Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Reglamentos
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(SE REGLAMENTA UN DECRETO
LEGISLATIVO)
Aprobado el 21 de Febrero de 1921
Publicado en La Gaceta No. 92 del 26 de Abril de 1921
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Congreso por decreto número 19 del 14 de febrero del año
pasado, ordena que para ejercer cargos postales, de telégrafos y
teléfonos en el territorio de Nicaragua o en los buques bajo su
bandera, ha de obtenerse una licencia y que autoriza al Ejecutivo
para reglamentarlo en cuanto a forma que para ello ha de
adoptarse,
ACUERDA:
Emitir el siguiente Reglamento del Decreto Legislativo número 19
del 14 de febrero del año próximo pasado, para el efecto de
desempeñar empleos en los Correos, Telégrafos y Teléfonos
Nacionales y en los de las empresas particulares, así:
Artículo 1.- Las personas versadas en el servicio de
correos, los telegrafistas y telefonistas que no se hallen en
actual servicio y los que estén al del Gobierno o al de empresas
particulares, deberán obtener la licencia de que habla el Decreto
Legislativo, inscribiéndose previamente en un libro de registro que
al efecto abrirá la Dirección General de Comunicaciones.
Esta inscripción deberá hacerse por lo menos un mes antes del
examen y en ella se hará constar la edad, domicilio, tiempo de
servicio en las oficinas del país y atestados de buena conducta que
suministrará el interesado en constancias escritas.
No serán inscrita las personas que adolezcan de enfermedades
contagiosas o impedimentos físicos que les impida dedicarse al
servicio de los ramos, a juicio del Consejo que se establece en el
presente Reglamento.
Artículo 2.- Las personas inscritas que sirvan cargos o
deseen obtenerlos en los correos, telégrafos o teléfonos, se
someterán a un examen en las asignaturas de que habla esta ley para
obtener la licencia necesaria.
Artículo 3.- Para el efecto de practicar tales exámenes,
dictar las disposiciones necesarias y resolver definitivamente
cualquier reclamo que en cumplimiento de esta ley tuvieren que
hacer los interesados, se organiza un Consejo Supremo, compuesto de
los miembros siguientes:
Presidente, el Director General de Comunicaciones;
Secretario, el Sub Director de Comunicaciones;
Primer Vocal, el Inspector General de Correos;
Segundo Vocal, el Jefe de Contabilidad del ramo;
Tercer Vocal, el Director de la Escuela Nac. de Telegrafía.
Artículo 4.- Los exámenes se verificarán conforme los
programas que elaborarán la Dirección General de los ramos y el
tribunal examinador se compondrá de los cinco miembros del Consejo
sobre las materias siguientes:
CORREOS
a) Para la tercera categoría: Elementos de gramática, castellana,
aritmética, enteros y decimales, Geografía de Nicaragua, Elementos
de Geografía Universal, países, capitales y ciudades principales,
Reglamento de Correos, obligaciones respectivas, Reglamento de
Policía, lo pertinente.
b) Para la segunda categoría: Elementos de Gramática, castellana,
Aritmética toda, Geografía de Centro América, Geografía Universal,
Elementos de contabilidad y estadísticas, Reglamento de Correos,
Tarifa y ruta postal de Nicaragua.
c) Para la primera categoría: Reglamento de correos, Convenciones
Postales vigentes en Nicaragua, Ruta de correos en el exterior,
Geografía Universal, Francés, traducciones y escrituras y
Contabilidad y estadísticas de correos.
TELÉGRAFOS
d) Para la tercera categoría: Elementos de gramática castellana,
Aritmética, enteros y decimales, Geografía de Centroamérica,
Geografía telegráfica de Nicaragua, Código Penal y Reglamento de
Policía, parte pertinente, Elemento de telegrafía y telefonía,
edición de la D. General, Reglamento de correos y telégrafos, hasta
las obligaciones de los Jefes de oficina, arme y desarme de
aparatos telegráficos y telefónicos simples, práctica telegráfica:
ajuste en líneas y cien millas y recepción de quince palabras por
minuto.
e) Para la segunda categoría: Aritmética práctica, toda, Álgebra
Elemental, Elemento de contabilidad, Telegrafía: manejo de duplex y
repetidores, Telegrafía simultanea, Telegrafía de todos sistemas,
Telegrafía sin hilos, elementos, Reglamentos de correos, telégrafos
y teléfonos, práctica telegráfica: 20 palabras por minuto y ajustes
en todas las líneas de la República.
f) Para la primera categoría: Telegrafía y telefonía técnica,
elementos y prácticas de telegrafía y telefonía inalámbrica,
Álgebra hasta ecuaciones de 2 grado, Geografía Universal, Gramática
Castellana, por la Academia, Física, curso secundario, Química
inorgánica, toda, Historia Universal, elementos, Nociones de Inglés
y Francés.
g) Para Radiotelegrafistas de Segunda categoría, un porcentaje de
las materias siguientes: Principios de electricidad y magnetismo,
Cargas eléctricas y campos de fuerza estática, Campo de fuerza
magnética Radiación de ondas electromagnéticas, Medida de Potencial
por medio de las descargas entre dos electrodos, Unidades
eléctricas, Oscilaciones mecánicas y eléctricas, Descargas
oscilatóricas, circuitos trasmisores de energía, transformadores,
alteradores, bobinas de resistencia, llaves, definición de
corriente alterna, circuitos de alta frecuencia, circuito
oscilatorio o primario, frecuencia de las chispas y tren de ondas,
condensadores para trasmisores, inductancias trasmisoras,
chisperos, chispas apagadas de rápido amotiguamiento, conexión de
circuitos oscilatorios o primarios con el circuito de antena.
