio de transporte una vez precintado y efectuadas las anotaciones correspondientes en la "Declaración". Artículo 10.- Las mercancías que se declaren en Tránsito Aduanero Internacional, estarán sujetas en la aduana de partida, entre otras, a las siguientes formalidades: a) al reconocimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior; b) al establecimiento de plazos dentro de los cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera; c) al Señalamiento de la ruta hacia el respectivo paso de frontera, y d) al precintado, marcado u otras medidas pertinentes de identificación aduanera. Artículo 11.- Las unidades de transporte que contengan mercancías al amparo de la "Declaración", deberán reunir las siguientes condiciones: a) que sus dispositivos de cierre presenten la seguridad necesaria para su autorización; b) que sea posible colocar en él de manera sencilla y eficaz, precintos aduaneros; c) que no dé lugar a la extracción ni introducción de mercancías, sin violar los precintos aduaneros; d) que carezca de espacios en los que puedan colocarse mercancías en forma disimulada. Artículo 12.- Cuando la mercancías por su naturaleza, peso o dimensión no pueda ser transportada en las unidades a que se refiere el articulo anterior, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización del Tránsito Aduanero Internacional, tales como marcas de identificación aduanera u otras medidas previstas en las legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las aduanas de los otros países signatarios. Artículo 13.- Las mercancías a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirlas siguientes condiciones: a) que sean fácilmente identificables por sus marcas y números de fabricación, que para este propósito deben llevaren lugares visibles, marcados de modo permanente y que no admitan alteraciones visibles; b) que no puedan ser sustituidas, total o parcialmente, ni ser retiradas sus partes componentes sin que sea evidente dicha maniobra; c) que el embalaje sea apropiado y resistente; d) que la documentación que las ampare, describa sin dar lugar a confusiones, las características de las mercancías. Articulo 14.- La aduana de partida deberá informar a la aduana de destino sobre las operaciones de tránsito aduanero internacional autorizadas. CAPÍTULO V De los Precintos Aduaneros Articulo 15.- Los precintos aduaneros serán adquiridos por el Servicio Aduanero de cada país signatario o por las instituciones o personas autorizadas por la misma conforme al modelo aprobado por la autoridad aduanera superior de los países signatarios y su costo será cubierto por el interesado. Articulo 16.- Los precintos aduaneros puestos en la Aduana de partida de un país signatario serán aceptados por el resto de los países signatarios como si fuesen propios, mientras dure el tránsito aduanero internacional. Articulo 17.- Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales: a) ser resistentes y seguros; b) poder colocarse rápida y fácilmente; c) poder controlarse e identificarse fácilmente; d) no poder quitarse sin romperlos o efectuarse manipulaciones irregulares sin dejar señales o indicios, y, e) no poder utilizarse más de una vez. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Servicios Aduaneros Nacionales podrán autorizar la utilización de precintos aduaneros provistos de dispositivos electrónicos de seguridad. Articulo 18.- Los precintos aduaneros para el tránsito aduanero internacional sólo podrán ser utilizados para el mismo y tendrán la siguiente identificación: a) la que indique que se trata de un precinto aduanero mediante el empleo de la palabra «Aduana», o su sigla correspondientes; b) la que indique el código del país signatario de acuerdo a la norma internacional ISO 3166 (Guatemala: GT; EI Salvador: SV; Honduras: HN; Nicaragua: NI; Costa Rica: CR y Panamá: PA); c) la que indique su número consecutivo. CAPITULO VI De los Procedimientos durante el Recorrido Articulo 19.- Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la "Declaración". Autorizado el transito, la información suministrada en la " Declaración, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio. Artículo 20.- En la aduana de paso de frontera se verificarán las marcas de identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y de que éste no tenga señales o indicios de haber sido forzado o violado, así como el buen estado de la unidad de transporte. Los funcionarios designados por las administraciones aduaneras respectivas, dejarán constancia de la verificación en la " Declaración" y se dejará una copia de la misma. Artículo 21.