Secretaria De Integración Economica Centroamericana Reglamento Sobre El Regimen De Transito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario De Declaracion E Instructivo.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Reglamentos
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SECRETARIA DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA CENTROAMERICANA REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE TRANSITO
ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE, FORMULARIO DE DECLARACIÓN E
INSTRUCTIVO
Publicado en La Gaceta No. 49 del 09 de Marzo del 2001
CAPITULO I
Del objeto del Reglamento
Artículo 1.- Las normas contenidas en el presente Reglamento
tienen por objeto facilitar, armonizar y simplificar los
procedimientos utilizados en las operaciones de tránsito aduanero
internacional efectuadas por vía terrestre.
Artículo 2.- Las autoridades aduaneras competentes de
cada país signatario autorizarán el transporte de mercancías en
tránsito aduanero internacional, por su territorio:
a) de una aduana de partida de un país signatario a una aduana
de destino de otro país signatario;
b) de una aduana de partida de un país signatario con destino a
un tercer país no signatario en tránsito por uno o más países
signatarios distintos del de la aduana de partida; y,
c) de una aduana de partida a una aduana de destino ubicadas en
el mismo país signatario siempre que se transite por el territorio
de otro país signatario.
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las
mercancías procedentes u originarias de los países signatarios y/o
de terceros países, siempre y cuando la operación de tránsito se
inicie en un país signatario y se cumpla con lo previsto en el
presente articulo.
Artículo 3.- Las mercancías transportadas en una
operación de tránsito aduanero internacional terrestre serán
admitidas en el territorio aduanero de los países signatarios y no
estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos exigibles,
siempre que se cumplan todos los requisitos y formalidades legales
de este Reglamento.
CAPITULO III
De las Definiciones
Artículo 4.- Para efectos del presente REGLAMENTO, se
entiende por:
a) ADUANA DE PARTIDA: La aduana de un país signatario que
autoriza el inicio de una operación de tránsito aduanero
internacional.
b) ADUANA DE DESTINO: La aduana de un país signatario, en donde
termina una operación de tránsito aduanero internacional.
c) ADUANA DE PASO DE FRONTERA: La Aduana de entrada o salida de
un país signatario ubicada en una de sus fronteras, por la cual
previo control, las mercancías cruzan con motivo de una operación
de tránsito aduanero internacional.
d) AUTORIDAD ADUANERA: Es el funcionario que, en razón de su
cargo y en virtud de la potestad aduanera otorgada, comprueba la
correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace
cumplir.
e) AUTORIDAD ADUANERA SUPERIOR: La máxima autoridad del Servicio
Aduanero Nacional.
f) CONSIGNATARIO: Es la persona que el documento de transporte
establece como destinatario de la mercancía o aquel que adquiere
esta calidad por endoso u otra forma de transferencia legalmente
permitida.
g) DECLARANTE: El transportista que efectúa y firma o a nombre
de quien se efectúa y firma la Declaración de Mercancías para el
Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.
h) DERECHOS E IMPUESTOS: Los derechos establecidos en el Arancel
de Importación, y los demás derechos e impuestos nacionales y
regionales aplicables a las mercancías que entran o salen del
territorio aduanero.
i) GARANTÍA: Caución que asegure, a satisfacción de la Autoridad
Aduanera, el pago de los derechos e impuestos, así como las
sanciones pecuniarias eventualmente aplicables.
j) DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS PARA EL TRÁNSITO ADUANERO
INTERNACIONAL TERRESTRE O "DECLARACIÓN": Documento aduanero único
de los países signatarios en el que se amparan las mercancías y que
consta de todos los datos e informaciones requeridos por este
Reglamento para la operación de tránsito aduanero
internacional.
k) PAÍS SIGNATARIO: Cada uno de los países suscriptores del
presente Reglamento.
l) PRECINTO ADUANERO: Dispositivo que permite a la aduana
controlar efectivamente la seguridad de las mercancías.
m) TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL: El régimen -aduanero con
arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control
aduanero desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en
una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o más
fronteras.
n) TRANSPORTISTA: Toda persona debidamente registrada y
autorizada por la Autoridad Aduanera de su país de origen que
ejecuta o hace ejecutar el transporte internacional de mercancías
en los términos del presente Reglamento.
o) TRANSBORDO: Traslado de las mercancías de la unidad de
transporte utilizada para su ingreso al país a aquella en la que
continuarán hasta su destino. El mismo será realizado bajo el
control aduanero, luego de haber sido solicitado por el
transportista y autorizado por la autoridad aduanera
correspondiente.
p) MEDIOS DE TRANSPORTE: Los medios de transporte utilizados
para la movilización de mercancías de un lugar a otro, que reúnen
las condiciones exigidas en el presente Reglamento, tales como:
1) Vehículos automotores de transporte terrestre;
2) Remolques, semirremolques y contenedores con una capacidad de
un metro cúbico o más, tirados o transportados por tracción
motriz;
3) Coches o vagones de ferrocarril.
