Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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SE REGLAMENTA LA RENTA DE
TABACO
Aprobado el 24 de Junio de 1898
Publicado en La Gaceta No. 544 del 14 de Julio de 1898
EL PRESIDENTE DEL ESTADO,
CONSIDERANDO:
Que la organización actual de la renta de tabaco no ha reportado
hasta ahora los beneficios que se esperaban en favor del Fisco y de
los cultivadores de la especie. Siendo urgente adoptar otra forma
de administración que armonice los intereses de la Hacienda Pública
con los de los particulares, al mismo tiempo que promueva el
cultivo y exportación del artículo,
DECRETA:
Art. 1°.- Desde el 1º de Julio próximo será libre la siembra
de tabaco, y desde el 1º de Enero de 1899 serán libres su
elaboración y venta mediante la observancia de las prescripciones
contenidas en el presente decreto.
Art. 2°.- Toda persona que desee sembrar tabaco solicitará
permiso del Jefe Político del departamento en que haya de
verificarse la siembra. La solicitud se hará en papel de á un peso,
en la cual se expresará: la fecha en que se hará la siembra, el
número de matas que no será menor de seis mil los linderos del
terreno, y la firma del solicitante. Los Jefes Políticos extenderán
en papel común sin más requisitos, constancia de haberse llenado
esta formalidad.
Art. 3°.- Obtenido el permiso, el interesado lo presentará
al Administrador de Rentas respectivo, de quien recibirá la Patente
para siembra de tabaco. Este documento, del cual remitirá el
Ministerio de Hacienda á quien corresponda suficiente número de
ejemplares impresos, con las líneas en blanco necesarias para que
sean llenadas por los Administradores de Rentas, deberá contener en
letras y números la cantidad de matas de tabaco que desea sembrar
el solicitante, y no tendrá raspaduras ni enmendaturas de ninguna
clase.
Art. 4°.- Los Administradores al entregar la patente á cada
interesado, recogerán de éste una obligación solidaria con persona
abonada para asegurar la efectividad del pago de los derechos y de
las multas y de más penas que pueda imponérsele de conformidad con
este decreto y el Reglamento de Defraudaciones Fiscales; debiendo
ser las firmas autenticadas por un Escribano ó Notario. Este
documento se hará en papel común y prestará mérito ejecutivo.
Art. 5°.- No se hará ningún cargo al patentado porque haya
sembrado menor cantidad de matas que la que expresa la patente, la
cual en ningún caso se librará por menos de 6,000 matas.
Art. 6°.- Los Administradores de Rentas cobrarán treinta
pesos por cada mil matas que exprese la patente, así: siete pesos
cincuenta centavos al entregar ésta: siete pesos cincuenta centavos
el ultimo de Enero; y el resto el 15 de Marzo siguiente.
Art. 7°.- Con autorización del Jefe Político y del
Administrador de Rentas respectivo, pueden los patentados ceder sus
patentes á un tercero, debiendo éste asumir los deberes y
obligaciones de aquellos otorgando la garantía de que trata el
artículo 4.
Art. 8°.- Una vez comparada una patente, el Gobierno no
devolverá ninguna cantidad pagada por cuenta de ella cualquiera que
sea el motivo que se alegue para reclamarla.
Art. 9°.- Todo el que obtenga una patente y por cualquier
circunstancia verifique la siembra ó abandone ésta, quedará exento
de responsabilidad, pero perderá á beneficio del Fisco la cantidad
que hubiere pagado por cuenta del impuesto.
Art. 10.- El 1° de Noviembre de cada año, los Jefes
Políticos, de acuerdo con la Administración de Rentas, enviarán al
Ministro de Hacienda, una lista de personas idóneas para Guardas
Contadores las plantaciones de tabaco. Esta lista deberá contener
un número de personas tres veces mayor al necesario, a fin de hacer
designación de los respectivos empleados.
Art. 11.- Los Guardas Contadores llevarán un libro en el que
anotarán el número de matas que encuentren en cada plantación el
lugar en que se encuentra ésta, y el caño á quien pertenece,
debiendo presentar oportunamente un informe detallado dar
operaciones al Administrador de Renta respectivo quien enviará una
copia de él Ministerio de Hacienda. Para dar ese informe, los
guardas tendrán franquicia en correo y telégrafos nacionales. El
sueldo y duración de estos empleados, serán determinados por el
Poder Ejecutivo.
Art. 12.- El Guarda Contador á quien se averigüe fraude ó
dolo en el ejercicio su cargo, incurrirá en la multa de cincuenta á
cien pesos sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que haya
lugar.
Art. 13.- En el caso del artículo anterior, el Jefe Político
de acuerdo con el Administrador de Rentas respectivo mandara contar
nuevamente la plantación de tabaco y el informe del último Contador
surte los efectos legales.