- Cuando por causa de fuerza mayor 0 caso fortuito ocurrido durante el transito y, como consecuencia de ello, el transportista no pueda cumplir con la rata y/o plazo previsto, podrá utilizar otra ruta; en tal caso, la aduana de salida utilizada dejará constancia del hecho en la " Declaración". Articulo 22.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento, las mercancías no serán sometidas al reconocimiento durante el recorrido, en especial en los pasos de frontera, sin perjuicio de las medidas que la Aduana pueda adoptar en ejercicio de su potestad. Artículo 23.- En los casos en que el precinto, unidad de transporte o mercancías, presenten señales o indicios de haber sido forzados o violados, el funcionario aduanero deberá reconocer la unidad de transporte y las mercancías, para los efectos legales consiguientes. Artículo 24.- Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus facultades, requiera inspección de las mercancías en Tránsito Aduanero Internacional en el territorio de su país, deberá dirigirse de inmediato a la administración de aduana más próxima quién intervendrá conforme a su legislación nacional en la inspección solicitada, dejando constancia expresa de lo actuado en la "Declaración". De encontrarse conforme las mercancías, se procederá al precintado según lo establecido en el presente reglamento, y se dejará constancia de tal hecho en la " Declaración". En caso contrario se estará a lo dispuesto en el capitulo de infracciones y sanciones. Articulo 25.- Las mercancías amparadas en una "Declaración" ,podrán ser transbordadas, previa solicitud, autorización y bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país en cuyo territorio se efectúe el transbordo, sin que haya que extender una nueva " Declaración". En los casos de transbordo de las mercancías de una unidad de transporte a otra en los pasos de frontera o en cualquier parte del recorrido. Ia aduana colocará un nuevo precinto aduanero anotando lo actuado en la " Declaración". Tratándose del cambio del equipo de tracción motriz de las unidades de transporte, la aduana respectiva anotará los datos de la nueva unidad de transporte en la "Declaración", sin colocar nuevos precintos. Si como consecuencia de un accidente se requiriera el transbordo de las mercancías, se observará lo establecido en los párrafos anteriores. CAPITULO VII De los Procedimientos en la Aduana de Destino Artículo 26.- Las mercancías, unidades de transporte y la "Declaración", deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera. Articulo 27.- La Aduana de destino verificará, según proceda: a) que el precinto y la unidad de transporte correspondan a lo establecido en la "Declaración"; b) que el precinto y la unidad de transporte no presenten señales o indicios de haber sido violados o manipulados irregularmente; c) que las marcas de identificación aduanera sean las mismas que hayan sido colocadas en la aduana de partida o en las aduanas de paso de frontera, y de las cuales se haya dejado constancia en la "Declaración"; y d) que las mercancías correspondan a las declaradas cuando hayan sido transportadas en unidades de transporte no precintadas. De las verificaciones anteriores se dejará constancia en la "Declaración". En caso de irregularidades se procederá conforme a lo establecido en el capítulo de infracciones y sanciones. Artículo 28.- La operación de Tránsito Aduanero Internacional concluirá en la aduana de destino con la presentación y verificación de la unidad de transporte y de las mercancías consignadas en la "Declaración". Al arribo de la mercancía a la aduana de destino y siempre que no se hayan encontrado irregularidades en la operación de Tránsito Aduanero Internacional, dicha oficina recibirá el original y las copias restantes de la "Declaración". El original será retenido por la Aduana; dos copias serán proporcionadas al conductor o al representante del transportista; una para su entrega a la aduana de partida a fin de que ésta proceda a la cancelación de la garantía. La aduana de destino deberá informar a la aduana de partida sobre la cancelación del transito internacional. Cuando el tránsito aduanero internacional se cancele en una aduana distinta a la declarada originalmente como aduana de destino, aquélla deberá comunicara ésta, dicha cancelación. CAPITULO VIII De La Garantía Artículo 29.- Las unidades de transporte conforme este Reglamento se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible, válida y ejecutoria para responder por los derechos e impuestos aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional. CAPITULO lX De las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista Artículo 30.