CAPITULO IV
De la Declaración" y Procedimientos
en la Aduana de Partida
Artículo 5.- Todas las mercancías transportadas en una
operación bajo el Régimen de Transito Aduanero Internacional,
deberán estar amparadas en la "Declaración", la cual será firmada
por el transportista o su representante y presentada para su
aceptación y registro en la aduana de partida de acuerdo con el
formulario y su instructivo que conforman el anexo del presente
Reglamento. Sin perjuicio de lo antes establecido, la "Declaración"
podrá transmitirse electrónicamente a la aduana de partida en forma
anticipada al arribo de la unidad de transporte.
La "Declaración" efectuada por el transportista o su
representante se entenderá realizada bajo la fe de juramento
Artículo 6.- El formulario de la Declaración, será
impreso por el servicio aduanero de cada país signatario o por las
instituciones o personas autorizadas por la misma, conforme al
modelo aprobado por el Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano y que aparece en el anexo del presente Reglamento.
Este formulario deberá llevar anotado un número consecutivo
preimpreso.
La Declaración podrá ser presentada electrónicamente, en medios
magnéticos u otros medios autorizados por el servicio aduanero,
cuando los sistemas informáticos de cada país signatario lo
permitan. Para tal efecto el formato electrónico de la "
Declaración", deberá ser uniforme y compatible en todos los países
signatarios.
Artículo 7.- Cada "Declaración" sólo amparará las
mercancías embarcadas en una unidad de transporte desde una aduana
de partida hasta una aduana de destino.
Cuando se trate de mercancías consolidadas, el transportista
elaborará y presentará una "Declaración" por cada país de destino,
las que entregará en un solo depósito, según la aduana competente,
para su desconsolidación y demás trámites correspondientes.
Si en el transcurso de la Operación de tránsito se cargan nuevos
embarques, el transportista elaborará y presentará una "
Declaración" que los ampare según lo establecido en el párrafo
anterior y anotará el nuevo número de precinto en el resto de
declaraciones.
Artículo 8.- Para la autorización de la "Declaración",
deberá n presentarse los siguientes documentos, de los cuales una
copia quedará en la Aduana de partida: a) en caso de libre comercio
regional, el formulario aduanero;
b) en el de las exportaciones, la declaración de exportación,
factura comercial, carta deporte y manifiesto de carga;
d) en el caso de importaciones de ultramar, copia de
conocimiento de embarque, de factura comercial y manifiesto de
carga;
e) en el caso de mercancías procedentes de la Zona Libre de Coló
n, el documento "Declaración de Salida de Mercancías de Zona Libre
de Colón", refrendado por la aduana y el departamento comercial de
la Zona Libre de Colón; y
d) otros documentos que deban ser adjuntados al despacho de
exportación de acuerdo a las leyes nacionales vigentes, y a las
normas regionales aplicables.
*/ Para los efectos del presente Reglamento, la Declaración
podrá hacer las veces de manifiesto de carga.
Artículo 9.- La Aduana de partida verificará que la
"Declaración" esté completa, pudiendo comprobar, cuando proceda,
que la descripción de la mercancía concuerde con la misma.
La aduana de partida para agilizar la tramitación de la "
Declaración" podrá someter ésta a un proceso selectivo y aleatorio
que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de
lo declarado.
En caso que el sistema de selección aleatoria ordene la
verificación inmediata, ésta podrá efectuarse sobre un porcentaje
de la totalidad del embarque, siempre que constituya una muestra
representativa. Cuando el sistema ordene no verificación, deberá
autorizarse la salida del medio de transporte una vez precintado y
efectuadas las anotaciones correspondientes en la
"Declaración".
Artículo 10.- Las mercancías que se declaren en Tránsito
Aduanero Internacional, estarán sujetas en la aduana de partida,
entre otras, a las siguientes formalidades:
a) al reconocimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior;
b) al establecimiento de plazos dentro de los cuales deberán ser
presentadas en la aduana de paso de frontera;
c) al Señalamiento de la ruta hacia el respectivo paso de
frontera, y
d) al precintado, marcado u otras medidas pertinentes de
identificación aduanera.
