Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
-
(SE REGLAMENTA LA LEY DE 5 DE
ABRIL PRÓXIMO PASADO)
No. 134, Aprobado el 07 de Septiembre de 1933
Publicado en La Gaceta No. 220 del 09 de Octubre de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Único: De conformidad con el Decreto Legislativo de 23 de
junio del corriente año, reglamentar la Ley de 5 de abril ppdo. de
la manera siguiente:
Artículo 1.- El impuesto del 2% a beneficio de Instrucción
Pública sobre las sumas que por razón de primas cobren en la
República las Compañías de Seguros de Vida y del 5% sobre las que
cobren las de Seguro de Incendio nacionales o extranjeras, será
pagado en la Tesorería General o en las Administraciones de Rentas
Departamentales, según donde residan las Agencias de dichas
Compañías.
Artículo 2.- Para el exacto cumplimiento de la referida ley,
el Ministerio nombrará un Inspector que fiscalizará los libros y
demás documentos de esta naturaleza de las Compañías de Seguro,
quienes están obligadas a presentárselos en sus propias oficinas en
el momento que se les requiera.
Artículo 3.- El pago a que se refiere el Art. 1º de esta
Reglamentación deberá hacerse en oro americano dentro de los
primeros cinco días posteriores al trimestre indicado en el Art. 3º
de la Ley Reglamentada, dando aviso correspondiente al Ministerio
de Instrucción Pública el día siguiente al vencimiento del
trimestre.
Artículo 4.- Las sumas depositadas por este capítulo en
Tesorería General o en las Administraciones de Rentas en su caso,
llevarán el rubro especial de Instrucción Pública dando aviso el
Ministerio de Hacienda al de este ramo de las sumas
depositadas.
Comuníquese. Palacio del Ejecutivo. Managua, D. N., 7 de septiembre
de 1933. SACASA. El Ministro de Instrucción Pública y
Educación Física por la ley, Alfonso Romero M.
-