Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Reglamentos
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SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE
COCHES, CARRETONES Y CARRETAS
Aprobado el 6 de Junio de 1898
Publicado en La Gaceta No 542 del 10 de Julio de 1898
EL PRESIDENTE DEL ESTADO,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario ampliar los medios de vigilancia de la
autoridad relativamente á los trasportes que se verifican en los
coches, carretones y carretas dentro del radio de las poblaciones,
á fin de cortar abusos frecuentes.
CONSIDERANDO:
Que la falta de formalidad, omitida hasta hoy, por la ley da lugar
á la comisión del fraude en la empresa aludida; ó se defrauda á la
Hacienda Pública trasportando en tales vehículos artículos de
contrabando, sin que haya pena para los conductores ó empresarios,
desde luego que pueden eludir la sanción legal acogiéndose al
artículo 14 del Reglamento de Defraudaciones Fiscales.
CONSIDERANDO:
Que urge también reglamentar el oficio de mozos de cordel para
prevenir los daños que ocasiona la vagancia de impúberes que
debieran dedicarse sólo á la instrucción primaria. Con tales
razones,
DECRETA:
Art. 1°.- Los empresarios de coches, carretones y carretas
que se ocupan dentro de las poblaciones, en el servicio del
público, se presentará a la Dirección de Policía cada tres meses,
para los efectos del artículo 159 Pol.; y caso de estar en mal
estado el vehículo, ó de no presentarte se aplicará la pena de
cinco pesos de multa, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado
artículo.
Art. 2°.- La Dirección llevará un registro especial de los
vehículos presentados á examen, debiendo dejar constancia en acta
firmada por el Director, el perito y el interesado ó conductor. En
la misma acta se designará u número, la filiación del que lo maneje
y la tarifa de precios que fije el dueño. El perito será nombrado
por el Director si lo estima necesario.
Art. 3°.- El cochero, carretonero ó carreteros que se emplee
en los trasporte referidos, matriculará el vehículo en la Dirección
de Policía y llevará en lugar visible el número que corresponde con
el del vehículo que maneje, quedando obligado á mostrárselo al
interesado que lo solicite.
Art. 4°.- Los empresarios expresados de trasporte,
responderán por las perdidas de los objetos que se confíen á sus
dependientes.
Art. 5°.- La tarifa no podrá variarse sin haberse dado aviso
quince días antes á la Dirección de Policía para que la autorice,
dejando constancia de ella en el libro respectivo. Además, todo
vehículo llevará en lugar visible dicha tarifa. El empresario que
no cumpla con lo mandado, sufrirá la pena de dos á cinco pesos de
multa.
Art. 6°.- Se permite la ocupación de mozo de cordel; y la
Dirección de Policía extenderá boleta de autorización. Para este
efecto se comprobarán ante ella los antecedentes de honradez, y se
presentará fiador abonado para responder hasta por cincuenta pesos
por los reclamos que provinieren de mal manejo en el
trasporte.
Art. 7°.- La Dirección de Policía llevará un registro en que
conste la edad y firma del solicitante, acta de fianza, tarifa de
precios y demás datos conducentes; y el mozo de cordel llevará el
número en lugar visible y consigo su tarifa debidamente autorizada
por el Director de Policía.
Art. 8°.- Los que trasporten artículos de ilícito comercio,
además de sufrir las penas que establece el Reglamento de
Defraudaciones Fiscales y aunque eludan la responsabilidad
criminal, acogiéndose á lo dispuesto en el artículo 14 de esa ley,
sufrirán multa de diez á veinticinco pesos, según el valor de los
objetos trasportados: la multa será aplicada
gubernativamente.
Art. 9°.- Todo el que se dedique a los trasportes aquí
reglamentados contratar y sin cumplir con los requisitos
establecidos en esta ley, (La siguiente línea no legibles en
Gaceta)
Art. 10.- El funcionario encargado del cumplimiento de esta
ley, que no se ciñere á lo que ella prescribe, sufrirá multa de
cinco á veinticinco pesos, aplicadas gubernativamente por el Jefe
Político.
Art. 11.- Dentro de diez días de publicada la presente, los
empresarios de coches, carretones y carretas que ocupen del
trasporte urbano, harán su primera presentación para los efectos
del artículo 1º de la presente ley.
Art. 12.- El presente decreto adicional el artículo 29 del
Capítulo É, el Capítulo XVÉ, Título 3º del Reglamento de Policía y
el decreto de 17 de Septiembre de 1891.
Dado en Managua, á los 6 días del mes de Junio de 1898 J. S.
ZELAYA El Ministro de Policía ERASMO
CALDERÓN.
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