- El transportista está en la obligación de declarar con exactitud ante la aduana de partida, las mercancías, conforme la información requerida en el formulario o formato electrónico de la "Declaración". El transportista es responsable ante la autoridad aduanera de realizar correctamente las operaciones inherentes a este régimen. Artículo 31.- Serán además obligaciones del transportista, las siguientes: a) estar inscrito en el registro nacional de transportistas de su país; b) rendir o ampliar la garantía, cuando corresponda, conforme a lo establecido en este Reglamento; c) presentar a la autoridad aduanera en debida y legal forma la "Declaración", documentos indicados en el Artículo , así como la unidad de transporte y su carga a la aduana de partida; d) entregar las mercancías en la aduana de destino; e) ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras; f) presentar ante las aduanas por donde se realice el tránsito, la "Declaración", para su firma y sello de Ley, dejando en poder de la aduana la copia respectiva; g) conservar en buen estado los sellos y precintos que garanticen la operación; h) informar a la aduana más próxima, o a la autoridad más cercana, cualquier accidente que pudiere acarrearle responsabilidad alguna; i) las demás, que establece este Reglamento y la Legislación Nacional de cada país signatario. CAPITULO X De la Infracciones y Sanciones Artículo 32.- Son infracciones al Régimen de Tránsito Aduanero Internacional: a) la falta o rotura de los precintos aduaneros, o bien la alteración de las marcas de identificación; b) transportar mercancías distintas o en cantidades diferentes a las declaradas; c) transbordar mercancías de una unidad de transporte a otra sin la autorización respectiva; d) transitar fuera de las ratas establecidas sin causa justificada, o el incumplimiento de los plazos Fijados; e) falsificarlo alterar datos de la Declaración"; f) el incumplimiento de las demás disposiciones contenidas en este Reglamento. g) Cualquier infracción no contemplada en este Reglamento se regirá por la legislación nacional de cada país. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en este artículo, serán las que indiquen las legislaciones nacionales. Artículo 33.- Ante el indicio de la existencia de una infracción, falta o delito en el curso de una operación de Tránsito Aduanero Internacional o con ocasión de la misma, que implique responsabilidad tributaria o administrativa para el transportista o el consignatario, la autoridad aduanera podrá retener u ordenar la aprehensión de la unidad de transporte respectiva o de las mercancías. Cuando correspondiera la aprehensión o la retención de la unidad de transporte y/o de las mercancías, el transportista o el consignatario podrá solicitar se le permita constituir una garantía económica suficiente que satisfaga a las autoridades aduaneras competentes a objeto de obtenerla liberación de la unidad de transporte y/o de las mercancías, mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales. La Autoridad Aduanera de cada país signatario, mediante acto administrativo debidamente razonado, está facultada para exigir al transportista la sustitución o ampliación de la garantía prevista en el artículo 29, por una caución económica que cubra la totalidad de los derechos, impuestos, tasas, multas y sanciones eventualmente aplicables. Cuando no sea posible determinar el lugar de la infracción, falta o delito, se considerara que éstas se han cometido en el país signatario en que se hayan comprobado. CAPITULO XI De los Responsables del Cumplimiento Artículo 34.- El Servicio Aduanero Nacional de cada país signatario queda obligado a designar un coordinador a nivel nacional y un encargado en cada aduana, que velen por el cumplimiento de este Reglamento, atiendan y resuelvan consultas, quejas y cualquier situación que se presente en la aplicación del mismo. Artículo 35.- Por el presente Reglamento se crea la Comisión Técnica, que en adelante se denominará la Comisión, la cual estará integrada por un funcionario del servicio nacional de aduanas de cada país signatario y se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuando lo solicite la Autoridad Aduanera Superior de uno de los países signatarios. La SIECA ejercerá la Secretaria de la Comisión y la asistirá en el ejercicio de sus funciones. Artículo 36.