Artículo 11.- Las unidades de transporte que contengan
mercancías al amparo de la "Declaración", deberán reunir las
siguientes condiciones:
a) que sus dispositivos de cierre presenten la seguridad
necesaria para su autorización;
b) que sea posible colocar en él de manera sencilla y eficaz,
precintos aduaneros;
c) que no dé lugar a la extracción ni introducción de
mercancías, sin violar los precintos aduaneros;
d) que carezca de espacios en los que puedan colocarse
mercancías en forma disimulada.
Artículo 12.- Cuando la mercancías por su naturaleza,
peso o dimensión no pueda ser transportada en las unidades a que se
refiere el articulo anterior, las autoridades aduaneras adoptarán
las medidas que garanticen la realización del Tránsito Aduanero
Internacional, tales como marcas de identificación aduanera u otras
medidas previstas en las legislaciones nacionales, las que serán
aceptadas por las aduanas de los otros países signatarios.
Artículo 13.- Las mercancías a que se refiere el artículo
anterior, deberán cumplirlas siguientes condiciones:
a) que sean fácilmente identificables por sus marcas y números
de fabricación, que para este propósito deben llevaren lugares
visibles, marcados de modo permanente y que no admitan alteraciones
visibles;
b) que no puedan ser sustituidas, total o parcialmente, ni ser
retiradas sus partes componentes sin que sea evidente dicha
maniobra; c) que el embalaje sea apropiado y resistente;
d) que la documentación que las ampare, describa sin dar lugar a
confusiones, las características de las mercancías.
Articulo 14.- La aduana de partida deberá informar a la
aduana de destino sobre las operaciones de tránsito aduanero
internacional autorizadas.
CAPÍTULO V
De los Precintos Aduaneros
Articulo 15.- Los precintos aduaneros serán adquiridos por
el Servicio Aduanero de cada país signatario o por las
instituciones o personas autorizadas por la misma conforme al
modelo aprobado por la autoridad aduanera superior de los países
signatarios y su costo será cubierto por el interesado.
Articulo 16.- Los precintos aduaneros puestos en la
Aduana de partida de un país signatario serán aceptados por el
resto de los países signatarios como si fuesen propios, mientras
dure el tránsito aduanero internacional.
Articulo 17.- Los precintos aduaneros deberán tener, por
lo menos, las siguientes características generales:
a) ser resistentes y seguros;
b) poder colocarse rápida y fácilmente;
c) poder controlarse e identificarse fácilmente;
d) no poder quitarse sin romperlos o efectuarse manipulaciones
irregulares sin dejar señales o indicios, y,
e) no poder utilizarse más de una vez.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los
Servicios Aduaneros Nacionales podrán autorizar la utilización de
precintos aduaneros provistos de dispositivos electrónicos de
seguridad.
Articulo 18.- Los precintos aduaneros para el tránsito
aduanero internacional sólo podrán ser utilizados para el mismo y
tendrán la siguiente identificación:
a) la que indique que se trata de un precinto aduanero mediante
el empleo de la palabra «Aduana», o su sigla correspondientes;
b) la que indique el código del país signatario de acuerdo a la
norma internacional ISO 3166 (Guatemala: GT; EI Salvador: SV;
Honduras: HN; Nicaragua: NI; Costa Rica: CR y Panamá: PA);
c) la que indique su número consecutivo.
CAPITULO VI
De los Procedimientos durante el
Recorrido
Articulo 19.- Las unidades de transporte y las mercancías,
precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán
presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la
"Declaración".
Autorizado el transito, la información suministrada en la "
Declaración, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera
y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros
medios autorizados al efecto por el servicio aduanero.
Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada
establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el
transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional,
por su territorio.
Artículo 20.- En la aduana de paso de frontera se
verificarán las marcas de identificación aduanera o el número,
código y estado del precinto aduanero y de que éste no tenga
señales o indicios de haber sido forzado o violado, así como el
buen estado de la unidad de transporte.
Los funcionarios designados por las administraciones aduaneras
respectivas, dejarán constancia de la verificación en la "
Declaración" y se dejará una copia de la misma.