Art. 14.- Cuando el número de matas sembradas en una
plantación exceda según aviso del Guarda Comisionado para
contarlas del número que expresa la patente comprada por el dueño
de dichas plantación, el Jefe Político procederán sin demora á
hacer efectiva la multa de que trata el artículo 19 de esta ley,
sin (Palabra ilegible) si el error pasa del 20%, ó sea de
doscientas matas por cada mil de la patente.
Art. 15.- Si notificado el dueño de la plantación, ó el que
represente, de que pague la multa, por haberse encontrado exceso
que pasa de veinte por ciento en número de matas que debió sembrar,
a pagare no ser justa la pena por no haber exceso, el Jefe
Político, de acuerdo con el Administrador nombrará un segundo
Guarda para que haga el recuento acompañado del primero y de otro
que nombrará el interesado inmediatamente. El número de matas que
resulte del recuento, servirá de base á los Jefes Políticos y
Administradores para proceder sin nuevo requisitos. Cuando el
interesado no nombre el guarda de que trata este artículo, el
recuento se hará por los otros dos.
Art. 16.- Todos los gastos ocasionados en contar y recontar
las matas sembradas, serán pagados por el dueño de la plantación ó
su representante, cuando resulte exceso mayor que el fijado en el
artículo 14.
Art. 17.- Toda plantación clandestina de tabaco caerá en
comiso ó será destruida, según lo disponga el Gobierno; y el dueño
de ella incurrirá en la multa de cien pesos por cada mil matas que
hubiere sembrado sin perjuicio de quedar sujeto á las disposiciones
del Reglamento de defraudaciones fiscales.
Art. 18.- Para los efectos del artículo anterior se entiende
por plantaciones clandestinas las que se verifiquen sin haberse
comprado la patente á que se refiere el Art. 3º. No se consideran
clandestinos los excesos de la siembra sobre el número de matas que
exprese la patente, pasando el exceso del veinte por ciento.
Art. 19.- Los dueños de plantaciones en las cuales se
demostrare, mediante los trámites á que se refiere el Art. 14,
haber mayor número de matas que el que deben contener incurrirán en
la multa de cuarenta y cinco pesos ($45.00) por cada mil matas, si
el error pasa del veinte por ciento. Estas multas comprenden tanto
el número de patente como el exceso.
Art. 20.- Las multas de que trata la presente ley no son
conmutables con prisión, pero podrá aplicarse ésta como apremio
para hacerlas efectivas.
Art. 21.- Los Administradores de Rentas enviarán
semanalmente al Ministerio de Hacienda para su publicación en el
Diario Oficial, las listas de lo patentados, expresando la cantidad
de matas y fijarán también dichas listas en tres lugares visibles
de la ciudad cabecera.
Art. 22.- El denunciante de una plantación clandestina de
tabaco, tiene derecho á percibir la mitad de la multa que se cobre
al dueño de ella.
Art. 23.- Por la importación de tabaco, cualquier que sea su
procedencia y calidad se pagará el impuesto de $ 1.60 por cada
kilogramo, si fuese en rama; tres pesos si fuese elaborado.
Art. 24.- La exportación de tabaco elaborado ó en rama es
libre de todo derecho ó impuesto; pero para hacerla, debe
solicitarse previamente autorización del Gobierno, obligándose el
exportador mediante garantía á presentar dentro de un término que
se establezca y ante la autoridad que se designe la tornaguía de la
Administración de Rentas ó de Aduana por donde se haya hecho la
exportación. Respecto del tabaco exportado para Costa Rica y
Honduras, los interesados presentarán además una constancia librada
por la primera autoridad civil y el Administrador de Rentas del
lugar donde se hubiese vendido el tabaco.
Art. 25.- El Gobierno reconocerá una prima de dos centavos
por cada kilogramo de tabaco que exporte, con tal que la
exportación no baje de 20 quintales.
Art. 26.- El tabaco que existe actualmente en los depósitos
se devolverá á sus dueños previo el pago de sesenta centavos por
cada kilogramo. Este derecho se cobrará durante los primeros dos
meses de la fecha de esta ley; pasado ese tiempo sin haberse
extraído la especie, el impuesto de que se trata será de ochenta
centavos por kilogramo.
Art. 27.- La devolución del tabaco se verificará en el todo
ó por partes; pero en este último caso las cantidades extraídas del
depósito deberán contener partes iguales de las diferentes clases
de la especie.
El Jefe del depósito cuidará especialmente que se cumpla con este
precepto; y en caso contrario incurrirá en la multa de cinco á
veinticinco pesos que el Director General le impondrá en cada
caso.
Art. 28.- La Dirección de Contabilidad comunicará á los
respectivos empleados las instrucciones convenientes acerca de las
operaciones que deban hacerse en los libros con motivo de esta
ley.
Art. 29.- Los Jefes Políticos comunicarán el presente
decreto á los Agentes gubernativos rurales y Jefes de Cantón,
dándoles las instrucciones convenientes en armonía con lo que el se
dispone.
Art. 30.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Comuníquese Managua, 24 de Junio de 1898 J. S. ZELAYA
El Ministro de Hacienda ENRIQUE C. LÓPEZ.
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