Antenas artificiales, eficiencia de las aislaciones
radiotelegráficas, tomas de tierra, longitud de ondas, frecuencia
en mediciones radio, ondámetro, longitud de onda natural o
fundamental, frecuencia y período de las oscilaciones,
sintonización de las instalaciones: primero, sin ondámetro,
segundo, con ondámetro, teoría y operación del trasmisor de chispas
apagadas, estaciones receptoras en general, Circuitos de
acoplamiento directo, Acoplamiento inductivo o indirecto, Estática
o interferencia, Detectores, Teléfonos, Calibración de circuitos
receptores por medio del ondámetro, Leyes Internacionales de
radiotelegrafía, Practica y trasmisión y recepción de tráfico
radiotelegráfico a una velocidad de 20 palabras por minuto,
Abreviaciones.
h) Para radiotelegrafistas de Primera Categoría: Todas las materias
completas del inciso anterior.
i) Para telefonistas de tercera categoría: las mismas materias del
inciso d) con excepción de lo relativo al telégrafo.
j) Para telefonistas de segunda categoría: Contabilidad y
estadística telefónica y en las mismas materias de inciso d) a
excepción de la parte relativa al telégrafo.
k) Para telefonistas de primera categoría: Asignaturas que
corresponde a los telegrafistas de la segunda categoría con
excepción de la parte que corresponde al telégrafo.
Artículo 5.- La aprobación del examinado será por mayoría de
votos y el examen de dos a cuatro horas.
No se cobrarán derechos de examen y en caso de aprobación la
licencia será extendida por el Ministerio de Fomento y registrada
por la Dirección General.
Artículo 6.- Las personas aprobadas en el examen y con la
licencia de que habla este Reglamento, tendrán derecho de prelación
a los puestos vacantes en lo nacional, conforme su categoría, a los
que se hallen desempeñados por personas sin licencia o con licencia
provisional. Asimismo, no serán removidas de sus empleos si no por
las causas siguientes:
Por una falta o delito comprendido en el Código Penal.
Por embriaguez con abandono de funciones o por embriaguez de más de
dos veces al mes, aunque no abandone sus funciones.
Cuando por faltas en el servicio así lo determine el Consejo
Supremo.
Tampoco serán trasladados de una a otra oficina sino por causas
graves a juicio del mismo Consejo.
Artículo 7.- Son cargos correspondientes a las personas
aprobadas en examen y con licencia, los que siguen:
EN CORREOS
A la tercera categoría: Carteros y mensajeros de Administraciones
de Correos y oficinas telegráficas de la primera categoría:
Agencias Postales donde no haya telégrafos y Agencias Postales
ambulantes.
A la segunda categoría: Los de auxiliares y oficiales de
certificados de las Administraciones de primera categoría y
Administradores de las oficinas de segunda categoría que son:
Chinandega, Masaya, Rivas, Juigalpa, Matagalpa, Jinotega, Estelí y
San Juan del Sur.
A la primera categoría: Las Inspecciones de Correos y las
Administraciones de primera categoría, que son Managua, Corinto,
León, Granada y Bluefields.
TELÉGRAFOS
A la tercera categoría: Auxiliares de las oficinas de segunda
categoría y a telegrafistas de las de tercera categoría.
A la segunda categoría: Auxiliares de las oficinas de primera
categoría y a principales de las oficinas de segunda categoría que
son: Corinto, Chinandega, Chichigalpa, El Sauce, Somotillo, Masaya,
Jinotepe, Diriamba, Rivas, Juigalpa, Acoyapa, La Libertad, Boaco,
Matagalpa, Jinotega, Estelí, Somoto, El Ocotal y El Rama.
A la primera categoría: Las Inspecciones de telégrafos y a
principales de las oficinas de primera categoría que son: Managua,
León, Granada, San Juan del Sur y Bluefields.
RADIOTELEGRAFIA
Las oficinas de este ramo se clasificarán a medida que se vayan
estableciendo.
La estación de Managua será servida por tantos radiotelegrafistas
de primera y segunda categoría, cuantos fuesen necesarios.
TELÉFONOS
A la tercera categoría: Auxiliares de las oficinas de segunda
categoría y a las oficinas de la tercera.
A la segunda categoría: Auxiliares de las de primera categoría y
principales de las oficinas de segunda categoría que son: Corinto,
Chinandega, Masaya, Rivas, San Juan del Sur, Juigalpa y las que en
lo sucesivo se establezcan en las cabeceras departamentales.
A la primera categoría: Inspecciones de teléfonos, los principales
de las oficinas de primera categoría que son: Managua, León,
Granada y Bluefields.
Artículo 8.- El Director General de los ramos queda
encargado de la Inspección de las empresas particulares para el
cumplimiento del artículo primero del citado decreto del 14 de
Febrero de 1920.
Artículo 9.- Se concede el término de un año para que las
personas que ejercen cargos en los citados ramos y que los
comprenda esta ley, pasen el examen y obtenga la licencia
respectiva.
El Director General de los ramos queda facultado para otorgar
licencias provisionales durante el mismo término de un año y
mientras no haya número suficiente de personas aprobadas en el
examen y con la licencia respectiva y está asimismo obligado a
colocar inmediatamente en la categoría de oficinas
correspondientes, a las personas que obtengan sus licencias en
propiedad.
El presente Reglamento empezará a surtir sus efectos desde su
publicación en La Gaceta Oficial.
Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 21 de Febrero de 1921.
CHAMORRO. El Ministro de Fomento, MASIS.
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