Artículo 21.- Cuando por causa de fuerza mayor 0 caso
fortuito ocurrido durante el transito y, como consecuencia de ello,
el transportista no pueda cumplir con la rata y/o plazo previsto,
podrá utilizar otra ruta; en tal caso, la aduana de salida
utilizada dejará constancia del hecho en la " Declaración".
Articulo 22.- Siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en este Reglamento, las mercancías no serán sometidas
al reconocimiento durante el recorrido, en especial en los pasos de
frontera, sin perjuicio de las medidas que la Aduana pueda adoptar
en ejercicio de su potestad.
Artículo 23.- En los casos en que el precinto, unidad de
transporte o mercancías, presenten señales o indicios de haber sido
forzados o violados, el funcionario aduanero deberá reconocer la
unidad de transporte y las mercancías, para los efectos legales
consiguientes.
Artículo 24.- Cuando una autoridad diferente a la
aduanera, en uso de sus facultades, requiera inspección de las
mercancías en Tránsito Aduanero Internacional en el territorio de
su país, deberá dirigirse de inmediato a la administración de
aduana más próxima quién intervendrá conforme a su legislación
nacional en la inspección solicitada, dejando constancia expresa de
lo actuado en la "Declaración". De encontrarse conforme las
mercancías, se procederá al precintado según lo establecido en el
presente reglamento, y se dejará constancia de tal hecho en la "
Declaración". En caso contrario se estará a lo dispuesto en el
capitulo de infracciones y sanciones.
Articulo 25.- Las mercancías amparadas en una
"Declaración" ,podrán ser transbordadas, previa solicitud,
autorización y bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del
país en cuyo territorio se efectúe el transbordo, sin que haya que
extender una nueva " Declaración".
En los casos de transbordo de las mercancías de una unidad de
transporte a otra en los pasos de frontera o en cualquier parte del
recorrido. Ia aduana colocará un nuevo precinto aduanero anotando
lo actuado en la " Declaración".
Tratándose del cambio del equipo de tracción motriz de las
unidades de transporte, la aduana respectiva anotará los datos de
la nueva unidad de transporte en la "Declaración", sin colocar
nuevos precintos.
Si como consecuencia de un accidente se requiriera el transbordo
de las mercancías, se observará lo establecido en los párrafos
anteriores.
CAPITULO VII
De los Procedimientos en la Aduana de
Destino
Artículo 26.- Las mercancías, unidades de transporte y la
"Declaración", deberán presentarse en la aduana de destino dentro
del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.
Articulo 27.- La Aduana de destino verificará, según
proceda:
a) que el precinto y la unidad de transporte correspondan a lo
establecido en la "Declaración";
b) que el precinto y la unidad de transporte no presenten
señales o indicios de haber sido violados o manipulados
irregularmente;
c) que las marcas de identificación aduanera sean las mismas que
hayan sido colocadas en la aduana de partida o en las aduanas de
paso de frontera, y de las cuales se haya dejado constancia en la
"Declaración"; y
d) que las mercancías correspondan a las declaradas cuando hayan
sido transportadas en unidades de transporte no precintadas.
De las verificaciones anteriores se dejará constancia en la
"Declaración".
En caso de irregularidades se procederá conforme a lo
establecido en el capítulo de infracciones y sanciones.
Artículo 28.- La operación de Tránsito Aduanero
Internacional concluirá en la aduana de destino con la presentación
y verificación de la unidad de transporte y de las mercancías
consignadas en la "Declaración".
Al arribo de la mercancía a la aduana de destino y siempre que
no se hayan encontrado irregularidades en la operación de Tránsito
Aduanero Internacional, dicha oficina recibirá el original y las
copias restantes de la "Declaración". El original será retenido por
la Aduana; dos copias serán proporcionadas al conductor o al
representante del transportista; una para su entrega a la aduana de
partida a fin de que ésta proceda a la cancelación de la
garantía.
La aduana de destino deberá informar a la aduana de partida
sobre la cancelación del transito internacional. Cuando el tránsito
aduanero internacional se cancele en una aduana distinta a la
declarada originalmente como aduana de destino, aquélla deberá
comunicara ésta, dicha cancelación.
CAPITULO VIII
De La Garantía
Artículo 29.- Las unidades de transporte conforme este
Reglamento se constituyen, de pleno derecho, como garantía
exigible, válida y ejecutoria para responder por los derechos e
impuestos aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el
Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.