- La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Vigilar por que se cumplan las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento; b] proponer a las Autoridades Aduaneras Superiores de los países signatarios, las modificaciones y reformas necesarias al presente Reglamento, así como todas aquellas medidas que aseguren la uniformidad de los procedimientos empleados por cada aduana en la ejecución de las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional; c) conocer y resolver los problemas que de manera generalizada y reiterada se presenten en la aplicación de este Reglamento; d) procurar que los países signatarios utilicen la transmisión electrónica en el intercambio de la información entre las aduanas; e) mantener actualizado el Formulario de "Declaración", adecuándolo a las necesidades de los países signatarios; y, 1) dictar su propio Reglamento. CAPITULO XII DEL REGISTRO DE TRANSPORTISTAS Artículo 37.- El servicio aduanero de cada país signatario establecerá y mantendrá actualizado un registro de transportistas nacionales, que se dediquen habitualmente al transporte internacional de mercancías. Los transportistas solicitarán su inscripción en el registro, mediante el formulario que al efecto establezca la autoridad aduanera, en el cual se consignarán como mínimo los datos siguientes: a) Identificación y datos generales del transportista; b) Nombre de su representante legal; c) Dirección exacta para recibir notificaciones; d) Identificación de los medios de transporte; y, e) Nómina de sus dependientes autorizados para la conducción de los medios de transporte. Articulo 38.- Los transportistas al inscribirse recibirán un número de registro correlativo por parte de la autoridad aduanera, el cual servirá como identificación para todos los efectos. Dicho número se conformará con el código del país signatario y el número de inscripción del transportista. Artículo 39.- El número de registro a que se refiere el artículo anterior, deberá colocarse en los costados y en el techo del equipo de tracción motriz de manera visible. CAPITULO XIII De las Disposiciones Generales Artículo 40.- Los servicios aduaneros nacionales de los países signatarios, adoptarán las medidas de cooperación mutua para controlar la exactitud de los documentos relativos a las mercancías transportadas en las operaciones de Transito Aduanero Internacional y la autenticidad de los precintos aduaneros. Cuando las Autoridades Aduaneras de un país constaten inexactitudes en una "Declaración" o cualquier otra forma de irregularidad con ocasión de una operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, están obligadas a comunicarlo en el más breve plazo, a las Autoridades Aduaneras de los demás países signatarios. Articulo 41.- Las Autoridades de Aduana de los países signatarios, designarán las oficinas centrales de control y las aduanas habilitadas para ejercer las funciones relativas al presente Régimen, así como fijarlos horarios de atención de las mismas. La lista de las oficinas de aduanas habilitadas y los días y horas de atención, se comunicarán a las autoridades de los restantes países signatarios dentro de los treinta días siguientes a su aprobación. Los países signatarios deberán procurar reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas del paso de frontera y ordenar un procedimiento simplificado y expedito para las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional de Mercancías. Asimismo, deberán facilitar el paso de las unidades de transporte sin carga, por las aduanas de paso de frontera habilitadas, mediante la presentación del manifiesto de carga. Articulo 42.- Las disposiciones del presente reglamento establecen las facilidades aduaneras mínimas y no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que determinados países se hayan concedido o pudieren concederse en el marco de acuerdos bilaterales o mediante convenios bilaterales o multilaterales, a condición de que las concesiones de facilidades mayores no comprometan el desenvolvimiento de las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional efectuadas en aplicación del presente Reglamento. Artículo 43.- Las modificaciones al presente Reglamento serán aprobadas por el Consejo de Ministros de Integración Económica Artículo 44.- Lo no previsto por el presente Reglamento será resuelto por cada país signatario conforme a su propia legislación. CAPITULO XIV Transitorios Artículo 45.- Mientras se oficializa un mapa regional de rutas habilitadas, se tendrán como tales las s señaladas por la autoridad competente en coordinación con la autoridad aduanera de cada país signatario. Artículo 46.- A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se conceden 180 días para que los transportistas de cada país cumplan con lo dispuesto en los artículos 38 y 39. Ver anexos...en las páginas 1482 a 1484. y página 1506 a la 1508 de la Gaceta No. 50 del 12 de Marzo del 2001. -