Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Reglamentos
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SE REGLAMENTA EL TRASPORTE DE
PERSONAS Y CARGA POR CUENTA DEL ESTADO EN EL FERROCARRIL Y VAPORES
NACIONALES
REGLAMENTO, Aprobado el 18 de Abril de 1895
Publicado en La Gaceta No. 179 del 6 Junio de 1895
El Presidente de la República, considerando que la ley general de
Presupuesto consigna partidas especiales, con que debe ser pagado
el trasporte de personas y carga que por razones del servicio
público, haya de hacerse de cuenta fiscal, por los ferrocarriles
del Estado:
Considerando que la misma ley de Presupuesto fija las cantidades
que han de invertirse en trabajos que, hasta la fecha, se efectúan
en los talleres nacionales del ferrocarril, causando complicaciones
en la contabilidad de éste, y algunas veces déficit aparente en sus
productos,-Decreta:Art. 1º.- El trasporte de personas, equipajes y carga por
los ferrocarriles y vapores nacionales, que se efectuare por razón
de servicio ó interés público, así como el trasporte de tesoros y
carga de propiedad fiscal, se hará en la misma forma y condiciones
que el trasporte de personas y objetos de particulares.
Art. 2º.- Los encargados de expender boletas de pasaje, ó de
manifestar equipajes ó carga, lo harán en los casos á que se
refiere el art. anterior, recibiendo en pago la orden de autoridad
competente que autorice el trasporte, anotando al respaldo de dicha
orden el valor que corresponde pagar por tarifa.
Art. 3º.- Las órdenes de trasporte para obtener las boletas
de pasaje, ó el manifiesto de carga ó equipaje, se darán por los
funcionarios siguientes:
El Comandante General
Los Ministros de Estado
Los Jefes Políticos y Directores de la Policía Republicana, para el
trasporte de reos y operarios prófugos.
Los Administradores de Rentas y de Aduanas, para el de caudales
públicos empleados que los conduzcan y carga del Gobierno.
Los Comandantes de Armas departamentales, para el de fuerza
pública, reclutas, reemplazos y tropa licenciada en departamento
distinto de su vecindario.
Art. 4º.- Toda orden de pasaje personal que emane de los
funcionarios ya indicados, contendrá:
1º El nombre y apellido de la persona ó personas á quienes la orden
se refiera.
2º El punto de partida y el de llegada.
3º La clase en que se debe hacer el viaje.
4º La determinación de la comisión que va á desempeñar, y si la
comisión fuese por llamado del Gobierno, la fecha del llamamiento y
el Ministerio á que corresponde.
5º El nombre y apellido del Jefe y el número de oficiales y gente
de tropa, siempre que se trate del trasporte de una parte
cualquiera de la fuerza pública.
6º Copia autorizada de la baja, domicilio del individuo ó
individuos, cuando se trate de tropa licenciada.
7º Requisitoria de autoridad competente ó copia autorizada de ella,
nombre y apellido del reo ú operarios prófugos.
Art. 5º.- Toda orden de trasporte de carga de propiedad
fiscal que proceda de autoridad competente, contendrá:
1º El nombre y apellido del remitente y el consignatario.
2º El punto de partida y el de llegada.
3º El número de bultos, la cantidad ó peso del tesoro y el motivo
que origine el trasporte.
Art. 6º.- El Presidente de la República, podrá usar wagones
ó trenes especiales, y también los Ministros de Estado, previa la
orden del Ministerio del ramo.
No obstante tienen pasaje personal sin la orden de que trata el
art. 3º:
El Presidente de la República y el Vicepresidente, los Ministros y
Subsecretarios de Estado.
Los Diputados durante la época de las sesiones ordinarias y
extraordinarias.
El Secretario particular del Presidente de la República.
Los Jefes Políticos y Comandantes de Armas.
El Inspector de Hacienda, el Director General de Instrucción
Pública, el de la Renta de Licores, el de Correos, Telégrafos y
Teléfonos y el de Estadística Nacional.
Art. 7º.- Los Superintendentes del ferrocarril y vapores
nacionales suministrarán oportunamente á los funcionarios que
enumera el artículo 3º libretas de órdenes impresas, con talón y
con todas las indicaciones que deban llenarse en ellas.
En el talón estamparán las mismas anotaciones que en la orden, y se
suscribirá por el funcionario que la expidiere.
Art. 8º.- Dentro de los quince primeros días de cada mes,
los Jefes de Estación y Agentes de billetes del ferrocarril y
vapores nacionales, pasarán á la Contaduría fiscal respectiva una
cuenta detallada del valor de las órdenes de trasporte, cumplidas
durante el mes anterior.
La Contaduría fiscal, revisará la cuenta bajo su propia
responsabilidad, y estando arregladas á las prescripciones del
presente decreto, previo acuse de recibo á favor del empleado
interesado, recogerá las órdenes y mandará á cada Ministerio las
que les correspondan, con las observaciones que su propio examen le
sugiera, para que éste ordene su pago con cargo á la partida
respectiva del Presupuesto.
Art. 9º.- Los empleados de que trata el artículo 2º de este
decreto y las Contadurías fiscales del ferrocarril, aceptarán como
órdenes conformes, únicamente aquellas que procedan de las
autoridades antes designadas y que lleven todas las formalidades
fijadas en esta ley.
La orden ya cumplida que no reuniere estos requisitos, será
protestada por el Contador y enviada así al Ministerio que
corresponda: para que su valor sea pagado por la autoridad ó
autoridades que no hubieren cumplido las prescripciones
establecidas.
Art. 10º.- Toda carga de propiedad fiscal destinada al
servicio, uso y conservación del ferrocarril y vapores del Estado,
circulará libremente sin más trámite que las órdenes y formalidades
ya establecidas para la buena administración y contabilidad de la
empresa.
Art. 11º.- Los trabajos de muebles y demás obras que hayan
de hacerse en los talleres del ferrocarril, para otras empresas y
oficinas del Gobierno; quedarán sujetos á las formalidades de los
trabajos particulares y al correspondiente abono en las cajas del
ferrocarril. Igualmente se procederá cuando se destinen materiales
existentes en los almacenes de la empresa para otras del
Gobierno.
Art. 12º.- Queda reformada en la parte correspondiente toda
disposición que se oponga á ésta, que empezará á regir quince días
después de su publicación.
Managua, 18 de Abril de 1895 - J. S. Zelaya - El Ministro de
Fomento - R. Alonzo.
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