CAPITULO lX
De las Obligaciones y
Responsabilidades del Transportista
Artículo 30.- El transportista está en la obligación de
declarar con exactitud ante la aduana de partida, las mercancías,
conforme la información requerida en el formulario o formato
electrónico de la "Declaración".
El transportista es responsable ante la autoridad aduanera de
realizar correctamente las operaciones inherentes a este
régimen.
Artículo 31.- Serán además obligaciones del
transportista, las siguientes:
a) estar inscrito en el registro nacional de transportistas de
su país;
b) rendir o ampliar la garantía, cuando corresponda, conforme a
lo establecido en este Reglamento;
c) presentar a la autoridad aduanera en debida y legal forma la
"Declaración", documentos indicados en el Artículo , así como la
unidad de transporte y su carga a la aduana de partida;
d) entregar las mercancías en la aduana de destino;
e) ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades
aduaneras;
f) presentar ante las aduanas por donde se realice el tránsito,
la "Declaración", para su firma y sello de Ley, dejando en poder de
la aduana la copia respectiva;
g) conservar en buen estado los sellos y precintos que
garanticen la operación;
h) informar a la aduana más próxima, o a la autoridad más
cercana, cualquier accidente que pudiere acarrearle responsabilidad
alguna;
i) las demás, que establece este Reglamento y la Legislación
Nacional de cada país signatario.
CAPITULO X
De la Infracciones y Sanciones
Artículo 32.- Son infracciones al Régimen de Tránsito
Aduanero Internacional:
a) la falta o rotura de los precintos aduaneros, o bien la
alteración de las marcas de identificación;
b) transportar mercancías distintas o en cantidades diferentes a
las declaradas;
c) transbordar mercancías de una unidad de transporte a otra sin
la autorización respectiva;
d) transitar fuera de las ratas establecidas sin causa
justificada, o el incumplimiento de los plazos Fijados; e)
falsificarlo alterar datos de la Declaración";
f) el incumplimiento de las demás disposiciones contenidas en
este Reglamento.
g) Cualquier infracción no contemplada en este Reglamento se
regirá por la legislación nacional de cada país.
Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en este
artículo, serán las que indiquen las legislaciones nacionales.
Artículo 33.- Ante el indicio de la existencia de una
infracción, falta o delito en el curso de una operación de Tránsito
Aduanero Internacional o con ocasión de la misma, que implique
responsabilidad tributaria o administrativa para el transportista o
el consignatario, la autoridad aduanera podrá retener u ordenar la
aprehensión de la unidad de transporte respectiva o de las
mercancías.
Cuando correspondiera la aprehensión o la retención de la unidad
de transporte y/o de las mercancías, el transportista o el
consignatario podrá solicitar se le permita constituir una garantía
económica suficiente que satisfaga a las autoridades aduaneras
competentes a objeto de obtenerla liberación de la unidad de
transporte y/o de las mercancías, mientras prosigan los trámites
administrativos o judiciales.
La Autoridad Aduanera de cada país signatario, mediante acto
administrativo debidamente razonado, está facultada para exigir al
transportista la sustitución o ampliación de la garantía prevista
en el artículo 29, por una caución económica que cubra la totalidad
de los derechos, impuestos, tasas, multas y sanciones eventualmente
aplicables.
Cuando no sea posible determinar el lugar de la infracción,
falta o delito, se considerara que éstas se han cometido en el país
signatario en que se hayan comprobado.
CAPITULO XI
De los Responsables del
Cumplimiento
Artículo 34.- El Servicio Aduanero Nacional de cada país
signatario queda obligado a designar un coordinador a nivel
nacional y un encargado en cada aduana, que velen por el
cumplimiento de este Reglamento, atiendan y resuelvan consultas,
quejas y cualquier situación que se presente en la aplicación del
mismo.
Artículo 35.- Por el presente Reglamento se crea la
Comisión Técnica, que en adelante se denominará la Comisión, la
cual estará integrada por un funcionario del servicio nacional de
aduanas de cada país signatario y se reunirá ordinariamente una vez
al año y extraordinariamente cuando lo solicite la Autoridad
Aduanera Superior de uno de los países signatarios. La SIECA
ejercerá la Secretaria de la Comisión y la asistirá en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 36.- La Comisión tendrá, entre otras, las
siguientes funciones:
a) Vigilar por que se cumplan las disposiciones comprendidas en
el presente Reglamento;
b] proponer a las Autoridades Aduaneras Superiores de los países
signatarios, las modificaciones y reformas necesarias al presente
Reglamento, así como todas aquellas medidas que aseguren la
uniformidad de los procedimientos empleados por cada aduana en la
ejecución de las operaciones de Tránsito Aduanero
Internacional;
c) conocer y resolver los problemas que de manera generalizada y
reiterada se presenten en la aplicación de este Reglamento;
d) procurar que los países signatarios utilicen la transmisión
electrónica en el intercambio de la información entre las
aduanas;
e) mantener actualizado el Formulario de "Declaración",
adecuándolo a las necesidades de los países signatarios; y, 1)
dictar su propio Reglamento.
CAPITULO XII
DEL REGISTRO DE TRANSPORTISTAS
Artículo 37.- El servicio aduanero de cada país signatario
establecerá y mantendrá actualizado un registro de transportistas
nacionales, que se dediquen habitualmente al transporte
internacional de mercancías.
Los transportistas solicitarán su inscripción en el registro,
mediante el formulario que al efecto establezca la autoridad
aduanera, en el cual se consignarán como mínimo los datos
siguientes:
a) Identificación y datos generales del transportista;
b) Nombre de su representante legal;
c) Dirección exacta para recibir notificaciones;
d) Identificación de los medios de transporte; y,
e) Nómina de sus dependientes autorizados para la conducción de
los medios de transporte.
Articulo 38.- Los transportistas al inscribirse recibirán
un número de registro correlativo por parte de la autoridad
aduanera, el cual servirá como identificación para todos los
efectos. Dicho número se conformará con el código del país
signatario y el número de inscripción del transportista.
Artículo 39.- El número de registro a que se refiere el
artículo anterior, deberá colocarse en los costados y en el techo
del equipo de tracción motriz de manera visible.
CAPITULO XIII
De las Disposiciones Generales
Artículo 40.- Los servicios aduaneros nacionales de los
países signatarios, adoptarán las medidas de cooperación mutua para
controlar la exactitud de los documentos relativos a las mercancías
transportadas en las operaciones de Transito Aduanero Internacional
y la autenticidad de los precintos aduaneros.
Cuando las Autoridades Aduaneras de un país constaten
inexactitudes en una "Declaración" o cualquier otra forma de
irregularidad con ocasión de una operación de transporte efectuada
en aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, están
obligadas a comunicarlo en el más breve plazo, a las Autoridades
Aduaneras de los demás países signatarios.
Articulo 41.- Las Autoridades de Aduana de los países
signatarios, designarán las oficinas centrales de control y las
aduanas habilitadas para ejercer las funciones relativas al
presente Régimen, así como fijarlos horarios de atención de las
mismas.
La lista de las oficinas de aduanas habilitadas y los días y
horas de atención, se comunicarán a las autoridades de los
restantes países signatarios dentro de los treinta días siguientes
a su aprobación.
Los países signatarios deberán procurar reducir al mínimo el
tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades aduaneras
en las aduanas del paso de frontera y ordenar un procedimiento
simplificado y expedito para las operaciones de Tránsito Aduanero
Internacional de Mercancías. Asimismo, deberán facilitar el paso de
las unidades de transporte sin carga, por las aduanas de paso de
frontera habilitadas, mediante la presentación del manifiesto de
carga.
Articulo 42.- Las disposiciones del presente reglamento
establecen las facilidades aduaneras mínimas y no se oponen a la
aplicación de facilidades mayores que determinados países se hayan
concedido o pudieren concederse en el marco de acuerdos bilaterales
o mediante convenios bilaterales o multilaterales, a condición de
que las concesiones de facilidades mayores no comprometan el
desenvolvimiento de las operaciones de Tránsito Aduanero
Internacional efectuadas en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 43.- Las modificaciones al presente Reglamento
serán aprobadas por el Consejo de Ministros de Integración
Económica
Artículo 44.- Lo no previsto por el presente Reglamento
será resuelto por cada país signatario conforme a su propia
legislación.
CAPITULO XIV
Transitorios
Artículo 45.- Mientras se oficializa un mapa regional de
rutas habilitadas, se tendrán como tales las s señaladas por la
autoridad competente en coordinación con la autoridad aduanera de
cada país signatario.
Artículo 46.- A partir de la entrada en vigor del
presente Reglamento, se conceden 180 días para que los
transportistas de cada país cumplan con lo dispuesto en los
artículos 38 y 39.
Ver anexos...en las páginas 1482 a 1484. y página 1506 a la 1508
de la Gaceta No. 50 del 12 de Marzo del 2001.
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